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CNDJ - 170.FUNCIONARIOS-SE ABSTIENE DE CONOCER GRADO DE CONSULTA FALLO DE DESTITUCI

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 170.FUNCIONARIOS-SE ABSTIENE DE CONOCER GRADO DE CONSULTA FALLO DE DESTITUCI
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 9004

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., Veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760011102000 2014 03203 01 Aprobado según Acta de Sala No. 057 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla1, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la Sentencia del 9 de noviembre de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor NELSON RUIZ VELÁSQUEZ, en su calidad de FISCAL 163 SECCIONAL DE CALI, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 413 del Código Penal, en la modalidad GRAVÍSIMA a título de DOLO, y lo SANCIONÓ con DESTITUCIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, de no ser porque se torna improcedente. 1 En Sala No. 30 del 4 de mayo de 2023. 2 Sala dual integrada por los doctores LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO (ponente) y

GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9004

Radicado No. 760011102000 2014 03203 01 Funcionario en consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación radica en la queja instaurada el 6 de noviembre de 2014, por el abogado EDGAR SAAVEDRA ROJAS contra el Fiscal 163 Seccional de Cali, en la cual indicó que el día 26 de junio de 2014 le solicitó al Fiscal se formulara imputación en el proceso penal No. 760016000199 200901412 00, el cual se adelantaba contra el señor Fabio Alberto Vargas Peña por los delitos de falsa denuncia y fraude procesal, y “... para sorpresa nuestra, el 15 de octubre de 2014, el Fiscal nos responde con un oficio en el que nos dice: i) que el juez de garantías no le ordenó formular imputación; ii) que la Fiscalía es la titular de la acción penal; iii) que no se encuentra vencido ningún término, en especial aquel señalado en el parágrafo 1º del art. 175 de la Ley 906 de 2004; y iv) que por ahora no formulará imputación.” Agregó que habían transcurrido más de cinco (5) años y el Fiscal a cargo no había hecho nada para satisfacer el derecho a la verdad, la justicia y la reparación a la víctima, quien tampoco había sido escuchado dentro de la causa, pues los elementos materiales probatorios que se requerían habían sido plenamente aportados3.

2.- El asunto se sometió a reparto el 6 de noviembre de 20144, correspondiéndole su trámite al Magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, quien mediante auto del 10 de diciembre de 2014 dispuso adelantar la correspondiente indagación preliminar contra el doctor NELSON RUIZ VELÁSQUEZ, en su calidad de Fiscal 163 Seccional de Cali, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta 3 Folios 1 a 5 Cuaderno original 1ª instancia. 4 Folio 6 Cuaderno Original 1ª instancia. Pági na 2 | 23

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Radicado No. 760011102000 2014 03203 01 Funcionario en consulta disciplinaria y si el posible disciplinable actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 734 de 20025. Decisión notificada personalmente al investigado el 5 de febrero de 20156. 3.- Mediante proveído del 22 de febrero de 2019, el Magistrado sustanciador7 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor NELSON RUIZ VELÁSQUEZ, en su calidad de FISCAL 163 SECCIONAL DE CALI, con el fin de establecer los motivos determinantes y las circunstancias que lo llevaron a disponer el archivo de la causa penal No. 760016000199 200901412 sin la debida motivación y en un abierto desconocimiento de las pruebas obrantes en el plenario8. Decisión notificada por edicto desfijado el 27 de junio de 20199.

4.- A través de auto del 11 de octubre de 2019, el Magistrado sustanciador de instancia ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 200210. Notificado por Estado No. 046 del 20 de noviembre de 201911. 5.- Mediante auto del 26 de febrero de 2020, la Sala de instancia12 formuló cargos contra el doctor NELSON RUIZ VELÁSQUEZ, en su calidad de FISCAL 163 SECCIONAL DE CALI, por la presunta incursión en la falta del numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 196 ibídem, y con el artículo 413 5 Folio 7 Cuaderno Original 1ª instancia. 6 Folio 8 Cuaderno Original 1ª instancia. 7 Doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO. 8 Folio 37 cuaderno original 1ª instancia. 9 Folio 42 Cuaderno Original 1ª instancia. 10 Folio 49 cuaderno original 1ª instancia. 11 Folio 52 Cuaderno Original 1ª instancia. 12 Sala dual conformada por los Magistrados LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO y

GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ.

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Radicado No. 760011102000 2014 03203 01 Funcionario en consulta del Código Penal, calificada como GRAVÍSIMA a título de DOLO. Lo anterior, al no haber dispuesto ninguna actuación efectiva, con

posterioridad al 12 de abril de 2014, para el adecuado impulso y decisión de la causa penal No. 2009-01412, y ocasionó con ello que la misma permaneciera inactiva desde el 5 de junio de 2014 hasta diciembre de 2017, y adoptó decisiones ajenas a la realidad procesal, sin consignar una debida valoración probatoria, por lo que pudo incurrir en vías de hecho y omitido injustificadamente actuaciones propias de sus funciones13. 6.- El 26 de septiembre de 2020, el doctor NELSON RUIZ VELÁSQUEZ presentó descargos, en los que indicó, entre otras, que le correspondió el conocimiento de la compulsa de copias realizada por la Fiscalía 50 Seccional de Ley 600, a su cargo, bajo radicación No. 760016000199 200901412. Que a dicho asunto se le imprimió el trámite correspondiente, dándole un trato acorde a las labores del despacho, a las exigencias del cargo, al cumplimiento de la normatividad constitucional, penal y procesal penal, tanto por el asistente del despacho, como por él; actuación que llegó con 300 folios aproximadamente, con extenso material probatorio, mismo que fue sometido a un programa metodológico, y como resultado de ello se impartió orden a policía judicial, que le hicieron seguimiento y una vez perfeccionada procedió a tomar la decisión que en derecho correspondía. Que la decisión de archivo la tomó con fundamento en lo señalado en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, en armonía con la Sentencia C1154/2005, como quiera que

13 Folios 53 a 69 Cuaderno original 1ª instancia y Archivo 03 Carpeta Primera Instanciaexpediente digital. Pági na 4 | 23

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Radicado No. 760011102000 2014 03203 01 Funcionario en consulta estaba ante unos elementos materiales probatorios y que su resultado arrojaba una atipicidad objetiva del tipo penal investigado. Allegó unos documentos para soportar su dicho y solicitó la práctica de unas pruebas14. 7.- Por Auto del 12 de mayo de 2021, el Magistrado rechazó la práctica de unas pruebas solicitadas por el disciplinable, decretó otras, e incluyó al acervo probatorio las aportadas hasta el momento15. Decisión recurrida en reposición16, a la cual se accedió de manera parcial, mediante decisión del 30 de junio de 202117. 8.- Por escrito del 30 de septiembre de 2021, luego de que el doctor RUIZ VELÁSQUEZ renunciara a la práctica de varios de los testimonios por él solicitados a través de su apoderado de confianza, rindió versión libre en los mismos términos de los descargos18. 9.- Por Auto del 7 de marzo de 2022, se declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 92 de la Ley 734 de 2002 y en el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, y se ordenó el traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión19.

Decisión notificada personalmente por correo electrónico el 17 de marzo de 2022 al disciplinable20. 10.- El disciplinable alegó de conclusión y manifestó, en síntesis, que era inocente, que su decisión la tomó bajo la autonomía funcional, y que en varias oportunidades el doctor SAAVEDRA 14 Archivo 08 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 15 Archivo 09 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 16 Archivo 13 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 17 Archivo 16 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 18 Archivo 30 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 19 Archivo 38 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 20 Archivo 39 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Pági na 5 | 23

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Radicado No. 760011102000 2014 03203 01 Funcionario en consulta ROJAS, fundado en los mismos hechos había interpuesto diferentes denuncias. Retomó lo expuesto en la versión libre y los descargos21. 11.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentos: • Oficio No. 20380-01-02-34-1449 del 6 de febrero de 2019, por medio del cual la Fiscalía 34 Seccional-Unidad de Administración Pública remitió en calidad de préstamo, el proceso penal radicado No. 760016000199200901412, por el delito de falsa denuncia contra Fabio Vargas Peña 22. • Inspección judicial practicada al proceso penal 760016000199200901412 por el delito de falsa denuncia contra

Fabio Vargas Peña23. • Certificado de antecedentes disciplinarios No. 233708 del 12 de marzo de 2019, en el que consta que el doctor RUIZ VELÁSQUEZ no tenía sanciones en su contra24. • Correo electrónico del 6 de agosto de 2019, por medio del cual el Asistente de Fiscal IV rindió informe del proceso penal No. 2013-00408 seguido contra el doctor NELSON RUIZ VELÁSQUEZ por el delito de prevaricato por acción25. • Oficio No. 033 del 22 de agosto de 2019, por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió site (7) CDS contentivos de la actuación penal No. 2013-00408 seguida contra el doctor RUIZ VELÁSQUEZ por el delito de prevaricato por acción26. 21 Archivo 40 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 22 Folio 29 cuaderno original 1ª instancia. 23 Folios 30 a 35 Cuaderno Original 1ª instancia. 24 Folio 41 Cuaderno original 1ª instancia. 25 Folios 45 y 46 Cuaderno original 1ª instancia. 26 Folios 47 y 48 Cuaderno original 1ª instancia, y Archivo 02 Carpeta Primera Instanciaexpediente digital. Pági na 6 | 23

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Radicado No. 760011102000 2014 03203 01 Funcionario en consulta • Declaración bajo gravedad de juramento de los señores Adriana Inés Colonia Riveros, Armando Rodríguez Cortázar y Ángela Lucía Londoño Márquez, quienes indicaron que

estuvieron de acuerdo con la decisión que tomó el doctor NELSON RUIZ VELÁSQUEZ en el proceso penal 760016000199 20090141227. • El 4 de marzo de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que el proceso seguido por los delitos de prevaricato por acción y omisión contra el doctor NELSON RUIZ VELÁSQUEZ, en su calidad de Fiscal 163 Seccional de Cali, estaba en etapa de juicio y pendiente de estudio para conocer el fallo28. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 9 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró responsable disciplinariamente al doctor NELSON RUIZ VELÁSQUEZ, en su calidad de Fiscal 163 Seccional de Cali por incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 413 del Código Penal, en la modalidad gravísima a título de dolo, por lo que lo sancionó con destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad general por el término de diez (10) años. En primer lugar, precisó la Sala de instancia que la situación fáctica objeto de investigación obedecía únicamente a la decisión de archivo proferida el 5 de junio de 2015, al interior de la causa penal 27 Diligencia celebrara el 20 de agosto de 2021. Archivo 23 Carpeta Primera Instanciaexpediente digital. 28 Archivo 37 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Pági na 7 | 23

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Radicado No. 760011102000 2014 03203 01 Funcionario en consulta 760016000199 200901412 por el presunto delito de fraude procesal que se adelantó en contra del señor Fabio Alberto Vargas Peña. Lo anterior, para desvirtuar una trasgresión al principio constitucional del “non bis ibidem” al que hizo referencia el investigado en los distintos escritos allegados, con relación a la primera decisión que se adoptó en el proceso penal del 16 de noviembre de 2012, frente a la que ciertamente ya las extintas Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura se habían pronunciado de fondo, disponiendo la terminación y archivo de las investigaciones en su favor. Procesos disciplinarios Nos. 2012-01303, 2014-03352, 201300603 (incorporado con el 2013-00636). Adujo que, desde la queja disciplinaria se precisó que, si bien disciplinariamente ya se había dispuesto la terminación de las causas disciplinarias adelantadas en contra del doctor RUIZ VELÁSQUEZ con ocasión a las presuntas irregularidades advertidas en el trámite de la causa penal No. 2009-01412, existían hechos nuevos que denotaban la incursión en falta disciplinaria, pues existiendo el deber de investigar y realizar mayores gestiones para la constatación del delito denunciado, además de que presuntamente existían elementos de prueba para formular imputación en contra del señor Vargas Peña, habían transcurrido más de cinco (5) años, sin que ello aconteciera y que nuevamente

se había producido una decisión de archivo, lo que denotaba la dilación en el trámite, como las omisiones por parte del funcionario fiscal en el cumplimiento de su gestión. Aunado a lo anterior, precisó que era imposible hablar de la providencia del 5 de junio de 2015, omitiendo conocer las circunstancias que rodearon la misma, no comportando el núcleo Pági na 8 | 23

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Radicado No. 760011102000 2014 03203 01 Funcionario en consulta esencial de la investigación, menos aún de la falta enrostrada al funcionario judicial. Hizo la Sala una síntesis minuciosa de los diferentes trámites llevados a cabo en la actuación penal No. 200901412, en la cual se había proferido una orden de archivo el 16 de junio de 2012, luego se desarchivó el 20 de febrero de 2013, y en la cual el disciplinable profirió nuevamente orden de archivo, el 5 de junio de 2015. Consideró que en el proceso penal No. 2009-01412 la decisión de archivo proferida el día 5 de junio de 2015, en favor del señor Fabio Alberto Vargas Peña por el delito de fraude procesal, en el que existían elementos de prueba suficientes para formular imputación, sumado a que habían transcurrido más de cinco (5) años sin que ello aconteciera, lo cual denotó la dilación en el trámite, como las omisiones por parte del Fiscal en el cumplimiento de su gestión. En ese mismo sentido, constató que el Fiscal omitió conocer las

circunstancias que rodearon los antecedentes del caso, existiendo el deber de investigar y realizar mayores gestiones para la constatación del delito denunciado, por lo que la decisión de archivo fue una decisión apresurada e irregular en cuanto a sus fundamentos y motivación, pues como lo refirió su homólogo, existían otras conductas delictivas que se pudieron producir con el actuar del señor Fabio Alberto Vargas Peña, las cuales fueron puestas en evidencia por los representantes de víctimas y otras personas que podían estar involucradas con los hechos, respecto de lo cual nada se indicó, así, limitó su análisis y valoración en un aspecto de la investigación y dejó de lado otras situaciones que quizás eran merecedoras de la atención del ente investigativo, Pági na 9 | 23

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Radicado No. 760011102000 2014 03203 01 Funcionario en consulta quien de manera persistente buscó renunciar a la acción penal, incidiendo con ello en los términos para su adelantamiento. De ahí, la Sala estableció que las conclusiones del doctor NELSON RUIZ VELÁSQUEZ en la providencia cuestionada, trasgredieron la autonomía e independencia que le fue conferida, cuando dejó de ahondar en aspectos sustanciales de las pruebas puestas a su disposición, para sustraerse de continuar con las averiguaciones del caso y determinar si en los aspectos que claramente se identificaron como falsos, errados e imprecisos de la denuncia, se pudo incurrir en el tipo penal de Falsa Denuncia, Fraude Procesal

y/o Falso Testimonio, tal y como lo estaba alegando el representante de víctimas29. El Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez aclaró voto, en el que manifestó que, consideraba que se debió integrar el cargo con el deber del numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1993, y que él no veía la comisión dolosa del delito de prevaricato tipificado en el artículo 413 del Código Penal, sino que incurrió el disciplinable en falta por ignorancia supina y desatención elemental de reglas de obligatorio cumplimiento, lo cual constituía culpa gravísima y daba igualmente lugar a la destitución30. DE LA CONSULTA 1.- Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable y al agente del Ministerio Público; siendo notificados personalmente por correo electrónico el 12 de diciembre 29 Archivo 48 Carpeta primera instancia-expediente digital. 30 Archivo 49 Carpeta primera instancia-expediente digital. Página 10 | 23

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Radicado No. 760011102000 2014 03203 01 Funcionario en consulta de 202231. Luego, mediante correo electrónico del 14 de diciembre de 2022, el disciplinable indicó “Comedidamente me doy por notificado del Fallo aprobado en Acta No. 106 del pasado 9 de noviembre de 2022, notificado mediante correo del pasado lunes 12 de diciembre de 2022, en horas de la tarde, por el cual se me impone una sanción disciplinaria (…), y que contra ella interpongo recurso de apelación, el que sustentaré conforme al término de ley

(…)”32. (Subrayado fuera de texto). 2.- Por correo electrónico del 11 de enero de 2023, el disciplinable presentó incidente de nulidad y allegó la sustentación del recurso de apelación contra la decisión del 9 de noviembre de 202233. 3.- Mediante Auto del 23 de enero de 2023, el Magistrado ponente LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO declaró extemporáneo el recurso de apelación impetrado y dispuso remitir ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta34. 4.- Por memoriales del 1 y 2 de febrero de 2023, el doctor RUIZ VELÁSQUEZ solicitó una certificación de Secretaría de la Comisión Seccional referente a los términos que le indicaron para la interposición del recurso de apelación e insistió en el incidente de nulidad, además, indicó que había fenecido el término para que se pronunciara sobre la misma, por lo que se violó el debido proceso35. 5.- El 2 de febrero de 2023, el Secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca certificó la información 31 Archivo 52 Carpeta primera instancia-expediente digital. 32 Archivo 55 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 33 Archivos 56 y 57 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 34 Archivo 60 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 35 Archivos 62, 63, 64 y 65 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Página 11 | 23

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Radicado No. 760011102000 2014 03203 01 Funcionario en consulta que le fue otorgada referente a los términos que tenía para la interposición de los recursos de ley al disciplinable, así: “Que, en el mes de diciembre de 2022 se recibió llamada telefónica del doctor NELSON RUIZ VELASQUEZ, la cual fue atendida inicialmente por la Escribiente Gina Restrepo, a quien le solicitó información sobre los términos que tenía para sustentar recurso de apelación contra sentencia notificada en su contra el día 12 de diciembre de 2022 dentro del proceso disciplinario con radicado 760011102000201400320300, se le manifestó por parte de secretaria que los términos se encuentra estipulados en la norma por medio de la cual fue resuelta la sentencia, los cuales comenzarían a regir a partir del segundo día de la notificación electrónica de dicha providencia, además se le recomendó consultar a su abogado de confianza, lo cual fue corroborado por el suscrito”36. 6.- El 6 de febrero de 2023, el doctor NELSON RUIZ VELÁSQUEZ interpuso recurso de queja contra el Auto del 23 de enero de 2023, por el cual se rechazó el recurso de apelación por extemporáneo37. 7.- Mediante Auto del 6 de febrero de 2023, el Magistrado Castillo Restrepo le indicó al doctor RUIZ VELÁSQUEZ que conforme el artículo 146 de la Ley 734 de 2007, la nulidad la podía interponer hasta antes del fallo del 9 de noviembre de 2022, y que “(…) De

conformidad a lo anterior, como quiera que en el presente caso ya existe fallo de primera instancia, es un asunto que correspondería responder a nuestro superior funcional al desarrollo del recurso de apelación, no obstante, como el mismo fue negado, este despacho judicial no tiene el deber de pronunciarse” y dispuso estarse a lo dispuesto en Auto de fecha 23 de enero 202338. 8.- Por Auto del 6 de marzo de 2023, el Magistrado Castillo Restrepo rechazó por improcedente el recurso de queja presentado 36 Archivo 65 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 37 Archivo 66 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 38 Archivo 67 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Página 12 | 23

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Radicado No. 760011102000 2014 03203 01 Funcionario en consulta por el disciplinable, y le indicó: “(…) Se tiene que, en efecto de acuerdo a la normatividad en cita, el recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación; sin embargo en el caso concreto nótese que, el suscrito señor Magistrado ordenó en Auto de fecha 23 de febrero de 2023, rechazar el recurso interpuesto por el Dr. NELSON RUIZ VELÀSQUEZ, por EXTEMPORÁNEO; bajo esa tesitura, si bien es cierto el aludido auto rechazo el recurso, no fue precisamente por indebida o falta de motivación, se rechazó porque no se interpuso dentro del término procesal y en ese sentido, no podría accederse

a reconocer el recurso de queja, por cuanto no existe fundamentos facticos y jurídicos donde se haya sustentado el recurso como lo demanda la ley. De conformidad a lo anterior, el recurso de queja no es procedente en el presente caso, toda vez que, los términos son perentorios e improrrogables, y no es posible intentar mediante un recurso de queja, revivir una oportunidad procesal que ya no goza de vigencia, es por ello que, frente a este caso en especial, no procede recurso alguno (…)”39. (Subrayado fuera de texto). 9.- Por correo electrónico del 17 de marzo de 2023, se remitió el expediente para surtir el grado de consulta ante esta Comisión40. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 21 de marzo de 2023, el expediente ingresó al Despacho del Honorable Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla41. 2.- Por Constancia Secretarial del 14 de abril de 2023, la Secretaría de la Corporación allegó correo electrónico del 13 de abril de 2023, por el cual el doctor NELSON RUIZ VELÁSQUEZ solicitó acceso al expediente digital y la pronunciación de la nulidad que interpuso cuando presentó el recurso de apelación contra la Sentencia del 9 39 Archivo 69 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 40 Archivo 71 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 41 Archivo 01 Carpeta segunda instancia-expediente digital. Página 13 | 23

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Radicado No. 760011102000 2014 03203 01 Funcionario en consulta

de noviembre de 202242. 3.- Por Constancia Secretarial del 28 de abril de 2023, la Secretaría de la Corporación allegó escrito presentado por el disciplinable en el que esbozó distintos argumentos contra la sentencia del 9 de noviembre de 202243. 4.- El 4 de mayo de 2023, el Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla remitió a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente virtual No. 760011102000 201403203 01, dado que el proyecto presentado había sido negado en Sala ordinaria No. 30 del 4 de mayo de 202344. 5.- El 5 de mayo de 2023, el expediente digital ingresó al Despacho del Magistrado ponente45. 6.- Por Constancia Secretarial del 25 de mayo de 2023, se allegó solicitud del disciplinable por la cual solicitó acceso al expediente disciplinario46. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación 42 Archivos 05 y 06 Carpeta segunda instancia-expediente digital. 43 Archivos 08 a 10 Carpeta segunda Instancia-expediente digital. 44 Archivo 11 Carpeta segunda instancia-expediente digital. 45 Archivo 14 Carpeta segunda instancia-expediente digital 46 Archivos 15 a 17 Carpeta Segunda Instancia-expediente digital. Página 14 | 23

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Radicado No. 760011102000 2014 03203 01 Funcionario en consulta del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones47, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1648. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201649 y C-112/1750, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del doctor NELSON RUIZ VELÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.650.921, fue 47 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.

48 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 49 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 50 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 15 | 23

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Radicado No. 760011102000 2014 03203 01 Funcionario en consulta acreditada por la Sala de Instancia, por certificación remitida por el Jefe de Sección Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, donde se verifica que fungió como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, por la Resolución No. 00307 del 22 de enero de 2008, el acta

de posesión No. 0077 del 4 de febrero de 2008 y la certificación e historia laboral51. 3.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación52, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa53. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado54, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. 51 Folios 10 a 17 Cuaderno original 1ª instancia. 52 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 53 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 54 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Página 16 | 23

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Radicado No. 760011102000 2014 03203 01 Funcionario en consulta

4.- Del caso en concreto En materia disciplinaria, la figura de la consulta se encuentra regulada en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “Artículo 208. Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos de que conoce

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