CNDJ - 171.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-DESCONOCIÓ EL PRECEDENTE-Su interpretac
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 171.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-DESCONOCIÓ EL PRECEDENTE-Su interpretac
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: MARÍA CRISTINA MARLÉS RODRÍGUEZJUEZ
PROMISCUO MUNICIPAL DE BELÉN DE LOS
ANDAQUÍES (CAQUETÁ)
Informante: CARLOS AUGUSTO HERRÁN OSORIOJEFE DE
PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NAL.
Radicación: 18001-11-02-000-2018-00260-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C. 15 de junio de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 44
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el defensor de confianza de la disciplinada, contra la sentencia del 11 de octubre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá1, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable, a la doctora María Cristina Marlés Rodríguez, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes (Caquetá) como infractora responsable de la falta contenida en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 Constitución Política y el artículo 6 numeral 1 y artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, en la modalidad de
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Gloria Iza Gómez y Manuel Enrique Flórez. extralimitación de funciones, lo que constituye falta disciplinaria grave a título de culpa con culpa gravísima de conformidad con los artículos 196 y 50 de la Ley 734 de 2002, imponiéndole como sanción, la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de (4) meses.
2. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en el informe del 4 de octubre de 2018, presentado por el señor Carlos Augusto Herrán Osorio, Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, con ocasión del fallo proferido el 14 de marzo de ese año, en la acción de tutela Rad. No. 18094408900l201800013-00, en la que fungió como accionante Dolores Beatriz Muñoz Ocampo, y accionada la Policía Nacional. Informó que la funcionaria, desconoció el precedente constitucional de cosa juzgada, sumado a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa de la Policía Nacional.
Refirió que, en el fallo de la acción citada, se ampararon los derechos fundamentales denunciados como conculcados, por cuanto se ordenó a la accionada, que expidiera un nuevo acto administrativo en el que se reconociera y pagara la pensión de sobreviviente de forma vitalicia y definitiva a la accionante como cónyuge supérstite del señor agente de la Policía Nacional, Francisco Javier Valencia García, teniendo como único fundamento el artículo 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, y que dicho
reconocimiento se debía realizar a partir del día siguiente, al fallecimiento del mencionado agente (10 de septiembre de 1993), en forma retroactiva con los respectivos intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima permitida por la Ley conforme a la jurisprudencia previamente citada. Precisó que el fallo del 14 de marzo de 2018, fue impugnado (oficio No. S2018-01865/APRE-GROIN) sin haber tenido conocimiento de la aceptación del mismo, y que a pesar de ello, fueron requeridos el 2 de mayo de 2018, para el cumplimiento del fallo, sin que su impugnación haya sido atendida. Pági na 2 | 36 Alegó que, el 22 de mayo de 2018, se inició incidente de desacato, por lo que, se informó al estrado cognoscente, que se habría extralimitado en sus funciones como autoridad constitucional, al ordenar el pago de lo no debido, generando con ello un detrimento patrimonial para el estado, por lo que pidió un tiempo para realizar la liquidación de los intereses y solicitar la disponibilidad presupuestal requerida. Que el 18 de junio de 2018 el juzgado declaró al jefe del grupo de pensionados de la Policía Nacional en desacato, por incumplir el referido fallo de tutela. Conforme a ello, emitió la Resolución No. 00818 del 10 de agosto de 2018, en la que se ordenó el reconocimiento pensional ordenado. Relató como en razón a la declaratoria de desacato, se “solicitó” (sic) la
consulta ante el superior jerárquico, Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá, quien, mediante auto del 24 de agosto del 2018, confirmó la sanción impuesta, considerando que, si bien se había expedido el acto administrativo en el que se reconocía la pensión de sobrevivientes a la señora Dolores Beatriz Muñoz Ocampo, se hizo bajo parámetros distintos que no fueron ordenados ni considerados, por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes; y conforme a ello, el Grupo de Pensionados del Área de Prestaciones Sociales elaboró y suscribió la Resolución No 00848 del 10 de septiembre de 2018 "Por la cual se modifica los numerales 1 y 2 del artículo de la Resolución 00818 del 10 de agosto de 2018", reconociendo la mesada pensional a favor de la accionante de conformidad al fallo de tutela proferido el 14 de marzo de 2018. Adicionó que, la operadora judicial en la orden emitida en sede constitucional se extralimitó en sus funciones al ordenar el pago de mesadas pensiónales retroactivas e intereses moratorios a la tasa máxima permitida, desconociendo completamente la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, generando gravísimas consecuencias, con detrimento patrimonial del Estado Colombiano, por ese tipo de decisiones jurídicas alejadas del ordenamiento jurídico, y de las determinaciones de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la acción de tutela, como mecanismo para proteger el derecho fundamental a la seguridad social, Pági na 3 | 36
específicamente cuando se solicitaba una reclamación con la pretensión de pago de mesadas pensiónales, pues en la sentencia T-140/2000, se ratificó la jurisprudencia de la SU-90/2000 y se fijaron las pautas para la procedencia excepcional de la acción de tutela respecto al pago de las mesadas pensionales. Concluyó advirtiendo que, se omitieron las pautas establecidas por la máxima guardiana Constitucional, para que una tutela no sea improcedente en materia de pensiones, procediendo a narrar las causales, ello, para recabar en que, la encartada determinó de manera errónea la procedencia del recurso de amparo, con desconocimiento abierto del precedente jurisprudencial, entre ellas, la sentencia T 415 del 29 de junio de 2017, la cual estipuló claramente los requisitos para que en virtud del principio de favorabilidad pudiera darse aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993, subreglas que en el sub lite no se cumplían, dado que, al Agente (F) Francisco Javier Valencia García no tenía una cantidad elevada de tiempo para que le fuera posible reconocer la pensión de sobrevivientes, pues solo estuvo en actividad 8 años de 15 (solo la mitad), establecidos para dicho reconocimiento, no significando así una afectación actual en los derechos de la accionante, en tanto, contaba con edad para producir y lograr su propio sostenimiento como lo había hecho en los últimos 26 años. Por último, refirió que, la decisión más gravosa del fallo de tutela proferido por la disciplinada, fue el reconocimiento de los intereses moratorios en la tasa máxima permitida por la ley, atribuciones abiertamente
desproporcionadas, dado que se trataba de aspectos eminentemente legales, típicos de una litis procesal y no constitucional de protección de derechos fundamentales, pues requirió de una valoración y liquidación de intereses, así como que la Policía Nacional hubiera sido vencida en un proceso ordinario, respetando su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo estableció la Corte Constitucional en las SentenciaT-637/97 yT-135/93.
CALIDAD DE DISCIPLINABLE Pági na 4 | 36
A través de oficio No. 4306 de 25 de octubre de 2018, Fabiola Méndez Sandoval, Secretaria del Tribunal Superior de FlorenciaSala Única, remitió copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión de la doctora María Cristina Marlés Rodríguez, identificada con cédula No. 40.778.020, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes (Caquetá), desde el 8 de noviembre de 20112.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 5 de octubre de 2018, se asignó el conocimiento de la queja al Despacho de la doctora Gloria Iza Gómez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, quien, mediante auto del 22 de octubre de 20183, dio inicio a la indagación preliminar en contra de la doctora María Cristina
Marlés RodríguezJuez Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes (Caquetá), ordenando las siguientes: Pruebas. - Pedir a la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Florencia, copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión de la disciplinada como Juez Promiscuo Municipal de Belén de Los Andaquíes, con señalización de tiempo de servicio en el cargo. - Solicitar por Secretaría a la Procuraduría General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada. - Requerir al Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de Los AndaquíesCaquetá, para que remitiera copia íntegra de la acción de tutela Rad. No. 2018-00013, siendo accionante la señora Beatriz Muñoz Ocampo. 2 Archivo PDF 01QuejaYActuacionesPrincipales Carpeta de Primera Instancia. Expediente digitalizado. 3 Cuaderno 01Primera Instancia C01Principal PDF 01 Queja y Actuaciones principales Folio 17 Pági na 5 | 36 - Las demás pruebas que con ocasión de las ordenadas pudieran surgir. Apertura de Investigación Disciplinaria: Por auto del 3 de mayo de 2019, la Magistrada instructora, dio apertura de investigación disciplinaria, contra la doctora María Cristina Marlés RodríguezJuez Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes (Caquetá), de acuerdo con lo establecido en el artículo 152 y s.s. de la Ley 734 de 2002, ordenando la siguiente prueba. - Pedir a la Coordinación Administrativa de la Administración Judicial, se sirviera allegar constancias sobre el sueldo devengado por la funcionario durante el año 2018.
Cierre de investigación: Mediante auto del 12 de agosto de 2019, la
Magistrada instructora, decretó el cierre de la investigación disciplinaria, sin que la investigada interpusiera recurso alguno contra esa decisión. A Folio 59 del archivo PDF 01QuejaYActuacionesPrincipales, obra poder otorgado el 27 de agosto de 2019, por parte de la disciplinable al Dr. Jesús Mauricio Castañeda González para que ejerciera su defensa al interior de este investigativo, reconociéndole personería jurídica, mediante auto del 24 de septiembre de 2019.
Argumento de Defensa Abogado: En escrito del 21 de octubre de 2019, el apoderado de confianza radicó memorial en el que expuso la situación fáctica que generó la actuación disciplinaria en contra de su representada, para luego rememorar la actuación surtida en la acción de tutela, indicando que el fallo de tutela en primera instancia fue proferido el 14 de marzo de 2018, que la misma fue notificada el 20 de marzo de 2018, que según informe secretarial, el 23 de marzo de 2018, se venía el término para impugnar, así como la constancia secretarial de que en hora no laboral del 2 de abril de 2018, se había recibido impugnación a la tutela y que mediante auto del 6 de abril del mismo año, se declaró desierta la impugnación, cuya decisión había sido notificada a las partes el 9 de abril de 2018 y el 13 de Pági na 6 | 36 abril del mismo año, remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Señaló que frente al trámite, era evidente que el libelista partía de una
falacia material, cuando pretendía hacer ver a la judicatura, una vulneración donde no existía, cuando lo vislumbrado en el trámite constitucional de marras, era una evidente desatención al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, referido al término para la impugnación del fallo de tutela. Respecto a la presunta extralimitación de funciones, por considerar que la operadora se alejó del ordenamiento jurídico y de las pautas de la jurisprudencia constitucional, adujo que, una vez analizados los presupuestos fácticos y jurídicos, su representada determinó conceder los derechos fundamentales solicitados por la accionante, siendo ello de la óptica de su autonomía e independencia, como quiera que la investigada, contrario a la generalidad planteada por el quejoso, había dispuesto el reconocimiento, a partir de una actuación excepcional por considerar que estaba demostrada la procedencia del reconocimiento y así lo había dejado plasmado en su fallo. Concluyó por tanto que, no se observaba irregularidad alguna, máxime cuando estaba revestida de autonomía e independencia judicial, puesto que se limitó a cumplir con las funciones constitucionales y legales que le habían sido irrogadas en su condición de juez constitucional, máxime que las decisiones de los funcionarios judiciales, gozaban de la doble presunción, de acierto y legalidad, pues la misma no había sido recurrida, por el representante de la entidad accionada, aceptando con ello lo decido por el Despacho. Y es que, concluyó que, se efectuó un completo análisis frente al principio
de subsidiariedad y procedencia, última que se estimó a partir de las cuatro reglas de excepcionalidad dispuesta en la Sentencia T-015 de 2017, la que analizó bajo el proceso de valoración objetiva, cuya interpretación razonable argumentó al punto que tuvo en cuenta las explicaciones brindadas por la accionada, examinando la sentencia T 291 de 2017 para revisar si la parte accionante cumplía o no la condición de sujeto de especial protección. Pági na 7 | 36 Pliego de cargos. En providencia del 21 de julio de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, formuló pliego de cargos, en contra de la doctora María Cristina Marles Rodríguez, en su condición de Juez Única Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes Caquetá, para la época de los hechos, como presunta infractora responsable de la falta contenida en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo normado en el artículo 86 Constitucional, en concordancia con el artículo 6 numeral 1 y artículo 8 del Decreto 2591 de 199, Falta que fue calificada como GRAVE a título de CULPA GRAVISIMA, de conformidad con los artículos 196, 50 y 44 de la Ley 734 de 2002.
Las anteriores normas rezan: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…)
(…)
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la
Constitución, las leyes y los reglamentos. ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. ARTÍCULO 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursion en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Pági na 8 | 36
ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela
no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la
situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso. Lo anterior, en tanto, la decisión que dispuso conceder el recurso de amparo desatendió claramente los principios de residualidad y subsidiariedad, recabando que, tal como lo había ordenado la investigada en su fallo, en lo que atañe al reconocimiento de prestaciones sociales en materia pensional, la jurisprudencia constitucional ha sentado una sólida doctrina conforme la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para lograr tal aspiración. Empero, de forma excepcional se ha admitido su procedencia cuando tales acciones pierden eficacia jurídica para alcanzar el objeto que buscan proteger, concretamente, cuando un análisis de las circunstancias del caso así lo determinan, estableciendo en este último caso unas subreglas que deben cumplirse. Puntualizó que, en el caso de autos donde lo que se reclamaba era el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes de manera definitiva, la cual había sido negada al parecer en reiteradas ocasiones con posterioridad al fallecimiento del esposo de la accionante, señor Francisco Javier Valencia García, acaecido el 9 de septiembre de 1993, mediante acto administrativo al parecer once años atrás a la fecha de la interposición de la tutela Rad. 201800013, se debió verificar por la investigada, las causales Pági na 9 | 36 de improcedencia de la tutela de que tratan los artículos 6.1 y 8 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual contaba además con abundante precedente de la Corte Constitucional, que reiteraba la improcedencia general en casos
como el planteado en la tutela estudiada, o su procedencia excepcional de acuerdo con las subreglas establecidas por la misma alta Corte, ya como mecanismo directo y definitivo de protección, ora como mecanismo transitorio, de acuerdo con las normas ya reseñadas, todo en atención al carácter residual y subsidiario de esa acción. Que, al verificar la decisión cuestionada, la implicada partió de la tesis de considerar la acción de tutela como "un medio alternativo de defensa judicial”, cuando el artículo 86 superior y los artículos 6.1 y 8 del decreto 2591 señalan lo contrario, considerando procedente la tutela, deduciendo, sin ningún acopio probatorio, la titularidad de tal derecho prestacional, y que además la accionante era sujeto de especial protección, reconociéndole la condición de madre cabeza de familia, cuando se trata de una mujer de 47 años de edad sin prueba de condición de invalidez o discapacidad o patología grave alguna y con un hijo ya mayor de edad, igualmente de quien tampoco se allegó prueba de dependencia de la accionante por las mismas razones y conforme a los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para considerar tal condición (mujer cabeza de familia-Ley 82 de 1993, SU388 de 2005, entre otras). Resaltó como consideró la investigada que la accionante contaba con otro medio de defensa judicial, como lo era la acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, no obstante, refirió que no era idónea por sus bajos ingresos para sufragar los gastos de un abogado y por el tiempo que hipotéticamente pudiera demorar el trámite de tal proceso, cuando se
deduce que en más de once años la accionante no mostró interés por acudir a ese medio judicial para el amparo de sus derechos, luego mal podía inferirse que el recurso no era idóneo ni eficaz cuando lo cierto es que se evidenció una incuria inexcusable de parte de la parte actora. Añadió el a quo que, con insuficiente medio probatorio se concluyó que la accionante era titular del derecho a la pensión de sobreviviente, Página 10 | 36 procediendo a concederlo, adentrándose además con un estudio propio que le corresponde hacer a un juez natural, invadiendo con ello la competencia de la jurisdicción ordinaria establecida para dirimir esa clase de controversias. Resaltó que, aunque se efectuó por parte de la encartada un estudio de las causales de improcedencia de la acción de tutela y algunas subreglas para su procedencia excepcional, dicho análisis se mostraba, a juicio de la primera instancia totalmente contrario a la naturaleza residual y subsidiaria del recurso de amparo, dado que: i) no estaba definido que la accionante fuera la titular del derecho que reclamaba, pues su derecho estaba en controversia, era un derecho incierto; ii) la accionante no desplegó ningún grado de diligencia para la salvaguarda de los derechos invocados, pues dejo transcurrir más de veinticuatro (24) años (desde septiembre de 1993 a marzo de 2018 o cuando menos once años, sin desplegar reclamación o proceso alguno ante la autoridad correspondiente, decidiendo sí acudir a la vía expedita y excepcional de la acción de tutela para que tales derechos se le
ampararan en el improrrogable término de 10 días, con desconocimiento y menoscabo del derecho de contradicción y defensa de las entidades accionadas; iii) no obra prueba alguna sobre la demostración de la afectación al mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional reclamado, de la accionante, persona de 47 años de edad con un hijo ya mayor de edad; iv) contaba con otro medio de defensa judicial para solucionar la controversia planteada en la tutela (acción ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo) y no podía considerarse que tal medio de defensa judicial fuera inidóneo o ineficaz, si transcurrieron más de 24, o cuando menos once años, sin hacer uso del mismo, y por último, Página 11 | 36 v) tampoco se adjuntó prueba en aras de demostrar el perjuicio irremediable a evitar, para su concesión de manera transitoria, como tampoco de la supuesta condición de sujeto de especial protección o mujer cabeza de familia, en tanto que no se demostró que tuviera a su cargo hijo menor de edad o discapacitado como lo exige la ley y la jurisprudencia. Corolario lo anterior, insistió la instancia en que, se desnaturalizó el mecanismo excepcional, adentrándose incluso en análisis propios de la jurisdicción competente, ya fuera laboral o contencioso administrativa. Consideró la primera instancia que el comportamiento se mostraba culposo con culpa gravísima, en tanto inobservó reglas de obligatorio cumplimiento, al no agotar en debida forma el test de procedibilidad, verificando las causales de improcedencia de la tutela, lo cual derivó en una posible
extralimitación de funciones al reconocer por ese medio excepcional una pensión de sobrevivientes de manera directa y definitiva, invadiendo competencias que no le correspondían en su calidad de juez constitucional. Conviene destacar que, frente al hecho de no haber tenido en cuenta la impugnación ni se hubiera informado sobre su trámite o aceptación, luego de narrar el trámite impartido, se concluyó no podía derivarse decisión distinta a declarar desierto por extemporáneo el escrito de impugnación interpuesto, por lo que, ninguna irregularidad se evidenció. En lo que atañe a la imposición de una sanción por desacato al Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional por incumplir el fallo de la mencionada tutela, se indicó no podía considerarse falta disciplinaria, en tanto, ante el no acatamiento de la decisión y tramitándose el correspondiente incidente y desacato, lo que determina la ley en esos casos es la imposición de las sanciones señaladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, función que se atribuye al juez de tutela, circunstancia que se vio reflejada, luego tampoco encontró infracción al deber funcional. Página 12 | 36 Habiéndose formulado cargos mediante providencia del 21 de julio de 2020, notificándose la misma, según constancia secretarial del 21 de septiembre de 2020, transcurrió en silencio el término para rendir descargos, solicitar y aportar pruebas conforme a los artículos 166 y 165 de la Ley 734 de 2002.
Pruebas: En la actuación disciplinaria se decretaron y practicaron, entre
otras, las siguientes pruebas que interesan a la actuación: -Oficio S.G.710 del 25 de octubre de 2018, mediante la cual, la secretaria de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) remitió los actos de nombramiento de la indagada como Juez Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes (Caquetá) del que tomó posesión en propiedad a partir del 8 de noviembre de 2011.4 -Certificado de antecedentes emitido por la Procuraduría General de la Nación y la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.5 -En comunicación del 26 de octubre de 2018, la Dra. Martha Patricia Calderón Andrade, secretaria del despacho encartado, remitió la acción de tutela radicada bajo el No. 2008-00013 de Dolores Beatriz Muñoz Ocampo vs Ministerio de Defensa Policía Nacional, cuya reseña procesal se resume como obra a continuación: Copia del fallo de tutela de primera instancia proferido el 14 de marzo de 2018 por la doctora MARLĖS RODRÍGUEZ en su condición de Juez Única Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes. En esta tutela se decidió proteger los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana entre otros, y, como consecuencia se ordenó al Ministerio de Defensa -Policía Nacional, que dentro del término 4 Cuaderno 01Primera Instancia C01Principal PDF 01 Queja y Actuaciones principales Folios 23-25 5 Cuaderno 01Primera Instancia C01Principal PDF 01 Queja y Actuaciones
principales Folios 27-28 Página 13 | 36 de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, expidiera un nuevo acto administrativo en el cual reconociera y pagara la pensión de sobreviviente en forma vitalicia y definitiva a Dolores Beatriz Muñoz Ocampo, cónyuge supérstite del señor Agente Francisco Javier Valencia García, teniendo como único fundamento el artículo 46 y siguientes de la ley 100 de 1993; dicho reconocimiento debía realizarse desde el día siguiente al fallecimiento (10 de septiembre de 1993), en forma retroactiva con su respectivos intereses moratorios de que trata el Artículo 141 de la ley 100 de 1993, a la tasa máxima permitida por la ley conforme a la jurisprudencia que se citara en el proveído. Sostuvo la funcionaria que, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes está condicionado a que a la fecha del fallecimiento, el causante hubiere cumplido 15 o más años de servicios, de ahí que la entidad le negara a la actora el reconocimiento de aquella prestación, pues de acuerdo con el extracto de hoja de servicios del extinto Agente Francisco Javier Valencia García, este laboró al servicio de la Policía Nacional durante ocho años y tres días, tiempo insuficiente frente al exigido en la disposición especial contemplada en el Decreto 1213 de 1990. A continuación, refirió que, teniendo en cuenta la aplicación preferencial del régimen pensional general a servidores vinculados a entidades exceptuadas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado coincidían en avalar esa posibilidad en circunstancias especiales,
v.gr. como cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que si satisface el régimen general o este resulta más favorable que el especial, caso en el cual debe preferirse su aplicación, no sin antes establecer si la ley que se dice favorable al servidor, tiene o no vigencia al tiempo de causación del derecho cuyo reconocimiento se pretende. Que, frente al caso puntual del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los miembros de la fuerza pública con fundamento en la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia había sido clara en aceptar la posibilidad bajo el condicionamiento de que la fecha de la muerte del causante fuera anterior a la vigencia de la ley considerando la Página 14 | 36 imposibilidad de aplicarla retroactivamente y acallar sin ninguna condición con fundamento en el principio de retrospectividad de la ley, de suerte que aun cuando el fallecimiento del servidor ocurra antes del 1° de abril de 1994, igualmente sus beneficiarios tendrían derecho a obtener el reconocimiento con arreglo a las disposiciones el régimen general, bajo consideraciones relativas a la retrospectividad de la
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