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CNDJ - 171.- -Prescripción de la acción disciplinaria-F5200111020180065901

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 171.- -Prescripción de la acción disciplinaria-F5200111020180065901
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F - 11500

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 520011102000 2018 00659 01 Aprobada en Acta No.20 de la misma fecha.

Ref.: Funcionario en apelación de auto interlocutorio - terminación.

ASUNTO A DECIDIR Correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el recurso de apelación promovido contra la providencia proferida el 20 de agosto de 2021 por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor Julio Cesar Sánchez Acuña, en su calidad de Fiscal 39 Seccional de Mocoa, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en el oficio No.Hfgm-1325 radicado el 4 de octubre de 2018, mediante el cual, el Procurador Regional del Putumayo remitió a la Sala Disciplinaria del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de la ciudad de Pasto, queja del 13 de agosto de esa anualidad, presentada por el señor Jorge Quiñonez Hernández2, para que se investigara el proceder del Fiscal 39 1 Archivo Virtual 003AutoTerminación20210820pdf. Carpeta Primera instancia Pdf. Magistrado Ponente Oscar Carrillo Vaca. 2 Página 7 a 9 -Archivo virtual 001 ExpedienteDisciplinarioDigitalizado-Carpeta Primera instancia.

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F - 11500

RAD. No. 520011102000 2018 00659 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.

Seccional de Mocoa al proferir decisión de preclusión dentro del proceso penal Radicado 5244 seguido por el delito de Prevaricato por Acción, en favor de funcionarios de la Contraloría Departamental del Putumayo. El proponente de la queja allegó documentos para respaldar sus afirmaciones entre el que se encontraba el oficio DSF-2013-1682 expedido por la Dirección Seccional de Fiscalías de Mocoa, del 21 de octubre de 20133, mediante el que dando respuesta a su petición, le informan que el nombre del Fiscal 39 adscrito a esa Seccional, es el doctor Julio Cesar Sánchez Acuña, quien emitió el 8 de abril de 2011 la resolución en la que, al resolver la situación jurídica de los encartados en el sumario No.5244 adelantado por los ilícitos de Hurto y Prevaricato, profirió preclusión de investigación. ACTUACIONES PROCESALES Mediante acta de reparto del 9 de octubre de 20184 le fue asignadas las diligencias contra el Fiscal 39 Seccional de Mocoa al magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño Oscar Carrillo Vaca. En auto del 18 de octubre de 20185, el magistrado instructor la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dispuso abrir indagación preliminar. Mediante comunicación de fecha 1 de noviembre de 2018 la Fiscalía 6

Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto6 informó que a ese despacho le fue asignada por competencia denuncia presentada por Jorge Quiñonez Flórez contra el doctor Julio Cesar Sánchez Acuña, en 3 Página 79 Archivo virtual 01 Expediente Disciplinario Digitalizado 4 Página 10 Ibidem 5 Página 12 ibidem. - MP: Oscar Carrillo Vaca 6 Página 15 ibidem. Pági na 2 | 11

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. su calidad de Fiscal 39 Seccional de Mocoa por el presunto delito de Prevaricato por Acción. Indicó que luego de recaudar y analizar el material probatorio recaudado se profirió terminación y orden de archivo por atipicidad de la conducta, al considerar la decisión acorde a derecho. Se adjuntó copia de la orden de archivo referida de fecha 13 de enero de 2014, dentro del proceso penal radicado NUC. 52001609903222012044227,determinación notificada al denunciante a quien se le informó las posibilidades con las que contaba frente a la decisión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 20 de agosto de 20208, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, al evaluar el mérito de las pruebas recaudadas en la indagación preliminar decretó la terminación de la actuación disciplinaria en favor del funcionario. En esta decisión se indicó que la conducta por la que se procedía en

la que pudo incurrir el doctor Julio Cesar Sánchez Acuña, en su calidad de Fiscal 39 Seccional de Mocoa, por presuntamente adoptar decisiones parcializadas en favor de la Contraloría, databa del 8 de abril de 2011, por lo cual se podía concluir que a la fecha habían transcurrido más de 5 años, lo que implicaba que la acción disciplinaria prescribió, acorde con lo dispuesto en el artículo 30 del CDU, en concordancia con lo establecido en el artículo 73 del mismo estatuto, debido a lo cual debía decretarse la terminación de la indagación preliminar adelantada. Igualmente, la magistratura señaló que, respecto del actuar del Fiscal 6 Delegado ante el Tribunal Superior de Pasto, no dispondría compulsación de copias toda vez que su actuar en el proceso penal 7 Página 17 a 31 ibidem. 8 Sala ordinaria 34 - Oscar Carillo Vaca (MP) y Álvaro Raúl Vallejos YelaArchivo virtual 003AutoTerminación20210820.pdf.-.Primera instancia. Pági na 3 | 11

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. contra el doctor Sánchez Acuña culminó en el primer trimestre del año 2014 dado lo cual la acción disciplinaria prescribió. DE LA APELACIÓN Proferida y notificada9 la decisión que decretó la terminación del proceso disciplinaria, el quejoso, inconforme con la decisión adoptada,

interpuso recurso de alzada10, manifestando no compartir la determinación a favor del disciplinable a quien calificó de “torcido”, porque en su criterio “irrespetó” el artículo 55 del decreto 196 de 1971 por “debida diligencia” en el robo de las 17 cabezas de ganado, incurriendo así en prevaricato por dela art 442 del Código penal, en consecuencia concluyó solicitando a la segunda instancia revocar el pronunciamiento realizado y sancionar al funcionario. ACTUACION SEGUNDA INSTANCIA El 24 de marzo de 202211, mediante acta de reparto, se asignó el expediente con Radicado No. 520011102000 2018 00659 01 al despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la rama judicial. 9 Oficios notificación del 6 de septiembre de 2021Archivo virtual 004 ibidem. 10 Archivo 006QuejosoSolicitud Revocatoriapdf. ibidem. 11 Acta.pdf – Archivo digital 01 Segunda instancia Pági na 4 | 11

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.

Al presente asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, que expresa: “ARTÍCULO 71. Modificase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…” Según lo preceptuado en el artículo 224 de la Ley 1952 de 2019, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 ibidem., que en su tenor literal establece: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. Acorde con lo anterior se entiende que tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió.

  1. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.

De la prescripción. De acuerdo con los hechos demostrados en la presente actuación disciplinaria, se concluyó que el reproche del quejoso se centraba en la presunta conducta parcializada del disciplinable, concretamente al decretar la preclusión de investigación en favor de funcionarios de la Contraloría, departamental del Putumayo, de fecha 8 de abril de 2011 al resolver la situación jurídica de los encartados en el sumario No.5244 adelantado por los ilícitos de Hurto y Prevaricato. En ese entendido se tiene que el investigado presuntamente incurrió en falta disciplinaria en el lapso relacionado con anterioridad, lo que permite concluir que es a partir de ese momento cuando se inicia a contar el término de prescripción, es decir que para el día 8 de abril de 2016 operó el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria. En consecuencia, conforme con el artículo 33 de la ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la ley 2094 de 2021, el cual entró en vigencia el 29 de diciembre de 2023, debe aplicarse tal percepto

normativo que preceptúa: “ARTÍCULO 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá sí. transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el termino de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la Pági na 6 | 11

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia”. -Subrayado fuera de textoTeniendo en cuenta que las inconformidades presentadas por el proponente de la queja hacen referencia a la actuación realizada en el proceso penal referido, hechos que datan del año 2011 y al día de

hoy, han transcurrido más de cinco años desde la presunta incursión por parte de la funcionaria en alguna falta disciplinaria. Adicionalmente debe considerarse que en el sub lite, no se ha proferido sentencia de primera instancia y los hechos tampoco se enmarcan en la conducta descrita en el artículo 52 de la Ley 1952 de 2019. Asimismo, se considera que la norma en cita, esto es la correspondiente al artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 empezó a regir a partir del 29 de diciembre de 2023. Sobre la prescripción la Corte Constitucional refirió en sentencia C-244 de 1996, lo siguiente: “la prescripción se produce en cinco (5) años, lo que resulta injustificado e irrazonable, pues la incapacidad del Estado para ejercer la potestad punitiva en materia disciplinaria no puede trasladarse al empleado, sin violar su derecho a obtener en un plazo determinado una decisión que resuelva su situación jurídica12”. En ese entendido se debe advertir que el vencimiento de dicho lapso implica la pérdida de la potestad de imponer sanciones y de continuar con el investigativo, este fenómeno jurídico está íntimamente ligado con el derecho que tiene él o los disciplinados a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, correspondiéndole al legislador 12 Magistrado Ponente, Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, Referencia: Expediente No. D-1058. Pági na 7 | 11

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. establecer el plazo que se considera suficiente para que la entidad a la cual presta sus servicios inicien la investigación y adopten la decisión pertinente. Así mismo y atendiendo al precitado artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, que establece que la terminación del proceso disciplinario procede cuando esté plenamente demostrado que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, concordante con el artículo 250 del mismo estatuto disciplinario, establece que en esos casos proseguirá el archivo. En consecuencia, se hace necesario decretar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias, por la extinción de la acción disciplinaria en favor del funcionario, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, esto es, haber transcurrido más de cinco (5) años desde el momento de la consumación de la conducta a la fecha, teniendo en cuenta que esta Corporación no posee la potestad para conocer y resolver la presente investigación disciplinaria. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la TERMINACIÓN de la presente actuación disciplinaria en favor del doctor JULIO CESAR SÁNCHEZ ACUÑA, en su condición de Fiscal 39 Seccional de Mocoa y en consecuencia ordenar el ARCHIVO de las diligencias de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. Pági na 8 | 11

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SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Devuélvase al expediente al Comisión Seccional de origen, para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad.

.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Vicepresidente Pági na 9 | 11

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 10 | 11

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WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Página 11 | 11

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