CNDJ - 170.FUNCIONARIOS-CONFIRMA falta Art.153-1 Ley 270-96-Declaró nulidad de proc
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 170.FUNCIONARIOS-CONFIRMA falta Art.153-1 Ley 270-96-Declaró nulidad de proc
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201803871 01 Aprobado según Acta Nº 44 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a pronunciase en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia del 18 de diciembre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la doctora SARA MATILDE MATEUS TÉLLEZ, en su calidad de Juez 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y le impuso sanción de SUSPENSIÓN del cargo por el término de dos (2) meses, de haber incurrido en falta grave a título de culpa, por desconocer los deberes previstos en los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 286, 287 y 288 del Código de Procedimiento Penal, 1°, 2° y 5° de la Ley 270 de 1996, y 228, 229 y 230 de la Constitución Política, ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó en proveído del 12 de junio de 2018, remitir copias
disciplinarias, porque el 23 de mayo anterior, la doctora SARA 1 Sala conformada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón y Antonio Suárez Niño F 8470 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA MATILDE MATEUS TÉLLEZ, Juez 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, sin ser jurídica y probatoriamente posible, declaró de oficio la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación, en el proceso penal 2013 – 00621 seguido contra Reinaldo Collazos Villanueva y otros, porque su decisión que fundó en irregularidades inexistentes y apreciaciones personales. Además, omitió pronunciarse respecto de las medidas de aseguramiento que pesaban sobre algunos procesados, y las no privativas de la libertad que recaían sobre otros.
ACTUACIÓN PROCESAL El asunto fue repartido en acta del 27 de junio de 20182; mediante auto del 6 de julio siguiente el Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Martín Leonardo Suárez Varón, avocó conocimiento de las diligencias y ordenó la indagación preliminar3 contra la Juez 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Por lo anterior, se incorporaron las siguientes pruebas:
1. Oficio DESAJBOTHO 18-2597 adiado el 10 de agosto de 2018,
de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, en el que se aportó la resolución y el acta de posesión de los funcionarios judiciales que fungieron como Juez 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá4. 2 Expediente Digital, carpeta de “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “01CuadernoPrincipal”, folios digitales del 3 al 6 3 Ibidem, folio digital 28 4 Ibidem, folios digitales del 39 al 52 Pági na 2 | 44 F 8470 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA
2. Oficio RU O-9611 del 22 de agosto de 2018 del Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio, mediante el cual informó el objeto, estado, partes y actuaciones desarrolladas dentro del proceso penal 2013-00621, y remitió copia del acta y registro sonoro de la audiencia celebrada el 23 de mayo de
20185.
3. Oficio 0234 MDEC de la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el que se certificó la ausencia de duplicidad de libelos por la misma causa6.
Apertura investigación disciplinaria7. Acorde con lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 28 de enero de 2019, el Magistrado de la otrora Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Martín Leonardo Suárez Varón, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora Sara Matilde Mateus Téllez, en su calidad de Juez 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Dentro de dicha etapa procesal, se ordenó notificar a la disciplinada, informándole su facultad de rendir versión libre respecto de los hechos. Asimismo, se ordenó comunicar la decisión al delegado del Ministerio Público. 5 Ibidem folios digitales 53 al 80. 6 Ibidem folio digital 81. 7 Ibidem, folio digital 92. Pági na 3 | 44 F 8470 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Por la falta de comparecencia de la investigada para notificarse personalmente de la apertura de investigación disciplinaria, se fijó edicto desde el 31 de mayo hasta el 5 de junio de 2019 8.
En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas:
1. Resolución del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, No. 103 de 26 de febrero de 2018, por medio de la cual se hizo una designación en provisionalidad de la doctora Sara Matilde Mateus Téllez y Resolución No. 338 del 3 de julio de 2018 con la que se aceptó la renuncia de la funcionaria judicial a partir del 16 de julio de la misma anualidad9.
2. Oficio No. RU-0-6676 adiado el 31 de mayo de 2019, del Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogotá en el que se remitieron las audiencias de acusación y preparatorias del proceso penal 2013-0062110.
Cierre de la Investigación. Mediante auto del 13 de agosto de 201911, dando aplicación al artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, se declaró el cierre de la investigación adelantada en contra de la doctora Sara Matilde Mateus Téllez, en su calidad Jueza 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, actuación que se notificó por estado. 8 Ibidem, folio digital 126. 9 Ibidem, folios digitales 111 y 113. 10 Ibidem, folio digital 127. 11 Ibidem, folios digitales 133 al 134. Pági na 4 | 44 F 8470 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA
INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DE LA INVESTIGADA Y ANTECEDENTES Se recibió copia de las actas de nombramiento y posesión en provisionalidad de la doctora Sara Matilde Mateus Téllez, quien se identifica con la C.C. No. 41.768.797, en su entonces condición de Juez 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de las que se acreditó que este cargo lo desempeñó desde el 26 de
febrero de 201812 hasta el 15 de julio de 201813. Por último, la otrora Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura precisó que la citada servidora no registraba sanciones vigentes14. Pliego de cargos. Mediante decisión del 29 de noviembre de 2019 formularon cargos a la doctora SARA MATILDE MATEUS TÉLLEZ, en su condición de Juez 18 Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por el presunto incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 286, 287 y 288 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), artículos 1°, 2° y 5° de la Ley 270 de 1996, y 228, 229 y 230 de la Constitución Política. La falta fue calificada como grave y cometida a título de culpa. Dichas normas señalan expresamente lo siguiente: 12 Ibidem, folio digital 111. 13 Ibidem, folio digital 113. 14 Expediente Digital, carpeta de “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “001CuadernoPrincipal”, folio digital 51. Pági na 5 | 44 F 8470 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA LEY 270 DE 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia).
ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios
y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
ARTÍCULO 1°. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. ARTÍCULO 2°. ACCESO A LA JUSTICIA. El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública. En cada municipio habrá como mínimo un defensor público. ARTÍCULO 5°. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus Pági na 6 | 44 F 8470 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA providencias.
LEY 906 DE 2004 (Código de Procedimiento Penal)
ARTÍCULO 286. CONCEPTO. La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías. ARTÍCULO 287. SITUACIONES QUE DETERMINAN LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda. “ARTÍCULO 288. CONTENIDO. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente:
1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.
2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, Pági na 7 | 44
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de
medida de aseguramiento. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351”. Constitución Política ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. LEY 270 DE 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia). ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: Pági na 8 | 44 F 8470 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA
(…)
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función
jurisdiccional”. Lo anterior, porque declaró la nulidad del proceso penal 2013 – 00621 desde la formulación de imputación, presuntamente con fundamento en irregularidades inexistentes, además de apreciaciones personales que excedieron su función, aunado a que omitió pronunciarse sobre la libertad de los capturados y sobre la limitación de otros derechos de los procesados. Se designó defensor de oficio, ante la ausencia de la inculpada para notificarse del pliego de cargos15. DESCARGOS Mediante correo electrónico del 14 de septiembre de 2020, el defensor de oficio, Miguel Ángel Moreno Talero16, manifestó que la doctora MATEUS TÉLLEZ, en su condición de Jueza 18 Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, no incurrió en falta disciplinaria, porque declaró la nulidad de la actuación desde la formulación de imputación, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial, y obró en cumplimiento de su función legal, basando su decisión en un precedente jurisprudencial y el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal. 15 Ibidem, folio digital 155 16 Ibidem, folio digital 164 a 166 Pági na 9 | 44 F 8470 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Además, destacó que concurrió la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 734
de 2002, relativa a realizar la conducta “con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”, por cuanto su decisión no fue caprichosa, aunque fue revocada por el Tribunal. También resaltó que su defendida resolvió en el término de ley el asunto sometido a su consideración; además que durante la audiencia del 23 de mayo de 2018 el agente del Ministerio Público estuvo de acuerdo con la decisión adoptada por ella, lo cual demostraba que también se hallaba inconforme con el acto de imputación a los procesados. Respecto a la presunta omisión de pronunciarse sobre la situación carcelaria de los implicados, dijo que su prohijada por razones humanas pudo olvidar referirse a ello, sin embargo, se debía tener en cuenta que los defensores no elevaron peticiones en ese sentido y podían hacerlo fuera del juicio oral. En esta etapa la disciplinable mediante correo electrónico solicitó acceso al expediente digital, petición que le fue atendida el 16 de octubre de 202017 Mediante providencia de veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), se ordenó correr traslado común de diez (10) días a los sujetos procesales para alegar de conclusión18, y dentro del mismo, el defensor de oficio el 30 de noviembre de 2020 presentó sus argumentos19, en los que señaló: 17 Ibidem, folio digital 176 18 Ibidem, folio digital 177. 19 Expediente Digital, carpeta de “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “023EscritoAlegatosDeConclusion”. Página 10 | 44
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Que la doctora MATEUS TÉLLEZ declaró la nulidad de lo actuado en el proceso 2013 – 00621, porque detectó que la imputación fáctica adolecía de graves omisiones y defectos que afectaban los derechos al debido proceso y defensa de los implicados. Si bien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró que tales falencias no existían, los audios revelaban lo contrario.
Manifestó que su prohijada estimó que la imputación no contenía los hechos jurídicamente relevantes, la intervención de la fiscal no fue entendible y no expuso de manera clara las razones que sustentaban la acusación. En relación con un procesado, no mencionó a la víctima, no hizo relación de los hechos, no dejó claro el destinatario de la acción penal, y respecto del otro se equivocó en el nombre. La declaratoria de nulidad se fundó en la aplicación de la Constitución, la ley y la jurisprudencia, tomando como fuente de referencia entre otras decisiones, la sentencia de casación el radicado 48200, donde se estableció que el fiscal debía extraer de los elementos materiales probatorios una hipótesis plausible que se tradujera en la narración neutra de lo que sucedió, por lo que tenía que detallar circunstancias de tiempo, modo y lugar, y mencionar a las víctimas a partir de lo que particularmente sufrió cada una de ellas.
Acotó, que en el escrito de versión libre de su representada, del que solicitó se tuviera como descargos y alegatos finales, se evidenciaba que se ajustó a los hechos presentados en el trámite para declararlo nulo, entre ellos, la imputación fáctica, el escrito de acusación y lo verbalizado por la fiscal en la audiencia de formulación de acusación. Por ello, basó su decisión en lo que se hallaba acreditado en el expediente, como los registros de audio y que además actuó con Página 11 | 44 F 8470 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA autonomía e independencia, sin más interés que dar aplicación fiel y oportuna a la normatividad vigente, a través de un pronunciamiento motivado, procurando la recta y eficaz administración de justicia, y reconociendo los derechos de todos los involucrados en el proceso.
Lejos de infringir la ley, dio cumplimiento a los deberes previstos en los numerales 1° y 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, tanto así que consideró viable aplicar el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal. En cuanto a no haberse pronunciado sobre la libertad de los procesados, dijo que se encuentra justificada, no violó ninguna norma y tampoco afectó los derechos de los acusados, porque la decisión fue objeto de apelación en el efecto suspensivo; por tanto, no quedó en firme, de manera que la medida de aseguramiento
impuesta por el Juez 41 de Control de Garantías el 12 de marzo de 2015, no perdió vigencia. Por su parte, la encartada remitió vía correo electrónico adiado el 8 de noviembre de 2020 escrito en el que rindió la versión libre, y en ese destacó particularmente que la decisión de decretar la nulidad de la actuación penal se fundamentó en la Constitución, la ley y la jurisprudencia vigente para la época de los hechos, la que demandaba que la imputación realizada por la Delegada Fiscal fuera diáfana y concisa frente a los hechos jurídicamente relevantes, lo que en su criterio no aconteció y por lo mismo en garantía del debido proceso y del derecho de defensa de los acusados, lo dable era retrotraer la actuación para que se les realizara en debida forma la imputación. Frente a la segunda situación fáctica, señaló que comoquiera que la decisión nulitante no llegó a quedar en firme, ninguna variación Página 12 | 44 F 8470 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA sufrieron las medidas privativas de la libertad, con lo que la ausencia de pronunciamiento no generaba un incumplimiento del deber funcional, máxime si se tenía en consideración que de no haber sido apelada la invalidez, la imputación que era previa al decretó de las medidas restrictivas de la libertad hubiesen quedado sin sustento y,
por lo mismo, lo consecuente era la libertad para los procesados. PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual, se declaró responsable disciplinariamente al doctor SARA MATILDE MATEUS TÉLLEZ, Juez 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y le impuso sanción de SUSPENSIÓN del cargo por el término de dos (2) meses, de haber incurrido en falta grave a título de culpa, por desconocer los deberes previstos en los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 286, 287 y 288 del Código de Procedimiento Penal, 1°, 2° y 5° de la Ley 270 de 1996, y 228, 229 y 230 de la Constitución Política, ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. El a quo, profirió fallo bajo las argumentaciones que, en síntesis, se concretan, así: Para el colegiado de primera instancia fue claro que la declaración de nulidad desde la formulación de imputación, no estuvo acorde con la realidad del proceso, por cuanto el representante de la Fiscalía había cumplido cabalmente con lo dispuesto en los artículos 286, 287 y 288 Página 13 | 44 F 8470 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA del C.P.P.; además, como lo expuso el Tribunal, la funcionaria se basó en apreciaciones que excedieron su función de tercero imparcial y falladora, porque en lugar de examinar la responsabilidad penal de los implicados, se dedicó a calificar al detalle la actividad de la Fiscalía, desvirtuándola sin soporte alguno; incluso, cuestionó de forma inoportuna el escrito de acusación, sin permitir que concluyeran los alegatos de los defensores.
Por lo anterior concluyó la Sala a quo que en el caso sub examine, se encontró demostrado que la funcionaria disciplinada desatendió los deberes que se le mencionaron en la formulación de cargos, tras disponer de la suerte del proceso, y retrotraer la actuación hasta la formulación de imputación, basada en irregularidades inexistentes, porque se comprobó que la audiencia de formulación de imputación se evacuó conforme a la ley procesal penal, de manera que no había lugar a declarar la nulidad, puesto que se evidenció que la delegada fiscal cumplió con las labores de individualización, identificación y ubicación de los imputados, así como la relación de los hechos jurídicamente relevantes y los delitos en que encuadraban sus conductas, reuniéndose los elementos para la imputación, base de la posterior acusación. Respecto de la valoración de la ilicitud sustancial en el obrar de la encartada, concluyó la primera instancia que se afectó el deber funcional sin justificación alguna, y contrario a lo destacado por la disciplinable, ello no correspondió a un actuar que obedeciera a la
aplicación de la Constitución, la ley o la jurisprudencia. Página 14 | 44 F 8470 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Con relación a la clasificación de la falta, consideró que la misma era de naturaleza grave, y se cometió con culpa, dado que resultó evidente la negligencia y la infracción al deber objetivo de cuidado, pues la encartada no tomó las precauciones necesarias frente al comportamiento reprochable.
Para la dosimetría de la sanción, la Sala primigenia consideró que en aplicación de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, los servidores públicos estaban sometidos a sanción de suspensión por faltas graves culposas y conforme al artículo 45 de la misma ley, esa sanción implicaba la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta. Por su parte, el artículo 46 ejusdem, señalaba que la suspensión no sería inferior a un mes ni superior a doce meses. Y comoquiera, que la falta imputada a la funcionaria fue calificada como grave y cometida a título de culpa, y no atribuyó responsabilidad infundada en un tercero, pero tampoco confesó la falta en ningún momento del proceso, ni había procurado por iniciativa propia resarcir los posibles daños causados, optó por imponerle a la doctora SARA MATILDE MATEUS TÉLLEZ, en su
condición de Jueza 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por DOS (2) MESES. DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Habiéndose librado el 10 de febrero de 2021 las notificaciones a los correos electrónicos, como quiera que no se recibió confirmación de los destinatarios del mensaje, se procedió a la fijación del edicto que en subsidio regula el artículo 107 de la Ley 734 de 2002, el cual, Página 15 | 44 F 8470 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA estuvo fijado en el micrositio de la Rama Judicial desde el 24 hasta el 26 de febrero de 202120.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Mediante acta individual de reparto del 14 de julio de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien aquí funge como ponente. -. Por auto de la misma fecha, se avocó conocimiento de este asunto, ordenando a la Secretaría Judicial de esta Corporación acreditar los antecedentes disciplinarios de la inculpada, informar la existencia de procesos por los mismos hechos y notificar al Ministerio Público. -. La Secretaría Judicial de esta Comisión allegó constancias del 4 de agosto de 2021, sobre la ausencia de antecedentes disciplinarios de la
encartada y el 5 siguiente se certificó la ausencia de duplicidad de libelos por los mismos hechos21. - El representante del Ministerio Público se notificó de manera personal de esta actuación el 5 de agosto de 2021, quien guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la 20 Ibidem, archivos “02.Notificaciones.pdf” y “03Edicto.pdf” 21 Expediente digital, carpeta “SEGUNDA INSTANCIA”, archivos “antecedentes disciplinarios” y “cursan”.
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia.22
2. Cuestiones previas. 2.1. De acuerdo con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del
proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”. (Se resalta). El Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019) entró a regir el 29 de marzo de 2022 (salvo el artículo 33), por virtud de lo previsto en el precepto 73 de la Ley 2094 de 2021. En el caso sub judice, se tiene que proferido el pliego de cargos se le notificó personalmente a la imputada el 18 de junio de 2019, antes de que entrara en vigencia el Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), por lo que es claro que este asunto se rige por el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al haberlo dispuesto así el legislador de forma expresa. 22 Se impone primero precisar, que si bien para el momento de esta decisión ya entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 21 del CDU, hoy 22 del CGD, y ya que su tramitación se dio bajo el amparo de la Ley 734 de 2002, se continuará decidiendo bajo esta última normatividad. Página 17 | 44 F 8470 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201803871 01
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA 2.2. En el vocativo que concita la atención de esta Colegiatura en sede de formulación de cargos y en la sentencia de primera instancia se censuró la conducta de la funcionaria judicial, por cuanto se consideró que incumplió en el ejercicio del cargo, lo contemplado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 que a letra señala: “15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.” Frente a tal imputación jurídica, lo primero a destacar es que mayoritariamente la Comisión ha considerado que la referida disposición jurídica es una norma en blanco, y sobre este particular, esta jurisdicción ha señalado que “en materia disciplinaria se admiten constitucionalmente [los tipos en blanco], lo son bajo la premisa de que debe existir una remisión normativa o una determinación del alcance normativo del precepto disciplinario, de manera que el tipo debe estar complementado a partir de otras disposiciones que se observan de acuerdo con la especialidad en la qu
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