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CNDJ - 171.FUNCIONARIOS- DECLARA DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a Magistrada de la

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 171.FUNCIONARIOS- DECLARA DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a Magistrada de la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201603091 00

Aprobado según Acta No. 31 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a proferir el fallo que en derecho corresponda dentro de las presentes diligencias disciplinarias adelantadas contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. SITUACIÓN FÁCTICA La presente investigación se originó en la remisión de copias ordenada por la entonces Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante Resolución No. CSJAR116288 de 4 de mayo de 2016, en la cual resolvió la Vigilancia Judicial Administrativa No. 2016-143 con imposición de correctivo a la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuanto incurrió en desempeño contrario a la oportuna y eficaz administración de justicia en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido en la acción F 8018 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

popular No. 2013 00681 011, promovida por el Centro Comercial Shangai PH contra el señor Luis Alfonso Moreno Posada y otros (en tanto el asunto ingresó al despacho para fallo desde el 14 de julio de 2015). Para llegar a esa conclusión, el Consejo Seccional informante analizó el reporte de la disciplinable al SIERJU entre enero de 2015 y marzo de 2016, y concluyó que su rendimiento en el año 2015 fue del 57%, y en lo corrido del 2016 de un 24%; igualmente, precisó que la implicada recibió un reparto equitativo en relación con los demás Magistrados que conforman la Sala Civil del Tribunal de Medellín; por último, al contrastar las explicaciones de la doctora Montoya Arbeláez con los informes presentados por sus pares Juan Carlos Sosa Londoño y María Euclides Puerta Montoya, coligió que no hubo una trabajo adicional de parte de la encartada y una carga laboral que no le permitiera realizar sus funciones como ponente; “es más, las funciones realizadas por esta también fueron adelantadas por los demás Magistrados que conforman la Sala de Decisión que ella integra; así las cosas, no se observan argumentos contundentes que conlleven a justificar la mora” en la acción popular No. 2013 00681 01. INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DE LA FUNCIONARIA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se trata de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43’078.772, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de

Distrito Judicial de Medellín, quien se desempeña como tal desde el 20 1 Folios 2-7, c.o. Pági na 2 | 52 F 8018 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de junio de 20032. Asimismo, la Secretaría Judicial de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en oficio de 12 de junio de 2017, certificó que la citada servidora judicial no registraba antecedentes disciplinarios para ese momento3. Con posterioridad4, se estableció que en sentencia de 22 de marzo de 2018, la mencionada funcionaria fue sancionada con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, la que se hizo efectiva entre el 1° y el 30 de junio siguiente.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por auto del 21 de noviembre de 2016, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso la indagación preliminar5 contra la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la cual ordenó allegar los medios de prueba tendientes a determinar el trámite surtido en el proceso de la citada acción popular. Etapa en la cual se recaudó lo siguiente: - El 2 de diciembre de 20166, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia informó, en lo que concierne al periodo de la

mora que nos ocupa, que la inculpada contó con incapacidades los días 13, 14 y 15 de junio de 2016. 2 Folio 44 del cuaderno 1. 3 Folio 66, ib. 4 Folio 95, c.o. No. 2. 5 Folio 35. El 30 de noviembre de 2016, se notificó al agente del Ministerio Público (fl. 26, .o.) y el 14 de febrero de 2017, mediante comisionado se notificó de manera personal a la indagada, sin rendir explicaciones. 6 Folio 27, c.o. Pági na 3 | 52 F 8018 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA -El 2 de diciembre de ese mismo año7, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que en la acción popular objeto de reproche disciplinario, le fue repartida a la Magistrada Montoya Arbeláez el 24 de julio de 2014, con impulsos hasta cuando ingresó al despacho para fallo (14 de julio de 2015), sin definición de la apelación impetrada frente al mismo. Igualmente, indicó que la funcionaria tuvo permisos por atenciones médicas, atender asuntos de carácter notarial, bancarios, familiares, personales, revisar asuntos constitucionales y disciplinarios, los días 28, 29 de julio, 24 de agosto,

1º, 2 de septiembre, 14, 20 de octubre, 6 de noviembre de 2015; 15, 18, 19 de enero, 22, 23 de febrero, 28 y 30 de marzo, 20 y 22 de abril, 18, 19, 25 de mayo, 22, 24, 27 de junio, 27, 28, 29 de julio, 31 de agosto, 16, 28, 29 de septiembre, 12, 13, 14, 28 de octubre, 9, 10, 11 de noviembre, 5, 6, 7 y 9 de diciembre de 2016; por último, informó desconocer los asuntos de especial trascendencia a cargo de la inculpada. -El 28 de marzo de 20178, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia allegó copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión de 20 de junio de 2003 correspondiente a la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. -El 25 de mayo de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia allegó la Vigilancia Judicial Administrativa VJA16-143, en 93 folios9, actuación inspeccionada el 23 de junio de 2017 por la magistrada auxiliar comisionada por el magistrado Camilo Montoya 7 Fl. 28, ib. 8 Folio 44, ib. 9 Folios 55 y ss., ib. Pági na 4 | 52 F 8018 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura10.

De esa vigilancia, y para efectos de comprender el problema jurídico a resolver en este asunto, esto es, si la mora endilgada se encuentra justificada, se hace necesario precisar las explicaciones plasmadas por la disciplinable en el escrito de reposición que presentó contra la sanción impuesta en la Resolución No. CSJAR116-288 de 4 de mayo de 2016, en el que expuso, en síntesis, que se debía buscar una solución a la congestión de procesos en su despacho, los que para el momento de presentación de ese recurso, esto es, al 27 de mayo de 2016, ascendían a 320 asuntos pendientes de decisión, razón por la cual, la indagada presentó un cronograma de actividades a llevar a cabo entre la mitad de abril y junio de 201611. La funcionaria indicó que las razones por las cuales no se habían resuelto los asuntos oportunamente, las había dado reiteradamente en las respuestas, recursos y solicitudes formuladas dentro de las múltiples vigilancias administrativas que se habían adelantado en su contra, y de los que no se había hecho referencia alguna en las decisiones de aquellos. Se refirió a 71 procesos que fueron devueltos para el año 2015, y que habían sido enviados para descongestión al Tribunal Superior de Antioquia, sin que se determinara ni se adelantara vigilancia administrativa contra los Magistrados de la Sala Civil - Familia por la negativa para adelantarlos.

10 Folio 50, ib. 11 Folios 67-72 Pági na 5 | 52 F 8018 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Mencionó igualmente los procesos verbales que ingresaron en el año 2015 por cuenta de la Ley 1395 de 2010, sin que hubiera la infraestructura necesaria y dotación de la tecnología requerida para atender el nuevo sistema oral, además de no tener en cuenta la disponibilidad de las salas para los magistrados de la especialidad Civil, como tampoco el estudio de procesos, salvamentos y aclaraciones de voto de los demás magistrados, siendo este un trabajo conjunto en el que hubo participación de todos en la elaboración de las sentencias.

Consideró que en la vigilancia administrativa que dio origen a la presente actuación, no se tuvieron en cuenta todos los ingresos y variantes de la actividad a desarrollar por su despacho, como lo era el reingreso de procesos, conflictos de competencia, asunción de ponencia, remisión por conocimiento previo procedente de otro magistrado12, entre otros. En la aludida vigilancia obra también oficio del 17 de febrero de 2016, con el que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, no haber recibido “procesos devueltos por el Tribunal Superior” del Distrito Judicial de ese departamento, “de aquellos que fueron remitidos para descongestión”. Asimismo, la Magistrada María

Euclides Puerta Montoya informó que entre el 22 de julio de 2013 y el 12 de febrero de 2016, su despacho profirió 755 sentencias, de las cuales solo en 618 hizo sala su colega Montoya Arbeláez “porque ha estado de permiso y licencia por luto”13. 12 Folios 82-84 13 Folio 65, ib. Pági na 6 | 52 F 8018 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En decisión de 29 de junio de 2016, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no repuso la determinación adoptada y mantuvo el correctivo impuesto a la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín14, por no considerar suficientes sus argumentos. -El 18 de octubre de 201715, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia certificó los tiempos de servicio y factores salariales devengados por la implicada entre los años 2014 y 2017.

2. Por auto del 9 de mayo de 201816, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, y se allegaron los medios de prueba que no fueron obtenidos en la indagación preliminar, por lo cual se ordenaron otros tantos para establecer toda la productividad del despacho de la investigada, y así compararla con la producción

realizada por sus homólogos en el mismo periodo. De igual modo, pruebas17 a fin de establecer cuál fue la disponibilidad de las salas de audiencia para la especialidad Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín18. -El 10 de julio de 201819, la disciplinable le informó a la Secretaría de la Sala Civil a la que pertenece, que “no ha sido proferida sentencia de segunda instancia, pero se está terminando de elaborar el proyecto de 14 Folios 85-90 15 Folio 95, c.o. 16 Folio 103, c.o. 17 Folios 103-105 18 Folio 120. La decisión de apertura fue notificada a la disciplinable de manera personal el 18 de julio de 2018. 19 Folio 112, c.o. Pági na 7 | 52 F 8018 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA sentencia para ser registrado el 23 de julio de 2018, y posteriormente convocar a Sala de Decisión”. -El 25 de julio de 201820, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín informó que en los años 2015 y 2016, los magistrados de la Sala Civil del Tribunal de esa ciudad, de “manera temporal se instalaron en el piso sexto (6) del Edificio Rodrigo Lara Bonilla”, “equipos básicos para el desarrollo de audiencias compuestos estos por Mixer, bafles y accesorios (micrófonos y cables), equipos que les permitirían habilitar y convertir espacios

pequeños como espacios para una sala de audiencia sencilla (sin video), con el fin de que fuera usada por el magistrado que a bien tuviera necesidad de hacer este tipo de audiencias”; “los señores Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que la Sala Penal y la Sala laboral de este mismo tribunal, contaban con cinco salas de audiencia”; añadió que la “falta de espacio y el entorno difícil del edificio Rodrigo Lara Bonilla, fue la causa principal que impidió la adecuación de espacios óptimos para mayor número de salas de audiencia en el citado edificio, sin desconocer que para esas fecha se estuvo sujeto a las adecuaciones de la nueva sede judicial del Poblado, edificio Horacio Montoya Gil, como nueva sede del Tribunal Superior de Medellín”21 (sic). -La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico allegó en medio magnético los reportes estadísticos de los doctores Gloria Patricia Montoya Arbeláez, Juan Carlos Sosa Londoño y María Euclides Puerta Montoya, magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del 20 Folio 114, c.o. 21 Folios 114-115, c.o. Pági na 8 | 52 F 8018 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Distrito Judicial de Medellín, para el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2015 y el 19 de septiembre de 201822.

3. Por auto del 28 de marzo de 201923, se dispuso el cierre de investigación disciplinaria, la cual se comunicó a los sujetos procesales24.

La disciplinable interpuso recurso de reposición contra dicha providencia, el cual fue decidido mediante auto del 2 de mayo de 201925, en el sentido de no reponer la decisión, dejando el expediente en la secretaría de la Corporación por el término de 20 días para la respectiva revisión por parte de la implicada.

4. Formulación de cargos. Mediante proveído del 31 de julio de 201926, se profirió pliego contra la doctora Montoya Arbeláez, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, por presuntamente incurrir en la prohibición establecida en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, al no cumplir los términos previstos en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, lo que constituye falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 del CDU, lo cual, “por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones”, se le endilgó “a título de CULPA GRAVE”.

Lo anterior, porque al parecer retardó injustificadamente el trámite del recurso de apelación interpuesto en la acción popular promovida por 22 Folio 124, c.o. 23 Folio 128, c.o. 24 El 9 de abril de 2019, se notificó de manera personal al agente del Ministerio Público. 25 Folio 145, c.o. 26 Folio 164 del C.O. Pági na 9 | 52

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA el Centro Comercial Shangai PH contra Luis Alfonso Moreno Posada y otros, bajo el radicado No. 2013-00681-01, procedente del Juzgado 6° Civil del Circuito de Medellín; pues entre el 14 de julio de 2015

(cuando ingresó el proceso al despacho para proferirse sentencia) y el 10 de julio de 2018 (fecha en la cual se informó que la alzada en comento no había sido desatada), habían transcurrido “2 años, 11 meses y 25 días” de inactividad. La precitada decisión fue notificada al agente del Ministerio Público el 7 de octubre de 201927 y a la disciplinable a través de comisionado de manera personal el 5 de noviembre de ese mismo año28.

5. Descargos. El 22 de noviembre de 201929, la encartada, antes de pedir pruebas, señaló que la mora endilgada se encontraba justificada, por lo siguiente: La acción popular No. 2013 00681 01 no había podido ser fallada, por cuanto para el 24 de julio de 2014, al ingresar a despacho, existía un alto grado de congestión en su despacho, lo que no permitía acceder al mismo hasta tanto no se hubiesen fallado los que le antecedían, sin que resultara relevante entonces su complejidad o simplicidad; evacuó lo que ingresó cada año; hubo un exagerado incremento de acciones

constitucionales, aunado a conformar Salas de Decisión con Magistrados que tenían altos índices de evacuación; existió un alto grado de congestión desde 2006, año desde el cual la mora fue un 27 Folio 193, c.o. 28 Folio 197, c.o. 29 Folio 201 del C.O. el despacho comisorio SJFASG 42198 regresó el 8 de noviembre de 2019 (fl. 198), pasó a despacho el 14 de ese mismo mes y año, y por virtud de la constancia secretarial de 2 de diciembre de 2019, se incorporaron los descargos presentados por la encartada al comisionado (fl. 201, c.o.). Página 10 | 52 F 8018 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA fenómeno “global”; debe tenerse en cuenta la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional.

Aseveró que ha trabajado con dedicación y empeño; que los hechos no pueden analizarse de manera independiente, sino desde la congestión que presenta su despacho de años atrás; que se ha visto atacada con vigilancias judiciales e investigaciones disciplinarias que le han impedido solucionar los problemas con los usuarios, “cuando la mora es una sola”. Respecto al rendimiento laboral, sostuvo que no podían considerarse solamente las decisiones de fondo, sino las demás intervenciones para la prestación del servicio de justicia; no solo presidió su Sala de Decisión, sino que también formó parte de otras Salas como revisora,

bien en Sala Civil, en Salas Mixtas o en Salas Especiales, a lo que se sumó las Salas Plenas. Argumentó que en muchas ocasiones, dedicó más tiempo de estudio como revisora de los asuntos de sus pares que a los suyos; que siempre registró proyectos de decisión con la debida antelación; que sus compañeros de Sala registraban por semana de tres a cinco proyectos de sentencia en asuntos ordinarios y de alta complejidad, así como acciones constitucionales, lo que demandaba tiempo y estudio de su parte. Que de manera periódica debía decretar pruebas de oficio, realizar audiencias de testimonio e inspección judicial en las acciones de Página 11 | 52 F 8018 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA tutela, para decidir en derecho, labores que debían tenerse en cuenta para justificar la tardanza enrostrada.

Adujo que en el año 2014 se incrementaron las consultas e incidentes de desacato, las cuales debía resolver en 3 días y por ello tuvo que desplazar las restantes decisiones en los procesos civiles; las Salas Plenas de la Corporación, demandaron más tiempo, en virtud de la decisión adoptada por la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado, quien les asignó el conocimiento de la segunda instancia, impedimentos, consultas y recusaciones en los procesos disciplinarios contra los empleados judiciales de todo el Distrito Judicial, sin importar

la categoría; la mezcla entre el sistema escritural y el oral en segunda instancia, atentó considerablemente contra los principios de celeridad y eficacia. Señaló que, a partir de mayo de 2014, empezó a regir para los Jueces Civiles del Circuito de Medellín la implementación de la oralidad introducida por la Ley 1395 de 2010, sin haberse implementado medida de descongestión alguna para el Tribunal. Recalcó que hasta marzo de 2017, el edificio donde funcionó el Tribunal era antiguo, lo que impedía adecuar las salas de audiencia para el sistema oral; en el año 2016 se adecuó una sala de audiencia para la especialidad Civil, pero tocó evacuarlo por problemas estructurales; aunado a que solo hasta marzo de 2017 fue dotada de medios técnicos, deficiencias puestas en conocimiento de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin respuesta alguna; la mezcla de lo escrito y lo verbal trajo consigo complejidad. Página 12 | 52 F 8018 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Aseveró que hubo modificaciones en las Salas de Decisión en su conformación, lo que afectaba la celeridad de las decisiones, pues implicaba sustentar y defender de nuevo aspectos decantados y adaptarse al sistema de trabajo de sus colegas, en su caso, por ejemplo, en el año 2007, llegaron los Magistrados Claudia Bermúdez

Carvajal y Julián Valencia Castaño.

Relató que su padre enfermó en el año 2008 y falleció en febrero de 2014, cuyo golpe la afectó emocional y físicamente, además de haber asumido el cuidado de su familia. Asimismo, sostuvo que sufrió “lumbagos, crisis asmáticas, inflamación del colon, gastritis, reflujo, cefaleas, insomnio, pérdida de peso y anemia”, problemas que los médicos han “conceptuado (…) corresponden en mayor grado al estrés y depresión”. Señaló que estuvo incapacitada entre el 12 de diciembre de 2016 y el 4 de febrero de 2017, y que como la incapacidad suspendió sus vacaciones colectivas, la Corte Suprema de Justicia le otorgó las vacaciones individuales entre el 12 de junio y el 3 de julio de 2017. Agregó que fue “suspendida provisionalmente durante seis meses”, lo que agravó su depresión30, pero que una “vez reintegrada a mi cargo el 1° de mayo de 201931, continué con la elaboración de los proyectos que tenía pendientes, por lo que se pudo emitir sentencia en la acción popular que nos concita el 27 de mayo de 2019”. Relató que su situación familiar la colocaba en situación de desventaja frente a sus demás compañeros de Sala, porque solo ella era madre 30 Folio 232, c.o. 31 Lo que permite inferir que, al parecer, fue separada del cargo el 1° de noviembre de 2018, esto es, más de tres meses después de periodo hasta el cual le fue imputada la mora (10 de julio de 2018). Página 13 | 52 F 8018 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA soltera y sin apoyo alguno; que los doctores Piedad Cecilia Vélez,

María Euclides Puerta Montoya, Martín Agudelo Ramírez y Julián Valencia “son solteros”; Martha Cecilia Ospina Patiño, Martha Cecilia Lema Villada y Luis Enrique Gil Marín están casados y no tienen hijos; Juan Carlos Sosa Londoño, Gildardo Ramírez Giraldo y Ricardo León Carvajal Martínez son casados y con hijos mayores de edad y José Omar Bohórquez Vidueñas tiene hijos menores, pero tiene el apoyo de su esposa. Aseveró que debía respetarse el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en la sentencia T-186/17, que ordenó se adoptaran medidas de descongestión. 6.- Constancia secretarial del 8 de febrero de 202132, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero anterior. 7.- Las pruebas recaudadas en la etapa de juicio disciplinario, fueron las siguientes: - Las allegadas hasta el momento, con inclusión de las aportadas con el escrito de descargos. - El 29 de marzo de 202333, la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que la “Presidencia de la Sala Especializada no cumple funciones tendientes a establecer el

nivel de complejidad de los asuntos asignados a los demás 32 Folio 250 del C.O. 33 Folio 69 del c.o. No. 2. Página 14 | 52 F 8018 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA miembros de la Corporación, sumado a que”, en lo concerniente al periodo preguntado (14 de julio de 2015 a 10 de julio de 2018),“dichos eventos no han sido puestos en conocimiento del Presidente de la Sala Civil, por lo que se desconocen estos asuntos”.

En punto a certificar la planta de personal de los despachos que integran la Sala, esa dependencia remitió la solicitud a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín - Antioquia, por ser de su competencia. - El 30 de marzo de 2023, la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en lo tocante al periodo de mora endilgada (14 de julio de 2015 a 10 de julio de 2018), remitió los permisos concedidos a la disciplinable, así: 2015 2016 2017 2018 28, 29 de julio, 24 de 15, 18, 19 de enero; 15, 17 de marzo; 5 de 19, 23 de febrero; agosto, 1°, y 2 de 22, 23 de febrero; 28, mayo; 28, 31 de julio; 25, 30 de abril.

septiembre, 14 y 20 30 de marzo; 20, 22 23, 25, 30 de agosto; de octubre, 6 y 30 de de abril; 18, 19 y 25 8, 11, 27, 28 de noviembre, 11 y 14 de de mayo; 22, 24 y 27 septiembre; 11, 13 y diciembre. de junio; 27, 28 y 29 25 de octubre; 7, 8, 9 de julio; 31 de de noviembre; 18 y 19 agosto; 16, 28 y 29 de diciembre de septiembre; 12, 13, 14 y 28 de octubre; 9, 10 y 11 de noviembre; 5, 6, 7 y 9 de diciembre. 11 días 33 días 20 días 4 días Es decir, que durante el lapso de la mora enrostrada a la encartada, tuvo 68 días de permiso. Página 15 | 52 F 8018 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - El 31 de marzo de 202334, el Coordinador de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia, informó que “para los periodos requeridos (14 de julio de 2015 a 10 de julio de 2018), la composición de la planta de personal adscrito a la funcionaria (Montoya Arbeláez) constaba de: 1

Magistrado, 1 Abogado Asesor Grado 23, hoy Profesional Especializado Grado 23 y 1 Auxiliar Judicial Grado 1”. - El 11 de abril de 202335, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia allegó la certificación según la cual, revisada la historia laboral de la doctora Montoya Arbeláez, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en relación con las situaciones administrativas durante el periodo comprendido entre el 14 de julio de 2015 al 10 de julio de 2018, encontró lo siguiente: Comisión de servicios: por los días 23 y 24 de noviembre de 2017, para asistir al “VII Conversatorio Nacional de las Especialidades Civil y de Familia”, que se realizó en Medellín. Licencia remunerada por incapacidad: 13, 14, 15 de junio de 2016; 12 al 16 de diciembre de 2016; 17 de diciembre de 2016 al 4 de febrero de 2017.

Compensación de vacaciones: por el término de 22 días calendario, contados a partir del 12 de junio de 2017 (y hasta el 3 de julio siguiente), por estar incapacitada durante el periodo de vacancia

34 Folio 76, c.o. No. 2. 35 Folio 80, ib. Página 16 | 52 F 8018 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201603091 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA judicial comprendido entre el 20 de diciembre de 2016 y el 10 de enero de 2017.

Sanciones: PROCESO DISCIPLINARIO No. TÉRMINO DE LA FECHA DE INICIO DE LA SANCIÓN SANCIÓN 110010102000201302681 0036 1 mes 1° de junio de 2018 110010102000201702611 0037 3 meses 1° de noviembre de 201838

(suspensión provisional). - El 31 de marzo de 2023, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial relacionó las siguientes medidas adoptadas para el despacho No. 12 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a cargo de la doctora Montoya Arbeláez, en siguiente sentido: Año 2015: Con el Acuerdo No. PSAA15-10335 de 2015, se creó un cargo de Auxiliar Judicial 01, a partir del 4 de mayo y hasta el 31 de mayo de 2015, y con los Acuerdos PSAA15-10356, PSAA15-10335, PSAA15-10356, PSAA15-10363, PSAA15-10371, PSAA15-10377, PSAA15-10385, PSAA15-10404 de 2015, se prorrogó hasta el 30 de noviembre de 2015. 36 Asunto de conocimiento de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que, con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, en sentencia de 22 de marzo de 2018, aprobada en Sala No.

23, resolvió “DECLARAR disciplinariamente responsable a la doctora” MONTOYA ARBELÁEZ”, “por incumplimiento del deber previsto en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 10 del Acuerdo 108 de 1997 y 196 de la Ley 734 de 2002” y sancionarla con “SUSPENSIÓN por el término de UN (1) MES en el ejercicio del cargo”, al “demorar el trámite a su cargo como integrante de una Sala de Decisión, por más de veinte (20) o treinta (30) días hábiles en cada caso, cuando contaba solamente con el término de dos (2) días, para realizar el estudio del proyecto, o el salvamento y/o aclaración de voto de proyectos presen

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