CNDJ - 171. INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL F08001250200020230127001
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 171. INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL F08001250200020230127001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: CANDELARIA OBYRNE GUERRERO – JUEZ QUINTA
CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Quejosa: MARTHA MARÍA DEL ROSARIO HOYOS RESTREPO Radicación: 08001-25-02-000-2023-01270-01
Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá D.C., 26 de junio de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 38.
I. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, en contra de la providencia del 14 de marzo de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico,1 a través de la cual se dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor de Candelaria Obyrne Guerrero, en su calidad
de Juez Quinta Civil del Circuito de Barranquilla.
II. SITUACIÓN FÁCTICA La señora Martha María del Rosario Hoyos Restrepo presentó queja disciplinaria, con el fin de que se adelantara investigación disciplinaria en contra de la doctora Candelaria Obyrne Guerrero, en condición de Jueza Quinta Civil del Circuito de Barranquilla, quien presuntamente incurrió en actuaciones irregulares al interior del proceso No. 08001315300520180009600, por cuanto se habría emitido una decisión
1 Folios 01 - 15 del archivo “008Terminacion202301270” del expediente digital. MP. Adela Maricelva Aguirre León y María José Casado Brajín . contraria a derecho por medio del auto del 22 de octubre de 2020. A su vez, habría acaecido en una mora injustificada para adoptar decisión dentro del referido litigio.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Indagación previa: por medio del auto de 15 de septiembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora,2 en cumplimiento de lo señalado en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, dispuso la apertura de indagación previa contra la funcionaria que se ha desempeñado como Juez de Civil del Circuito de Barranquilla.
En esa decisión, la Magistrada Ponente requirió al secretario del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, para que allegara copia digital del proceso verbal con radicado 2018-0096 y además, se remitieran las estadísticas reportadas en los años 2018 a 2022. A su vez, solicitó a la oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, copia del acto de nombramiento, salarios y última dirección de quienes se hayan desempeñado como titular del despacho judicial objeto de indagación. El 14 de diciembre de 2023, se enviaron las respectivas comunicaciones a través de correo electrónico.3 En esa misma fecha, se remitió respuesta por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla 4.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 14 de marzo de 2024,5 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, al evaluar el mérito de la indagación, dispuso la terminación y archivo del proceso en favor de la funcionaria que se desempeñó en calidad de Juez Quinta Civil del Circuito de Barranquilla, 2 Folio 01 del archivo “004Previa” del expediente digital. 3 Folios 01 - 04 del archivo “005Requerimientos 20231214” del expediente digital. 4 Folios 01 -02 del archivo “006RespuestaJuzgadoQuintoCivilCircuitoBarranquilla20231215” del expediente digital. 5 Folios 01 - 15 del archivo “008Terminacion202301270” del expediente digital.
Página 2 | 14 señora Candelaria Obyrne Guerrero, con base en los siguientes fundamentos que se sintetizan así: Arguyó que, se procedió a realizar la inspección judicial de las actuaciones que se surtieron al interior del proceso verbal No. 08001315300520180009600, el cual se tramitaba ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y que fue promovido por la señora Martha María del Rosario Hoyos Restrepo en contra de la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, hoy Banco AV VILLAS. Anotó que, en la demanda presentada se relacionaron los siguientes documentos: i) copia de la Escritura Pública No. 3779 del 23 de diciembre de 1992, proferida en la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, ii) copia de la Escritura Pública No. 1126 del 27 de diciembre de 1994, expedida por la
Notaría Octava del Círculo de Barranquilla, iii) certificado de tradición y libertad de los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 040-261992, 040261979 y 040-261980, iv) escritos de solicitud de cancelación de hipoteca, v) escritos de respuestas negativas por parte de la entidad bancaria demandada, vi) constancia de conciliación por parte de la parte convocada No. 00815-2018, vii) dictamen pericial rendido por el contador público y viii) CD, contenido de los documentos relacionados en esté acápite de pruebas. Por medio de auto del 08 de mayo de 2018, la demanda fue inadmitida por la funcionaria cuestionada, bajo el argumento que, si bien en el acápite probatorio de la misma se relacionaban unas pruebas documentales, las mismas no fuero allegadas en conjunto con el escrito de demanda. El 08 de mayo de 2018, se recibió ante el Juzgado escrito de subsanación por la parte demandante. En el que relacionó los siguientes documentos: i) poder, ii) copia de la Escritura Pública No. 3779 del 23 de diciembre de 1992, proferida en la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, iii) copia de la Escritura Pública No. 1126 del 27 de diciembre de 1994, expedida por la Notaría Octava del Círculo de Barranquilla, iv) certificado de tradición y libertad de los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 040-261992, 040261979 y 040-261980, v) escritos de solicitud de cancelación de hipoteca, vi) Página 3 | 14
escritos de respuestas negativas por parte de la entidad bancaria demandada, vii) constancia de conciliación por parte de la parte convocada No. 00815-2018, El 23 de mayo de 2018, el Juzgado mediante auto dispuso admitir la demanda. La señora María Consuelo López solicitó que se citara al perito Luis Fernando Molina, en condición de perito a la audiencia programada para el 23 de octubre de 2020. El 22 de octubre de 2020, el despacho profirió presuntamente una decisión contraria a derecho al negar la petición antes mencionada, en la que señaló lo siguiente: “(…) Sobre la anterior petición se debe señalar por el juzgado que antes de admitir la presente demanda y en vista que no se habían acompañado los documentos que se enunciaban en el acápite de prueba documentales, se ordenó subsanar la demanda mediante auto fecha del 08 de mayo de 2018, para que aportara dichas pruebas documentales entre las cuales estaba el dictamen pericial que anunciaba del contador público Luis Fernando Molina. En cumplimiento de esta subsanación, la apoderada de la parte demandante acompañó un nuevo listado de las pruebas documentales anexando lo que anunciaba en las que no incluye el dictamen rendido por el perito contador público Luis Fernando Molina Acero, así las cosas, dicha prueba no se incluyó en el escrito de subsanación por lo tanto mal podría el Juzgado ordenar una prueba que no se hizo parte de la demanda. Por lo expuesto el Juzgado Quinto Civil Oral de Barranquilla, Resuelve No acceder a la petición de citación del perito Luis Fernando Molina Acero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”
En contra de la anterior decisión, se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto negativamente mediante auto del 12 de noviembre de 2020 y se reiteraron los argumentos de su negativa. Página 4 | 14 Pues bien, del anterior análisis probatorio, pudo indicar la Seccional que, si bien es cierto el despacho negó la solicitud realizada por la parte demandante dentro de ese proceso, no es menos cierto que, tal decisión fue adoptada bajo el principio de la autonomía judicial, de una manera argumentada y fundamentada en que tanto en el escrito de la demanda inicial ni el de subsanación, se allegó el dictamen pericial de quien solicitaba la quejosa fuera escuchado en declaración jurada. En consecuencia, advirtió la Sala que la providencia cuestionada, no es irregular ni arbitraria, pues el funcionario judicial en su análisis de la solicitud y demás actuaciones y pruebas documentales, emitió decisión desfavorable a los intereses de la quejosa, la cual de acuerdo a la valoración probatoria consideró que sería la procedente. Al respecto, se tuvo que, en el caso concreto, no se evidenciaron esos presupuestos de arbitrariedad, como que la misma fue consecuencia del cumplimiento de las normas que para ese tipo de procesos se han establecido en materia civil, sin que resulte viable entrar a debatir la actuación censurada, ya que se escapa de la órbita de su competencia, atendiendo el precepto de autonomía funcional que ampara las decisiones de los operadores judiciales. Por otro lado, frente a la presunta mora en adoptarse una decisión de fondo dentro del proceso verbal 08001315300520180009600, se tiene que, en la
revisión del mismo, se encuentran las siguientes actuaciones procesales: Se analizaron cada una de las actuaciones dentro del proceso desde el 27 de abril de 2018, siendo asignado el conocimiento al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla hasta la providencia del 14 de noviembre de 2023, emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla en la cual se declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra el auto contra la providencia expedida en la audiencia del 6 de abril de 2022 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del presente proceso, que negó la citación de un perito a la audiencia de instrucción. Página 5 | 14 La primera instancia luego de hacer el recuento de las actuaciones procesales, por un lado comprobó que se presentó una proactividad por parte de la funcionara de conocimiento en el trámite del mismo, sin que se observen intervalos de inactividad injustificados; por otro, también pudo advertirse, que desde el principio del proceso verbal se presentaron múltiples recursos y solicitudes por parte de ambas partes procesales, entre ellos: solicitudes de control de legalidad, de revocatoria, recursos de reposición y apelación contra varias actuaciones procesales, entre otros, los cuales de manera clara incidieron en el normal desarrollo del mismo; por lo tanto, mal se haría considerar que el retardo en el tiempo de adoptarse una decisión de fondo radica en cabeza de la funcionaria investigada, quien además atendiendo lo establecido en el artículo 121 del Código General del proceso, mediante auto del 28 de septiembre de 2023, dispuso la remisión por falta de competencia con destino al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla.
Por lo anterior, ordenó la terminación del proceso disciplinario en contra de la funcionaria y dispuso el archivo de las diligencias al no advertir conducta de relevancia disciplinaria.
V. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la señora MARTHA MARÍA DEL ROSARIO HOYOS RESTREPO, interpuso recurso de apelación, por medio del cual reafirmó que la Juez del Juzgado Quinto Civil de Barranquilla incurrió en mora judicial porque el apoderado de la entidad demandada AVVILLAS dilató el proceso, ya que el despacho judicial no compulsó copias por las actuaciones desplegadas y por el contrario les dio trámite a todos los recursos y peticiones por este interpuesto.
Aseguró que, se habría presentado mora por parte del despacho cuando concedió un término tras término para que se presentaran unas pruebas documentales, las cuales fueron aportadas por el apoderado de AV-VILLAS, pero el despacho insistió que el demandado debía aportar unas pruebas, aun cuando el abogado manifestó en noviembre de 2022, que ya habían sido aportadas al proceso en marzo 17 de 2021. Página 6 | 14 Alegó que, la Juez desconocía el expediente, razón por la que, desde marzo de 2021, en enero de 2023, fue aplazada la audiencia de fallo por seguir otorgando más días a la entidad demandada para que anexara la documentación solicitada. Informó que, desde mayo de 2023, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla perdió la competencia, teniendo en cuenta lo establecido en el
artículo 121 del Código General del Proceso, el cual establece la duración del proceso. Finalizó que, no se tuvo en cuenta que el despacho no reconoció la existencia del avaluó de perjuicios, el cual fue presentado en la demanda y que al momento de inadmitir de manera taxativa señaló cada una de las pruebas que se mencionaron y en ninguna parte del auto se estableció que había que anexar el avalúo de perjuicios, quiere decir esto que sí estaba dentro del expediente cuando fue puesto en secretaria.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El día 20 de mayo de 2024, se asignó el asunto al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez por reasignación y para resolver recurso de apelación.6
VII. CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A7 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 14 de marzo de 2024, por medio del cual la Comisión 6 Folio 01 del archivo “001Acta08001250200020230127001” del expediente digital. 7 “[…] ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial […]” Página 7 | 14 Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, dispuso la terminación y archivo del proceso en favor de la señora Candelaria Obyrne Guerrero, en su calidad de Juez Quinta Civil del Circuito de Barranquilla. Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de
competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso Entra la Corporación a resolver los argumentos de alzada, para ello se tiene que la recurrente manifestó que la mora en el proceso se generó porque el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, le dio trámite a todos las peticiones presentadas por el apoderado de AV-VILLAS. Por lo anterior, se debe recordar que los recursos son garantías procesales que tienen las partes dentro de un proceso y procederán conforme lo establezca la ley. En ese sentido, el código general del proceso contempla los parámetros que deberán seguir el Juez y los apoderados que actúan en representación. A su vez, los momentos en los que se podrán interponer dependiendo en la etapa procesal en la que se encuentre el litigio. Así las cosas, es necesario analizar las actuaciones procesales surtidas por el Juzgado Quinto del Circuito de Barranquilla en lo referente a las peticiones presentadas por el abogado del Banco AV VILLAS: El 06 de marzo de 2020, el abogado Hernando Peña Martínez, actuando en representación del Banco Comercial AV VILLAS S.A., presentó recurso de reposición en contra del auto proferido el 02 de marzo de 2020, en el que se estipuló que la parte demandada dentro del proceso quedó notificada por
conducta concluyente el 15 de octubre de 2019, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del código general del proceso. Sin embargo, la notificación Página 8 | 14 del auto que admitía la demanda por conducta concluyente, fue el 17 de octubre de 2018, fecha en la cual compareció a formular el incidente de nulidad. El término de traslado de la demanda empezó a correr a partir del 15 de octubre de 2019. El sustento de lo anterior fue con base a la decisión de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 13 de septiembre de 2019, revocó auto de fecha 11 de marzo de 2019, en el que declaraba la nulidad de todo lo actuado a partir de las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda. El 25 de agosto de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla mediante providencia decidió revocar el auto de fecha del 2 de marzo de 2020, ya que hubo una interpretación erronea sobre el artículo 301 del código general del proceso, debiéndose señalar que el momento fue el 17 de octubre de 2018 de la notificación. Como se evidencia, la Juez decidió resolver el recurso, ya que existían fundamentos legales que debían acogerse, conforme a lo justificado por el despacho judicial corrigió una decisión que no fue adoptada correctamente. Por otro lado, se observa que no es como lo alegó la recurrente en el que le concedían todos los recursos presentados por el apoderado del Banco AV VILLAS, puesto que el 21 de septiembre de 2020, el Juzgado decidió que no
era procedente solicitud de aclaración que presentó el abogado del ente bancario en lo referente al auto del 25 de agosto de 2020. Esto teniendo en cuenta que el despacho el 08 de julio de 2020, se pronunció dejando claro el inicio de la representación del apoderado del Banco AV VILLAS. Luego, el abogado interpuso control de legalidad conforme al artículo 132 de código general del proceso, solicitando el rechazo de la demanda, supuestamente porque el Banco AV VILLAS, no pudo participar de la audiencia de conciliación, ya que no habría sido convocada en legal y debida forma por la demandante. Página 9 | 14 El 20 de noviembre de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, mediante auto resolvió rechazar la solicitud presentada por el abogado de la parte demandada y por ende no acceder al control de legalidad, conforme al siguiente argumento: “Conforme al artículo 135 del Código General del Proceso, no podrá alegar la nulidad quien omitió alegarla como excepción previa, si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. De acuerdo a la norma citada al peticionario no le estaba dado alegar dicha nulidad, ya que como excepción previa tuvo la oportunidad de hacerlo y no lo hizo, es más, el artículo 133 del código General del Proceso, no permite alegar que se realice control de legalidad en la etapa siguiente cuando ya haya ocurrido el hecho, solo permite cuando se trate de hechos nuevos, en ese evento si se podrá alegar en la etapa siguiente”. Como se evidencia, la Juez no le da la razón al abogado y conforme a los
parámetros legales decidió no acoger la nulidad solicitada y por ende continuar con el proceso. El abogado ante la decisión del Juzgado dispuso interponer recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto del 20 de noviembre de 2020, conforme al artículo 318 del código general del proceso. En el sustento del recurso expuso los argumentos por los que se debería revocar la decisión del auto porque en su momento no se realizó una debida notificación de la diligencia extra procesal de conciliación y la segunda de integración del Litis Consorcio Necesario con relación a la sociedad Inversiones Jiménez Hermanos Ltda. Por lo tanto, el Juzgado mediante auto del 5 febrero de 2021, decide confirmar la decisión. Por lo tanto, el Tribunal del Atlántico, mediante auto del 11 de junio de 2021, decide revocar la decisión adoptada por la primera instancia con el fin de realizar la integración del Litis Consorcio Necesario y proceder a notificarlo. Se evidencia que, desde el 11 de junio de 2021 hasta el 10 de octubre de 2023, solamente el abogado interpuso un recurso contra la petición de la abogada de la parte demandante en el que alegaba la declaratoria de pérdida de competencia según lo consagrado en el artículo 121 del código general Pági na 10 | 14 del proceso. Sin embargo, el Juzgado Quinto del Circuito del Atlántico decidió remitir el proceso conforme a lo solicitado. Por lo expuesto, no es procedente el argumento de la recurrente al establecer que se incurrió en mora por parte de la funcionaria, ya que como se sustentó anteriormente, cada uno de los recursos estuvo debidamente sustentado y
resueltos por el despacho judicial en tiempo razonable. En efecto, no es de recibo el argumento por la recurrente, en el que por el hecho de responder cada uno de los recursos se hubiese dilatado el proceso de forma injustificada. La Juez conforme al mandato legal debía tramitar y sustentar cada petición y su resolución con miras a resguardar los derechos del debido proceso y defensa, sin que dentro de ese ejercicio de contradicción advirtiera una conducta merecedora de compulsa de copias. No obstante, se advierte que la quejosa cuenta con la posibilidad de interponer queja en contra del profesional si considera que existe mérito para el inicio de una investigación en contra del apoderado de AV VILLAS. Por otra parte, la apelante aseguró que la funcionaria judicial habría tenido un desconocimiento del expediente; este argumento no es aceptado porque al revisar cada una de las actuaciones procesales, se evidenció que sí se tuvo un manejo adecuado y se cumplieron con las garantías legales con un estudio juicioso del plenario y de sus vicisitudes y controversias, pidiendo las pruebas y documentos que consideró como necesarios para la actuación y según se anotó resolviendo los recursos de los extremos, sin que por esas actuaciones se pueda realizar reproche disciplinario por mora, que según se anotó no existió o por una ausencia de preparación de las audiencias y decisiones, lo cual tampoco se corroboró. Además que, los presuntos yerros de que el expediente no se encontrara foliado no es un asunto que le corresponda a la encartada, sino al secretario del Juzgado, sin embargo al revisar las copias de ese plenario no se advirtió
algún tipo de desorganización en el expediente o falta de documento alguno. Pági na 11 | 14 Por otra parte, la Sala comparte el argumento establecido por la primera instancia en el que se considera que el fundamento de la queja y el ahora recurso de apelación redunda en un alegato más tendiente a refutar un asunto que fue objeto dentro del proceso judicial, al volver abordar la negativa del Juzgado por no haber reconocido la existencia del avalúo de perjuicios el cual fue presentado en un primer momento con la demanda o la posible existencia de perjuicios por no acceder rápidamente a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por cuanto, la jurisdicción disciplinaria no se debe entender como una instancia adicional frente a asuntos que ya fueron objeto de debate o son propiamente de decisión de la especialidad civil, sobre todo porque al hacer el análisis de las pruebas no se advierte quebrantamiento de los deberes que le impone el ejercicio de la función judicial, ni se considera la presencia de arbitrariedad, capricho o desbordamiento de la autonomía e independencia de las que se encuentra cobijada la funcionaria, siendo que propiamente la perdida de competencia o no de aquella no es un asunto que le corresponda decidir a esta Corporación, cuando lo cierto es que ello ha sido de debate en esa actuación, aun más cuando según se anotó no se advirtió mora por la funcionaria en atención al trámite que ha surtido con base en las múltiples solicitudes de los extremos y recursos de reposición y apelación. Por lo anterior, ante la improsperidad de los argumentos de apelación la Corporación confirmara la providencia de instancia. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de
sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 14 de marzo de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, por medio de la cual ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado en contra de la funcionaria CANDELARIA OBYRNE GUERRERO, Jueza Quinta Civil del Circuito de Barranquilla para la época de los hechos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Pági na 12 | 14
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Presidente TAMAYO Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrada Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado Magistrado Pági na 13 | 14
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Pági na 14 | 14