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CNDJ - 171.FUNCIONARIOS-Confirma DESTITUCIÓN e INAHABILIDAD-Otorgó a través del háb

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 171.FUNCIONARIOS-Confirma DESTITUCIÓN e INAHABILIDAD-Otorgó a través del háb
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL NeivaHuila, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201801591 02 Aprobado según Acta No. de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 23 de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, mediante la cual resolvió sancionar con DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por el término de dieciséis (16) años a la doctora Aleyda Saavedra Londoño, en su calidad de Juez 1° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla, por incurrir, conforme al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en la infracción al deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el canon 48.1 de la Ley 734 de 2002, los preceptos 413 del Código Penal; 2 y 9 de la Ley 1095 de 2006, 53 de la Ley 1820 de 2016, 2.2.”6”2.5.1.1. y 2.2.5.5.1.8. del Decreto 1252 de 2017 y la sentencia C-187 de 2006, falta calificada como gravísima a título de dolo. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante oficio No. PSD18-0560 del 16 de agosto de 2018, la Presidencia de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

1 Sala dual conformada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (M.P.) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. 2 Si bien la Seccional de instancia tuvo en cuenta el artículo “2.2.6.5.1.1.” del Decreto 1252 de 2017 y este no existe, se observa que se incurrió en un error numérico que no afecta el conocimiento del asunto, pues en la parte motiva del pliego de cargos y en la sentencia objeto de consulta se habló de “el trámite completo hasta la decisión judicial, de cualquiera de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, no podrá ser mayor a diez (10) días, contados a partir del momento en que se presente la solicitud del beneficio”, lo que corresponde al precepto 2.2.5.5.1.1. F 10310 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA Consejo Superior de la Judicatura, remitió a la Presidencia de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la noticia de prensa radicada en la Secretaría Judicial el 13 del mismo mes y año, titulada “Juez otorgó libertades irregulares a procesados por falsos positivos”, en la cual hizo referencia a la funcionaria investigada, quien en calidad de Juez 1ª Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla, en decisión del 25 de julio de 2017, al parecer, favoreció al Teniente

Antonio Rozo Valbuena, al Subintendente Elkin Leonardo Burgos Suárez y al Soldado Profesional Dalberto Rincón, quienes estuvieron recluidos por varios casos en los que habrían presentado civiles como integrantes de grupos ilegales muertos en combate. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- El asunto fue asignado por reparto del 30 de agosto de 20183 al Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 2.- Por auto del 26 de septiembre de 20184, se ordenó adelantar la correspondiente indagación preliminar contra la doctora Aleyda Saavedra Londoño en su condición de Juez 1ª Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla y se decretaron pruebas. 3 Folio 7 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 4 Folio 9 a 10 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 2 | 56 F 10310 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA 3.- Mediante Oficio No. 1958 del 5 de octubre de 20185, el Juzgado 1º Penal Municipal de Sevilla-Valle del Cauca, allegó copia íntegra de la acción de Hábeas Corpus, con SPOA No. 76-736-40-4-001-201700001-00 presentado por los accionantes Elkin Leonardo Burgos

Suárez, Antonio Rozo Valbuena y Dalberto Rincón. 4.- A través de correo electrónico del 17 de octubre de 20186, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Jamundí – Valle, remitió despacho comisorio debidamente diligenciado, consistente en la notificación personal del referido auto de indagación preliminar a la investigada. 5.- Se allegó oficio OS-20380-03-689 del 18 de octubre de 20187, emitido por el Área de Sistemas de Información Misional de la Dirección Seccional de Cali de la Fiscalía General de la Nación. 6.- Se recibió memorial del 7 de noviembre de 20188, denominado “versión libre indagatoria preliminar” de la investigada. Manifestó que para la decisión que se le reprocha, se fundamentó en el artículo 30 de la Constitución Política y la Ley 1095 de 2006, artículos 2º y 3º que se refería al hábeas corpus y su reglamentación, donde dice que eran competentes para resolver la solicitud “todos los jueces y tribunal de la Rama Judicial del Poder Público...” y será procedente para que se considere legalmente privado de la libertad e invocado ante cualquier autoridad competente para que sea resuelta en el término de 36 horas, “así lo hice por considerar que sus superiores estaban colocando muchas cortapisas para el proceso de paz y por ello los militares... pasaran a la JEP, con el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y no debe haber sido traída de los cabellos la decisión, pues ellos están disfrutando de la misma y será la JEP las que resuelve en definitiva, al margen de la responsabilidad, no absolví,

solo los pasé de una jurisdicción a otra novedosa, porque creo en ella y 5 Folio 14 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Folio 15 a 18 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 7 Folio 34 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Folio 35 a 37 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 3 | 56 F 10310 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA en el proceso de paz y si no es porque mi caso es del 2017, tal vez hubiera pedido que estuviere bajo la misma y otra sería mis circunstancias personales.” Afirmó que era de conocimiento que la Jurisdicción JEP no era querida por el Fiscal General, el Gobierno de turno u otras personas que tenían que ver con ella, por lo que su decisión había sido tan cuestionada por política criminal que cambia al vaivén de las coyunturas e intereses según lo que acontezca o de quienes están en el poder, por lo que para no dejar agravar su situación jurídica, aceptó los cargos que le fueron imputados, pues de lo contrario llegaría a pagar más pena que los militares investigados, pues sabía de antemano que había muchos intereses para ello.

Adujo que quien más perdió con esa decisión fue ella, pues llevaba en carrera más de 35 años en la Rama Judicial, su trabajo, amigos y libertad, y que mientras estuvo en servicio sus calificaciones iban de

buenas a excelentes, nunca había sido sancionada y siempre demostró gran vocación de servicios y entrega a la Rama Judicial. “Por último acoto estuve al servicio de la Rama, en mi largo trasegar mis calificaciones iban de Buena a Excelente, nunca fui sancionada, siempre demostré gran vocación de servicios y entrega a la Rama Judicial y a la Sociedad.” 7.- Por auto del 18 de enero de 20199, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la doctora Aleyda Saavedra Londoño en su condición de Juez 1ª Penal Municipal De Sevilla – Valle del Cauca y se decretaron pruebas. 8.- Por medio de correo electrónico del 6 de febrero de 201910, el Secretario General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga allegó copia de la resolución de nombramiento. 9.- A través de correo electrónico del 30 de enero de 201911, se allegó certificación emitida por el Secretario General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 9 Folio 38 a 39 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Folio 46 a 58 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Folios 61 a 81 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 4 | 56 F 10310 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA 10.- Mediante escrito del 25 de febrero de 201912, la encartada

nuevamente rindió versión libre. Dijo que el fundamento jurídico de su decisión estaba en la providencia, pero que ya podía decir que tal providencia la adoptó por amenazas de muerte del doctor IVÁN DIAZ NARANJO (Q.E.P.D.) y su grupo, por quien había sido secuestrada en junio de 2016, cuando la llevaron a una finca y la retuvieron por casi 7 horas afirmando que si no acogía los planteamientos, cuando acudiera al despacho atentarían contra su vida o la de su familia, amenazas que perduraron en el tiempo porque cuando pensó que ya la habían dejado en paz, para las calendas de julio de 2017 se planteó el asunto de los militares, lo cual se reiteró en octubre del mismo año cuando fue detenida por el caso del extraditable y curiosamente ambos asuntos habían tenido que ver con la J.E.P. Que siempre tuvo claro que las amenazas del doctor Díaz Naranjo y su grupo iban en serio, por haber sido víctima de un asalto en la finca la Elena, lo que se encontraba denunciado ante la Fiscalía, bajo radicado 2009-00752, donde le informaron que habían asesinado al Fiscal Séptimo Seccional, doctor Jesús Eugenio Valencia Valderrama, al candidato a la Alcaldía de Sevilla, al ingeniero José Raúl Pérez Ruíz y al que iba a tomar posesión como director del hospital de Sevilla Doctor César Augusto Montes, fue quien “campaneo” los homicidios y curiosamente no le pasó nada, quien dijo tener sentenciado al Fiscal y que si ella hubiere estado allí, también la habrían matado.

Añadió que no denunció, por cuanto de haberlo hecho quizás hubiere sido testigo protegido, más su familia no, además que ello hubiere sido mientras le sirviera a la Fiscalía y luego la dejarían frente al problema, sin saber a ciencia cierta quien era el enemigo y ella es una persona nerviosa, sin pensar jamás que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali fuese tan drástico con ella, condenándola a una pena de 64 meses de prisión, pese a que se allanó a los cargos, persistiendo para esa fecha la amenaza de muerte, puesto que cuando ya estaba ad portas de que dictaran sentencia por ese caso, el doctor Díaz Naranjo fue a reiterarle que no lo fuese a delatar porque su gente estaría pendiente, como lo hizo el día que le imputaron cargos y la última vez que fue a Jamundí dijo “que no pagaría un día de cárcel” cuando manifestó que eso era muy duro y días después se suicidó, “luego si acabó con su vida como un psicópata que esperanzas de mi si lo hubiera acusado antes y posteriormente me enteré que estaba siendo tratado por psiquiatría.” Finalmente dijo que se quitó el problema de encima, así fuese a costa de la muerte de un ser humano como el doctor Díaz Naranjo, 12 Folio 139 a 142 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 5 | 56 F 10310 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA

sintiéndose libre, aún, cuando privada de la libertad continuaba ayudando a su familia, con la baja pensión que recibía que sólo le alcanzaba para pagos de procesos de Ley de Insolvencia a la cual se acogió desde el año 2014, continuando con la casa hipotecada, pidió perdón a la Rama Judicial, por lo malo que hubiere hecho ya que se conocía su vocación de servicio por más de 35 años, consideraba que era una persona justa y solidaria, con buenas calificaciones, pero que de haber denunciado al doctor Díaz Naranjo estaría en la lista de muertos o desaparecidos. 11.- Con auto del 6 de marzo de 201913, el Magistrado sustanciador de primera instancia decretó el cierre de la presente investigación disciplinaria. 12.- Por auto del 11 de septiembre de 201914, se formuló pliego de cargos contra la doctora Aleyda Saavedra Londoño, en su calidad de Juez 1º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla – Valle del Cauca, en los siguientes términos: - Imputación jurídica: Presunta trasgresión el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1° del canon 48 de la Ley 734 de 2002, los preceptos 413 del Código Penal; 2 y 9 de la Ley 1095 de 2006, 53 de la Ley 1820 de 2016, 2.2.”6”.5.1.1. y 2.2.5.5.1.8. del Decreto 1252 de 2017 y la sentencia C-187 de 2006, falta calificada como gravísima

a título de dolo, conforme al artículo 196 de la Ley 734 de 2002. - Imputación fáctica: centró el Seccional el reproche, en grado de probabilidad, en las irregularidades cometidas por la investigada en el trámite y decisiones proferidas el 24 (auto de avóquese) y 25 de julio de 2017 (decisión que ordenó la libertad), dentro del hábeas corpus No. 201700001, promovido por los señores Elkin Leonardo Burgos Suárez, Antonio Rozo Valbuena y Dalberto Rincón; así: Competencia por factor territorial: pues encontrándose los señores Dalberto Rincón, Elkin Leonardo Burgos Suárez y Antonio Rozo Valbuena recluidos en un centro penitenciario y carcelario del municipio de Bello – 13 Folio 143 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 14 Folio 154 a 174 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 6 | 56 F 10310 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA Antioquia, dio curso a la acción constitucional hasta su culminación, con lo que pudo haber desatendido lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1095 de 2006, declarada exequible de manera condicionada en sentencia C-187 de 2006, que concretamente determina que es competente para conocer de la acción de hábeas corpus, la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la

persona se encuentre privada de la libertad.

Irregularidades: i). Se informó en el recurso de amparo a la doctora Saavedra Londoño que con antelación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 12 Municipal de Oralidad de la misma ciudad, conocieron de una acción de hábeas corpus, a fin de lograr la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a los militares, sin que al parecer la disciplinable realizara un estudio o control frente al fenómeno jurídico de la cosa juzgada. ii). No se vinculó al trámite de hábeas corpus a los jueces de conocimiento que tenían a su cargo los procesos penales de los señores Dalberto Rincón, Elkin Leonardo Burgos Suárez y Antonio Rozo Valbuena, -al interior de los cuales presuntamente se estuvo a la espera de la resolución de la libertad condicionada, transitoria, como por ejemplo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que de acuerdo a los antecedentes fácticos relatados por el apoderado judicial de los accionantes, estuvo resolviendo el recurso de casación incoado contra la sentencia de primera instancia en contra del señor Rozo Valbuena o, a la Fiscalía de Bucaramanga que instruía el caso en contra del señor Rincón-, como terceros que eventualmente pudiesen verse afectados con la decisión que habría de proferirse en la acción constitucional y que al parecer a los vinculados se les remitió la notificación sin los anexos pertinentes. iii). Aún bajo el conocimiento que tuvo la funcionaria judicial de que los señores se encontraban vinculados o a disposición de los Juzgados

Penales del Circuito Especializado de Valledupar, Montería y Bucaramanga, ningún análisis realizó frente al debido agotamiento de los mecanismos ordinarios al interior de esas causas legales para lograr la libertad que se invocaba a través de esa acción constitucional, ello si se tiene en cuenta que las solicitudes de libertad, hasta ese momento no habían sido presentadas ante los despachos judiciales, como quiera que primero debía surtirse el trámite ante la Jurisdicción Especial de Paz y el Ministerio de Justicia, quienes luego de la elaboración de las listas por el Comité, remiten al Secretario Ejecutivo y este a su vez hace lo propio ante los despachos Pági na 7 | 56 F 10310 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA judiciales, verificándose que ninguno de los tres asuntos se encontraba en ese estado.

En punto de la gravedad de la falta, la misma fue calificada como gravísima al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por cuanto las situaciones advertidas denotaban una posible acción contraria a la ley, lo que, a su vez, encuadra en la descripción típica del ilícito de Prevaricato por Acción, establecida en el artículo 413 del C.P. Finalmente, explicó el operador disciplinario de instancia que la conducta fue a título de dolo, puesto que, de acuerdo a las probanzas realizadas, se

evidenciaba que la encartada conocía el contenido de las normas que se presumen infringidas y pese a ello, no atemperó su decisión a las mismas. 13.- Descargos. Mediante memorial del 18 de diciembre de 201915 la disciplinada presentó sus respectivos descargos en los siguientes términos: Señaló que la decisión la tomó bajo coacción, por amenazas de muerte y secuestro por parte de quienes trabajaron para el extinto, doctor Iván Díaz Naranjo, pese a no contar con respaldo probatorio alguno de las mismas, y que este último fue quien representó a los peticionarios por tener un interés directo en todos los casos de hábeas corpus. Aceptó que la decisión del asunto que nos ocupa constituyó una falta disciplinaria que conlleva a una sanción; sin embargo, enfatizó que adoptó la misma bajo presión, amenazas y un temor desenfrenado por el peligro que corría su vida y la de su familia, es decir, ante una insuperable coacción ajena. Finalmente, resaltó que sirvió a la Rama Judicial durante 35 años y ejerció sus funciones de manera decorosa, honorable y responsable y por lo anterior, solicitó ser absuelta de responsabilidad disciplinaria. 14.- Etapa de Juicio. Por auto del 23 de enero de 202016, se decretó término probatorio y se ordenaron las pruebas solicitadas por la disciplinable. 15 Folios 178 a 184 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 16 Folios 190 a 191 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 8 | 56

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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA 15.- Alegatos finales. Mediante auto del 9 de junio de 202117, se corrió traslado para alegar de conclusión y la disciplinada, en escrito del 6 de julio siguiente18, procedió de conformidad, así: Señaló que era innegable que tomó la decisión de hábeas corpus en el presente asunto, sin ser competente para ello; sin embargo, solicitó se analizara el grado de responsabilidad, pues actuó bajo presión y coacción con amenazas de muerte y posteriormente secuestro, por parte de quienes trabajaron para el doctor Iván Díaz Naranjo, es decir, bajo una insuperable coacción ajena, pese a no contar con respaldo probatorio alguno de ello pues no denunció tales circunstancias.

SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 23 de noviembre de 202119, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca resolvió sancionar con DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por el término de dieciséis (16) años a la doctora Aleyda Saavedra Londoño, en su calidad de Juez 1° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla, por incurrir, conforme al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en la infracción al deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1° del canon 48 de la

Ley 734 de 2002, los preceptos 413 del Código Penal; 2 y 9 de la Ley 1095 de 2006, 53 de la Ley 1820 de 2016, 2.2.”6”.5.1.1. y 2.2.5.5.1.8. del Decreto 1252 de 2017 y la sentencia C-187 de 2006, falta calificada como gravísima a título de dolo. Como fundamento de su decisión, el a quo tuvo que a la encartada le correspondió por reparto el hábeas corpus No. 2017-00001 radicado el 17 Archivo 4 del expediente digital, trámite de primera instancia. 18 Archivo 6 del expediente digital, trámite de primera instancia. 19 Archivo 9 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 9 | 56 F 10310 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA 24 de julio de 2017 por el togado Iván Díaz Naranjo -apoderado de Dalberto Rincón, Elkin Leonardo Burgos y Antonio Rozo Valbuena20-, en contra del Ejército Nacional, el Ministerio De Defensa y la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz, a fin de “obtener la tutela de la libertad personal como quiera que se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad de tres ciudadanos con evidente conculcación de garantías constitucionales y legales…”.

Así, mediante auto de la misma fecha avocó conocimiento del asuntosin tener competencia territorial para ello-, posteriormente, no vinculó a los respectivos despachos judiciales a la acción constitucional; tampoco tuvo en cuenta que dos de los accionantes ya habían presentado una acción de esa misma naturaleza; y sin verificar que estos hubieren agotado los recursos internos de libertad antes de acudir a un trámite excepcional, decidió mediante proveído del 25 de julio de 201721, la procedencia del hábeas corpus y ordenó la “libertad transitoria, condicionada y anticipada de los solicitantes…las mismas mantendrán su vigencia hasta que la Sala de Definición de situación jurídica de la Jurisdicción Especial para la Paz, resuelva lo de su competencia…”; lo cual, resultó a todas luces contrario a las leyes que regulan la materia y su incursión objetiva en el delito del artículo 413 del Código Penal, esto es, prevaricato por acción22. 20 Contra quienes ya se había emitido sentencia condenatoria por los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar, Bucaramanga y Antioquia, por tanto, se encontraban legalmente privados de la libertad, lo cual se desprende de la prueba documental allegada con la misma solicitud constitucional. 21 Basando su decisión en una supuesta prolongación irregular de la privación de la libertad, por no haberse resuelto lo relativo a su solicitud de libertad provisional, devenía a todas luces en una decisión que desbordó los límites asignados a la funcionaria investigada como Juez Constitucional y desnaturaliza la acción de habeas corpus, permaneciendo hasta ahora inexcusable su proceder, máxime cuando se tiene que ello no era un derecho adquirido en cabeza de los beneficiados, sino

que debía verificarse el cumplimiento de las exigencias de ley y culminar con los trámites o etapas que se estaban adelantando hasta ese momento. 22 Teniendo en cuenta, además, que esta es una situación fáctica por la que la disciplinada se allanó en proceso penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, la condenó a la pena principal de 64 meses de prisión, 100 SMLMV de multa y 82 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autora responsable de los delitos de Prevaricato Por Acción Agravado en concurso con Abuso De Función Pública. Página 10 | 56 F 10310 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA - Competencia por factor territorial.

Por interlocutorio No. 66 del 24 de julio de 2017, la disciplinada avocó conocimiento y dispuso dar trámite urgente, y arguyó que se trató de “privados de la libertad en la penitenciaria Centro Militar Penitenciario De Bello “EJEBE” municipio de Bello Antioquia…” (negrilla fuera del texto original). En efecto, recalcó el a quo que, incluso, en esa misma providencia inicial, la encartada hizo aseveraciones que denotaron que para ese momento, supo que no contaba con competencia territorial y se abrogó la misma con base en el supuesto domicilio del apoderado judicial, así: “Las personas accionantes se encuentra recluidas en el Municipio de

Bello Antioquia y finalmente el Apoderado tiene su asiento laboral en el Municipio de Sevilla —Valle, al togado se le admitirá la respectiva acción como quiera que conforme al auto C-085-2012 de la Honorable Corte Constitucional, la competencia en este trámite especial es a prevención del interesado, lo que faculta expresamente a esta funcionaria judicial de conocer de la presente Acción Constitucional”. (Negrilla fuera del texto original). Y, en razón de ello, prescindió de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley 1095 de 2006 “…en razón a lo distante que hay entre el centro penitenciario y el despacho judicial que media alrededor de seis horas, a más de la premura para la decisión que ha de adoptarse...”. (negrilla fuera del texto original). Con lo anterior, la investigada inaplicó y desatendió lo reglado en el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006 -declarada exequible de manera Página 11 | 56 F 10310 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA condicionada en sentencia C-187 de 2006-, que determina que la competente para conocer de la acción de hábeas corpus, es la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad. - Dos de los accionantes ya habían presentado con anterioridad solicitud de hábeas corpus ante otro despacho.

Además de ello, desde el mismo escrito de hábeas corpus, se dejó

plasmado que los señores Burgos y Rozo Valbuena presentaron una acción constitucional de esa naturaleza, la cual fue negada por improcedente por el Juzgado 12 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, y confirmada el 26 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; sin embargo, la encartada sin hacer mayor análisis sobre el fenómeno de la cosa juzgada, procedió a afirmar en el auto de avóquese, que estos se encontraban habilitados para presentar una nueva solicitud, en atención a que existían nuevos hechos y lo deprecado ahora era la libertad transitoria, condicional y anticipada. Posteriormente, en decisión del 25 de julio de 2017, guardó absoluto silencio referente a por qué era procedente emitir un nuevo pronunciamiento de hábeas corpus en torno a la privación de la libertad de los militares; en tanto ni siquiera solicitó a las autoridades de Medellín que habían conocido de la anterior acción, las decisiones que sobre el particular emitieron. Página 12 | 56 F 10310 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA - Vinculación de interesados.

La investigada tampoco vinculó ni notificó oportunamente a los jueces de conocimiento que tuvieron a su cargo los procesos penales de los accionantes, a pesar de que eran terceros que pudieron verse afectados con la decisión que habría de proferirse en la acción

constitucional; en tanto, al interior de esos despachos -según lo dicho en la misma acción de hábeas corpus-, se estuvo a la espera de la resolución de la libertad condicionada y/o transitoria; así: i) La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que, de acuerdo a los antecedentes fácticos relatados por el apoderado judicial de los accionantes, era la Colegiatura que estaba resolviendo el recurso de casación incoado contra la sentencia de primera instancia en contra del señor Rozo Valbuena, quien, había sido condenado el 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería, confirmada por el Tribunal Superior de Montería. ii) A la Fiscalía 65 de Bucaramanga adscrita a la UNDH-DIH23 que instruyó el caso en contra del señor Rincón. iii) Al señor Burgos Suárez, ya se le había concedido la libertad por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Medellín, desde el 20 de junio de 2017 (es decir, cuatro días antes de la presentación de la acción de habeas corpus), la cual, no se había materializado por cuanto en su contra cursaba otro proceso penal en el Juzgado Único Especializado de Valledupar -que tenía medida restrictiva de la libertad-, sin que la encartada hubiese establecido por cuenta de qué despacho se encontraba privado de la libertad el accionante y en consecuencia, haberle comunicado oportunamente el trámite constitucional. 23 “El 29 de agosto de 2017, la doctora SAAVEDRA LONDOÑO solicitó a la Fiscalía 65 Especializada – Unidad Nacional de

Derechos Humanos y DIH, “la cancelación de pendientes judiciales en contra del señor DALBERTO RINCÓN…”. Respondiendo la titular del despacho, con oficio del 30 de agosto de 2017, que no tenía conocimiento de la libertad transitoria, condicionada y anticipada con ocasión a la acción constitucional de habeas corpus, en favor del antes indicado “como quiera que no se comunicó del mismo, no se corrió traslado y no se notificó o comunicó el fallo respectivo”; no obstante se indicó que al haberse calificado la actuación

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