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CNDJ - 171.- -Autonomía funcional- PRINCIPIO DE ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI-F6800

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 171.- -Autonomía funcional- PRINCIPIO DE ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI-F6800
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000202100369 01 Aprobado según Acta No. 13 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 23 de junio de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, en la que resolvió decretar la caducidad, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo del proceso disciplinario seguido contra MERY LUZ VILLAREAL RUIZ en su condición de Fiscal 25 Local de Bucaramanga, así como la doctora MARTHA HELIDA ARDILA DÍAZ en su condición de titular de la Fiscalía Primera de Delitos Querellables de Bucaramanga, JOVANA PATRICIA GARZÓN RAMÍREZ en su condición de Fiscal 03 Local de esta localidad y HERIBERTO CALA RUEDA en calidad de Fiscal 05 Local de Bucaramanga.

SITUACIÓN FÁCTICA

1. La génesis de la presente investigación disciplinaria corresponde al reparto que se generó por la interposición de una acción de tutela impetrada por parte del señor Henry Buitrago Montero en contra de la 1 Con ponencia del Magistrado José Ricardo Romero Camargo y Martha Inés Rueda Prada

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Fiscalía Primera de Delitos Querellables de Bucaramanga, con ocasión de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, confianza legítima, buena fe y acceso a la administración de justicia.

2. En la acción de tutela el actor cuestionó la actuación de la accionada por cuanto, desde el año 2015 denunció al señor Jesús Parra y no se había adelantado actuación alguna en su favor, lo que llevó a que el 01 de noviembre de 2019 se ordenara el archivo de la investigación en beneficio del indiciado porque al parecer era prestamista de los funcionarios del ente acusador.

3. Dentro del libelo de tutela, el señor Henry Buitrago Montero solicitó se investigue disciplinariamente a todos los fiscales que estuvieron a cargo de la investigación penal 2015-00626, argumentando mora, desidia y falta de interés en lograr resultados procesales por el esperados. Dicha compulsa llegó a la Comisión Seccional de Disciplina de Santander el 22 de abril de 2021, para lo de su competencia2 .

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La actuación fue asignada por reparto el día 26 de abril de 2021 al magistrado de primera instancia. 2 Archivo Digital 01.

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

2. En auto proferido el día 30 de junio de 2021, se abrió indagación preliminar en contra de la Fiscalía 1ª de Delitos Querellables de

Bucaramanga.

3. En correo electrónico enviado el 17 de septiembre de 2021, se remitieron las estadísticas reportadas por la Fiscalía 03 Local de Bucaramanga desde el año 2015 al mes de junio de 2017 -fecha hasta la cual se exigió el reporte estadístico-. Lo anterior, en atención que para dicha data esa dependencia tuvo a cargo la investigación penal de la referencia.

4. El 17 de septiembre de 2021 la Fiscalía 1ª de Delitos Querellables de Bucaramanga remitió copia digital de la investigación penal No 2015-00626.

5. En correo electrónico del 30 de septiembre de 2021, la Sección de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de la Fiscalía informó los despachos judiciales que habían tenido a cargo la investigación penal cuestionada, así: - Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana: 15 de abril de 2015. - Unidad de Intervención Temprana: 15 de abril de 2015 al 05 de mayo de 2015. - Fiscalía 25 Local de Bucaramanga: 11 de mayo de 2015 al 18 de agosto de 2015. - Fiscalía 3ª Local de Bucaramanga: 18 de agosto de 2015 al 15 de agosto de 2018. - Unidad de hurtos de Bucaramanga - Fiscalía 05 Local: 15 de agosto

de 2018 al 21 de agosto de 2019. Página 3 | 29 F 11220 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA - Fiscalía 1ª de Delitos Querellables de Bucaramanga: 21 de agosto de 2019 a la fecha.

6. El 17 de enero de 2022 la Sección de Talento Humano de la Fiscalía acreditó que la doctora MARTHA HELIDA ARDILA DÍAZ ocupó la titularidad de la Fiscalía 1ª de Delitos Querellables de Bucaramanga, desde el mes de agosto de 2019 a junio de 2021.

7. En correo electrónico enviado el 24 de noviembre de 2022, se remitieron las estadísticas reportadas por las Fiscalía 25, 03 y 05 Local de Bucaramanga desde el año 2015 al mes de junio de 2017 -fecha hasta la cual se exigió el reporte estadístico-.

8. El 24 de noviembre de 2022 la Sección de Talento Humano de la Fiscalía acreditó la calidad de los disciplinables, así: - Mery Luz Villareal Ruiz: Fiscal 25 Local de Bucaramanga, de mayo a agosto de 2015. - Jovana Patricia Garzón Ramírez: Fiscal 03 Local de Bucaramanga, de agosto de 2015 a agosto de 2018. - Heriberto Cala Rueda: Fiscal 05 Local de Bucaramanga, de agosto de 2018 a agosto de 2019.

9. El 19 de enero de 2023 el doctor HERIBERTO CALA RUEDA informó que nunca había estado en la unidad de querellables y si bien alguna vez figuró como fiscal 5º siempre era de la sub unidad de juicios, pues erróneamente la Dirección de Fiscalías de Santander al dar respuesta a los requerimientos solicitados, no aclaró dicho tema, ya que revisada la queja interpuesta y los soportes nunca tuvo nada que ver con el proceso cuestionado.

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

10. En correo electrónico del 25 de enero de 2023, la fiscal MERY LUZ VILLARREAL RUIZ informó que a partir del 11 de enero de 2022 le había sido reconocida pensión de vejez, motivo por el cual presentó renuncia al cargo que ostentaba como Fiscal 22 Local de

Bucaramanga.

11. Precisó que la inactividad que tuvo el proceso penal No 201306775 por el período comprendido entre el mes de agosto de 2017 y agosto de 2018 cuando ostentaba el cargo de Fiscal 25 Local de Bucaramanga era evidente, sin embargo afirmó que el 24 de octubre de 2018 la aludida fiscalía se extinguió, motivo por el cual fue asignada a la Fiscalía 22 Local hasta su fecha de retiro.

12. Indicó que la resolución No 0572 del 24 de octubre de 2018 redistribuía la carga laboral y desde ese momento había dejado de

conocer de delitos querellables y contra el patrimonio económico, conociendo únicamente de punibles de lesiones personales en las modalidades dolosa y culposa, recibiendo las cargas de otras fiscalías.

13. Destacó que para la época de agosto de 2017 a agosto de 2018 tenía asignada una carga laboral donde conocía delitos contra el patrimonio económico como hurto agravado y calificado, extorsiones, abuso de confianza, además de delitos querellables. resaltó que los delitos como el hurto eran asignados con preso, motivo por el cual requerían un trámite inmediato.

14. La doctora JOVANNA PATRICIA GARZÓN RAMÍREZ mediante correo enviado el 26 de enero de 2023, indicó que efectivamente el Página 5 | 29

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA proceso cuestionado había estado a cargo de la Fiscalía 03 Local de la cual fue titular, desde el 18 de agosto de 2015 hasta el 07 de noviembre de 2017, motivo por el cual seguidamente presentó las exculpaciones del caso.

15. Destacó que en el periodo de inactividad procesal del 18/08/2015 hasta el día 07/11/2017 humanamente no podía revisar, sustanciar, proyectar, acudir a audiencias programadas por los Juzgados Penales Municipales, atender a público, empero a pesar de esto aportó

evidencias de su trabajo reportando los archivos, escritos de acusación, solicitudes de preclusión, traslados de escritos, además de conciliaciones, elaboración de órdenes a policía judicial, respuestas a derechos de petición, respuesta a tutelas, atención al público, entre otras.

16. En tal virtud, manifestó que no estaba inmersa en falta disciplinaria alguna que debiera ser investigada o sancionada de conformidad con lo señalado en la Ley 734 del 2002.

17. Mediante correo electrónico enviado el 27 de enero de 2023, la doctora MERY LUZ VILLARREAL RUIZ refirió que solamente había tenido conocimiento de las diligencias cuestionadas cuando había sido titular de la Fiscalía 05 Local de Bucaramanga, es decir, desde el 11 de mayo de 2015 hasta el 18 de agosto de 2015, siendo posteriormente asignada la carpeta a la Fiscalía 1ª de Delitos Querellables de Bucaramanga, despacho judicial que profirió finalmente la decisión de archivo cuestionada por el quejoso, motivo por el cual solicitaba el archivo de las diligencias iniciadas en su Página 6 | 29

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA contra, ya que finalmente no había tenido injerencia en la decisión reprochada.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 23 de junio de 2023, la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Santander3 resolvió DECRETAR LA CADUCIDAD de la acción disciplinaria en favor de los titulares de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de la Fiscalía y la doctora MERY LUZ VILLAREAL RUIZ en su condición de Fiscal 25 Local de Bucaramanga, así como ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACION DISCIPLINARIA en contra de la doctora MARTHA HELIDA ARDILA DÍAZ en su condición de titular de la Fiscalía 1ª de Delitos Querellables de Bucaramanga, JOVANA PATRICIA GARZÓN RAMÍREZ en su condición de Fiscal 03 Local de esta localidad y HERIBERTO CALA RUEDA en calidad de Fiscal 05 Local de Bucaramanga, con base en lo dispuesto en los artículos 90 y 224 del Código General Disciplinario. Inicia la instancia por hacer un recuento de las diferentes actuaciones que se surtieron dentro de la investigación penal con radicado 201500626, desde el 09 de abril de 2015, fecha en la que el señor Henry Buitrago Montero interpuso denuncia penal contra Jesús Parra, presuntamente por el delito de hurto, allí se decantaron las diferentes actuaciones y los fiscales a cargo de dicha investigación. 3 Archivo Digital 39. Página 7 | 29 F 11220 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Concluyó de lo enunciado en precedencia, que la investigación penal

cuestionada estuvo a cargo de varias Fiscalías, siendo la primera de ellas la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana: del 15 de abril de 2015 al 05 de mayo de 2015 y la Fiscalía 25 Local de Bucaramanga: del 11 de mayo de 2015 al 18 de agosto de 2015, cuya titular para ese momento era la doctora MERY LUZ VILLAREAL RUIZ. Por ello, al contabilizar el término para ejercer la acción disciplinaria se evidencia que este feneció conforme lo establecido en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 que modificó el precepto 30 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone que la acción caducará si transcurridos 5 años no se profiere auto de apertura de investigación disciplinaria, cuestión que ocurrió en el presente caso. Respecto del comportamiento de la doctora JOVANA PATRICIA GARZÓN RAMÍREZ como Fiscal 03 Local de Bucaramanga se encontró que no es posible iniciar investigación disciplinaria, por cuanto está justificada la carga laboral que tenía para el momento en que se le asignó el proceso mencionado. Se resaltó que para el año 2015 tenía 170 capetas a su cargo, incrementándose a 813 por una redistribución de la Fiscalía General de la Nación. Por ello, sumado a otros factores tales como atención al público, respuesta a acciones constitucionales, entre otras actividades, su actuar está justificado y ello se debe a un “inconveniente estructural” de la administración de justicia. Esa presunción de mora judicial está amparada en diversos fallos de la Corte Constitucional T-259 de 2010, T-357 de 2007.

Respecto del doctor HERIBERTO CALA RUEDA Fiscal 05 Local de Bucaramanga, se advirtió que nunca tuvo a cargo el proceso debatido, Página 8 | 29 F 11220 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA por cuanto estuvo a cargo de la fiscalía de juicios, mas no de investigaciones, motivo por el cual no es posible efectuar reproche disciplinario alguno.

En lo que atañe a la conducta de la doctora MARTHA HELIDA ARDILA DIAZ, quien ocupó la Fiscalía 1ª de Delitos Querellables de Bucaramanga, se anotó que ella adelantó debidamente la investigación, pero el denunciante no estuvo presto a acudir a la Fiscalía para rendir entrevista a fin de redireccionar la investigación, pero pese a los esfuerzos por intentar contacto con el quejoso, ello no fue posible. Dicha funcionaria profirió decisión de archivo, bajo el argumento que el querellante era ilegitimo, en atención a que él no había sido la persona que había efectuado la negociación del automotor con el indiciado, así como tampoco era el tenedor legítimo, por lo que, conforme al principio de autonomía judicial, la determinación se profirió adecuadamente. Posterior al archivo, se enviaron varias peticiones en ejercicio del derecho fundamental de petición por parte del denunciante, respondiéndose cada una de ellas. Tampoco se observó que el señor

Henry Buitrago haya intentado ante el Juez de Control de Garantías desarchivar la investigación. Por ese motivo, la Comisión Seccional de Santander tomó la determinación de decretar la caducidad y abstenerse de abrir investigación disciplinaria en contra de los fiscales auscultados. Página 9 | 29 F 11220 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA DE LA APELACIÓN Mediante correo electrónico del 02 de agosto de 20234, el quejoso interpuso y sustentó recurso de alzada contra la referida decisión, en la que manifestó su desacuerdo con la providencia de primera instancia, basó su disenso con base en los siguientes argumentos:

1. Censura la “mala práctica del derecho” de los funcionarios investigados quienes en su sentir aplicaron una figura inexistente “querellante ilegitimo” para archivar su proceso penal. 2. “que se disponga lo manifestado por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, para que la acción disciplinaria no caduque y se proceda a dictar auto de apertura de investigación disciplinaria, como efectivamente debe acontecer en la presente apelación, en derecho”.

3. Señaló que la acusación en contra de Jesús Parra fue por el delito de abuso de confianza agravado, no por el de hurto, en la que fue variada la calificación por el ente acusador sin

motivación alguna. Justifica ello fue “por la amistad que se tenía para esa época del indiciado con el ente investigador en el préstamo de dinero a estos”. 4 Archivo Digital 32. Pági na 10 | 29 F 11220 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

4. Explicó que la doctora MARTHA HELIDA ARDILA DÍAZ ocupó la Fiscalía 1ª de Delitos Querellables desde agosto de 2019 a junio de 2021, pero no le interesó la suerte de la investigación, ya que “solo se dedicó a ganar tiempo para la pensión como lo hizo efectivamente”.

5. Frente al doctor HERIBERTO CALA RUEDA, mencionó que pese a que figuró como Fiscal 5º, era de la unidad de juicios.

Expresó que ello es falso y no puede ser excusa para no seguirse investigación en su contra.

6. En cuanto al archivo de las diligencias por parte de la doctora MARTHA HELIDA ARDILA DÍAZ, no está de acuerdo con la falta de legitimación suya en ese asunto procesal. Argumenta es un total desconocimiento del derecho civil, ya que no está obligado a hacer traspaso del rodante a pesar de tenerlo.

7. Frente a la carga procesal en el 2015 que aumentó exponencialmente la carga de la fiscal a cargo arguyó que no es de recibo esa excusa, por cuanto su deber es el de administrar

justicia.

8. Expresó que en el período de agosto de 2017 a 2018, la Fiscalía 25 se extinguió, por lo que esos expedientes se asignaron a la Fiscalía 22 Local, motivo por el que se duele esta fiscalía no haya sido incluida en la presente investigación.

9. Insiste en que la figura de “querellante ilegitimo” para archivar la investigación no está consagrada en el Código Penal

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA TRÁMITE DEL RECURSO La providencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico del 25 de julio de 2023 a los disciplinables, quejoso y al

Ministerio Público5. El 02 de agosto del año 2023 el quejoso allegó escrito y recurso de apelación6 contra la decisión proferida. El 11 de agosto de 2023 se fijó estado electrónico No. 023 de que trata el artículo 125 de la Ley 1952 de 20197. Por auto del 08 de septiembre de 20238, el Magistrado Ponente concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en el efecto suspensivo y ordenó el envío del asunto ante esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió mediante correo electrónico del 15 hogaño9.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 25 de septiembre de 202310, correspondió el asunto al despacho ponente, mismo que, por auto del mismo día, avocó conocimiento de las diligencias y dispuso que, por Secretaría, se acreditara la existencia de antecedentes disciplinarios 5Archivo Digital 41. 6 Archivo Digital 42. 7 Archivo Digital 43. 8 Archivo Digital 48 9 Archivo Digital 49 10 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 001 Pági na 12 | 29 F 11220 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA de los implicados y, además, que se certificaran si por los mismos hechos cursaban otras investigaciones en la Corporación11.

En cumplimiento de lo anterior, se libraron las comunicaciones de rigor y la Secretaría Judicial de la Comisión hizo constar mediante certificados del 31 de octubre de 2023, que los investigados no registraban sanción disciplinaria ni como funcionarios ni como abogados12.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia

con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario)13, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. Del caso concreto. Resuelve esta Comisión el citado medio de alzada, no sin antes advertir el alcance de la apelación interpuesta y 11 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 005. 12Cuaderno digital de segunda instancia, archivos 008-011. 13 Vigente en el presente asunto dado que, para el momento en que el Código General Disciplinario entró en vigencia no se había radicado siquiera la queja que nos ocupa. Pági na 13 | 29 F 11220 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA concedida por el A quo, pues se sabe que, en sede de apelación, el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados14, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en quien hace uso de la apelación, de forma tal que ésta Comisión solo puede extender la competencia a asuntos no apelados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

En cuanto a la competencia, también es claro que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida, a partir, por un lado, de los argumentos que se presenten, y por el otro, del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Así pues, desde ya se anuncia que, una vez analizados los argumentos del recurrente, así como las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias esgrimidas por la Comisión Seccional de instancia en la providencia que se revisa; emerge diáfano para esta Corporación la necesidad de proceder a confirmar dicha decisión, en tanto, como se expondrá a renglón seguido, no se logró derruir lo allí expuesto por el operador disciplinario. 14 “ARTÍCULO 234. Tramite de la segunda instancia. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” Pági na 14 | 29 F 11220 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

El problema jurídico se orienta a responder si frente a los diferentes reclamos del quejoso es posible revocar el auto del 23 de junio de 2023, por medio del cual se ordenó la caducidad de la acción disciplinaria respecto de las actuaciones de la doctora MERY LUZ VILLAREAL RUÍZ, y se abstuvo de abrir investigación disciplinaria

sobre MARTHA HELIDA ARDILA DÍAZ, JOVANA PATRICIA

GARZÓN RODRÍGUEZ y HERIBERTO CALA RUEDA.

A fin de justificar las decisiones en la presente actuación, es necesario revisar el decurso procesal, en el cual alega el quejoso, existen múltiples yerros susceptibles de sanción disciplinaria. Veamos: - El 09 de abril de 2015 el señor Henry Buitrago Montero presentó denuncia penal en contra del señor Jesús Parra, por la presunta comisión del punible de hurto respecto del automotor de su propiedad que le fue entregado por el hijo de éste al indiciado en calidad de prenda con el fin de asegurar el pago de un préstamo de dinero. Como dirección de notificaciones el denunciante reportó la Carrera 27 No 15-01 de Floridablanca. - El 15 de abril de 2015 se envió la denuncia a la Unidad de Fiscalías Locales de la ciudad. - El 20 de abril de 2015 se citó a las partes a conciliación para el día 05 de mayo de 2015. -El 05 de mayo de 2015 la Fiscalía 01 de Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga dejó constancia de la falta de acuerdo entre las partes. - El 05 de mayo de 2015 se envió la carpeta para someterla a

reparto en la oficina de asignaciones de la fiscalía. - El 22 de febrero de 2017 se dejó constancia que intentaron establecer comunicación telefónica con el denunciante pero no fue posible. - El 07 de noviembre de 2018 la Fiscalía 05 Local de Hurtos emitió órdenes a los funcionarios de policía judicial con el fin de ubicar a Pági na 15 | 29 F 11220 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA la víctima y establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometieron los hechos. - El 21 de agosto de 2019 el fiscal a cargo de la investigación modificó la calificación jurídica por la cual se estaba investigando al indiciado para cambiar la misma de hurto calificado agravado a abuso de confianza. Lo anterior, con el fin que se continuara la investigación por dicho punible. - El 20 de agosto de 2019 el señor Henry Buitrago Montero presentó derecho de petición con el fin de tener conocimiento del estado de las diligencias. - El 21 de agosto de 2019 el fiscal a cargo de la investigación dio contestación al derecho de petición presentado por el quejoso, informando que por la nueva tipificación del delito se hacía necesario enviar por reparto las diligencias a la Fiscalía Primera Local de la Unidad de Delitos Querellables. - El 22 de agosto de 2019 se enviaron las diligencias a la Fiscalía

Primera Local de la Unidad de Delitos Querellables. - El 27 de agosto de 2019 el fiscal de conocimiento emitió órdenes a los funcionarios de policía judicial con el fin de ubicar a la víctima y establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometieron los hechos. - El 16 de octubre de 2019 el funcionario de policía judicial a cargo de la investigación presentó informe de investigador de campo, dejando constancia de la inasistencia de la víctima con el fin de escucharlo en entrevista en atención que no se encontraba en la ciudad, se comprometió a que su apoderada concurriría, pero aquella tampoco acudió a la fiscalía. - El 15 de octubre de 2019 se citó al indiciado para interrogatorio y se allegó el arraigo de éste. - El 31 de octubre de 2019 se citó al indiciado para interrogatorio. - El 31 de octubre de 2019 se emitieron nuevas órdenes a los funcionarios de policía judicial con el fin de obtener el certificado de tradición del rodante involucrado en el punible. - El 01 de noviembre de 2019 la doctora Martha Helida Ardila Díaz en su condición de titular de la Fiscalía Primera de Delitos Querellables de Bucaramanga ordenó el archivo de las diligencias, ante la falta de legitimación del denunciante para presentar la querella en atención a que había sido el hijo del denunciante el que había efectuado la negociación con el denunciado, y la propietaria del vehículo en el RUNT era la señora Lucila Arenas Luna. Pági na 16 | 29

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Radicación No. 68-001-11-02-000-2021-00369-01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA - El 22 de noviembre de 2019 se notificó del archivo de las diligencias al señor Henry Buitrago Montero. Dicha comunicación

se envió a la Carrera 27 No 15-01 Conjunto Carabelas de Floridablanca, guía debidamente digitalizada y entregada en la dirección de destino. - El 24 de febrero de 2020 el señor Henry Buitrago Montero solicitó información sobre las diligencias. - El 03 de marzo de 2020 la fiscalía suministró respuesta al pedimento del quejoso, comunicando nuevamente a este sobre el archivo de las diligencias. - Posteriormente el denunciante presentó acción de tutela en contra de la fiscalía, la cual fue declarada improcedente en proveído del 19 de junio de 2020, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga. Dicha decisión fue confirmada el 29 de julio de 2020 por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial. - Ulteriormente el quejoso presentó otra acción de tutela en atención a que no se había dado trámite a la solicitud de desarchivo de la investigación peticionada por el señor Henry Buitrago Montero, dicha acción correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, despacho judicial que tuteló los derechos del actor ordenando a la fiscalía dar

respuesta a la petición de desarchivo del quejoso. - El 14 de julio de 2021 la fiscalía informó al quejoso que podía acudir al Centro de Servicios Judiciales de los juzgados de Bucaramanga a solicitar el desarchivo de la investigación. - El 25 de agosto de 2021 la fiscalía emitió respuesta al quejoso, en atención que este presentó derecho de petición de información15.

1. De la prescripción: Tal como se señaló por la primera instancia, la denuncia penal presentada por el quejoso desde el 2015 transitó por varias fiscalías, siendo la primera de ellas la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana: del 15 de abril de 2015 al 05 de mayo de 2015 15 Archivo Virtual /01Primera Instancia /002Anexos /proceso penal 2015-0626

Pági na 17 | 29 F 11220 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 68-001-11-02-000-2021-00369-01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA y la Fiscalía 25 Local de Bucaramanga: del 11 de mayo de 2015 al 18 de agosto de 2015, cuya titular para ese momento era la doctora

MERY LUZ VILLAREAL RUIZ.

Posteriormente tuvo conocimiento de la investigación la doctora JOVANA PATRICIA GARZÓN RAMÍREZ en su condición de Fiscal 03 Local de Bucaramanga y a cargo de la investiga

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