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CNDJ - 170.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- Caducidad de la acción disciplinaria

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 170.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- Caducidad de la acción disciplinaria
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010102000 201801097 00

Aprobado según Acta de Sub sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 003 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la presente Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el funcionario ÁLVARO LÓPEZ VARELA, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante sentencia de abril 12 de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al decidir impugnación en la acción de tutela No. 200012214001 201700337-01, promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, advirtió un defecto procedimental en la apertura del incidente de regulación de perjuicios, presentado por el apoderado de la firma Senotar Ltda., contra el Banco Agrario de Colombia S.A.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180109700 Funcionarios adelantado al interior del proceso ejecutivo del Banco Agrario de Colombia S.A contra Luis Rafael Gutiérrez Lacouture, radicado 200900199 00, por inexistencia absoluta de una condena en abstracto

que permitiera su inicio, razones por las que amparó el derecho fundamental al debido proceso, y determinó dejar sin valor ni efecto toda la actuación y ordenó compulsa de copias penales y disciplinarias. En consecuencia, en tanto dicha compulsa se allegó a la Seccional a través de auto de 15 de mayo de 2018, el doctor Lucas Monsalvo Castilla, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, estimó que como la aludida compulsa refería presuntos hechos irregulares por el trámite impartido por los Juzgados Segundo y Cuarto Civiles del Circuito de Valledupar, al igual que por la Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, por lo que consideró pertinente inhibirse de tramitar el asunto por razones de competencia, y remitió a esta Corporación el radicado N° 2018-0028821. 2.- El asunto fue asignado al despacho de la magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, María Lourdes Hernández Mindiola, el 30 de julio de 20182. 3.- A través de proveído de 28 de marzo de 20193, la magistrada sustanciadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó iniciar indagación preliminar para establecer los funcionarios a investigar. 4.- Se notificó personalmente el auto de indagación preliminar al Agente del Ministerio Público, el 18 de junio de 20194. 1 Folios 1 a 64 – Cuaderno Original. 2 Folios 65 y 66 – Cuaderno Original.

3 Folios 67 a 69 – Cuaderno Original. 4 Folios 74 a 75– Cuaderno Original. Pági na 2 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180109700 Funcionarios 5.- Mediante oficio del 26 de junio de 2019, la Fiscal 18 Seccional de Valledupar, informó que esa Fiscalía adelantaba "una investigación bajo la noticia criminal número 130016001128 201708964, seguida contra Luis Rafel Gutiérrez Lacouture, Alexandra Pía Tarud Arrazola, Roberto Carlos Noguera Gutiérrez, Carlos Alfonso Silva Aldana y María Alejandra García García, en su calidad de representante el Banco Agrario de Colombia S.A, la cual se encuentra en estado de INDAGACION, se realizó programa metodológico y probatorio, y se expidieron órdenes a policía judicial para recaudar elementos materiales probatorios; se está a la espera de los resultados de las mismas para la toma de decisiones. 5" 6.- El 25 de junio de 2019, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del Circuito Judicial de Valledupar, informó que en audiencia de decisión de recurso de apelación, celebrada el 6 de abril de 2018, el Juzgado 5 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esta ciudad, confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, mediante la cual negó la suspensión de poder dispositivo del título judicial, que por valor de $1.243.676.870,00

mantenía en su poder de Banco Agrario de la sucursal Valledupar, a favor del señor Luis Rafael Gutiérrez Lacouture, y a órdenes del Juzgado 2 Civil del Circuito de Valledupar, bajo el CUI 13001-60-011282017-08964, allegando copia de las decisiones proferidas6. 7.- El 25 de junio de 2019, el Centro de Servicios Judiciales Juzgados Penales de Garantía y Conocimiento del Sistema Penal Acusatorio Circuito Judicial de Valledupar, informó que en audiencia de decisión de recurso de apelación, celebrada el 6 de abril de 2018, el Juzgado 5 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esta ciudad, confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado Segundo Penal 5 Folio 76 – Cuaderno Original. 6 Folios 82 a 93 – Cuaderno Original. Pági na 3 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180109700 Funcionarios Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar7. 8.- El 26 de julio de 2019, el Jefe de la Oficina Judicial de Valledupar, informó que el proceso del Banco Agrario contra el Juzgado 2 Civil del Circuito de Valledupar, radicado 20012214001 201700337 00, había sido enviado por competencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar8. 9.- El 2 de agosto de 2019, el Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, informó que no podía enviar las copias del

proceso ejecutivo del Banco Agrario contra Luis Rafael Gutiérrez Lacouture, radicado 200900199 00, porque ante la falta de contrato con la fotocopiadora, estaba en imposibilidad de obtenerlas9. 10.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la judicatura, se asignó el asunto al despacho de este magistrado ponente el 8 de febrero de 202110. 11.- A través de proveído de 7 de febrero de 2022, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, este despacho ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor ÁLVARO LÓPEZ VARELA, en calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por las presuntas irregularidades en el trámite de segunda instancia del incidente de regulación de perjuicios, de Senotar Ltda., contra el Banco Agrario de Colombia S A., adelantado al interior del proceso ejecutivo del Banco Agrario de Colombia S.A contra Luis Rafael Gutiérrez Lacouture, radicado 200900199 00, pues en auto del 20 de febrero de 2017, confirmó el auto del 2 de noviembre de 2015, mediante el cual el 7 Folios 94 a 96 – Cuaderno Original. 8 Folios 97 a 98 – Cuaderno Original. 9 Folios 99 – Cuaderno Original. 10 Folio 101 – Cuaderno Original. Pági na 4 | 18

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Radicado No. 11001010200020180109700

Funcionarios Juzgado resolvió condenar a la entidad Bancaria demandada al pago de perjuicios materiales, sin tener en cuenta que no existía "providencia judicial que permitiera aperturar el mencionado trámite incidental, mismo que presupone la existencia de una condena abstracta al pago de estos". Actuación en la que se decretó la práctica de algunas pruebas, entre ellas requerir a la Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, para que de manera inmediata remitiera copia íntegra del incidente de regulación de perjuicios, adelantado por Senotar Ltda., contra el Banco Agrario de Colombia S.A. al interior del proceso ejecutivo del Banco Agrario de Colombia S.A contra Luis Rafael Gutiérrez Lacouture, radicado 200900199 00; además de acreditar la calidad del funcionario investigado, y ordenó las notificaciones a que hubiere lugar11. 12.- Mediante correo electrónico de 8 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cesar, remitió el link para acceder al proceso de radicado 200900199 0012. 13.- A través de oficio de 10 de marzo de 2022, el Asistente de Fiscal III de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, informó que no se encontraron datos sobre investigación en contra de funcionario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar de 12 de abril de 201813. 14.- Por medio de oficio de 15 de marzo de 2022, el oficial mayor de la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que el expediente de tutela de radicado No. T6841879, había sido excluido de revisión por

11 Folio 102 a 110 – Cuaderno Original. 12 Folio 127 a 128 y un CD – Cuaderno Original. 13 Folio 129 cuaderno original. Pági na 5 | 18

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Radicado No. 11001010200020180109700 Funcionarios auto de 13 de julio de 2018 y devuelto al despacho judicial de origen desde el 21 de agosto de 201814. 15.- La decisión de apertura de investigación disciplinaria fue notificada personalmente al Agente del Ministerio Público, el 14 de marzo de 202215. 16.- Por medio de oficio de 14 de marzo de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, remitió constancia sobre el salario devengado por el funcionario investigado, así como certificación de su última dirección registrada número de teléfono y correo electrónico para efectos de notificación16. 17.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió por duplicado transcripción de la parte pertinente del acta de sesión de sala plena y copia del acta de posesión correspondiente al nombramiento del doctor ÁLVARO ENRIQUE LÓPEZ VALERA como magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar17. 18.- A través de Edicto publicado el 24 de marzo de 2022, el Secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial notificó de la apertura de investigación disciplinaria al doctor ÁLVARO ENRIQUE LÓPEZ VALERA18. 19.- Mediante correo electrónico de 18 de marzo de 2022, el doctor

ÁLVARO ENRIQUE LÓPEZ VALERA, remitió solicitud de terminación del proceso disciplinario adelantado en su contra, con fundamento en que el auto de segunda instancia de 20 de febrero de 2017, que confirmó 14 Folio 133 cuaderno original. 15 Folio 134 cuaderno original. 16 Folios 135 a 136 cuaderno original. 17 Folios 137 a 141 cuaderno original. 18 Folio 142 cuaderno original. Pági na 6 | 18

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Radicado No. 11001010200020180109700 Funcionarios el incidente regulación de perjuicios sentencia de 3 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, al interior del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Luis Rafael Gutiérrez Lacouture, no fue proferido por él en calidad de magistrado, sino que éste había tenido ponencia de la doctora Susana Ayala Colmenares. Con su escrito adjunto copia del mencionado auto19. 20.- La Secretaría Judicial de esta Comisión, anexó al expediente certificados de antecedentes disciplinarios del magistrado investigado, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y por esa misma Secretaría; así como también constancia de revisión del sistema de gestión Siglo XXI de que con ocasión de la compulsa de copias ordenada por la Corte Suprema de Justicia, por los mismos hechos no cursan ni ha cursado otra investigación disciplinaria20. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257

creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones , texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró 19 Folio 146 a 158 cuaderno original. 20 Folio 159 a 161 – Cuaderno Original. Pági na 7 | 18

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Radicado No. 11001010200020180109700 Funcionarios exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1621. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201622 y C-112/1723, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto

de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y CARLOS ARTURO RAMÍREZ 21 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 8 | 18

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Radicado No. 11001010200020180109700 Funcionarios

VÁSQUEZ.

En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- Del inculpado De la documental allegada con la compulsa y de las pruebas recaudadas, en especial de la consulta de procesos en la página de la rama judicial, allegada con la compulsa de copias realizada por la Corte Suprema de Justicia24, realizada el lunes 5 de marzo de 2018, a las 8:05 h de la mañana, estableció esta Colegiatura que la remisión de copias ordenada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a través de Sentencia de abril 12 de 2018, estaba dirigida contra el funcionario, ÁLVARO LÓPEZ VARELA, en calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 201925, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca

24 Folio 13 – Cuaderno Original. 25Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Pági na 9 | 18

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Radicado No. 11001010200020180109700 Funcionarios plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto. De conformidad con la compulsa y los documentos allegados a esta Corporación, es posible afirmar que la irregularidad con presunta incidencia disciplinaria se origina en la advertencia realizada en sentencia de 12 de abril de 2018, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrada Margarita Cabello Blanco, de un defecto procedimental en la apertura del incidente de regulación de perjuicios presentado el 19 de septiembre de 2012 por el apoderado de la firma Senotar LTDA., por inexistencia absoluta de una condena en abstracto que permitiera su inicio, por lo que amparó el derecho fundamental al debido proceso, dejó

sin valor ni efecto toda la actuación y ordenó compulsa de copias penales y disciplinarias. Como consecuencia de la remisión de copias disciplinarias, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto del 28 de marzo del 2019, ordenó iniciar indagación preliminar para establecer quiénes eran los funcionarios a investigar, etapa en la cual a pesar de recaudarse múltiples pruebas, no fue posible obtener las copias del proceso Ejecutivo del Banco Agrario contra Luis Rafael Gutiérrez Lacouture, en consideración a múltiples circunstancias, entre ellas a la ausencia de contrato con la fotocopiadora informada el 2 de agosto de 2019, por el Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito De Valledupar. Por lo tanto, este despacho con la verdad procesal obrante hasta el Página 10 | 18

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Radicado No. 11001010200020180109700 Funcionarios momento al interior del expediente, y en especial a partir de la consulta de procesos de la página de la rama judicial26, allegada con la compulsa realizada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en cumplimiento de Sentencia de abril 12 de 2018, consideró que la compulsa estaba dirigida contra el funcionario, ÁLVARO LÓPEZ VARELA, en calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Empero, con la remisión que se hiciera mediante correo electrónico de 8 de marzo de 2022, por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito

de Cesar, en que se allegó el link para acceder al proceso de radicado 200900199 0027, observó este despacho que el auto de 20 de febrero de 201728, proferido al interior del proceso Ejecutivo Mixto de Incidente de Regulación de Perjuicios, dentro del radicado No. 20001310300420090019901, demandante Banco Agrario de Colombia SA demandado Luis Rafael Gutiérrez Lacouture, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Banco contra el auto proferido el 3 de noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, fue proferido por la magistrada Susana Ayala Colmenares y no por el magistrado aquí investigado ÁLVARO LÓPEZ

VARELA.

En el referido contexto, y atendiendo también lo expuesto en la solicitud de terminación del proceso presentada por el investigado, al resultar claro que el doctor ÁLVARO LÓPEZ VARELA, en calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, no fue el ponente ni tampoco participó en la expedición del auto proferido el 20 de febrero de 2017, resulta evidente que carece de la calidad de sujeto calificado, para cometer cualquier 26 Folio 13 – Cuaderno Original. 27 Carpeta Segunda Instancia, C08 Apelación Auto, documento “16AutoConfirmaProvidencia” CD obrante a Folio 127 a 128– Cuaderno Original. 28 Folio 127 a 128 y un CD – Cuaderno Original. Página 11 | 18

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Radicado No. 11001010200020180109700

Funcionarios falta en relación con el proceso de radicado No. 20001310300420090019901. En definitiva, tampoco se encuentra ningún otro argumento que sirva de fundamento para continuar con la investigación disciplinaria. Al respecto, considera necesario esta colegiatura traer a Colación lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-430 de 199729 en donde se señala: “(…) QUEJA EN PROCESO DISCIPLINARIO No toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial. (…) La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello.

Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial. (…)” (Negrilla propia). En vista de lo anterior, resulta evidente que aunque la queja se 29 Sentencia C-430 de 1997, Corte Constitucional. M.P. Antonio Barrera Carbonell Página 12 | 18

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Radicado No. 11001010200020180109700 Funcionarios consagró como un mecanismo que permite a quien sienta que con el actuar de otro se está viendo afectado o el orden jurídico o un derecho propio o ajeno, para denunciar el acaecimiento de alteraciones en el normal funcionamiento de la administración; como la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, la formulación de una queja no produce como consecuencia directa el automático inicio de la investigación disciplinaria, ni mucho menos la determinación de la existencia de una conducta sancionable con la mera apertura de investigación, sino que lo que hace es facultar al competente para evaluar el mérito de la queja, y si lo considera, proseguir con iniciar la

indagación de ser necesaria, o la investigación disciplinaria que estime procedente; pero todo esto, con la potestad de que en cualquier punto de la investigación, cuando se establezcan plenamente los presupuestos establecidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, proceda al archivo definitivo de la actuación disciplinaria, como ocurre en el caso que nos ocupa. En suma, encuentra la Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que en contra del doctor ÁLVARO LÓPEZ VARELA, en calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en relación con el proceso de radicado No. 20001310300420090019901, no es posible evidenciarse una conducta de relevancia disciplinaria, razón por la cual dará aplicación a lo normado en los artículos 9030 y 25031 de la 30 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 31 ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.

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Radicado No. 11001010200020180109700 Funcionarios Ley 1952 de 2019, normas que permiten colegir claramente que debe optarse por la terminación del proceso disciplinario cuando esté probado que no existe mérito para continuar con la actuación, como sucede en este caso. Finalmente, sería del caso que se determinará la apertura de investigación disciplinaria en contra de la magistrada ponente de la decisión de 20 de febrero de 2017, Susana Ayala Colmenares, de no ser porque de entrada esta Sala Dual, debe advertir la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la decisión cuestionada, de conformidad con lo consagrado en el artículo 32 de la Ley 1952 de 2019, según el cual una de las causales de extinción de la acción disciplinaria es la prescripción, aunado a lo normado por el artículo 30 de la Ley 734 de 200232, que estipula: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se

cumple independientemente para cada una de ellas.…” En consecuencia, se observa que respecto de la presunta conducta con relevancia disciplinaria, esto es la decisión de segunda instancia de 20 de febrero de 2017, ya se configuró el fenómeno jurídico de la 32Normatividad que aún se encuentra vigente conforme lo normado en el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, artículo 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. … PARÁGRAFO 2o. El artículo 7o de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. Página 14 | 18

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Radicado No. 11001010200020180109700 Funcionarios caducidad, lo cual implica el Estado perdió la facultad sancionadora en relación con los hechos expuestos desde el 20 de febrero de 2022. Dada la situación jurídica observada en estas diligencias, se estima oportuno reiterar que la configuración normativa de la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, encuentra su origen en la aplicación del principio “pro homine” consagrado en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominado también Cláusula de Favorabilidad en la Interpretación de los Derechos Humanos, y tal y como lo desarrollado por la Comisión Interamericana y por la Corte Constitucional: “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a

la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre. En este orden de ideas, los jueces deben propender por la hermenéutica que resulte menos restrictiva de los derechos, pues se trata de garantizar que, en cada caso, la interpretación de las disposiciones jurídicas en materia sancionatoria o anulatoria se lleve a cabo sin acudir a criterios extensivos o analógicos, y tome en cuenta el principio de legalidad, y en últimas, de acuerdo con los criterios "prohomine", derivados de la filosofía humanista que inspira el constitucionalismo colombiano. 33” Coligiendo que se desarrolla como garantía del derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, en tanto el servidor público no puede quedar sujeto indefinidamente a una 33 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85, "La colegiación obligatoria de periodistas (artículos 13 y 29, Convención Americana sobre Derechos Humanos)", del 13 de noviembre de 1985, Serie A, Nº 5, párrafo 46. Página 15 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180109700 Funcionarios imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar

indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por de

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