CNDJ - 170.FUNCIONARIOS- MODIFICA FALLO-Absuelve falta-CONFIRMA DESTITUCIÓN e INHAB
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 170.FUNCIONARIOS- MODIFICA FALLO-Absuelve falta-CONFIRMA DESTITUCIÓN e INHAB
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F-9090
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 18001110200020160101701 Aprobado según Acta No. 061 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinado, contra la sentencia del 3 de mayo de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor JUAN EBERTO NOVOA SALAZAR, en calidad de Fiscal 6º Seccional Anticorrupción de Florencia y consecuentemente lo sancionó con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL por el término de 10 años, porque en aplicación del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 incurrió en falta gravísima a título de dolo contenida en el numeral 1º del artículo 48 ibidem en armonía con los artículos 406 (cohecho impropio) y 413 (prevaricato por acción) del Código Penal y desconoció los deberes previstos en los artículos 153 numeral 1 y 154 numerales 15 y 16 de la Ley 270 de 1996. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN Dentro del radicado 18-001-11-02-001-2016-00199-00, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 1 MP. Manuel Enrique Flórez en sala dual con la magistrada Gloria Iza Gómez.
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Radicado No. 18001110200020160101701 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Caquetá, adelantó indagación preliminar en “averiguación de responsables” con ocasión a la información recibida del Jefe de la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, relacionada con presuntos actos de corrupción de funcionarios judiciales. En proveído del 1º de diciembre de 2016, se ordenó la terminación del procedimiento y archivo de las actuaciones, al tiempo que indicó en el acápite de “otras determinaciones”: “Como quiera que en la declaración rendida por el doctor GERMÁN ISAZA MORALES ante la Fiscalía General de la Nación, allegada a la presente investigación por el doctor DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES Fiscal Veintidós adscrito a la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada contra la Corrupción, se hacen cuestionamientos contra los señores (…) EVERTO NOVOA, Fiscal de Florencia (…) se dispone compulsar copias de la declaración rendida por el doctor DANIEL FERNANDO DÍAZ TORRES, así como de la rendida por el doctor GERMÁN ISAZA MORALES, ante la Fiscalía Delegada ante la Honorable Corte Suprema de Justicia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…).” (Folio 10, compulsa de copias; sic a lo transcrito). Se adjuntó el acta contentiva del testimonio rendido en interrogatorio
por el abogado Germán Isaza Morales el 21 de marzo de 2015, en el radicado 180016000532201580001 ante la Fiscalía 22 adscrita a la Unidad Nacional Anticorrupción, en el cual, señaló una serie de irregularidades cometidas por el doctor JUAN EBERTO NOVOA SALAZAR, Fiscal 6º Seccional Anticorrupción de Florencia, las cuales más adelante se precisarán, relacionadas con presuntos favorecimientos y apoyo en los procesos contra la exalcaldesa María Susana Portela (“Hospital Malvinas” y “contratación sin facultades del Concejo Municipal”) acordando la suma de $20.000.000.oo que fueron entregados en dos (2) pagos de $10.000.000.oo, además de Página 2 | 48 F-9090
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Radicado No. 18001110200020160101701 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN conseguirle mujeres “prepagos”, licor e insumos jurídicos para orientar su labor y decisiones en los procesos. Agregó, que frente al “caso Ramón Endo” a pesar de que había claridad sobre los delitos de peculado y prevaricato, únicamente acusó por el último, sin solicitud de medida de aseguramiento2. ACTUACIÓN PROCESAL Las diligencias correspondieron por reparto del 6 de diciembre de 2016 al doctor Reinaldo Duque González, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Caquetá3, quien en proveído del 17 de enero de 20174 ordenó la apertura de indagación preliminar contra el doctor JUAN EBERTO NOVOA SALAZAR, Fiscal 6º Seccional Anticorrupción de Florencia, “por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio del cargo”5. Durante esta etapa procesal, se incorporaron al expediente las constancias laborales del funcionario6. Así mismo, se allegó respuesta del Subdirector de Fiscalías informando sobre las actuaciones del fiscal en los radicados 18001600055200802185, 1800160005522010011487 y 1800160005522013013278. El primero, seguido contra Andrés Mauricio Ortiz Torres, por el delito de celebración indebida de contratos “…no se encontró ninguna actuación del doctor NOVOA SALAZAR”, el segundo, donde eran procesados Dilia Rocío Dussán Márquez y Carlos Henry Novoa Salazar, “…el Fiscal NOVOA SALAZAR actuó y terminó 2 Folio 27, documento 002 compulsa de copias 3 Documento 001, expediente digital. 4 Documento 003, expediente digital 5 Documento 005, expediente digital -medio autorización. Esta decisión se notificó personalmente al Ministerio Público el 18 de enero de 2017 y mediante correo electrónico el 24 de enero de la misma anualidad al implicado 6 Documento 006, expediente digital 7 Se incorporó copia del procesodocumento digital 31. 8 Fue incorporada la copia del expediente en la etapa de descargos. Página 3 | 48 F-9090
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Radicado No. 18001110200020160101701 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN el asunto el 18 de febrero de 2014 solicitando preclusión por atipicidad” y el tercero, donde la investigada era la señora María Susana Portela Losada, el disciplinado “…adelantó la investigación por los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, prevaricato por omisión y abuso de función pública, pero imputó únicamente por los primeros delitos y retiró la orden de captura librada los días 24 y 29 de enero de 2014”. Adicionalmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 9 de noviembre de 2017, en cumplimiento a la comisión ordenada por su homóloga del Caquetá, obtuvo la declaración de Germán Isaza Morales9. Además, se practicaron los testimonios de María Susana Portela Lozada, quien negó los hechos objeto de indagación y Dilia Rocío Dussán Márquez, sostuvo no tener conocimiento ni información sobre las supuestas exigencias del fiscal. Mediante despacho comisorio cumplido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Agustín (Huila), se escuchó en versión libre al indagado el 18 de julio de 2017 en la cual puntualizó, que eran falsos los señalamientos del señor Germán Isaza y resaltó las imprecisiones en sus diversas intervenciones respecto de las sumas de dinero que supuestamente recibió. En proveído del 16 de agosto de 2018, se ordenó la apertura de
investigación disciplinaria10 y el 7 de mayo de 201911, se declaró cerrada, decisión notificada al investigado por correo electrónico el 8 de mayo de la misma anualidad12. A través de auto del 23 de mayo de 9 Folio 17; documento 015-Comisorio. 10 Documento 027 auto de apertura 11 Documento 042, auto de cierre de investigación. 12 Folios 4 y 5 del documento 042 del expediente digital. Página 4 | 48 F-9090
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Radicado No. 18001110200020160101701 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN 201913, se profirió pliego de cargos contra el doctor JUAN EBERTO NOVOA SALAZAR, Fiscal 6º Seccional Anticorrupción de Florencia, en los siguientes términos: “…el cuestionamiento principal formulado en el presente caso radica en el hecho de que el doctor Juan Eberto Novoa Salazar en calidad de Fiscal Sexto Seccional Anticorrupción de Florencia – Caquetá, presuntamente infringió las normas contenidas en la Ley 270 de 1996 y la Ley 734 de 2002, al supuestamente exigir y recibir dineros y dádivas a la exalcaldesa María Susana Portela interesada en varios procesos que tenía bajo su conocimiento, a fin de archivar u omitir actuaciones procesales, por intermedio del abogado Germán Isaza Morales quien para la época de los hechos fungía como Asesor Jurídico de la Alcaldía Municipal de Florencia.
(…) Se allegó a esta investigación como prueba el oficio No. 322 de fecha 21 de junio de 2017 suscrito por el Subdirector de Fiscalías Seccional Caquetá que obra a folios 85 y 86 del c.o., en el que se hace relación de algunos procesos penales que adelantó el fiscal Juan Eberto Novoa Salazar, de los que se observa que en uno, el radicado 2013-01327 (contratación sin facultades) se solicitó la preclusión cuando ya el investigado no era el titular de la Fiscalía Sexta Seccional Anticorrupción de Florencia y en otra no se encontró actuaciones por parte del funcionario investigado como la noticia criminal No. 1800016000552200802185. Por el contrario sí se hallaron actuaciones en los radicados con: - Noticia Criminal No. 180016000552201301327 seguido contra María Susana Pórtela Lozada hay actuaciones procesales del fiscal Juan Eberto Novoa de emitir órdenes de policía judicial y presentar plan metodológico por tres delitos, más solicitar la imputación sólo por dos conductas. - NUNC 180016000552201001148 seguida contra Dilia Rocío Dussán Márquez y Carlos Henry Rosero Zarama, donde fungió el doctor Juan Eberto Novoa presentó escrito de acusación, el 13 de diciembre de 2013 y el 18 de febrero de 2014 y 25 de marzo del mismo año se realizó ordenes a policía judicial, y para el 04 de abril de 2014 se solicitó la preclusión de la investigación por atipicidad del hecho investigado, pidiendo continuación el 25 de mayo concepto a la entidad cuestionada sobre su marco jurídico, la cual
fue aceptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia 13 Documento 043, pliego de cargos Página 5 | 48 F-9090
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Radicado No. 18001110200020160101701 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN en audiencia del 9 de julio de 2014, habiendo argumentado aquél que el competente era el Concejo Municipal. Del anterior recuento procesal se concluye que el Fiscal Juan Eberto estando a cargo de las tres (el seccional se refiere a los radicados 1800016000552200802185, 180016000552201301327 y 180016000552201001148 para luego explicar que en los últimos dos halló posibles irregularidades)14 noticias criminales cuestionadas, del revisor fiscal la contratación sin facultades y la conciliación de Ramón Endo, en las dos primeras15 se aprecia que no actuó conforme a las reglas del derecho, pues en la noticia criminal No. 180016000552201001148 solicitó la preclusión, cambiando su posición de la imputación cuando argumentó que le era aplicable la ley 80 de 1993 en cuestión de inhabilidades y luego al pedir la atipicidad le dio mas fuerza legal a un acuerdo municipal que a una ley (80 de 1993), mientras que en el radicado No. 2013-01327 mejoró a favor de la procesada Portela Lozada su situación, pasando de elaborar el programa metodológico y ordenes la captura por tres delitos
y concluir imputando por solo dos delitos y retirando la orden de captura, proceso que en el interrogatorio de indiciado alude que la Directora de Fiscalías le denegó su archivo. A lo anterior, se une el señalamiento del señor Germán Isaza reducido a su testimonio, en el sentido de haberle exigido aquél la suma de $10.000.000. para direccionar el último caso (Rad. 201301327) haberla recibido y además atenciones para congraciarse con la investigación de Portela Lozada. Por lo anterior, existen medios de pruebas que demuestran aspectos de lo afirmado por el Dr. Germán Isaza Morales ante la Fiscalía General de la Nación y en diligencia de declaración juramentada rendida el 09 de noviembre de 2017 ante la Sala Homologa de Bogotá, pues no solo se cuenta con esa única declaración sino con las actuaciones del disciplinado en dos carpetas penales aludidas que tramitó en su calidad de Fiscal Sexto Seccional de Florencia cuya conjunción dice de algún comportamiento censurable al disciplinado. En efecto, se halla que del dicho de German Isaza en el interrogativo de indicado, bajo juramento ratifica una entrega de $10.000.000 y suministro de femeninas al disciplinado con la finalidad de obtener una actividad favorable en los procesos que llevaba como delegado del ente acusador, en tanto se 14 La reseña no hace parte del documento original, se inserta a modo explicativo. 15 Radicados 180016000552201301327 y 180016000552201001148. Página 6 | 48 F-9090
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Radicado No. 18001110200020160101701 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN observa que faltó mejor actividad en el cuestionario de su declaración a fin de que precisara frente al aludido interrogatorio, y por otro lado ese evento de entrega y recibo del dinero y la atención encuentra un desarrollo al inspeccionar los procesos seguidos contra la exalcaldesa Maria Susana Portela por la Contratación sin facultades legales y en el proceso contra el revisor fiscal por haber sido contratado pendiendo la inhabilidad, en los cuales como se extractó al inspeccionarlos, se observa un giro en la posición inicial del fiscal al elaborar el programa y pedir la orden de captura en uno e imputar en el otro y finalmente posición postrera en el primer caso al imputar por un delito menos y retirar la orden d captura y en el segundo evento al solicitar la preclusión con argumentos al parecer contrarios a la ley, como se extracto de las copias de cada proceso.” (Folios 281280; sic a lo trascrito). Con su conducta, eventualmente incurrió en la falta gravísima contenida en el numeral 1º del artículo 48 del C.D.U.16 en concordancia con los artículos 406 (cohecho impropio)17 y 413 (prevaricato por acción)18 del Código Penal y la violación del deber dispuesto en el numeral 1º del artículo 15319 de la Ley 270 de 1996 y numerales 15 y 16 del artículo 15420 de la misma norma, estructurándose una falta disciplinaria conforme a lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de
200221. 16 Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley cómo delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o cómo consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. 17 ARTÍCULO 406. COHECHO IMPROPIO. El servidor público que acepte para sí o para otro, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento veintiséis (126) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses (…). 18 ARTÍCULO 413. PREVARICATO POR ACCIÓN. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. 19 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…) 1.
Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 20 ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 15. Recibir cualquier tipo de remuneración de los interesados en un proceso, por actividades relacionadas con el ejercicio del cargo. 16. Aceptar de las partes o de sus apoderados o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios, atenciones, agasajos o sucesión testamentaria en su favor o en favor de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos 21 ARTÍCULO 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Página 7 | 48 F-9090
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Radicado No. 18001110200020160101701 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN La falta se imputó a título de dolo, bajo el siguiente análisis: “como quiera que se trata de un servidor judicial con varios años de experiencia en el cargo de Fiscal Seccional y en consecuencia, conoce de manera clara cuales son las funciones a que se obligó como servidor público y
sobre todo con conocimiento de las reglas que rigen el procedimiento penal y las normas del código penal, máxime que se ve implicado en presuntos actos de corrupción, recibimiento de dineros y dádivas para favorecer a los indiciados o procesados”. (Folio 16; documento 015, expediente digital; sic a lo trascrito). En término, el disciplinado radicó escrito de descargos y luego lo adicionó solicitando la nulidad del pliego de cargos por ambigüedad e imprecisión en la tipicidad al referir normas penales sin ningún análisis que lograran ubicarlo en la comisión de los delitos enrostrados22. A través de auto del 12 de septiembre de 2019 fue negada la nulidad y se practicaron las pruebas pedidas en descargos, incorporándose copia íntegra del proceso 18001600052201001148 seguido contra Delia Rocío Dussán Márquez y Carlos Henry Rosero Zarama por el presunto delito de violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades -artículo 408 C.P.- a cargo del doctor NOVOA SALAZAR, incluyendo los audios de la audiencia de preclusión llevada a cabo el 9 de julio de 2014 ante el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia. Adicionalmente, se recibió testimonio del señor Germán Isaza Morales y las declaraciones de Ayda Constanza López Rodríguez, José David 22 Documento 047, expediente digital Página 8 | 48 F-9090
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Garzón Riveros, Rosmary Murcia Quintero, Luz Adriana López Osorio, Jaime Pérez Camacho, Ernesto Pérez Camacho y Edilberto Ramón Endo. Este último, aseguró que conoció a NOVOA SALAZAR porque en una ocasión se le acercó para solicitarle su colaboración a fin de que compareciera a este asunto a testificar y señaló que tuvo un proceso penal que inicialmente lo tramitó el disciplinado, pero culminó en conocimiento de otro fiscal. Además, la ampliación de versión libre23. El 11 de octubre de 2021, dando cumplimiento al artículo 92 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 y se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para presentar sus alegatos de conclusión, recibiéndose escrito del investigado, en el cual, insistió en la falsedad de los señalamientos del señor Germán Isaza y en las imprecisiones de sus relatos. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de mayo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá dictó sentencia sancionatoria contra el doctor JUAN EBERTO NOVOA SALAZAR en su condición de Fiscal 6º Seccional Anticorrupción de Florencia, por haber incurrido en falta gravísima a título de dolo, incumplir los deberes y desconocer las prohibiciones
imputadas en el pliego de cargos. 23 Se incorporó copia íntegra del acta y audios de la audiencia de preclusión celebrada dentro del radicado 18001600052201001148, ampliación y ratificación de queja del señor Germán Isaza Morales, testimonios de Ayda Constanza López Rodríguez, Edilberto Ramón Endo, José David Garzón Riveros, Rosmary Murcia Quintero, Luz Adriana López Osorio, Jaime Pérez Camacho, Ernesto Pérez Camacho Página 9 | 48 F-9090
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Radicado No. 18001110200020160101701 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Indicó el a quo que existía certeza de la conducta investigada, al exigir y recibir dineros y dádivas provenientes de la exalcaldesa María Susana Portela, interesada en varios de los procesos que conocía el doctor NOVOA SALAZAR, a efectos de que adoptara decisiones y colaborara en asuntos a su cargo, todo a través de Germán Isaza Morales, quien para la época de los hechos fungía como asesor jurídico de la Alcaldía Municipal de Florencia. Prueba de lo anterior, era el testimonio del señor Germán Isaza rendido ante la Fiscalía General de la Nación el 21 de marzo de 2015 y sus declaraciones del 9 de noviembre de 2017 y 8 de septiembre de 2020, a raíz de las cuales, se encontraron actuaciones del fiscal en los siguientes procesos: 180016000552201301327,
180016000552201001148 y 180016000552201200550 “Caso Ramón Endo”, sin embargo, únicamente halló irregularidades de relevancia disciplinaria en los dos primeros radicados que corresponden a: “Noticia criminal Nº 180016000552201301327 seguido contra MARÍA SUSANA PÓRTELA, Ex Alcaldesa de Florencia por el delito de contratación sin facultades, con actuaciones procesales del fiscal JUAN EBERTO NOVOA de emitir órdenes de policía judicial y presentar plan metodológico por tres delitos, mas solicitar la imputación sólo por dos conductas, en tanto no se formalizó la imputación y finalmente el fiscal ALVARO CHAVARRO ROJAS solicitó la preclusión siendo decretada por el Juzgado 1º Penal del Circuito (#25 y 31 exp. digital). NUNC. 180016000552201001148 seguido contra DILIA ROCÍO DUSSÁN MÁRQUEZ y CARLOS HENRY ROSERO ZARAMA por el punible de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, donde fungió como fiscal JUAN EBERTO NOVOA quien presentó escrito de acusación el 13 de diciembre de 2013, mas el 18 de febrero y 25 de marzo de 2014 se realizaron órdenes a policía judicial y para el 04 de abril de 2014 se solicitó la preclusión de la investigación por atipicidad del hecho investigado, pidiendo a continuación el 25 de mayo concepto a la entidad cuestionada sobre su marco jurídico, la cual fue aceptada por el Juzgado 3º Penal del Circuito
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Radicado No. 18001110200020160101701 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN de Florencia en audiencia del 09 de julio de 2014, habiendo argumentado aquél que el competente era el Concejo Municipal (#49 y 50 del exp. digital)”. En torno al radicado 180016000552201200550 surtido contra Edilberto Ramón Endo, por el delito de prevaricato por acción, encontró el a quo que estuvo a cargo del encartado y la actuación llegó hasta la radicación de la solicitud de audiencia de acusación, sin evidenciar alguna irregularidad, pero se traía a colación para señalar que las expresiones del testigo eran certeras cuando indicó que el disciplinado también conocía este asunto. Corolario de lo anterior, señaló: “En consecuencia, existen medios de pruebas que demuestran tanto que el fiscal investigado conocía y tramitaba los aludidos 03 procesos últimos, como lo afirmó el abogado GERMAN ISAZA ante la Fiscalía General de la Nación EL 21-03-2015 y en diligencias de declaración juramentada rendidas el 09 de noviembre de 2017 (#15 exp. digital) y el 08 de septiembre de 2020 (#66 y 67 exp. digital), como que habiéndose sucedido las conversaciones de que da cuenta ISAZA con pedido y recibo de un dinero y dádivas por parte del fiscal NOVOA mas
la entrega de insumos jurídicos para las decisiones, éste realizó actuaciones que implican algún cambio de rumbo del proceso como aconteció con los radicados 2013-01327 y 2010-01148, en tanto ningún cambio al fin realizó en el 2012-00550, puesto que no sólo se cuenta con ese testimonio sino con las actuaciones del disciplinado en las carpetas penales aludidas que tramitó en su calidad de Fiscal 6º Seccional de Florencia, cuya conjunción dice de un comportamiento censurable del disciplinado. Esa confluencia de la información de la prueba objetiva radicada en la existencia de los procesos y actuaciones que tramitaba, con las exposiciones libres y juramentadas del informante IZASA MORALES hacia la exigencia y recibo de dineros y dádivas por parte del fiscal NOVOA SALAZAR para redireccionar esos expedientes que tramitaba, que interesaban a la jefe de aquel, la alcaldesa SUSANA PORTELA, de entrada permiten darle credibilidad a los dichos de ISAZA de acuerdo con el poder que el legislador le da al operador judicial en el artículo 404 del C.P.P. de la apreciación del testimonio en concordancia Pági na 11 | 48 F-9090
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Radicado No. 18001110200020160101701 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN con el artículo 403 de los parámetros para la impugnación del mismo, permitiendo desestimar los cuestionamientos contenidos en la versión,
descargos y alegaciones del disciplinado, que en todo caso se irán contestando, en tanto no halla la Sala motivos para dudar de la credibilidad de las manifestaciones de ISAZA, pues por la primera norma no se le ve reparo a su memoria y capacidad de rememorar siendo explicable que no se recuerde todo y con la precisión que exige el inculpado, por el paso de los años, desde la ocurrencia de los hechos entre 2014 y 2015, en tanto si sería sospechoso que detallara aspectos que la memoria normal dejaría escapar por el paso del tiempo, entre tanto lo percibido lo trasmite como vivido en su ejercicio profesional como asesor jurídico de la alcaldesa, lo que permite dar cuenta de las circunstancias de sus percepciones en forma lógica, mientras que no se tiene prueba de fallar la sanidad mental y de sus sentidos, más finalmente entretanto no se tiene información de actitudes cuestionables del exponente durante el interrogatorio y la declaración ante el comisionado, tampoco esta Sala le halló reparo en la reunión virtual donde lo escuchó el 08-09-2020. Y sobre los parámetros del artículo 403 del C.P.P. para impugnar la credibilidad del testimonio, no halló la Sala que se cumpla ninguno, pues el proceso no arroja que sean inverosímiles o increíbles los hechos que relata ISAZA, cuando no solo JUAN EBERTO fungía como fiscal anticorrupción, sino que se relacionaron previamente departiendo, en tanto este tenía a su cargo procesos que interesaban a la jefe de aquel y no solo se detallan en lo necesario los hechos acaecidos, sino que en el interrogatorio de indiciado se denuncia a
otros funcionarios judiciales y administrativos por otros actos de corrupción entre los años 2014 a 2015, lo que hace creíbles los hechos que nos ocupan; asimismo, como se dijo, no se observa mengua o afectación en la capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar los asuntos de su exposición; ni se vislumbra ningún tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del exponente, sino su deseo que se investigaran esos hechos de corrupción en que se vio envuelto, para culminar su principio de oportunidad reglado así por el legislador, con la colaboración del implicado, esto es, mediando un interés legal y legítimo al declarar; tampoco se halla en el informativo que el colaborador haya hecho manifestaciones previas o anunciado su testimonio, pues todo está vertido desde el proceso del principio de oportunidad con el interrogatorio, hasta las declaraciones en el presente expediente; igualmente no se conoce antecedente de mendacidad en ISAZA, menos un esquema o patrón de conducta al respecto, entretanto no se hallan acertadas las acusaciones del encausado en ese sentido en el presente proceso por las supuestas contradicciones que valora; y finalmente menos aún se encuentran contradicciones en sus dichos, pues las que refiere el encartado solo son imprecisiones vertidas en diferentes momentos, como se dijo Pági na 12 | 48 F-9090
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 18001110200020160101701
FUNCIONARIOS EN APELACIÓN explicables por el paso del tiempo, primero por los 02 años entre el interrogatorio de indiciado de 2015 y la primera declaración en 2017, mas 05 años con relación al testimonio final en 2020.” (Folios 28 y 29, Sentencia; sic a lo transcrito). En cuanto a la declaración de María Susana Portela Lozada, indicó que era explicable que negara las imputaciones del testigo de cargo, porque no solo podría auto incriminarse, sino también a otros 25 funcionarios, y frente a las demás declaraciones, las desechó porque no tenían ninguna relevancia para la investigación disciplinaria, pues no conocían sobre los hechos24. Así, concluyó que el disciplinado cometió la falta gravísima contenida en el numeral 1º del artículo 48 del C.D.U. a título de dolo, por realizar objetivamente los delitos de cohecho impropio y prevaricato por acción contenidos en los artículos 406 y 413 del C.P con ocasión del cargo público. Igualmente, aparecía probado el incumplimiento de los deberes previstos en los artículos 153 numeral 1 y 154 numerales 15 y 16 de la Ley 270 de 1996. Frente a la sanción, por tratarse de faltas gravísimas a título de dolo, en el acápite considerativo impuso la destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, p
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