CNDJ - 170.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- Mora justificada-PLAZO RAZONABLE-F11
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 170.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- Mora justificada-PLAZO RAZONABLE-F11
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., once (11) de abril dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010102000201801989 00
Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 013 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar iniciada en relación con la queja instaurada por el señor Valentín Sierra Quintero contra el doctor ÁLVARO LÓPEZ VARELA, en su condición de Magistrado de la Sala Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 25 de julio de 2018, el señor VALENTÍN SIERRA QUINTERO, instauró queja contra el doctor ÁLVARO LÓPEZ VARELA en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Valledupar, por la mora presentada en el trámite del recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario laboral que promovió contra BANCOLOMBIA, radicado bajo el número 201700141-00, pues
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Funcionarios el asunto pasó al Despacho desde el 16 de enero de 2018, sin haberse
proferido la correspondiente decisión1. 2.- El asunto fue asignado al despacho del doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 26 de julio de 20182. 3.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, del Consejo Superior de la judicatura, se asignó el asunto al despacho de este magistrado ponente el 8 de febrero de 20213 4.- A través de proveído de 23 de julio de 2021, el Magistrado sustanciador, al tenor de lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor ÁLVARO LÓPEZ VARELA, Magistrado de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar; decretando la práctica de pruebas, y la notificación de la decisión al aquejado4. 5.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Valledupar – Cesar, en oficio No. DESAJVA 021-1029 del 30 de julio de 2021, remitió certificado laboral y salarial del doctor ÁLVARO LÓPEZ VARELA, durante el periodo comprendido del 2018 a la fecha, además, se informó de la última dirección registrada por el citado funcionario5. 6.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en oficio No. OSG – 2713 del 2 de agosto de 2021, remitió por duplicado transcripción de la parte pertinente del acta de sesión de Sala Plena y copia del acta
1 Folios 1 a 6 – Cuaderno Original 2 Folio 7 – Cuaderno Original 3 Folio 10 – Cuaderno Original. 4 Folios 11 a 15 – Cuaderno Original 5 Folios 32 a 34 – Cuaderno Original Pági na 2 | 21
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Funcionarios de posesión correspondiente al nombramiento del doctor ÁLVARO LÓPEZ VARELA como Magistrado de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, así como la certificación de tiempo de servicios, y su última dirección registrada6. 7.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, en oficio No. UDAE021-1317 del 6 de agosto de 2021, informó de las medidas de descongestión adoptadas para el doctor ÁLVARO LÓPEZ VARELA como titular del Despacho 003 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar durante el 2018, así: a). - Mediante Acuerdo PCSJA18-11097 del 25 de septiembre de 2018, se creó un cargo de auxiliar judicial grado 1, con vigencia 1 de octubre al 14 de diciembre de 2018. b). - Mediante Acuerdo PCSJA18-10948 del 13 de abril de 2018, “se distribuyeron 141 procesos para fallo de la sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de San Gil. De conformidad con la información estadística, el despacho a cargo del magistrado López Valera remitió 43 procesos para
descongestión.”7 (Sic). 8.- El Delegado del Ministerio Público fue notificado del auto de indagación preliminar, el 5 de agosto de 20218. 9.- En oficio No. 1025 del 25 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar, remitió en medio digital - CD, copia del proceso ordinario laboral de VALENTÍN SIERRA QUINTERO contra BANCOLOMBIA, radicado bajo el No. 2017-00141-009. 6 Folios 37 a 40 – Cuaderno Original 7 Folio 47 – Cuaderno Original 8 Folio 48 – Cuaderno Original 9 Folios 53 a 55 y CD – Cuaderno Original Pági na 3 | 21
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Funcionarios 10.- En comunicación del 31 de agosto de 2021, la Secretaría del Tribunal Superior de Valledupar, informó que al Magistrado ÁLVARO LÓPEZ VARELA, le fueron otorgados 16 días de permiso en el año 201810. 11.- Se aportó al expediente, el reporte de estadísticas presentado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiente al Despacho del Magistrado de la Sala Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, doctor ÁLVARO LÓPEZ VARELA, para el año 201811. 12.- Obran certificados de antecedentes disciplinarios expedidos, el 17 de septiembre de 2021, por la Secretaría General de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y la Procuraduría General de la Nación, en los que consta la ausencia de sanciones e inhabilidades por parte del doctor ÁLVARO LÓPEZ VARELA12. Igualmente, se encuentra la certificación de la Secretaría de esta Corporación, donde consta que revisado el sistema de gestión siglo XXI, no se advierte de otra investigación que se adelante contra el citado funcionario disciplinable, por los mismos hechos relacionados en la queja origen de esta actuación13.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 10 Folio 59 – Cuaderno Original 11 Folio 66 y reverso, y CD – Cuaderno Original 12 Folios 66 a 68 cuaderno original, 13 Folio 70 Cuaderno original Pági na 4 | 21
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Funcionarios como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones , texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1614.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201615 y C-112/1716, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble 14 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 5 | 21
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Funcionarios conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por los doctores JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y CARLOS ARTURO
RAMÍREZ VÁSQUEZ.
En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- Del inculpado. De la queja y la documental recaudada, se estableció por esta Colegiatura que el funcionario a investigar es el doctor ÁLVARO LÓPEZ VARELA, quien en su condición de Magistrado de la Sala Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, tuvo a su cargo el proceso ordinario laboral de VALENTÍN SIERRA QUINTERO contra BANCOLOMBIA, radicado bajo el No. 2017-00141-00.
3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la ibidem17, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes 17Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Pági na 6 | 21
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Funcionarios presupuestos: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto.
Según se indicó párrafos atrás, la presente actuación inició por queja instaurada por el ciudadano Valentín Sierra Quintero contra el doctor ÁLVARO LÓPEZ VARELA, en su condición de Magistrado de la
Sala Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, por la mora presentada en el trámite del recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario laboral que promovió contra BANCOLOMBIA, radicado bajo el número 201700141-00, pues el asunto pasó al Despacho del funcionario el 16 de enero de 2018, y a la fecha de presentación de la queja, 25 de julio siguiente, no se había resuelto el recurso de alzada incoado contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017, por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar. Ahora bien, de las copias de las actuaciones surtidas en sede de segunda instancia en el proceso laboral de autos18, se advierte que el mismo, en lo pertinente a esta investigación, tuvo el siguiente trámite: ➢ El 5 de diciembre de 2017, fue radicado el recurso de 18 Fl. 55 – Cuaderno Original. CD remitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar. Pági na 7 | 21
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Funcionarios apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017 por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar, al Despacho del Magistrado ÁLVARO LÓPEZ VARELA. ➢ En auto del 12 de enero de 2018, el Magistrado sustanciador, ordenó solicitar, al Juzgado de origen, copia del audio y video de la audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2017, al
presentar problemas técnicos el medio magnético que contenía la misma. ➢ Cumplido lo anterior, y anexada respuesta de COLPENSIONES, pasó el cartulario al Despacho del doctor ÁLVARO LÓPEZ VARELA. ➢ En auto del 18 de enero de 2018, el Operador Judicial, admitió el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la referida decisión del a quo. ➢ En escritos radicados el 19 de julio y 13 de diciembre de 2018, el señor Valentín Sierra Quintero, solicitó se diera impulso al proceso. ➢ En Constancia Secretarial del 16 de julio de 2019, se indicó, que el expediente pasó al Despacho del doctor JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA, dada “su calidad de magistrado sustanciador.” (Sic) ➢ En auto del 15 de septiembre de 2020, el Magistrado ÁLVARO LÓPEZ VALERA, dispuso, correr traslado común a las partes, por el término de 5 días, para presentar alegatos de conclusión. Pági na 8 | 21
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Funcionarios ➢ Con ponencia del Magistrado ÁLVARO LÓPEZ VARELA, la Sala Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en sentencia del 30 de octubre de 2020, resolvió el señalado recurso de apelación, confirmando en su integridad sentencia proferida el
27 de noviembre de 2017 por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar. Aunado a lo anterior, imperativo resulta señalar por la Sala que, revisado el trámite procesal surtido en el asunto laboral traído en autos, en la página de la rama judicial19, se advierte que el 1 de febrero de 2019, hubo cambio de ponente, sin referenciarse cuando regresó el conocimiento del expediente al Despacho del Magistrado ÁLVARO LÓPEZ VARELA. Así las cosas, del recuento procesal, se desprende que el doctor ÁLVARO LÓPEZ VARELA en su condición de Magistrado de la Sala Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, tuvo a cargo el asunto de autos en los siguientes periodos: del 5 de febrero de 2017, cuando le fue radicado el recurso de impugnación, al 30 de enero de 2019, presentándose cambio de ponente el 1 de febrero de ese mismo año, y, se infiere – según se explicó en el párrafo anterior, que del 15 de septiembre (fecha en la que dispuso, correr traslado común a las partes, por el término de 5 días, para presentar alegatos de conclusión) al 20 de octubre de 2020, esta última data, cuando se profirió la sentencia de segunda instancia. Atendiendo que en la queja origen de las presentes actuaciones, se determinó que en el asunto de autos se dilató por más de 2 años el trámite de la segunda instancia, en consecuencia, corresponde a este Juez Disciplinario, determinar si al plenario obran elementos para
considerarse injustificada la omisión del funcionario indagado en su 19https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=qv34k0L %2bp%2fgmScAIOy2ELPWNc1A%3d Pági na 9 | 21
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Funcionarios función judicial para continuarse con estas diligencias, o caso contrario, de hallarse justificada la misma, ordenarse la terminación y consecuente archivo de la actuación. A efectos de tomarse la decisión que corresponda de acuerdo con los elementos probatorios allegados al expediente, sea lo primero señalar que con ocasión de la pandemia provocada por el Covid19, el Gobierno Nacional con la finalidad de implementar el uso de las tecnológicas de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria, expidió el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 (norma bajo la cual se profirió la decisión de segunda instancia20), cuyo artículo 15 reguló lo relativo a la apelación en materia laboral en segunda instancia, así: “Artículo 15. Apelación en materia laboral. El recurso de apelación contra las sentencias y autos dictados en materia laboral se tramitará así: 1. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos
los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita. Si se decretan pruebas, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación. 2. Cuando se trate de apelación de un auto se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días y se resolverá el recurso por escrito”. En consecuencia, se observa del texto del precepto en cita que, si bien no se establece un término perentorio o preclusivo para resolverse el recurso de apelación, se infiere que este trámite debía 20 Ver sentencia de segunda instancia, proceso ordinario laboral promovido por VALENTIN SIERRA QUINTERO contra BANCOLOMBIA, radicado bajo el número 201700141-00 Página 10 | 21
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Funcionarios surtirse en un tiempo razonable, y sin embargo, en el caso de estudio, el mismo se dilató por más de 2 años. De acuerdo con lo anterior, el Operador Judicial indagado, presenta materialmente una presunta infracción a su deber funcional, pues dilató en más de 2 años el trámite para decidir sobre el recurso de apelación incoado al interior del proceso laboral traído en autos. Ahora bien, como el sólo vencimiento del término no configura la mora judicial injustificada, pasa la Sala a analizar si se ha
traspasado un plazo razonable y si existe o no justificación para ello. En punto de la mora judicial, señaló esta Corporación21: “Ahora bien, como se precisó en el acápite anterior, la acreditación de la «mora judicial» en un asunto judicial especifico no constituye automáticamente la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia en el plano constitucional, ni la afectación relevante de un deber funcional en el ámbito disciplinario. En contraposición, únicamente puede reprocharse disciplinariamente la «mora judicial injustificada». Veamos: Existen entonces, razones válidas que, eventualmente, permiten advertir justificada una demora de los funcionarios judiciales en el trámite de ciertos asuntos o en el cumplimiento de términos legales; las cuales, de acreditarse probatoriamente, exigen al operador disciplinario abstenerse de impartir reproche disciplinario alguno al encartado y, se enfatiza, aspectos como la carga laboral, congestión judicial, producción, estadística e incluso, situaciones administrativas de la rama judicial, pueden conllevar a que, a pesar de evidenciarse mora, esta no pueda enrostrarse al funcionario22. Así, del análisis de los deberes y la prohibición referida, la Comisión determinó su alcance de la siguiente forma: […] A partir del entendimiento de las conductas, por regla general, su construcción dogmática corresponde a conductas omisivas, por cuanto 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de marzo de 2023, radicado No.
110011102000 201606103 01, M.P. Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO.
22 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 7 de diciembre de 2022, radicado n.° 540012502000 2021 01004 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Véase también: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto del 7 de diciembre de 2022, radicado n.° 730011102000 2028 00755 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 11 | 21
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Funcionarios está relacionada con que el funcionario judicial se abstiene de resolver los asuntos bajo su conocimiento o no presta adecuadamente los servicios a los que está obligado, el cual concierne principalmente a la administración de justicia. […] se considera que la actualización de la falta puede ocurrir bajo diferentes hipótesis, frente a los casos en los que la conducta reprochada guarde relación con la «mora judicial». Sobre este particular, revisados los demás elementos estructurales del tipo, la Comisión encuentra que la falta es cometida bajo tres escenarios específicos: a) Retardo o negación absoluta: Se presenta cuando el funcionario judicial no realizó ninguna actuación procesal durante el tiempo de demora censurado, el cual superó el término procesal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente, y no existe alguna razón de justificación. b) Retardo o negación compuesta: Se produce cuando el funcionario judicial profirió algunas actuaciones procesales en el lapso de demora, el cual superó el término legal o el «plazo razonable» para
adoptar la decisión correspondiente; no obstante, las mismas resultaron intrascendentes en la actuación judicial, y no existe alguna razón de justificación. c) Retardo o negación relativa: Se presenta cuando se emitieron actuaciones de trámite en el interregno de demora, las cuales a diferencia del literal b) resultaban procedentes; sin embargo, el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión definitiva se superó, no existe alguna razón de justificación, y está corroborada la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes atribuibles al funcionario judicial23 (negrillas en el texto original) De acuerdo con los elementos de convicción aportados al infolio dan cuenta del hecho estructural de congestión judicial que afecta al Tribunal Superior de Valledupar, lo cual, se infiere, impidió al Operador Judicial fallar en un término razonable el recurso de apelación en el proceso laboral de autos. Esta situación, que vale la pena reiterar no constituye por sí misma una excusa válida para dejar de atender los deberes propios del cargo, ha sido puesta en evidencia en múltiples ocasiones y, como consecuencia, se han adelantado planes de descongestión con la creación transitoria, por ejemplo, de nuevos empleos. En este sentido, el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos Nos. PCSJA18-11097 del 25 de septiembre de 2018, creó un cargo de 23 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 25 de enero de 2023, radicado n.° 52001102000 2015 00559, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
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Funcionarios auxiliar judicial grado 1, con vigencia 1 de octubre al 14 de diciembre de 2018, y PCSJA18-10948 del 13 de abril de 2018, “se distribuyeron 141 procesos para fallo de la sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de San Gil. De conformidad con la información estadística, el despacho a cargo del magistrado López Valera remitió 43 procesos para descongestión.”24 (Sic). Medidas que sin duda alguna son un claro reflejo del conocimiento institucional de la situación del Tribunal Superior de Valledupar, del cual hace parte el Despacho del Magistrado ÁLVARO LÓPEZ VARELA, lo cual, sin mayor esfuerzo denotan una situación compleja que conlleva al desconocimiento del término legal para fallar por parte de los Operadores Judiciales. A lo ya expuesto, debe sumarse que en el trámite del proceso ordinario laboral que promovió el señor Valentín Sierra Quintero contra BANCOLOMBIA, radicado bajo el número 201700141-00, se presentó cambio de ponente (se radicó al Despacho del doctor JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA), por más de 18 meses, entre el 1 de febrero de 2019 y el 5 de septiembre de 2020, según se explicó en precedencia; periodo entonces de dilación, que no puede ser adjudicado al Magistrado ÁLVARO LÓPEZ VARELA. Situación que sin duda alguna trastoca el normal desarrollo del trámite
del asunto, pues genera situaciones procesales de reparto, traslados y el estudio del caso por el nuevo ponente, lo cual en cierta medida desvanece lo injustificado de la dilación en la resolución del caso de marras; circunstancia que abordó la Guardiana de la Constitución, en sentencia T-186 de 2017, bajo el siguiente análisis: 24 Folio 47 – Cuaderno Original Página 13 | 21
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Funcionarios “Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que aunque el cambio de ponente de un asunto no puede anular el derecho al acceso a la administración de justicia, cumplida y pronta, del que los usuarios son titulares, sí tiene relevancia a la hora de determinar, para efectos de la configuración de la mora judicial injustificada, la actuación del funcionario judicial. Pues, tal como se precisó en el acápite anterior, este fenómeno ha estado asociado con un análisis de la diligencia en el cumplimiento de los deberes.” Constatada la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral en el Tribunal Superior de Valledupar, del cual forma parte el despacho del doctor ÁLVARO LÓPEZ VARELA, corresponde verificar por la Sala que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes, para lo cual debe indicarse que de los cuadros estadísticos allegados al dossier, se concluye que durante el año 2018, siendo este uno de los periodos de dilación del asunto de autos y del único que se allegó registro, presenta un promedio aproximado de
producción de 4.85 de asuntos diarios. Resultado que devino de sumar las sentencias (465) y autos interlocutorios (641) que profirió el Despacho, y ello dividirlo por los días hábiles del año en revisión (228); además, se advierte que en el mismo lapso el Operador profirió 404 autos de sustanciación. Como quedó visto, la producción de 4.85 registrado por el Despacho del Magistrado ÁLVARO LÓPEZ VARELA, durante el período parcial de dilación de la resolución del recurso de alzada impetrado en el proceso de autos, es aceptable y evidencia el esfuerzo y compromiso en el ejercicio de sus funciones, además de las otras circunstancias advertidas en precedencia justificantes de la dilación, en algo más de 2 años, en dictar la decisión objeto de inconformidad, y que fue la situación fáctica motivo de la presente actuación disciplinaria. Página 14 | 21
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Funcionarios Al respecto, se indicó por esta Corporación25: “7.2.3. Variación del factor de productividad como circunstancia de justificación en la «mora judicial» de los fiscales La Comisión ha desarrollado «la efectiva producción de decisiones» con el objeto de aportar a «un factor objetivo que permite medir, si se quiere, el comportamiento de los funcionarios judiciales en lo que tiene que ver con la prontitud y celeridad de la justicia»2670. Es así que, conforme al desarrollo de la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial postuló cuándo se podría
entender justificado un retardo a partir del cálculo del Índice de Producción de Egresos (IPE)2771, cuyo fundamento es el análisis de la información estadística de la producción del funcionario investigado durante el tiempo de retraso para emitir la decisión que corresponda. El índice en mención se calcula por año o período —según corresponda—, con base en la siguiente fórmula: Egresos Efectivos28 / Días Trabajados por año29 = Índice de Producción de Egresos por año. De ahí que esta colegiatura haya precisado en reiterada jurisprudencia30 que es razonable que el egreso efectivo de 1,0 sea suficiente para entender la mora judicial de un servidor judicial como justificada. Frente este ítem de justificación avalado por la Comisión, corresponde aclarar que el mismo guarda similitud con el esgrimido por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de marzo de 2023, radicado No. 110011102000 201606103 01, M.P. Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO. 26 70 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto del 1.° de junio de 2022, radicado n.° 1100101020002020 00083 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 27Comisión Nacional de Disciplina judicial. Autos del 1. ° de junio de 2022, radicado n.°
1100101020002020 00083 00; 1.° de junio de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00083 00; 15 de junio de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00079 00; 23 de junio de 2022, radicado n.°110010102000 2019 01483 00; 7 de julio de 2022, radicado n.° 110010102000 202000126 00; 10 de agosto de 2022, radicado n.° 110010802000 2021 00107 00, 17 de agosto de 2022, radicado n.° 110010802000 2021 00589 00, 28 de noviembre de 2022, radicado n.° 110010202000 2020 00262 00, todos con ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28Corresponden a las salidas del despacho judicial, es decir, a partir del término efectivo de un auto interlocutorio o decisión que pone fin a la instancia. Incluidas acciones constitucionales. Se entienden por autos interlocutorios que ponen fin a la instancia: (i) otras salidas, (ii) autos de conciliación, transacción, desistimiento, desistimiento tácito, perención, y (iii) autos de decisión de fondo que culmina la diligencia. 29Días trabajados se entiende días hábiles, descontándose la vacancia judicial, y las situaciones administrativas debidamente acreditadas. 30 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina judicial. Autos del 1. ° de junio de 2022, radicado n.°
1100101020002020 00083 00; 15 de junio de 2022, radicación n.°110010102000 2020 00079 00; 23 de junio de 2022, radicación n.°110010102000 2019 01483 00 y 7 de julio de 2022, radicación n.°
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