CNDJ - 171. Autonomía funcional de la Fiscalía General de la Nación F11001110200020
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 171. Autonomía funcional de la Fiscalía General de la Nación F11001110200020
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Investigada: MELBA LUCÍA BÁEZ RAMÍREZ – FISCAL 285 LOCAL
DE BOGOTÁ, ADSCRITA A LA UNIDAD DE VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR DE BOGOTÁ
Quejoso: BERNARDO YEPES GÓMEZ Radicación: 11001-11-02-000-2019-06032-02
Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá D.C., 22 de mayo de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 031.
I. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la providencia del 22 de marzo de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,1 a través de la cual se dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor de MELBA LUCÍA BÁEZ RAMÍREZ, en su calidad de Fiscal 285 Local de Bogotá, adscrita a la Unidad de Violencia
Intrafamiliar.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito radicado el 19 de septiembre de 2019, el señor Bernando Yepes Gómez presentó queja en contra de la señora Melba Lucía Báez, en su calidad de Fiscal 285 Local de Bogotá, adscrita a la Unidad de Violencia
Intrafamiliar, por los siguientes hechos:
1. La señora “Edith Alicia Martínez de Pájaro, en nombre de Piedad Alicia Pájaro Martínez” presentó denuncia en contra del quejoso por violencia 1 Folio 13 del archivo “057Terminacion” del expediente digital. MP. Luis Wilson Báez Salcedo y Paulina Canosa Suárez. intrafamiliar, la cual para la fecha de la queja se encontraba en juicio oral en el Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento.
2. El Juzgado de Conocimiento fijó fecha para realizar audiencia de pruebas testimoniales el 5 y 6 de agosto de 2019, las cuales no se pudieron adelantar por la ausencia de los testigos y el apoderado de la víctima, por lo que se fijó nueva fecha y se designó defensor de oficio a la víctima.
3. El aplazamiento de las diligencias: “hizo que la denunciante, PIEDAD PÁJARO MARTÍNEZ, hiciera un escándalo y teatro colocándose como persona afectada”. Situación por la cual, señaló que, la Fiscal investigada decidió interrogar a sus hijas menores de edad, quienes le manifestaron que no lo harían porque no querían hacer parte de la discusión de sus padres.
4. La acusada y la señora Pájaro llevaron a una de las niñas a una cafetería, para cuestionarla y para el efecto, según su dicho le señalaron, “¿Por qué no quieres declarar en contra de tu papá? ¿Por qué quieres perjudicar a tu mamá? ¿Sabías que si no declaras en contra de tu papá vas a ir al Bienestar Familiar y te asignaran nueva
familia? Con esos cuestionamientos solo logró angustiar a su hija, SOFÍA YEPES, causándole un gran estrés y daño psicológico el cual se desbordó, cuando la fiscal 285 local, en presencia del abogado de oficio para la víctima, la empleada del servicio doméstico, encargada del cuidado de SOFÍA YEPES, SILENE DAZA y de la señora PIEDAD PÁJARO, PROMETIÓ QUE “ME METERIA A LA CARCEL POR TRES AÑOS, momento en el cual mi hija se levantó de la mesa y fue a buscarme a la mesa donde yo me encontraba, llorando y pidiéndome que no permitiera que me metieran a la cárcel como lo dice la señora que está con la mamá (sic a todo).”
5. Su hija le manifestó no poder dormir bien por tener pesadillas, ocasionadas por los anteriores comentarios y que según lo afirmó, los hizo la Fiscal.
6. Consideró que, la investigada coaccionó a la menor de edad, de forma directa y sin la presencia del Ministerio Público o defensor de menores, con la finalidad de que declarara en su contra dentro de un proceso Página 2 | 20 penal, con lo cual incurriría en faltas y prohibiciones consagradas en los numerales 1º y 32 del artículo 39 de la Ley 1952 de 2019.
Con su escrito acompañó denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación el 6 de junio de 2019, por los presuntos delitos de hostigamiento, tortura agravada y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto en contra de la Fiscal 286 Local de Bogotá, adscrita a la
Unidad de Violencia Intrafamiliar.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Indagación preliminar: por medio del auto de 25 de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del entonces Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez,2 en cumplimiento de lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso la apertura de indagación preliminar contra la funcionaria que se ha desempeñado como Fiscal Local 285 de Bogotá, adscrita a la Unidad de Violencia Intrafamiliar.
En esa decisión, el Magistrado Ponente decretó la práctica de pruebas y ordenó notificar a la funcionaria investigada, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Versión libre: Mediante escrito del 30 de mayo de 20203, la doctora Báez expuso lo siguiente: “Al punto 1 y 2 no tengo nada que decir Al punto TERCERO. Efectivamente, para el día 5 de agosto del 2019, me hice presente al despacho del Juzgado Once Penal Municipal de Conocimiento, para iniciar la Audiencia de Juicio Oral, la cual no se pudo realizar, porque no se presentó el defensor contractual del acusado, pero además porque este se presentó en putrefacto olor a alicoramiento. Y no como dice el denunciante, que los testigos de la Fiscalía no se habían presentado, pues como contradictoriamente él mismo lo aduce, estaban presentes las víctimas, quienes eran testigos de la Fiscalía. Razón por la cual se fijaron nuevas fechas para tal
efecto. 2 Páginas 7 a 9 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 3 Documento denominado “ALEGATOS DE DEFENSA MIA.docx” del Cd001 obrante en el consecutivo 08 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Página 3 | 20 Al punto CUATRO, NO ES CIERTO, de lo que me consta la víctima, simplemente y de manera respetuosa, pidió que no se le permitiera al acusado, seguir manejando el proceso a su gusto, pues siempre se aplazaban las audiencias por parte de éste, siempre buscando un pretexto. Por ejemplo, si tenía defensor contractual, quería público, y si tenía pública manifestaba que iba a designar contractual y muchas otras excusas, que constan claramente en el expediente que posee el Juzgado Once de Conocimiento. Al punto QUINTO, NO ES CIERTO, porque en el Despacho del Juzgado Once, apenas se dejó la constancia de aplazamiento por culpa supuestamente del defensor del acusado, nos retiramos todos.
Al punto SEXTO Y SEPTIMO: NO ES CIERTO, porque Concluida la anterior fracasada audiencia y retiradas del Juzgado, la víctima me pidió la escuchara para enterarme concretamente de los hechos, a lo cual efectivamente accedí, porque si bien es cierto, debía asumir la responsabilidad de acudir a la audiencia de juicio oral, no había tenido tiempo suficiente para enterarme detalladamente de los hechos, pese a que sabía claramente cuál era mi papel por desempeñar, pues tengo claro cuáles son mis funciones frente a un Juicio Oral. Razón por la
cual me dirigí con la señora PIEDAD PAJARO hasta la cafetería contiguo al edifico de Convida. En donde ella, junto con sus hijas y una señora que dijo ser la empleada doméstica. Explico detalladamente cuál era su difícil situación frente al constante maltrato del que venía siendo víctima por parte del acusado, comentándome entre sus preocupaciones, que temía por la vida de sus hijas, ya que el agresor llegaba a altar horas de la noche, en estado de embriaguez y en un vehículo a sacar a sus hijas de la casa, lo cual ellas debían hacer, ante la constante amenaza de no darles ni para comer. Le ofrecí toda mi colaboración como Fiscal y le pregunte que si ella iba a declarar, pues para nadie es un secreto, que en este tipo de conductas, las mujeres no declaran, a lo que ella me contesto que SI e igualmente me informó que sus hijas no iban a declarar por miedo a las represalias que el padre ejercía en contra de ella, pues les negaba no solo la comida sino también las necesidades básicas como estudio, comida, transporte, uniformes. Lo que me motivo a preguntarle a la niña más pequeña, porque no declararía y esta ingenuamente me contesto porque él es mi papa, le dije y la señora acá presente quién es?. Contestándome que su mamá. La miré y le dije a la señora PIEDAD PAJARO que, contando con su testimonio, era suficiente para yo poder luchar por ella en juicio y lo que si le recomendaba era que no permitiera que la niña menor (SOFIA), fuera expuesta a peligros por parte del padre, en razón de que este, como lo dije anteriormente,
la sacaba de sus casa a altas horas de la noche y en estado de embriaguez, conduciendo un vehículo y que en caso de que ella no cumpliera con sus obligaciones de GARANTE frente a los derechos de su menor hija, tendría que solicitar a intervención del I.C.B.F. Ni una palabra más ni una palabra menos.
Al punto OCTAVO: NO ES CIERTO, porque las cosas no son como las ha planteado el denunciante. Pues una cosa es manifestar a las victimas sus derechos e informarle de sus obligaciones, las cuales solo se le hicieron a la señora PIEDAD PAJARO, y otra muy distinta hablar de hostigamiento y tortura, parece ser que el denunciante, profesional del derecho, no tiene ni idea de lo que realmente es el cumplimiento de un deber y otro muy distinto lo que dice para acomodar su inconformismo frente a una funcionaria, que se hizo presente al proceso, para cumplir a cabalidad con sus deberes como funcionaria publica y representante de las víctimas. Llama la atención como además de ser mentirosas sus afirmaciones, considera que su hija fue traumada y no piensa como trauma a sus hijas sometiéndolas a todo tipo de maltratos y prueba de ello es lo afirmado por la denunciante y madre de las niñas en juicio oral, copia de cuyo testimonio puede Ud. Señor magistrado solicitar. Para que observe como la estrategia falsa y mentirosa para pretender apartar a la suscrita del proceso que se sigue en su contra, no tiene nada que ver con la realidad, sino simplemente en una estrategia más, de las tantas muchas que ha utilizado en contra de la señora PAJARO para dejar totalmente desprotegida, porque podrá Ud. Citar a la mencionada señora, para que le indague que ha pasado con todas
las personas y autoridades que han pretendido brindarle su ayuda y protección. Página 4 | 20 Y para que le indague sobre lo ocurrido en aquella cafetería, que, dicho sea de paso, sirvió de Despacho para la suscrita y muchos otros fiscales, que por la distancia existente entre el lugar donde se realizan las audiencias y el Despacho base, nos toca atender a las víctimas en los lugares más cercanos a estos juzgados.
Al punto NOVENO: NO ES CIERTO, porque no se puede valer de la mentira y acomodación de hechos diferentes, para pretender estructurar un tipo penal.
Que no solamente elevo ante su Despacho sino también ante el Tribunal Superior, quien en la actualidad inicio la indagación y ha recepcionada las pruebas donde se demuestra la FALSA DENUNCIA que este denunciante ha realizado, con la única finalidad de apartar a la suscrita porque no ha podido hacer que yo haga lo que él quiera en el proceso, simple y llanamente he cumplido con mi deber. Pero la estrategia acá utilizada es la que él suele utilizar, con pleno conocimiento de causa, es decir, DOLO, de manejar la justicia a su antojo, aun cuando para ello deba FALTAR A LA VERDAD, y cuyas actuaciones dolosas, podrá Ud. Corroborar con el testimonio de la señora PIEDAD PAJARO. (…)” (sic a todo lo trascrito). Aunado a lo anterior, precisó que fue designada por la Dirección Seccional de Fiscalía, a petición del Ministerio Público, para continuar con el conocimiento del proceso No. 110016000106201300030, adelantado en
contra del quejoso, por el punible de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, del cual es víctima la señora Piedad Alicia Pájaro Martínez y sus menores hijas. Designación que obedeció, al parecer por el complicado comportamiento del acusado para la realización de las audiencias. Señaló que con posterioridad, la designaron como Fiscal titular de ese Despacho y por ende, continuó conociendo de la investigación, al punto de iniciar la etapa del juicio oral, en la que incorporó las estipulaciones y escuchó el testimonio de la víctima, la cual quiso impedir el quejoso con la interposición de una recusación en contra de la funcionaria ante la Dirección Seccional de Fiscalía, sin que le prosperara porque la señora Juez le precisó que mientras no hubiere un pronunciamiento de parte del superior jerárquico, el juicio se iniciaba, de manera que efectivamente se logró el testimonio de la víctima. Aunado a lo anterior, resaltó que, para la audiencia aludida en precedencia, el acusado no se presentó con su defensor contractual, por lo que se le designó un defensor púbico, que fue solicitado con antelación por parte del Juzgado 11 de Conocimiento, previendo que se presentaría diciendo que no tenía como designar un abogado. Página 5 | 20 Señaló que, para la fecha en que rindió la versión ya no era la Fiscal 314 donde cursaba la investigación en contra del quejoso y que, el señor Yepes acudió a su Despacho presuntamente para hablar con la suscrita, a lo cual
no accedió, para evitar malos entendidos, por lo que comenzó a gritar amenazándola e intimidándola con que la iba a denunciar y que había intimidado a su hija, a lo que respondió, que estaba en la libertad de hacerlo y le solicitó que se retirara, so pena de llamar a seguridad, a lo que accedió con insultos y gritos. Mediante auto del 21 de julio de 2020,4 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al evaluar el mérito de la indagación preliminar, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, dispuso la terminación y archivo del proceso en favor de la funcionaria que se desempeñó en calidad de Fiscal 285 Local de Bogotá, adscrita a la Unidad de Violencia Intrafamiliar de Bogotá, señora Melba Lucía Báez por considerar que no estaba incursa en falta disciplinaria. Luego, el quejoso interpuso recurso de apelación el cual fue estudiado por la Corporación quien, en providencia del 17 de mayo de 2023, ordenó la revocatoria de la anterior decisión a efectos que se continuara con la investigación. A continuación, después de obedecer y cumplir la anterior decisión, la Seccional por medio del auto del 19 de octubre de 2023, con ponencia del Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo,5 en cumplimiento de lo señalado en los artículos 211, 212 y 215 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 37 de la Ley 2094 de 2021, dispuso la apertura de la investigación
disciplinaria contra la funcionaria que se ha desempeñado como Fiscal Local 285 de Bogotá, adscrita a la Unidad de Violencia Intrafamiliar. El Magistrado Ponente decretó la práctica de pruebas y ordenó escuchar en declaración bajo la gravedad de juramento a Marllan Yarlin Granados García, Mónica Teresa Mejía Arenas, Piedad Alicia Pájaro Martínez, Laura Isabel Yepes Pájaro, Silene Daza Rivadeneira y María Ana Placides Montañes. 4 UD 02 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 5 Folios 1 - 6 del archivo “017AutoAperturaInvestigacionDisciplinaria l” del expediente digital. Página 6 | 20 Testimonio de Marllan Yarlin Granados García. La testigo expresó que para ese momento ostentaba el cargo de Fiscal 285 de Violencia Intrafamiliar, adscrita a la Unidad de Juicios. Manifestó que, conoce a la investigada porque ha sido compañera de trabajo en la misma Unidad dentro de la Fiscalía. Refirió que, el quejoso tuvo una actitud hostil con los funcionarios que participaban en el proceso, ya que fue amenazada por este en audiencia. Alegó que, fue designada como fiscal para realizar el juicio oral que se adelantaba en contra del señor Bernardo Yepes Gómez por hechos de violencia intrafamiliar con perspectiva de género que recayó en su esposa y en sus hijas. Al desarrollarse la audiencia se tuvieron varios inconvenientes con el quejoso irrespetó a todos los presentes que se encontraban en la diligencia, a pesar de ser una persona letrada. Además, le expresaba que la
iba a destituir del cargo, por estar interviniendo a favor de la víctima de la señora Pájaro. Informó que, el quejoso era una persona con conocimiento en derecho y parecía que su comportamiento pareciese que estuviese alicorado. Indicó que, nunca estuvieron solos porque hubiese sentido que se encontraba en riesgo. Aclaró que, en el momento que solicitó las condenas dentro del proceso, le hizo un llamado a la Juez para que se compulsaran copias respectivas. Indicó que, el quejoso fue condenado en primera instancia por el delito de violencia intrafamiliar y confirmado en segunda instancia. Estableció que, la señora Pájaro le comentó que el señor Yépez había indicado que denunciaría a la indagada por haber intervenido con sus hijas, ya que según él la fiscal quería incidir en que las niñas declaran en juicio. Ante esto, le contestó a la señora Pájaro que el rol que tienen los fiscales ante un delito de violencia intrafamiliar debe ser orientadas las menores para Página 7 | 20 evitar que no se encuentre coaccionadas y brindarle las garantías como víctimas. Refirió que, revisó el audio de la señora Pájaro para poder hacer sus alegatos de conclusión en juicio y observó como efectivamente el quejoso intimidaba a su esposa. Testimonio de Mónica Teresa Mejía Arena. La declarante manifestó que conoció a la investigada al ser la fiscal en el proceso penal que fue objeto de los hechos y en el que participaba como representante del Ministerio Público. Manifestó que, recordaba el proceso penal en el que fungía como denunciante Piedad Alicia Martínez Pájaro y denunciado Bernardo Yepes
Gómez porque la Personería de Bogotá se constituyó una agencia especial en el presente caso y ella estuvo como designada. Estableció que, en el desarrollo del proceso nunca observó que la fiscal ejerciera algún tipo de presión a los testigos y que en el evento de haberse presentado por su función de garante constitucional debía intervenir. Refirió que, solicitó en su momento la asignación de un fiscal destacado para el proceso que se adelantaba porque se estuvieron presentando múltiples aplazamientos, sino por cambios que hacia la Fiscalía. Indicó que, el proceso terminó con condena y en segunda instancia fue confirmada. Testimonio de Piedad Alicia Pájaro Martínez. Refirió que aseguró que conoció a la disciplinada ya que fungía como fiscal dentro del proceso que adelantaba con quien fue su esposo y hoy quejoso. Aseguró que, sus hijas, Sofía Yepes y Laura Yepes, nunca fueron interrogadas por la señora Melba Lucía Báez. Aseguró que, las conoció un solo día en la audiencia y no tuvo reuniones por fuera de su oficina. Página 8 | 20 Informó que, en una ocasión les presentó a las hijas y la fiscal le preguntó, ¿ustedes no van a declarar? y ellas contestaron que no se iban a enfrentar a su papá porque les pagaba sus estudios. Testimonio de María Ana Placides Montañez. La testigo informó que ha estado vinculada con la Fiscalía desde 1997. Refirió que, fue asistente en el año 2019, de la señora Melba Lucía Báez. Estableció que, el conocimiento que tuvo en el caso de la señora Piedad Alicia Pájaro Martínez fue en lo
referente a las notificaciones de citaciones. Al finalizar la diligencia, mediante acta se dejó constancia que el testimonio de Laura Isabel Yépez Pájaro, no se recibió porque su madre Piedad Alicia Pájaro Martínez, manifestó que su hija no se presentaría a rendir declaración. En lo concerniente a la señora Silene Daza Rivadeneira, el despacho estableció comunicación telefónica, informándose por parte de dicha ciudadana que no le era posible rendir su versión por cuanto no se encontraba en un lugar adecuado.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 22 de marzo de 2024,6 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al evaluar el mérito de la investigación, dispuso la terminación y archivo del proceso en favor de la funcionaria que se desempeñó en calidad de Fiscal 285 Local de Bogotá, adscrita a la Unidad de Violencia Intrafamiliar de Bogotá, señora Melba Lucía Báez, con base en los siguientes fundamentos que se sintetizan así: Arguyó que, analizado en su conjunto el material probatorio allegado a las presentes diligencias, conforme lo demanda el método de la sana crítica, 6 Folios 01 - 13 del archivo “057Terminacion” del expediente digital.
Página 9 | 20 consideró que en el presente caso no se evidencia conducta que interese al derecho disciplinario, es decir, no se vislumbra un comportamiento que configure una desatención de los deberes funcionales ni violación de prohibiciones o extralimitación de funciones en que pudiera haber caído la funcionaria. Anotó que, se cuenta en el plenario con la declaración rendida bajo la gravedad de juramento por la señora Piedad Alicia Pájaro Martínez, el
primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), de la cual informó que sus hijas nunca fueron interrogadas por la Fiscal Melba Lucía Báez Ramírez. A su vez, refirió que las niñas decidieron no hacerlo y aseguró que su empleada Silene “fue la que le dijo a la pequeña, ustedes son las las únicas testigos de lo que su papá les ha hecho a su mamá y a ustedes, hablen, no se queden calladas, su vida va a mejorar cuando su papá salga del panorama, por favor niñas, y cuando les está diciendo eso a las niñas, el papá como que alcanza a escuchar y les dice ¡vengan!”. La Seccional valoró el testimonio de Mónica Teresa Mejía Arenas, quien para la época de los hechos fungió como representante del ministerio público al interior del asunto penal radicado bajo el No. 110016000106201300030 que se adelantó en contra del señor Bernardo Yepes Gómez. La testigo indicó que, nunca observó que la Fiscal ejerciera presión o intimidación alguna con las niñas y si llegado el caso se hubiese presentado, su función constitucional de garante de derechos humanos, de derechos fundamentales, inmediatamente hubiera intervenido, pero nunca presenció ninguna actitud hostil. Por lo anterior, la Seccional dedujo del material probatorio que los comportamientos presuntamente irregulares atribuidos a la funcionaria judicial investigada que no existieron, pues si bien se estableció que en efecto el cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019), luego de que fracasó una de las sesiones de audiencia de juicio oral, en una cafetería contigua al Edificio Convida, la doctora Melba Lucía Báez Ramírez se reunió con la
señora Piedad Alicia Pájaro Martínez y con sus hijas, tal como se reconoció no solo por la encartada en su versión libre, sino también por la precitada Pági na 10 | 20 ciudadana en la declaración, ello no implica que la servidora judicial hubiese coaccionado o intimidado a la entonces menor Sofía Yépez para que declarara en contra de su padre dentro del precitado proceso penal. Igualmente, refirió que no era posible reprochar disciplinariamente el hecho de que la funcionaria Melba Lucía Báez Ramírez hubiese preguntado a las hijas del aquí quejoso si deseaban rendir declaración dentro del asunto penal de marras, por considerar esos testimonios relevantes para el esclarecimiento de los hechos, pues la fiscalía se encuentra en la obligación de procurar la recolección exhaustiva de los elementos materiales probatorios y evidencia física que se consideren necesarias y pertinentes para el perfeccionamiento de la investigación penal. Por lo anterior, ordenó la terminación del proceso disciplinario en contra de la funcionaria y ordenó el archivo de las diligencias al no advertir conducta de relevancia disciplinaria.
V. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el señor BERNARDO YEPES GÓMEZ, interpuso recurso de apelación, por medio del cual precisó que la queja surgió en defensa y representación de su menor hija, quien fue afectada con la conducta de la funcionaria investigada, quien le preguntó “¿Por qué no quieres declarar en contra de tu papa? ¿Por qué quieres perjudicar a tu mama? ¿Sabías que si no declaras en contra de tu papá vas a ir al Bienestar
Familiar y te asignaran una nueva familia? (sic a todo)”, cuestionamientos que le causaron gran estrés y daño psicológico a su hija, quien “se levantó de la mesa y fue a buscarme a la mesa donde yo me encontraba, llorando y pidiéndome que no permitiera que me metieran a la cárcel como lo dice la señora que está con la mamá (sic a todo). Pági na 11 | 20 Refirió que, en ningún momento estuvo presente su hija mayor Laura Isabel Yépez Pájaro y fue por el llamado y advertencia de la empleada que cuidaba a sus hijas, Silene Daza Rivadeneira quien le informó sobre la presión psicológica indebida a la que fue sometida su hija Sofía Yepes, menor para ese entonces (13 años), por parte de la Fiscal Melba Lucia Báez. Manifestó que, dentro del trámite adelantado por la Seccional se recibieron testimonios solicitados por la Fiscal 285 Melba Lucia Báez, de las señoras Marllan Yarlin Granados García (15 de diciembre de 2023) y Mónica Teresa Mejía Arenas (1 de febrero de 2024) sin que se le permitiera ejercer el derecho de la contradicción a través un interrogatorio sobre lo que manifestaron, más aun cuando no estuvieron presentes el día de los hechos, por lo que dichas prueba testimoniales deben ser desechadas y nulas. Respecto al testimonio de la señora Piedad Alicia Pájaro Martínez, adujo tampoco se le permitió la réplica. Indicó que, la decisión de terminación y archivo de la denuncia se sustentó en lo dicho por la investigada y por testigos que no estuvieron en el lugar de
los hechos, sin que se aportaran pruebas que desmintieran la queja. Por lo expuesto, el recurrente solicitó revocar la decisión de instancia a efectos que se continuara con la actuación.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El día 16 de abril de 2024, se asignó el asunto al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez por reasignación y para resolver recurso de apelación.7
VII. CONSIDERACIONES Competencia. 7 Folio 01 del archivo “01 11001110200020190603202 actaasig” del expediente digital.
Pági na 12 | 20 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A8 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 22 de marzo de 2024, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dispuso la terminación y archivo del proceso en favor de la señora Melba Lucía Báez, en su calidad de Fiscal 285 Local de Bogotá, adscrita a la Unidad de Violencia Intrafamiliar. Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso El quejoso centró su alzada en controvertir las pruebas testimoniales
decretadas por la Seccional y solicitar la nulidad de estas, dado que no se le permitió realizar contrainterrogatorio. A su vez, aseguró que la decisión se sustentó en lo dicho por la investigada y por testigos que no estuvieron en el lugar de los hechos, sin que se aportara medios de convicción que desmintieran la queja. En primer lugar, debe precisarse que el artículo 203 de la Ley 1952 de 2019, tiene consagrados los principios orientadores para declarar las nulidades y su convalidación, que alejan a la Sala de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio, lo cual permite significar que solo se acude a la nulidad, cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación. 8 “[…] ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial […]” Pági na 13 | 20 En consideración a lo anterior, en el proceso objeto de estudio no se constata la existencia de una irregularidad sustancial que afecte directamente alguna prerrogativa del quejoso de cara a lo establecido el artículo 202 ibidem, que establece: “Artículo 202.Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.
Así pues, en el sub-judice se observa que, el quejoso es quien está alegando la nulidad del proceso, pero se debe contemplar lo estipulado en el parágrafo 1 del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, norma que establece lo siguiente: “Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.
Parágrafo 1°. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión.” (…) De lo anterior es posible concluir dos situaciones puntuales: (i) el quejoso no se encuentra legitimado para solicitar la nulidad de la actuaci
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