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CNDJ - 171.EMPLEADOS JUDICIALES Decreta INEXISTENCIA DE FALTA DISCIPLINARIA Nombra

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 171.EMPLEADOS JUDICIALES Decreta INEXISTENCIA DE FALTA DISCIPLINARIA Nombra
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2023 00701 00

Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 009 de la fecha Criterios normativos: - Artículos 197 y 198 de la Ley 1437 de 2011, 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 642 del CGP.

Criterio subjetivo: empleado en primera instancia Criterio nominal: nombramiento sin cumplimiento de requisitos legales irregulares

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».

2. LA QUEJA Por medio escrito anónimo del 7 de diciembre del 20222, se presentó queja, en contra de la doctora Astrid Torcoroma Rojas Sarmiento, directora ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, en el cual se expuso inconformidad por el presunto nombramiento de funcionarios sin tener en

cuenta las normas legales y, que, según el escrito que da origen a esta actuación, «se viene presentando con mayor relevancia en los años 2021 y 2022». Además, en el escrito inicial se plasman las siguientes irregularidades, cometidas presuntamente por la disciplinable, del tenor literal: Son muchos los casos y se podrían investigar muchas resoluciones que han afectado a servidores de carrera de nivel profesional y especializado, sin embargo la queja se radica en un caso especial de alto nivel, que es la muestra clara cómo en la Fiscalía se pretende proteger a los servidores nombrados en provisionalidad. En el año 2019 la Directora Ejecutiva en proceso legal, nombró como Subdirector Regional de ApoyoNoroccidental (Cargo de Libre Nombramiento y Remoción), al señor Huber Antonio López Morales (cc 15453658), que se desempeñaba en el cargo de Asesor III (Cargo de Libre Nombramiento y Remoción). A mediado del año 2022, al señor López Morales, mediante resolución se le nombra en PROVISIONALIDAD en el cargo de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DE CIRCUITO en la Seccional Medellín, sin embargo continuo ejerciendo las funciones como Subdirector Regional de Apoyo - Noroccidental en la modalidad de ENCARGO y no cumpliendo las labores propias del cargo para el cual fue designado en provisionalidad. 1-Nombrar en carácter de ENCARGO al mismo servidor que venía desempeñado las funciones como de Libre Nombramiento y Remoción. 2-Hacer un nombramiento en PROVISIONALIDAD y el servidor no asumir las funciones del cargo, más aún en un cargo misional

de alto nivel como el de FISCAL DELEGADO. 3-Realizar un nombramiento en PROVISIONALIDAD en una época de coyuntura por las elecciones presidenciales, así 2 Carpeta «01 QUEJA», archivo «02QuejaDisciplinariaPlataforma» del expediente digital. Página 2 | 18 mismo, entiempo donde la FGN debería propender por ofertar por concurso de méritos los cargos de vacancias definitivas. 4-Encargar un empleo de Libre Nombramiento y Remoción a un servidor que tiene cargo PROVISIONAL y no de titularidad en CARRERA ADMINISTRATIVA o en Libre Nombramiento y Remoción […]

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Mediante acta de reparto del 24 de julio de 20233 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien hoy funge como ponente en esta Sala Dual. 3.2 En atención a las previsiones del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 18 de agosto de 20234, se ordenó la apertura de la indagación previa en contra de la doctora Astrid Torcoroma Rojas Sarmiento, directora ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación. 3.3 Con el objeto de aclarar los hechos objeto de reproche, se ordenaron sendas pruebas, con los siguientes resultados: i) El Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación remitió información sobre el cargo que tiene la doctora Astrid Torcoroma Rojas Sarmiento5 y la hoja de vida del señor Huber Antonio López Morales6. ii) La Secretaría Judicial de esta Corporación incorporó con constancia del 18

de agosto de 2023 que no cursan en la corporación otras actuaciones con los mismos supuestos fácticos7. 3 Expediente digital | 02 11001080200020230070100 ACTA. 4 Expediente digital | 06 EMP 2023 00701 IND. 5 Expediente digital | 08 RESPUESTA Oficio S.J.- FAOM 31114| y |09 ConstanciaDeServiciosAstridRojas|. 6 Expediente digital | 10 ExtractoSiafHuberLopez| y |11 ExtractoKactusHuberLopez|. 7 Expediente digital | 12 NoCursan2023-00701-00|. Página 3 | 18 3.4 En atención a las previsiones del artículo 215 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 30 de abril de 20248, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la doctora Astrid Torcoroma Rojas Sarmiento, directora ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación. De igual forma, se ordenaron nuevas pruebas, con los siguientes resultados: i) La sección de talento humano de la Fiscalía General de la Nación envió constancia de servicios prestados, copia de los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión de cada uno de los cargos ocupados por el señor Huber Antonio López Morales, para la vigencia 2019 a 20229. ii) Versión libre brindada por la investigada doctora Astrid Torcoroma Rojas Sarmiento 10. 3.5 Mediante constancia secretarial del 21 de junio de 202411 se dio por cumplido lo dispuesto en el auto del 30 de abril de 2024 y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 8 Archivo denominado «14 EMPLEADO2023-00701 APERTURA INVESTIGACION», ibidem. 9 Archivo denominado «19 RespuestaTalentoHumano20240380019801», Ibidem. 10 Carpeta «24

AnexoCorreoNotificacionSJ26049DLHArgumentosDefensaAstridTorcoromaRojasSarmiento», archivo «ARGUMENTOS DE DEFENSA CNDJ RAD 110010802000202300701-00 ASTRID T ROJAS S» ibidem. 11 Archivo denominado «22 PasoDespachoCumplido20230070100», ibidem. Página 4 | 18 La Comisión es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra de los empleados judiciales de la rama judicial que ostenten la categoría, prerrogativas y remuneración de fiscales delegados ante el tribunal o ante la corte o magistrados de tribunales o de alta corte, y que carezcan de la calidad de aforados, como es el caso que ocupa la atención de la Comisión, a la luz del artículo 257 A de la Constitución Política12, en concordancia con los artículos 2, 239 y 240 del Código General Disciplinario. Sobre este particular, desde el año anterior la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se refirió a la competencia de la jurisdicción disciplinaria para ejercer la acción respecto de algunos empleados judiciales que serían sujeto de investigación en primera instancia por esta corporación. Veamos: Conforme a las consideraciones expuestas, esta corporación puede concluir con toda certeza que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene competencia para investigar en sede de primera

instancia tanto al director ejecutivo de administración judicial como a los directores seccionales de la administración judicial, y además a todos los empleados judiciales que ostenten la categoría, prerrogativas y remuneración de fiscales delegados ante el tribunal o ante la corte o magistrados de tribunales o de alta corte, que carezcan de la calidad de aforados, en los términos de la Constitución de 1991. En otros términos, quienes no cumplan con los criterios anotados, serán empleados judiciales sujetos a investigación por las comisiones seccionales, en sede de primera instancia13. [Negrilla original] Adicionalmente, la Corte Constitucional en Sentencia C-134 de 2023, en revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 Cámara – 475 de 2021 Senado14, declaró constitucional su artículo 56 (que 12 ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. [Negrilla para resaltar] 13 Ibidem 14 «[p]or medio de la cual se modifica la ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia» Página 5 | 18 modifica el artículo 112 de la Ley 270 de 1996), el cual establece las funciones de la Comisión de la siguiente manera:

3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los

Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos

Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función. En ese orden de ideas, ninguna duda reviste la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para investigar y juzgar, en sede de primera instancia, a los empleados judiciales que tengan las prerrogativas y remuneración que ostentan quienes han sido sujetos de investigación por esta corporación, desde la disposición que en tal sentido previó la Ley 270 de 1996. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Para tal efecto, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación en favor de la doctora Astrid Torcoroma Rojas Sarmiento, directora ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, por el presunto nombramiento en encargo del funcionario Huber Página 6 | 18 Antonio López Morales en cargos que son de libre nombramiento y remoción, entre los años 2019 a 2022? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Es procedente la terminación de la actuación

disciplinaria en favor de la doctora Astrid Torcoroma Rojas Sarmiento, directora ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que se configura uno de los supuestos descritos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, específicamente aquel relacionado con que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[L]a conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria, (4.2.2.) situación administrativa y el régimen laboral de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y (4.2.3) la resolución del caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta» como circunstancias para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron — imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito Página 7 | 18

disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley. Así las cosas, la causal de terminación de la actuación disciplinaria tiene lugar cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley»15. En ese sentido, para su estructuración, el juez disciplinario deberá identificar la conducta atribuida al disciplinable —imputación fáctica— para luego establecer desde el ámbito jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario —imputación jurídica—. En tal forma, la circunstancia conforme a la cual «la conducta no está prevista como falta» se presenta cuando a pesar de la ocurrencia de unos hechos, los mismos no se actualizan en un tipo disciplinario. En conclusión, la falta de acreditación de una posible imputación jurídica, la ausencia de tipicidad de la conducta objeto de investigación disciplinaria y la comprobada existencia de una circunstancia objetiva que impide continuar con el ejercicio de la acción disciplinaria, configura las causales previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación y archivo de

las diligencias. 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Página 8 | 18 4.2.2. Situación administrativa y el régimen laboral de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación El artículo 4 del Decreto Ley 21 de 2014, dispone con relación a las situaciones administrativas de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, lo siguiente: ARTÍCULO 4o. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas pueden encontrarse en cualquiera de las siguientes situaciones administrativas:

1. Servicio activo. Los servidores de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas, en servicio activo, estarán en disponibilidad para atender el cumplimiento de sus funciones en forma permanente, según las necesidades del servicio y pueden encontrarse en situación de: 1.1. Encargo. […] Por su parte, el artículo 6 del citado decreto define cuando hay encargo de un servidor de la Fiscalía General de la Nación: ARTÍCULO 6o. DEFINICIÓN. Hay encargo cuando se designa temporalmente a un servidor de la Fiscalía General de la Nación o de las entidades adscritas, para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su

titular desvinculándose o no de las propias de su cargo. El encargo no interrumpe el tiempo de servicios en el empleo del cual es titular, ni afecta los derechos de carrera del servidor. Y finalmente, en lo referente a la duración del encargo de un servidor el artículo 8 del Decreto Ley 21 de 2014, establece: ARTÍCULO 8o. TÉRMINO DEL ENCARGO. En caso de vacancia temporal, el tiempo máximo de duración del encargo será el término de duración Página 9 | 18 de aquella. En caso de vacancia definitiva hasta el momento en que se provea el cargo o hasta la fecha determinada en el respectivo acto administrativo. El encargo puede darse por terminado anticipadamente mediante acto administrativo que se comunicará con anterioridad al vencimiento del término de duración o provisión del mismo, caso en el cual, el servidor encargado cesará en su desempeño a partir de la comunicación y continuará cumpliendo las funciones propias del empleo del cual es titular, previa entrega de los asuntos bajo su responsabilidad, a su superior inmediato o a quien haga sus veces. Conforme a la normatividad citada, es claro que los servidores de la Fiscalía General de la Nación pueden ser designados en encargo a fin de asumir de forma total o parcial las funciones de otro empleo que se encuentre vacante, siendo posible que se produzca, o no, la desvinculación de las funciones propias de su cargo. En ese sentido, el encargo de un empleo sin proveer puede durar hasta que se provea el cargo o hasta la fecha indicada en el respectivo acto administrativa de nombramiento. Por otra parte, el Decreto Ley 20 de 2014 en su artículo 11 señala la clase de

nombramientos que se realiza en la Fiscalía General de la Nación, cuando existe vacancia definitiva de un cargo, entre los que se encuentra el nombramiento en provisionalidad y por encargo: ARTÍCULO 11. CLASES DE NOMBRAMIENTO. En la Fiscalía General de la Nación y en sus entidades adscritas la provisión de los cargos se efectuará mediante nombramiento: […]

3. Provisional: Para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción vacantes de manera temporal, cuando el titular no esté percibiendo la remuneración, mientras dure la situación administrativa.

Los cargos de carrera especial vacantes de manera definitiva también podrán proveerse mediante nombramiento provisional con personas no seleccionadas por el sistema de méritos, mientras se provee el empleo a través de concurso o proceso de selección. Pági na 10 | 18 Al aspirante a ocupar un empleo de carrera a través de nombramiento provisional la Fiscalía General de la Nación podrá aplicar las pruebas que considere necesarias para valorar la adecuación del perfil del aspirante al cargo a desempeñar, para lo cual, de ser requerido, se apoyará en el Departamento Administrativo de la Función Pública.

4. Encargo: Para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción vacantes de manera temporal o definitiva, el cual se regirá por lo dispuesto en las normas que desarrollan las situaciones administrativas para el personal de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas.

Por lo anterior, se puede concluir que en la Fiscalía General de la Nación es permitido realizar el nombramiento de manera provisional de una vacante temporal a fin de proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y

remoción, cuando el titular no esté percibiendo la remuneración; corriendo la misma suerte, para los cargos de carrera especial vacantes de manera definitiva, con personas no seleccionadas por el sistema de méritos mientras se provee el cargo. 4.2.3. Resolución del caso concreto En el curso de la investigación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la actuación presuntamente irregular atribuida por el quejoso anónimo, con fines de investigación disciplinaria. En la tarea de revisar las pruebas incorporadas, se destacan la certificación laboral de la doctora Astrid Torcoroma Rojas Sarmiento conforme a la cual, hasta la fecha de su expedición, el 23 de agosto de 2023, ocupaba el cargo de directora ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación16; también obra la constancia de servicios prestados y copia de los nombramientos y actas de 16 Archivo denominado «08 RESPUESTA Oficio S.J.- FAOM 31114» y «09 ConstanciaDeServiciosAstridRojas», Ibidem. Pági na 11 | 18 posesión de cada uno de los cargos ocupados para la vigencia 2019 a 2022 por el señor Huber Antonio López Morales17. De otro lado, la revisión del Manual Específico de Funciones y Requisitos de la Fiscalía General de la Nación18 disponible en la página web de la Fiscalía General de la Nación, a fin de verificar si el señor Huber Antonio López Morales cumplía con los requisitos propios de los cargos a los que fue nombrado, como son de subdirector regional y fiscal delegado antes los Jueces del Circuito, en la Fiscalía General de la Nación, observándose las

siguientes exigencias para cada cargo: […] 17 Archivo denominado «19 RespuestaTalentoHumano20240380019801», Ibidem. 18 https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/FGN-AP01-M-01-MANUALESPECIFICO-DE-FUNCIONES-Y-REQUISITOS-DE-LOS-EMPLEOS-QUE-CONFORMAN-LAPLA-V05.pdf. Pági na 12 | 18 […] […] Conforme a lo anterior, una vez revisada la hoja de vida19 del señor López Morales, se pudo corroborar que el servidor es profesional en derecho, cuenta con especialización en derecho administrativo y tiene más de seis (6) años de experiencia laboral; por ello, es dable afirmar que cumplía con los requisitos propios de cada cargo al que fue nombrado. Definido el anterior punto, esta colegiatura procedió a revisar las pruebas relacionadas con anterioridad, con las que fue posible corroborar que el señor Huber Antonio López Morales fue designados en varias oportunidades en la Fiscalía General de la Nación, de la siguiente manera: N°. Resolución Fecha de posesión Cargo y modalidad Persona que realizó el nombramiento 2365 del 29 de 30 de junio de 2017. Asesor III de la planta de Maria Paula Riveros junio de 201720. personal de la Fiscalía General Dueñas, Fiscal General de la Nación asignado a la de la Nación (E). dirección seccional de Antioquia. 0000734 del 18 19 de febrero de 2021. Subdirector Regional de la Astrid Torcoroma Rojas de febrero de planta de personal de la Fiscalía Sarmiento, directora 19 Archivos denominados «10 ExtractoSiafHuberLopez» y «11 ExtractoKactusHuberLopez»,

Ibidem. 20 Archivo denominado «19 RespuestaTalentoHumano20240380019801», folios 4 a 6, Ibidem. Pági na 13 | 18

202121. General de la Nación, en ejecutiva. encargo separándose de las funciones propias de su cargo Asesor III de la dirección seccional de Antioquia. 3675 del 27 de 8 de agosto de 2022 Fiscal delegado ante los jueces Astrid Torcoroma Rojas julio de 202222. del circuito de la planta de Sarmiento, directora personal de la Fiscalía General ejecutiva. de la Nación asignado a la dirección seccional de Medellín, en provisionalidad. 3911 del 5 de Se acepta renuncia al cargo de Astrid Torcoroma Rojas agosto de Asesor III de la dirección Sarmiento, directora 202223. seccional de Antioquia, a partir ejecutiva. del 8 de agosto 2022. 3935 del 5 de Termina encargo concedido Astrid Torcoroma Rojas agosto de mediante resoluciones 0000734 Sarmiento, directora 202224. del 18 de febrero de 2021. ejecutiva. 3936 del 5 de Subdirector Regional de la Astrid Torcoroma Rojas agosto de subdirección regional de apoyo Sarmiento, directora 202225. - noroccidental, en encargo ejecutiva. separándose de las funciones de su cargo Fiscal delegado ante los jueces del circuito de la dirección seccional - Medellín.

De la relación efectuada y conforme a las facultades26 conferidas a la disciplinada, el señor Huber Antonio López Morales fue nombrado por la doctora Astrid Torcoroma Rojas Sarmiento en el año 2021, en encargo como

subdirector regional de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, separándolo de las funciones propias de su cargo asesor III de la Dirección Seccional de Antioquia. Posteriormente, en el año 2022, es nombrado en provisionalidad como Fiscal delegado ante los jueces del circuito de la dirección seccional de Medellín y, finalmente, nuevamente fue nombrado en encargo como subdirector regional de la Subdirección Regional de Apoyo - Noroccidental, separándolo de las funciones de su cargo como fiscal delegado ante los jueces del circuito de la dirección seccional – Medellín. 21 Archivo denominado «19 RespuestaTalentoHumano20240380019801», folios 7 a 9, Ibidem. 22 Archivo denominado «19 RespuestaTalentoHumano20240380019801», folios 10 y 11, Ibidem. 23 Archivo denominado «19 RespuestaTalentoHumano20240380019801», folio 13, Ibidem. 24 Archivo denominado «19 RespuestaTalentoHumano20240380019801», folios 14 y 15, Ibidem. 25 Archivo denominado «19 RespuestaTalentoHumano20240380019801», folios 16 y 17, Ibidem. 26 Numeral 6° artículo 2° de la resolución n.° 0.181 del 13 de febrero de 2020, modificada por el artículo 1° de la resolución n.° 0.188 del 2 de febrero de 2021. Pági na 14 | 18 Aunado a lo señalado, se indica que si bien es cierto, que el servidor fue nombrado en provisionalidad el 27 de julio de 2022 en el cargo de fiscal delegado ante los jueces del circuito de la dirección seccional de Medellín,

también lo es que el 5 de agosto del mismo año lo nombran en encargo como subdirector regional de la Subdirección Regional de Apoyo - Noroccidental, pero separándolo de las funciones de su cargo como fiscal delegado ante los jueces del circuito de la Dirección Seccional – Medellín; en otras palabras, no se evidencia irregularidad alguna en dichos nombramientos, por cuanto al momento de encargarlo, lo separaron de las funciones propias del cargo que venía desempañando y así asumir el encargo encomendado. Visto lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial evidencia que los nombramientos realizados al servidor judicial, por parte de la investigada, se llevaron a cabo conforme a las normas que rigen las situaciones administrativas y al régimen laboral de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, como son los Decretos - Leyes 020 de 2014 en su artículo 11 y 021 de 2014, artículos 6 y 8 y por ello se considera que no existió irregularidad en los nombramiento realizados por parte de la disciplinada. Pasando a otra vista, se señala que, en lo atinente a la inconformidad comentada en el escrito de queja, acerca de que la investigada realizó el nombramiento del señor Huber Antonio López Morales como fiscal delegado ante los jueces del circuito de la Dirección Seccional de Medellín en tiempo de elecciones presidencial, conforme al Ley 996 de 2005 artículos 3227 y 3328, esta restricción es para que sea atendida por la rama ejecutiva del poder público y no para la rama judicial.

27 ARTÍCULO 32. VINCULACIÓN A LA NÓMINA ESTATAL. <Artículo CONDICIONALMENTE

exequible> Se suspenderá cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal, en la Rama Ejecutiva del Poder Público, durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso. Se exceptúan de la presente disposición, los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo siguiente. […] 28 ARTÍCULO 33. RESTRICCIONES A LA CONTRATACIÓN PÚBLICA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado. Pági na 15 | 18 Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptare la inconformidad del quejoso, la misma no tendría cabida, toda vez que revisada la resolución 3675 del 27 de julio de 202229, se observa que el señor López Morales, fue nombrado el 27 de julio de 2022 y tomó posesión del cargo el 8 de agosto del mismo año, es decir, después de realizadas las elecciones presidenciales que se llevaron a cabo el 29 de mayo de 2022, primera vuelta, y 19 de junio del mismo año, segunda vuelta. Así entonces, para esta colegiatura los hechos que dieron origen a la presente actuación encuentran justificación en las razones expuestas en precedencia, razón por la cual no podría elevarse un juicio de reproche a la disciplinable. Por tanto, en esta oportunidad la Comisión verificó que «el hecho atribuido»

existió en consonancia a los nombramientos realizados por la doctora Astrid Torcoroma Rojas Sarmiento. Sin embargo, a su vez encontró justificación por las razones anotadas. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque la conducta «no está prevista en la ley como falta disciplinaria», sin que sea necesario proseguir en el adelantamiento de la investigación, en contra de la directora ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de 29 Archivo denominado «19 RespuestaTalentoHumano20240380019801», folios 10 y 11, Ibidem. Pági na 16 | 18 responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario, en favor de la doctora Astrid Torcoroma Rojas Sarmiento, directora ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, conforme a los artículos 131,132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de dato

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