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CNDJ - 170.FUNCIONARIOS-Recurso de apelación contra fallo sancionatorio-DECRETA TER

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 170.FUNCIONARIOS-Recurso de apelación contra fallo sancionatorio-DECRETA TER
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C. veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 50001110200020170065302 Aprobado según Acta No. 087 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 y disposiciones jurídicas complementarias, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, doctor Jaime Enrique Niño Ojeda en su 1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) Página 1 | 21

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Radicado No. 50001110200020170065302

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto López (Meta) en contra de la sentencia del veintiocho (28) de enero de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, mediante la cual resolvió declararlo disciplinariamente responsable por

la incursión en la falta disciplinaria gravísima prevista en el numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en correlación con los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso, sancionándolo con destitución del cargo, de no ser porque se observa que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Alexander Sanabria Pérez, el diecisiete (17) de agosto de 20173, en la cual solicitó iniciar investigación disciplinaria en contra de los doctores Adriana del Rocío Niño Giraldo y Jaime Enrique Niño Ojeda, con base en los siguientes hechos: Refirió haber iniciado querella policiva por amparo a la posesión en contra de la señora Luz Mery Ñungo, cuyo conocimiento le correspondió a la Inspección Primera de Puerto López Meta, a cargo de la doctora Lina Paola Pérez.

Añadió que, en el referido proceso, la doctora Niño Giraldo representó a la querellada y que a través del doctor Henry Rico Mora, defensor 2 Sala dual conformada por los doctores María de Jesús Muñoz Villaquirán (ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 3 Documento 002QUEJA de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Página 2 | 21

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN público de la ciudad de Villavicencio, presentó una acción de tutela en contra de la Resolución No. 012 de octubre de 2016, emitida por la Inspección Primera de Policía, la cual era favorable a sus intereses.

Indicó que la acción de tutela le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López Meta, cuyo titular era el doctor Jaime Enrique Niño Ojeda, padre de la doctora Adriana del Rocío Niño Giraldo y reprochó el hecho de que tanto el juez como la abogada guardaran silencio frente a la evidente “inhabilidad”, dado el grado de consanguinidad entre ambos. Consideró la existencia de un interés por parte del juez y la abogada, dado que la Inspección Primera de Policía le advirtió de la causal de impedimento en la contestación a la acción de tutela y aun así el juez omitió declararlo y decidió decretar la nulidad de lo actuado en el trámite de la querella, lo cual atribuyó al interés que tenía la doctora Niño Giraldo en el asunto. Aseguró que la doctora Niño, como defensora pública nunca se apartó del asunto procurando que se desvirtuara la inhabilidad surgida en razón al vínculo familiar.

3. TRÁMITE PROCESAL Le correspondió el conocimiento de la queja a la magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán, de Página 3 | 21

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN acuerdo con el acta de reparto del trece (13) de septiembre de 20174, quien mediante auto del veintinueve (29) de septiembre del mismo año5 ordenó el inicio de la indagación preliminar contra el doctor Jaime Enrique Niño Ojeda y escucharlo en versión libre, adicionalmente

decretó pruebas, entre las que se destacan: • Oficiar al Juzgado Primero Promiscuo de Puerto López-Meta para que allegara el expediente de la acción de tutela identificada con radicado No. 2016-00169. • Oficiar a la Inspección Primera de Policía de Puerto López-Meta para que allegara en calidad de préstamo la querella de amparo a la posesión, identificada con radicado No. 021-16. Por su parte, el doctor Niño Ojeda, en ejercicio del derecho de defensa, presentó, el cuatro (4) de julio de 2018, escrito de versión libre6 en el cual solicitó el archivo de las diligencias y la compulsa de copias para el quejoso. Refirió que su hija, la doctora Adriana del Rocío Niño Giraldo, no tuvo ninguna intervención en la acción constitucional iniciada por el doctor Henry Rico Mora, en representación de la señora Luz Mery Ñungo y aseguró que la doctora Niño representaba de manera gratuita los intereses de la accionante, en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales que ejecutaba con la Defensoría Pública, razón por la cual no era parte de la referida acción de tutela y no había lugar

a que se configurara alguna causal de impedimento. Adicionó que, en atención a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 el juez de tutela no 4 Documento 003ActaReparto, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 5 Documento 004UTO INDAGACIÓN PRELIMINAR de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital 6 Documento 024MEMORIAL DISCIPLINADO, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Página 4 | 21

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN es recusable y consideró que no existía causal para apartarse del conocimiento del asunto.

Mediante auto del veintiocho (28) de septiembre de 2018 la magistrada Muñoz Villaquirán ordenó la apertura de la investigación disciplinaria al doctor Jaime Enrique Niño Ojeda, en calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto López (Meta) por la presunta incursión en faltas disciplinarias previstas en la Ley 270 de 1996. Por decisión del quince (15) de noviembre de 2018, en consideración a que no existían más diligencias para evacuar, el despacho declaró cerrada la investigación, decisión frente a la cual el investigado presentó recurso de reposición resuelto mediante decisión del veinticinco (25) de enero de 2019 en el sentido de no reponer, decisión contra la cual se presentó recurso de apelación, dado que en la misma se negó la práctica de unas pruebas, recurso resuelto mediante

decisión del veinticuatro (24) de julio de 2019. A través de auto del once (11) de diciembre de 20207, la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, formuló pliego de cargos en contra del doctor Jaime Eduardo Niño Ojeda en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto López por presuntamente haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 así como con el artículo 140 y 141 del Código General del Proceso, falta calificada como gravísima dolosa. Las disposiciones señaladas como trasgredidas son las siguientes: 7 Documento 01AutoOrdenaFormularPliegoDeCargos, de la carpeta C04Original contenida en la carpeta C02Original contenida a su vez en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Página 5 | 21

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Ley 270 de 1996

Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

Ley 734 de 2002 Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

46. No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de separado del asunto.

Código General del Proceso Artículo 140. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. Página 6 | 21

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva.

Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.

El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces. Artículo 141. Causales de recusación Son causales de recusación las siguientes: Página 7 | 21

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

Estimó la magistrada instructora que el funcionario investigado presuntamente incumplió el deber de declararse impedido al conocer de la acción de tutela presentada por la señora Luz Mery Ñungo, a quien su hija representó en el proceso policivo que dio lugar a la acción constitucional. Consideró que el funcionario debió declararse impedido al momento en que estudió el proceso policivo y evidenció que su hija había participado en el proceso en defensa de la accionante, situación que igualmente fue puesta en su conocimiento por la inspectora de policía en el escrito de contestación de la acción de tutela y no obstante ello omitió pronunciarse al respecto. En cuanto a la gravedad de la falta estimó que había certeza del desconocimiento por parte del doctor Niño Ojeda de los deberes a su

cargo, sin que existiese justificación atendible, máxime teniendo en cuenta su formación profesional y experiencia en la Rama Judicial. No encontró admisibles las exculpaciones alegadas por el funcionario investigado, según las cuales no tenía relación con los sujetos procesales de la acción de tutela ya que como funcionario judicial debía conocer el régimen de impedimentos y recusaciones consagrado para garantizar la imparcialidad de las decisiones. Página 8 | 21

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Por auto del quince (15) de octubre de 2021 se corrió traslado por el término de diez (10) días para alegar de conclusión, término que transcurrió en silencio.

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta8, mediante sentencia del veintiocho (28) de enero de 2022 resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor Jaime Enrique Niño Ojeda, en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto López

(Meta) por la incursión en la falta gravísima prevista en el numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con lo previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en correlación con los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso, falta calificada como gravísima dolosa, sancionándolo con destitución del cargo. Encontró acreditado que el funcionario investigado incumplió el deber

de declararse impedido al conocer de la acción de tutela presentada para la protección de los derechos de la señora Luz Mery Ñungo, dado que su hija, Adriana del Rocío Niño Giraldo, había actuado como apoderada en el proceso policivo que dio lugar a la acción constitucional, situación que se evidenciaba con el estudio del expediente del proceso policivo, además de haber sido puesto de presente por parte de la inspectora de policía. Estimó que, si bien la acción de tutela no había sido presentada directamente por la doctora Niño Giraldo ella sí había actuado en el proceso policivo en representación de la accionante. 8 Sala dual conformada por los doctores María de Jesús Muñoz Villaquirán (ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz. Página 9 | 21

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Indicó que su conducta implicaba el incumplimiento del deber previsto en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en consideración a que conocía del vínculo en el primer grado de consanguinidad entre él y la doctora Adriana del Rocío Niño quien participó en el proceso policivo.

En lo correspondiente a la antijuridicidad señaló que se le reprochaba al juez el no declararse impedido oportunamente teniendo la obligación de hacerlo, dado que esta obligación se constituía en una garantía de independencia y autonomía en sus decisiones y un compromiso de que sus providencias se caracterizaran por la objetividad y transparencia que identifica a los funcionarios judiciales.

Reiteró que para la Sala no era aceptable la justificación ofrecida por el investigado, según la cual no tenía ninguna relación con los sujetos procesales de la acción constitucional que generara su obligación de declararse impedido, pues era claro que su hija participó en el proceso policivo como apoderada de la accionante, situación que debió advertir y evitar asumir el conocimiento del asunto. Por lo anterior, consideró que, la falta cometida era antijurídica al afectar sin justificación el deber funcional a su cargo incurriendo en la falta atribuida. En cuanto a la calificación de la falta, estimó que dada la investidura y experiencia profesional del investigado conocía el deber a su cargo, razón por la cual la falta se calificó como gravísima dolosa, al haber asumido el conocimiento del proceso ante la evidente relación de consanguinidad con la abogada que había representado a la accionante en el proceso policivo, situación que no se trató de un error invencible dado que era suficiente con leer el expediente para Pági na 10 | 21

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN evidenciar que su hija hizo parte del proceso que dio lugar a la acción constitucional.

Finalmente, fijó la sanción teniendo en cuenta lo establecido legalmente para las faltas gravísimas cometidas con dolo o culpa gravísima, las cuales dan lugar a la destitución del cargo e inhabilidad de 10 a 20 años. Refirió que, en este caso, al tratarse de una falta gravísima cometida a título de dolo y considerando la trascendencia,

gravedad de la conducta, el daño social que genera en los ciudadanos que pierden la confianza en un funcionario judicial que desatiende los criterios de imparcialidad, independencia, transparencia y respeto por los derechos fundamentales era procedente la sanción e indicó que, en atención a que el funcionario no se encontraba vinculado a la Rama Judicial por estar privado de la libertad, dispuso que la destitución del cargo se enviara a la Oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, para que reposara en la hoja de vida del funcionario.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el disciplinado, mediante escrito del veintidós (22) de abril de 2022,9 interpuso oportunamente10 recurso de apelación en contra de la sentencia sancionatoria del veintiocho (28) de enero de 2022, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que la Comisión Seccional descontextualizó los hechos objeto de investigación y basó tanto el pliego de cargos 9 Documento RECURSO DE APELACIÓN DISCIPLINARIO de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital 10 Decisión notificada el dieciocho (18) de abril de 2022.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN como la sentencia en el hecho de que la abogada Adriana del Rocío

Niño Giraldo era su hija, siendo que ella no fue parte en la acción de tutela, por lo que no era válido que se asegurara que ella tenía algún interés en el asunto. Señaló que su despacho recibió la recusación presentada por el abogado del señor Alexander Sanabria, de quien se decía participó en el asesinato del esposo de la señora Ñungo con el propósito de apoderarse del terreno, recusación que fue desestimada y en su lugar se le impuso una multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes al considerarla temeraria. Refirió que las actuaciones judiciales, al tener como objetivo la resolución de un conflicto, implican que una de las partes se vea beneficiada con la decisión y por la otra, alguien afectado, lo cual no implica que la decisión corresponda a un actuar doloso del funcionario, como se afirmaba en el fallo sancionatorio. Señaló que para la fecha en que se programó el desalojo de la señora Ñungo (cuatro (4) de enero de 2017), el único despacho que se encontraba en funcionamiento era el dirigido por él, dada la vacancia judicial, por lo tanto era el único funcionario judicial que podía conocer de la acción y estimó que el derecho sustancial prevalecía al evidenciarse los actos arbitrarios perpetrados por la inspectora de policía, por lo cual tomó la decisión de decretar la nulidad de la resolución en virtud de la cual se realizaría el lanzamiento del predio donde se encontraba la accionante y su familia y que la convertiría en desplazada. Pági na 12 | 21

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Indicó que no existía favorecimiento o beneficio para su hija, la doctora Niño Giraldo, ya que ella no tenía disposición de ningún derecho sobre el bien y le era irrelevante el resultado del proceso.

Aseguró que no era cierto que él hubiese afirmado que no estaba obligado a declararse impedido en los términos del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por el contrario, su aseveración fue que los jueces de tutela no son recusables y si el funcionario estima que existe alguna razón debe declararse impedido, situación que no ocurrió en el asunto, por cuanto entendió que al no ser su hija quien interponía la acción de tutela en contra de la Alcaldía y la Inspección de Policía no se configuraba la causal de impedimento. Consideró absurda la afirmación del quejoso según la cual el propósito de la tutela era favorecer a la abogada Niño Giraldo, dado que la misma se inició para cuestionar la actuación de la Inspección de Policía y la Alcaldía en el proceso policivo, en el cual se evidenciaban decisiones arbitrarias y caprichosas. Estimó que el a quo no demostró cuál era el deber funcionar a su cargo como juez, para establecer su transgresión, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió, si se tenía en cuenta que su obligación era la de proteger los derechos de las personas en condiciones de debilidad manifiesta.

Refirió que la decisión la primera instancia no expuso los elementos que estructuraban la culpabilidad, por cuanto se limitó a asegurar que su comportamiento había sido doloso por el hecho de que quien actuó Pági na 13 | 21

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN en el proceso policivo era su hija, con lo cual, se configuraba una responsabilidad objetiva.

Aseguró que la conducta antijuridica procedía exclusivamente del quejoso, quien había intentado apropiarse de la parcela en la que vivía la querellada, por tanto, con su decisión de decretar la nulidad de lo actuado en el proceso policivo, lo que pretendía era salvaguardar la Constitución y la ley y, al considerar que lo antijurídico era lo contrario a derecho su conducta, carecía de relevancia disciplinaria. Precisó que nunca vulneró sus deberes como juez de la República pues, lo que procuró fue proteger los derechos fundamentales de la accionada, los cuales estaban siendo afectados por la administración municipal y la inspección de policía, de manera que actuó en estricto cumplimiento de un deber constitucional y legal de mayor relevancia, con lo cual estimaba que la sanción de destitución impuesta, sin analizar los elementos de la responsabilidad disciplinaria, resultaba desproporcional. Finalizó solicitando la revocatoria del fallo sancionatorio, al carecer su conducta de los elementos que la hacían disciplinariamente reprochable y porque existía un interés constitucional superior a la

presunta falta al deber funcional.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Pági na 14 | 21

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Mediante auto del veintiocho (28) de abril de 202211 se concedió el recurso de apelación interpuesto dentro del término legal por el disciplinado, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto inicialmente al despacho del doctor Juan Carlos Granados, quien presentó ponencia en la Sala ordinaria del 26 de julio de 2023, la cual no alcanzó la mayoría requerida, razón por la cual se asignó el conocimiento del asunto, en virtud del sorteo realizado, a la doctora Magda Victoria Acosta, cuya ponencia presentada en Sala 68 del seis (6) de septiembre de 2023 no fue aprobada, por lo cual se remitió al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez ponencia estudiada en Sala 74 del veinte (20) de septiembre de este año y que no alcanzó la mayoría para su aprobación, de manera que se remitió al despacho del doctor Alfonso Cajiao Cabrera quien a su vez presentó ante la Sala del veintisiete (27) de septiembre de 2023, proyecto de decisión que fue negado y se asignó al suscrito Magistrado Ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el Sistema de Gestión Siglo XXI en la misma fecha.12

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para

conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado de confianza del disciplinable a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario 11 Documento 53AutoConcedeRecurso de la carpeta C04Original contenida en la carpeta C02Original contenida a su vez en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital 12 Documento 019CARATULANEGADO 653-02 de la carpeta 02SegundaInstancia del expediente digital. Pági na 15 | 21

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 734 de 2002 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de

Disciplina Judicial. Así las cosas, el problema jurídico que debería entrar a resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se contraería a resolver las pretensiones aducidas por el doctor Jaime Enrique Niño Ojeda en el recurso de apelación, de no ser porque se advierte la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria. Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión se referirá en primer lugar a la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 200213, para luego resolver el caso concreto. 7.2. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002 En primer lugar, resulta menester señalar que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, 13 Ello en la medida en que, si bien el veintinueve (29) de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019 por medio de la cual se expidió el Código General Disciplinario y en su artículo 33 se estableció el régimen de prescripción de la acción disciplinaria, la Ley 2094 de 2021 en su artículo 7º modificó dicha norma y en el parágrafo segundo del artículo 265 de la misma ley se dispuso que tal disposición entraría a regir treinta (30) meses después de su promulgación, esto es el veintinueve (29) de diciembre de 2023, razón por la cual el artículo 30 de la Ley 734 de 2022 mientras tanto mantendría su vigencia. Pági na 16 | 21

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN consagra dos instituciones, por un lado, la caducidad de la acción disciplinaria y, por el otro, la prescripción de esta. Al respecto se debe mencionar que el inciso segundo del referido artículo consagra la figura de la prescripción, estableciendo que “[l]a acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” (Negrillas fuera del texto original) De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional mediante sentencia C-401 de 2010 desarrolló el concepto de la prescripción de la acción disciplinaria de la siguiente manera: “La prescripción en materia disciplinaria es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción (…). El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación (…).”14

De igual forma, el Tribunal Constitucional en sentencia C-556 de 2001 señaló que la declaratoria de prescripción tiene la capacidad de culminar un proceso de forma definitiva, con efectos de cosa juzgada. Al respecto sostuvo que “[d]entro del proceso disciplinario, la

prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el 14 Corte Constitucional, sentencia C-401/10 del 26 de mayo de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Pági na 17 | 21

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”15, pues lo anterior constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general16. 7.3. El caso concreto.

De conformidad con las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario de la referencia, se evidenció que el veintiocho (28) de septiembre de 2018, se expidió por la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán auto de apertura de investigación disciplinaria al doctor Jaime Enrique Niño Ojeda. Así las cosas, se colige que a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años desde la apertura de la investigación disciplinaria en contra del funcionario sin que se haya proferido decisión definitiva en el presente asunto, razón por la cual el Estado perdió su potestad para ejercer la acción disciplinaria desde el

veintisiete (27) de septie

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