CNDJ - 170.TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA -F11001010200020200073800
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 170.TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA -F11001010200020200073800
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE: ALFREDO CASTILLA TORRES, MAGISTRADO
DE LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
QUEJOSO: JUAN JOSÉ ACOSTA OSSIO RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00738-00
DECISIÓN: TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Bogotá, D.C, 14 de agosto de 2024 Aprobado según Acta No.23 de Sala Dual de Instrucción No.7
1. ASUNTO A TRATAR
La Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, integrada por las Magistradas MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ , quien funge como ponente, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No. 085 del 22 de agosto de 2022, proferido por la Corporación, se pronuncia sobre la investig ación disciplinaria ordenada mediante providencia de l 6 de julio de 202 11, en contra de l doctor ALFREDO CASTILLA TORRES , en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA
PRIMERA DE DECISION CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
PRIMERA DE DECISION CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES
Dio origen a la presente actuación la queja presentada por Juan José Acosta Ossio, Rector de la Universidad Metropolitana, y Karen Mellisa Parejo Martínez, en calidad de Representante Legal para asuntos judi ciales
1 Expediente físico, folio 82 Página 2 | 16
y extrajudiciales de la Universidad Metropolitana en contra de Alfredo Castilla Torres, en su condición de Magistrado de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión a las presunt as irregularidades en que pudo incurrir al conocer de la impugnación del fallo de tutela bajo el radicado 2019-0049901, por cuanto resolvió la impugnación sin haberse resuelto previamente los impedimentos presentados por los doctores Alfredo Castilla Torres, Carmiña González Ortiz y Jorge Maya Cardona.
Adujo también que el mencionado funcionario resolvió la impugnación en Sala Unitaria, desconociendo lo consagrado en el Decreto 2591 de 1991, que indica que se debe hacer en sala de decisión tal cual como lo prevé el CGP.
Sostuvo que también decretó la nulidad contradiciendo las manifestaciones de la Corte Constitucional, que impide que los jueces de tutela nuliten decisiones aplicando reglas de reparto, adicionalmente lo realizó mediante auto de ponente. (fls 1 al 17)
3. TRÁMITE PROCESAL
decisiones aplicando reglas de reparto, adicionalmente lo realizó mediante auto de ponente. (fls 1 al 17)
3. TRÁMITE PROCESAL
Estas diligencias fueron asignadas por reparto el día 30 de agosto de 2020 al despacho de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ , Magistrada de la entonces, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 2, quien disp uso la apertura de la indagación preliminar el 6 de agosto de 2020, y decretó la práctica de pruebas, incorporándose al expediente entre otras, las siguientes:
- Constancia laboral y salarial de la Magistrada investigada (fl.244). • Certificados de antecedent es del Magistrado investigado, los cuales no registran sanciones (fls.246 a 248).
2 Expediente físico, folio 19 Página 3 | 16
Posteriormente, fue asignado por cambio de reparto al despacho de la suscrita Magistrada, el 08 de febrero de 20213.
Mediante providencia del 6 de julio de 2021, la suscri ta Magistrada ordenó la apertura de investigación en contra del doctor ALFREDO CASTILLA TORRES, en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y decretó la práctica de pruebas, incorporándose al expediente, entre otras, las siguientes:
- Informe rendido por la Magistrada Yaens Lorena Castellón, de las actuaciones de primera y segunda instancia adelantadas con ocasión de la acción de tutela, instaurada por la Universidad M etropolitana en
actuaciones de primera y segunda instancia adelantadas con ocasión de la acción de tutela, instaurada por la Universidad M etropolitana en contra del Ministerio de Educación Nacional, radicada bajo el No. 080013110007-201900499-01 (fl.46).
- Copia del impedimento para conocer de la acción de tutela, en el radicado No. 080013110007 -201900499-01, presentada por los magistrados de la Sala Primera de Decisión Civil -Familia del tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Alfredo Castilla Torres, Carmiña González Ortiz y Jorge Maya Cardona (fls. 13 a 15).
- Copia de la providencia, mediante la cual no se aceptó el impedimento manifestado con copia de su notificación (fls. 16 y 17).
- Copia del auto del 24 de febrero de 2020, mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado por el disciplinable, en el marco de decidir las impugnaciones presentadas por el Ministerio de Educ ación Nacional y el señor Carlos Jaller Raad, contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2019, por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, dentro de la Acción de tutela No. 080013110007201900499-01 (fls. 8 a 12).
3 Expediente físico, folio 81 Página 4 | 16
- Copia del reglamento del Trib unal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (fls. 231 y ss)
Dentro de la investigación el disciplinable en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, presentó escrito del 21 de julio de 2021,
Dentro de la investigación el disciplinable en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, presentó escrito del 21 de julio de 2021, oponiéndose a cada uno de los reproches expuesto s en la queja, para el efecto también anexo documentales que dan cuenta de antecedentes jurisprudenciales (fls 171 y ss).
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial del país; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constituc ión Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, el canon 1º del Acuerdo No. 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación.
4.2. Análisis del caso
En la presente actuación, se investiga n las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir el doctor ALFREDO CASTILLA TORRES, en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA PRIMERA DE DECISI ÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SU PERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del trámite de la acción de tutela radicada bajo el No. 080013110007 -201900499-01, por cuanto, sin haberse resuelto previamente los impedimentos presentados por los integrantes de la Sala,
No. 080013110007 -201900499-01, por cuanto, sin haberse resuelto previamente los impedimentos presentados por los integrantes de la Sala, profirió la pr ovidencia del 24 de febrero de 2020, que declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, para que se Página 5 | 16
vinculara al Juzgado Trece Penal Municipal de Control de Garantías y ordenó remitir por reparto a los juzgados penales del circuito.
En este orden, corresponde a esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con la actuación disciplinaria o si, por el contrario, las act uaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
Del análisis del material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado lo siguiente:
- Que, en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se venía adelantando la acción de tutela presentada, dentro del radicado No. 080013110007 -201900499-01, promovida por la Universidad Metropolitana contra el Ministerio de Educación Nacional.
- Que, el 19 de febrero de 2020, los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , Alfredo Castilla Torres, Carmiña González Ortiz y Jorge Maya Cardona, declararon su impedimento para conocer de la tutela referenciada del proceso por desistimiento tácito.
- Que, posteriormente mediante providencia del 21 de febrero de 2020, la magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
tácito.
- Que, posteriormente mediante providencia del 21 de febrero de 2020, la magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Yaens Lorena Castellon Giraldo dispuso no aceptar el impedimento manifestado por los magistrados.
- El mismo, 21 de febrero de 2020, medi ante Acta No. 012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , indicó: “ Discutido el proyecto que no fue compartido por la mayoría de la Sala, y al no haber llegado a ningún acuerdo acerca de la decisión, se derrota el proyecto de la Magistrada Sustanciadora y se estima necesario remitir el expediente de la tutela al Magistrado que sigue en turno, doctor Página 6 | 16
Alfredo Castilla Torres, a fin de que profiera la decisión que corresponda”.
- Luego, a través de providencia d el 24 de febrero de 20 20, el
disciplinable dispuso:
“(…) declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir -inclusivede la sentencia del 12 de diciembre de 2019, conservando la validez de las actuaciones surtidas hasta el momento.
2. En consecuencia de lo anterior, se ordena la remisión de este expediente a la oficina judicial para ser repartida ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla, a fin que el Juzgado de esa categoría a que corresponda proce da a vincular al Juzgado Trece Penal Municipal de Control de Garantías, para que haga parte en la presente acción de tutela, y se le notifique en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia”.
presente acción de tutela, y se le notifique en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia”.
Con fundamento en: “ (…) no se puede estudiar y resolver sobre la actuación efectuada por el M inisterio de restablecer el registro del señor Jaller como rector de la Universidad Metropolitana en forma separada e independiente, de las providencias judiciales proferidas por el referido juzgado Trece Penal Municipal de Control de Garantías, por lo que debe anularse la sentencia recurrida para que se vincule a la misma dicha autoridad judicial y se resuelva lo que corresponda frente a su auto de noviembre 20 de 2019 y los oficios que se expidieron a consecuencia de es auto, de acuerdo a los supuestos y cuestionamientos efectuados en el memorial de tutela frente a la actuación judicial.
(…) sin embargo, no es pertinente devolver el expediente al juzgado séptimo de familia de barranquilla, dado que el criterio de la Corte Constitucional expresado desde qu e se generaron las discusiones sobre la aplicación de las reglas de reparto (…) es uno de los elementos de atribución del conocimiento que deben respetarse es el Página 7 | 16
“superior funcional” de la autoridad judicial que expide la providencia cuestionada”.
A este respecto, es necesario empezar por señalar que, de conformidad con lo manifestado por esta Corporación, en los términos previstos en los artículos 228 4 y 230 5 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 5° de la Ley 270 de 1996 6, las dec isiones adoptadas por funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de
artículo 5° de la Ley 270 de 1996 6, las dec isiones adoptadas por funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de independencia y autonomía funcional y, en ese sentido, no cualquier yerro en la interpretación genera per se una respuesta sancionatoria por parte del Estado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó que, “[l]a responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias . Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la comp etente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”7.
A partir de lo anterior, es dable concluir que aunque la conducta de quienes administran justicia debe estar sujeta al marco normativo y sus decisiones deben soportarse en los medios probatorios allegados a la correspondiente actuación procesal, lo cierto es que los funcionarios judiciales tienen un margen de interpretación y análisis, pudiendo apartarse de los razonamientos de las partes e, incluso, de los de otros jueces, caso en el
4 ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones
serán públicas y perman entes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 5 ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial 6 ARTÍCULO 5. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUD ICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un fun cionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias 7 Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 1993. Página 8 | 16
que deberán exponer motivadamente su decisión, sin que ello implique un vicio susceptible de reproche disciplinario.
Advierte la Sala, que la jurisdicción disciplinaria tiene por objeto velar por que la conducta de los servidores judiciales se ajuste a los fines de la administración de justicia, en el sentido de garantizar la realización de los principios de eficiencia, d iligencia, celeridad y el debido proceso 8, de manera que, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse
probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, en la medida que esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial.
En este orden, cualquier reproche respecto de decisiones judiciales es factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico, generando lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado una vía de hecho , máxime si se tiene en cuenta que el derecho disciplinario no ha sido estructurado como instancia de revisión de las decisiones que los funcionarios judiciales adopten en el caso concreto. Ahora bien, como en el presente caso se reprocha en primer lugar, el actuar del disciplinable, respecto de la decisión del 24 de febrero de 20 20, que declaró la nulidad dentro del trámite de la acción de tutela radicada bajo el No. 080013110007 -201900499-01, la Sala procederá a efectuar, con las limitaciones aludidas, el examen del caso.
Con base en los siguientes reproches:
- Por resolver sin haberse decidido el impedimento manifestado dentro del trámite, de conformidad con lo consagrado en el artículo 140 del Código General del Proceso. ii) Por contrariar lo previsto en el Decret o 2591 de 1991, pues declaró la nulidad de lo actuado, mediante auto de ponente y no de Sala y
8 Corte Constitucional, Sentencia C-319A de 2012. Página 9 | 16
- Por desconocer lo preceptuado por la Corte Constitucional que impide a los jueces de tutela, nulitar las decisiones por regla de reparto.
- Por resolver sin haberse decidido el impedimento manifestado dentro del trámite, de conformidad con lo consagrado en el artículo 140 del
Código General del Proceso.
Para empezar el Decreto 2591 de 1991 hace la siguiente precisión, en punto a las figuras de impedimentos y recusaciones:
“ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria corre spondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. [Negrilla para destacar]
Por su parte, el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal determina una serie de circunstancias que en forma taxativa regulan los impedimentos, entre estas, la siguiente:
“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de
impedimento: (…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cu ya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.
En relación con el trámite de los impedimentos, los artículos 140 y 144 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión inducida por el
En relación con el trámite de los impedimentos, los artículos 140 y 144 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión inducida por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, establece en lo pertinente lo siguiente: Página 10 | 16
“ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIM ENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.
El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso.
Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces.”.
“ARTÍCULO 144. JUEZ O MAGISTRADO QUE DEBE
REEMPLAZAR AL IMPEDIDO O RECUSADO. (…) El magistrado o conjuez impedido o recusado será reemplazado por el que siga en turno o por un conjuez si no fuere posible integrar la sala por ese medio”. [Negrilla para destacar]
el que siga en turno o por un conjuez si no fuere posible integrar la sala por ese medio”. [Negrilla para destacar]
Descendiendo al caso, se encuentra plenamente demostrado que, el tramite al i mpedimento, al interior del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, se surtió de acuerdo con lo consagrado en el Decreto 2591 de 1991 y el Código General del Proceso, toda vez que al interior de la Sala de decisión se presentó el impediment o por parte de los magistrados Alfredo de Jesús Castilla Torres, Carmiña Elena González Ortiz y Jorge Maya Cardona, de forma conjunta. Posteriormente, la Doctora Yaes Página 11 | 16
Lorena Castellón Giraldo, Magistrada que seguía en turno en la respectiva Sala de Decisión, dispuso no aceptar el impedimento.
Por tal motivo, quien contaba con la atribución legal se pronunció , en consecuencia, el proceso continuo su curso, sin que resultara necesario el envió del asunto a la Corte Suprema de Justicia, dado que por competencia no le corresponde efectuar pronunciamiento alguno, en cuanto esa función no le ha sido dada por el ordenamiento adjetivo . Entonces, no le asiste la razón al quejoso cuando afirma que el disciplinable decidió la tutela sin haberse resuelto antes el impedimento manifestado.
- Contrarió lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, pues declaró la nulidad de lo actuado, mediante auto de ponente y no de Sala de decisión.
Para dilucidar el asunto, es necesario nuevamente acudir a la remisión
inducida en el artí culo 4º de l Decreto Reglamentario No. 306 de 1992 , al Procedimiento Civil, en este caso, Código General del Proceso, en el cual, frente al modo de ejercer las atribuciones de los Tribunales, establece:
“ARTÍCULO 35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR . Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso.
A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o estab lecer un precedente judicial”. [Negrilla para destacar] Página 12 | 16
En el caso particular, se observa que, a través de providencia d el 24 de febrero de 20 20, el disciplinable mediante auto de ponente dispuso: “(…) declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir-inclusivede la sentencia del 12 de diciembre de 2019, conservando la validez de las actuaciones surtidas hasta el momento.
De esa forma, para esta Sala Dual la actuación del funcionario al momento
la validez de las actuaciones surtidas hasta el momento.
De esa forma, para esta Sala Dual la actuación del funcionario al momento de declarar la nulidad dentro de la acción de tutela del 24 de febrero de 2020, no es merecedora de un reproche disciplinario, pues lo cierto es que el servidor, actuó bajo los parámetros legales, esto es, el artículo 35 del CGP, emitiendo la decisión por auto de ponente, teniendo en c uenta que solo las decisiones enlistadas en la norma son las conocidas por la Sala de decisión.
- Por desconocer lo preceptuado por la Corte Constitucional que impide a los jueces de tutela, nulitar las decisiones por regla s de reparto.
Tal y como q uedo acreditado mediante providencia del 24 de febrero de 2020, el disciplinable dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado . Con fundamento en:
“(…) no se puede estudiar y resolver sobre la actuación efectuada por el Ministerio de restablecer el regi stro del señor Jaller como rector de la Universidad Metropolitana en forma separada e independiente, de las providencias judiciales proferidas por el referido juzgado Trece Penal Municipal de Control de Garantías, por lo que debe anularse la sentencia recu rrida para que se vincule a la misma dicha autoridad judicial y se resuelva lo que corresponda frente a su auto de noviembre 20 de 2019 y los oficios que se expidieron a consecuencia de ese auto, de acuerdo a los supuestos y cuestionamientos efectuados en el memorial de tutela frente a la actuación judicial”. (negrillas fuera de texto) Página 13 | 16
cuestionamientos efectuados en el memorial de tutela frente a la actuación judicial”. (negrillas fuera de texto) Página 13 | 16
Bajo ese contexto, se tiene que la declaratoria de nulidad no obedeció a la aplicación de las reglas de reparto, sino con el fin de salvaguardar, el trámite de la tutela, el cual debe hacerse con apego al debido proceso al que deben someterse todas las actuaciones judiciales , conformado principalmente por el derecho de defensa y el de contradicción, que permite a la Entidad demandada o accionada pronunciarse respecto de las pretensiones del actor, aportando pruebas o solicitándolas, para que el Magistrado al momento del fall ar tenga la información suficiente de las partes y pueda valorar lo expuesto y decidir sobre ello.
Sobre el particular, la jurisprudencia 9 también ha indi cado que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, dando las garantías del caso a las partes co mprometidas para que puedan pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y hacer uso de los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico.
De ahí que no sea posible realizar un juicio de repr oche al Magistrado, pues, como se advirtió, lejos de afectar sus deberes funcionales o incurrir en una prohibición, procuró garantizar los derechos en el marco de la acción constitucional, expidiendo la decisión correspondiente , aun cuando esto trajo consigo la remisión por competencia a otra autoridad judicial.
constitucional, expidiendo la decisión correspondiente , aun cuando esto trajo consigo la remisión por competencia a otra autoridad judicial.
Bajo este contexto, resulta claro que la decisión del 24 de febrero de 2020, proferida por el doctor ALFREDO CASTILLA TORRES en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA PRIMERA DE DECISION CIVIL FAMIL IA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, contrario a lo afirmado por el quejoso, a juicio de esta Sala, no resultó arbitraria.
9 Corte Constitucional, Sentencia T-247/1997 Página 14 | 16
En este orden de ideas, resulta procedente decretar la terminación del proceso disciplinario y ordenar el consecuente archivo de la actuación adelantada en contra de l doctor ALFREDO CASTILLA TORRES en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA PRIMERA DE DECISION CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, al no evidenciar que hayan incurrido en alguna irregularidad que deba trascender disciplinariamente , de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan:
“ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO .
En cualquier etapa de la actuaci ón disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que l a actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo
responsabilidad, o que l a actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. […] ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El ar chivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”.
4.3 Otras determinaciones
La Secretaría Judicial de la Corporación, incorporó 10 a la presente actuación posibles mismos hechos; no obstante lo anterior, tras leer el contenido de la información incorporada, particularmente el escrito allegado por el abogado ALEXANDER MORÉ BUSTILLO, se advierte que los reproches allí efectuados difieren 11 de aquello s que fueron objeto de investigación en la presente actuación, razón por la cual dicho escrito deberá someterse a
10 Constancia secretarialPosibles mismos hechos (fl 279) 11 En el nuevo escrito se reprochan aspectos relacionados con no aceptar la recusación planteada por el profesional del derecho, para conocer de los procesos, en los cuales, actúa como abogado. (159 a 158 y 252 y ss) Página 15 | 16
reparto al interior de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para los fines pertinentes, siempre y cuando esto no se haya efectuado antes.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en
legales y constitucionales,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra de l doctor ALFREDO CASTILLA TORRES en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA PRIMERA DE DECISION CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia in tegral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una imp resión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: Por Secretaría Judicial de la Corporación, dar cumplimiento al acápite de otras determinaciones.
CUARTO: Contra esta providencia proceden los recursos de
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