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CNDJ - 171.FUNCIONARIOS- MODIFICA FALLO-CADUCIDAD PARCIAL-Confirma faltas- MORA JUD

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 171.FUNCIONARIOS- MODIFICA FALLO-CADUCIDAD PARCIAL-Confirma faltas- MORA JUD
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 9227

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 520011102000 201500781 01 Aprobado según Acta de Sala No. 063 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 24 de febrero de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO, JUEZ AD HOC ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, por infringir los deberes contemplados en los numerales 2 y 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 e incurrir en la prohibición contemplada en el numeral 3 del artículo 154 ibídem; en concordancia con los artículos 162 y 267 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, en la modalidad GRAVE cometida con CULPA GRAVISIMA. 1 En Sala No. 29 del 26 de abril de 2023. 2 Sala dual integrada por los doctores ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA (ponente) y ÓCAR

CARRILLO VACA.

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Radicado No. 520011102000 201500781 01 Funcionario en consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Mediante auto del 11 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió por competencia a la Sala Seccional de Nariño, la compulsa de copias ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en contra del Juez Ad Hoc Administrativo de Pasto, doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO, por la posible mora en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2011-00570. Explicó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que la Sala Administrativa del Consejo Seccional, consignó erróneamente que el doctor ROSERO REVELO había actuado como Conjuez del Tribunal Administrativo de Pasto, pero conforme al acervo probatorio recaudado en la indagación preliminar que se adelantó, se determinó que este fungió como Juez Administrativo Ad-Hoc, y en consecuencia esa Corporación carecía de competencia para seguir conociendo de la investigación disciplinaria, y por ello remitió el proceso a la Sala Seccional. Para que fueran tenidos en cuenta, anexó la providencia del 15 de mayo de 2015, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que resolvió la vigilancia administrativa que hizo al proceso de nulidad y restablecimiento

del derecho No. 2011-00570, que se surtió en el Tribunal Administrativo de Nariño a cargo del doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO; copia de algunas actuaciones que se surtieron en el referido proceso y de las adelantadas en el Página 2 | 43

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Radicado No. 520011102000 201500781 01 Funcionario en consulta Consejo Superior de la Judicatura3. 2.- El asunto se sometió a reparto el 27 de noviembre de 20154, correspondiéndole su trámite al Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, quien mediante auto del 24 de febrero de 2016 dispuso adelantar la correspondiente indagación preliminar contra el doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO, en su calidad de Juez Ad-Hoc Administrativo de Pasto, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria y si el posible disciplinable actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 734 de 20025. 3.- A través de auto de 19 de abril de 2016, se ordenó acumular al presente radicado, el proceso disciplinario No. 520011102000 201600240 00; por versar sobre los mismos hechos6. 4.- Al no ser posible la notificación del auto de indagación preliminar al disciplinable, se fijó edicto emplazatorio entre el 9 y el 14 de agosto de 20187. Luego, por auto del 21 de agosto de 2018, se nombró a la abogada Ángela Marcela Bastidas Tapia

como defensora de oficio del disciplinable8, quien se posesionó el 5 de septiembre de 20189. 5.- Obra constancia del 10 de agosto de 2018, de que el doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO recibió en su correo electrónico la notificación personal del auto de indagación 3 Páginas 1 a 117 Cuaderno original 1ª instancia. 4 Folio 56 Cuaderno Original 1ª instancia. 5 Folio 58 Cuaderno Original 1ª instancia. 6 Folio 156 Cuaderno Original 1ª instancia. 7 Folio 166 y 169 Cuaderno Original 1ª instancia. 8 Folio 170 Cuaderno Original 1ª instancia. 9 Folio 183 Cuaderno Original 1ª instancia. Página 3 | 43

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Radicado No. 520011102000 201500781 01 Funcionario en consulta preliminar10, y constancia de notificación personal adicional del 14 de agosto de 201811. 6.- Mediante proveído del 13 de octubre de 2020, el Magistrado sustanciador12 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO, en su calidad de JUEZ AD-HOC ADMINISTRATIVO DE PASTO, por la posible mora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2011-00570 13. Decisión notificada al disciplinable, su defensora de oficio y el Ministerio Público por correo electrónico del 29 de octubre de 202014 y por edicto electrónico desfijado el 5 de abril de 202115. 7.- Mediante auto del 16 de septiembre de 2021, el Magistrado

sustanciador de instancia ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 200216. Notificado por Estado No. 070 del 20 de septiembre de 202117. 8.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en auto del 22 de octubre de 2021,18 formuló cargos contra el doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO, en su calidad de JUEZ AD-HOC ADMINISTRATIVO DE PASTO, por cuanto pudo incurrir en falta disciplinaria, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 196 del C.D.U., toda vez que, probablemente infringió los deberes funcionales consagrados en 10 Folio 175 a 178 Cuaderno Original 1ª instancia. 11 Folio 182 Cuaderno Original 1ª instancia.

12 Doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA.

13 Archivo 05 Carpeta Primera Instancia-Cuaderno PrincipalExpediente Original. 14 Archivo 06 Carpeta Primera Instancia-Cuaderno PrincipalExpediente Original. 15 Archivo 08 Carpeta Primera Instancia-Cuaderno PrincipalExpediente Original. 16 Archivo 10 Carpeta Primera Instancia-Cuaderno PrincipalExpediente Original. 17 Archivo 12 Carpeta Primera Instancia-Cuaderno PrincipalExpediente Original. 18 Sala dual conformada por los Magistrados ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA y ÓSCAR

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Radicado No. 520011102000 201500781 01

Funcionario en consulta los numerales 2 y 3 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia e incurrir en la prohibición contemplada en el numeral 3 del artículo 154 ibídem; en concordancia con los artículos 162 y 267 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, en la modalidad

GRAVÍSIMA con CULPA GRAVÍSIMA.

Lo anterior, por cuanto pudo incurrir en mora en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 201100570, toda vez que lo mantuvo en inactividad entre el 4 de octubre de 2013 y el 18 de septiembre de 2017, es decir, abandonó el proceso por cuatro (4) años; además, no dio respuesta a la solicitud de impedimento que presentó el Ministerio Público que fue puesta en su conocimiento el 4 de octubre de 2013; y en el mismo lapso, dejó desamparados a los intervinientes en ese asunto; pretermitió los llamados que le hizo su superior funcional e impidió que el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, asumieran medidas para subsanar su falta de diligencia y apatía frente a la prestación del servicio de administración de justicia. A su vez, se removió del cargo de defensora de oficio del disciplinable a la doctora Ángela Marcela Bastidas Tapia19. 9.- Por medio de auto de 13 de diciembre de 2021, al verificar que el funcionario disciplinable no se había notificado del auto de pliego de cargos, el Magistrado instructor le nombró como

defensor de oficio al doctor Oswaldo Giovanni Chapid Chapid20, quien se posesionó el 19 de enero de 202221. 19 Archivo 15 Carpeta Primera Instancia-Cuaderno PrincipalExpediente Original. 20 Archivo 22 Carpeta Primera Instancia-Cuaderno PrincipalExpediente Original. 21 Archivo 26 Carpeta Primera Instancia-Cuaderno PrincipalExpediente Original. Página 5 | 43

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Radicado No. 520011102000 201500781 01 Funcionario en consulta 10.- Con memorial del 25 de febrero de 2022, el defensor del disciplinable manifestó que, para ejercer la defensa técnica de su prohijado y teniendo en cuenta las manifestaciones hechas por el servidor disciplinable, solicitaba que se le concediera un plazo de treinta (30) días hábiles para entregar los descargos y aportar una copia de la historia clínica del doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO, ya que este le manifestó que tenía problemas de salud mental y solicitó cerrar el proceso disciplinario por el estado de salud de su prohijado22. 11.- Teniendo en cuenta la petición del defensor de oficio, con auto de 9 de marzo de 2022, se concedió al disciplinable y a su defensor de oficio, hasta el día 18 de abril de 2022 para que presentaran sus descargos y las pruebas que desearan aportar23. 12.- Dado que se había vencido el lapso concedido al funcionario disciplinable para que aportara las pruebas que deseaba hacer valer y que, según las manifestaciones de su defensor, aun había medios de convicción por recaudar; mediante auto de 29 de abril

de 2022, se ordenó solicitar a la EPS COOMEVA la historia clínica del doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO24. 13.- Por proveído de 29 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño decidió inaplicar, por excepción de inconstitucionalidad, el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, remitir el proceso a su homóloga del Cauca, para que prosiguiera con el trámite de juzgamiento. Adicionalmente, en esa ocasión se propuso, de manera anticipada, conflicto negativo de competencias respecto de la Comisión Seccional de Disciplina 22 Archivo 30 y 31 Carpeta Primera Instancia-Cuaderno PrincipalExpediente Original. 23 Archivo 33 Carpeta Primera Instancia-Cuaderno PrincipalExpediente Original. 24 Archivo 36 Carpeta Primera Instancia-Cuaderno PrincipalExpediente Original. Página 6 | 43

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Radicado No. 520011102000 201500781 01 Funcionario en consulta Judicial del Cauca25. 14.- En fecha 31 de mayo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, resolvió declarar que esa Colegiatura no tenía competencia para conocer del asunto y aceptó la colisión negativa de competencias26. 15.- Por medio de providencia de 14 de septiembre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dirimió el conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento del sub-lite a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño27. 16.- Mediante auto de 28 de octubre de 2022, la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial de Nariño decidió obedecer la providencia del Superior; y avocó nuevamente el conocimiento del asunto. A su vez, solicitó al defensor de oficio y al funcionario disciplinable que, en un término máximo de diez (10) días, allegaran la historia clínica del doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO28 17.- En memorial del 23 de noviembre de 2022, el defensor de oficio informó que la EPS COOMEVA, donde se encontraba afiliado el disciplinable, trasladó a sus usuarios a la EPS COMFENALCO. Indicó que COOMEVA no había entregado la historia clínica a la EPS COMFENALCO; que, en atención a lo anterior, en la EPS COMFENALCO le abrieron una nueva historia clínica al doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO y solicitaron que se aportaran los documentos pertinentes para lograr la 25 Archivo 37 Carpeta Primera Instancia-Cuaderno PrincipalExpediente Original. 26 Archivo 38 a 40 Carpeta Primera Instancia-Cuaderno PrincipalExpediente Original. 27 Documento PV. 11001080200020220047300(7) de la carpeta denominada “02ConflictoCompetenciaComisionSeccionalCauca” 28 Archivo 42 Carpeta Primera Instancia-Cuaderno PrincipalExpediente Original. Página 7 | 43

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Radicado No. 520011102000 201500781 01 Funcionario en consulta reconstrucción de la anterior. No obstante, el 22 de noviembre de 2022 la EPS COMFENALCO expidió un dictamen médico en

donde se recomendó retomar el tratamiento de psicología y se dejó constancia de que se carecía de la historia clínica que reposaba en otra EPS29. 18.- Por auto del 9 de diciembre de 2022, se ordenó solicitar a la EPS COOMEVA, a la EPS COMFENALCO y al INSTITUTO DE DIAGNOSTICO MEDICO IDIME - Cali, allegar copia de la historia clínica del doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO30 19.- Mediante proveído del 23 de enero de 2023, se declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 92 de la Ley 734 de 2002 y en el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, y se ordenó el traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión31. Decisión notificada personalmente por correo electrónico el 24 de enero de 2023 al disciplinable32 y por Estado electrónico del 1 de febrero de 202333. 20.- El defensor de oficio presentó alegatos de conclusión, en los que manifestó que su prohijado se encontraba en estado de incapacidad por sus problemas de salud, que dicha situación le imposibilitaba realizar trámites y actuaciones dentro del proceso objeto de estudio. Agregó que, la demora en el trámite se derivó de la afectación de su estado de salud, y que con los dictámenes médicos obrantes en el expediente disciplinario era posible corroborar las anteriores afirmaciones, así como la notoria 29 Archivo 44 Carpeta Primera Instancia-Cuaderno PrincipalExpediente Original.

30 Archivo 46 Carpeta Primera Instancia-Cuaderno PrincipalExpediente Original. 31 Archivo 52 Carpeta Primera Instancia-Cuaderno PrincipalExpediente Original. 32 Archivo 53 Carpeta Primera Instancia-Cuaderno PrincipalExpediente Original. 33 Archivo 54 Carpeta Primera Instancia-Cuaderno PrincipalExpediente Original. Página 8 | 43

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Radicado No. 520011102000 201500781 01 Funcionario en consulta perturbación de la capacidad laboral de su representado. Así las cosas, solicitó que se archivara el proceso y se exonerara de toda responsabilidad al doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO34. 21.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentos: • El Tribunal Administrativo de Nariño informó las actuaciones que se surtieron en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho No. 2011-00570, allegó los documentos relacionados e indicó en qué procesos actuaba el disciplinable como Conjuez ponente y como Juez Ad-Hoc35. • La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió el expediente No. 2015-310 adelantado contra el doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO en calidad de Conjuez del Tribunal Administrativo de Nariño, que después fue remitido a la Seccional bajo el radicado No. 2016240 y acumulado al presente proceso36. • Certificado de antecedentes disciplinarios No. 476944 del 26 de junio de 2018, en el que consta que el doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO no tenía sanciones en su

contra37. • El Tribunal Administrativo de Nariño remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho No. 2011-00570, siendo demandante el doctor Juan Carlos Botina Gómez y demandada la Nación-Rama Judicial38. • Diligencia de inspección judicial realizada al proceso de 34 Archivo 56 Carpeta Primera Instancia-Cuaderno PrincipalExpediente Original. 35 Folios 27 a 44, y 45 a 51 cuaderno original 1ª instancia. 36 Folios 68 a 156 Cuaderno Original 1ª instancia. 37 Folio 159 Cuaderno original 1ª instancia. 38 Folios 161 Cuaderno original 1ª instancia y anexo; y Archivo 20 Carpeta Primera InstanciaCuaderno PrincipalExpediente Original. Página 9 | 43

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Radicado No. 520011102000 201500781 01 Funcionario en consulta nulidad y restablecimiento del derecho No. 2011-00570 del 19 de julio de 201839. • El día 26 de noviembre de 2021, se obtuvieron de las páginas web de la Procuraduría General de la Nación y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los certificados de antecedentes disciplinarios del doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO, en los que no registró sanciones en su contra40. • Copia de la historia clínica del doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO remitida por la EPS COOMEVA en liquidación41, IDIME42 y la EPS COMFENALCO43. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 2023, la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró responsable disciplinariamente al doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO, en su calidad de JUEZ AD HOC ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, por infringir los deberes contemplados en los numerales 2 y 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 e incurrir en la prohibición contemplada en el numeral 3 del artículo 154 ibidem; en concordancia con los artículos 162 y 267 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, en la modalidad GRAVE cometida con CULPA GRAVISIMA. La Sala de instancia hizo un recuento de las actuaciones que se 39 Folio 165 Cuaderno original 1ª instancia. 40 Archivos 18 y 19 Carpeta Primera Instancia-Cuaderno PrincipalExpediente Original. 41 Archivo 48 Carpeta Primera Instancia-Cuaderno PrincipalExpediente Original. 42 Archivo 49 Carpeta Primera Instancia-Cuaderno PrincipalExpediente Original. 43 Archivo 50 Carpeta Primera Instancia-Cuaderno PrincipalExpediente Original. Pági na 10 | 43

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Radicado No. 520011102000 201500781 01 Funcionario en consulta surtieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2011-00570, lo que le permitió determinar que el doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO, tomó posesión del cargo de Juez Ad Hoc Administrativo de Pasto el día 6 de agosto de 2012; que, hasta el mes de octubre de 2013, el disciplinable adelantó el

proceso No. 2011-00570 dentro de un término razonable. No obstante, entre octubre de 2013 y el 18 de septiembre de 2017, fecha en la cual se le aceptó la renuncia al cargo, no realizó actuación alguna en el mentado expediente, lo que evidenciaba larguísimos períodos de inactividad y mora, así como el incumplimiento de sus deberes funcionales. Adujo que, el día 4 de octubre de 2013, la Secretaria del Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño dio cuenta al funcionario ROSELO REVELO, del impedimento manifestado por el representante del Ministerio Público, por lo que era posible afirmar que el disciplinable incurrió en una inactividad cercana a los cuatro (4) años. Argumentó que, considerando que el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil (vigente para la época de ocurrencia de los hechos), le otorgaba al disciplinable un término de diez (10) días para proferir un auto interlocutorio que resolviera el impedimento manifestado por el representante del Ministerio Público y que hasta la fecha en que le fue aceptada su renuncia no había emitido dicho proveído, era dable indicar que habría incurrido en una mora de cuarenta y seis (46) meses, aproximadamente, en hacerlo (entre el 21 de octubre de 2013 y el 18 de septiembre de 2017). En este punto, precisó que el proceso No. 2011-00570 se estaba Pági na 11 | 43

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Funcionario en consulta tramitando de conformidad con la ritualidad establecida en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 001 de 1984); y que, en ese estatuto no se especificaba un término para resolver los impedimentos manifestados por los agentes del Ministerio Público. Pues, si bien en el inciso segundo del artículo 162 del CCA se advertía que las recusaciones planteadas frente al Ministerio Público debían resolverse de plano, no se establecía un término determinado para pronunciarse sobre los impedimentos expresados por dicho interviniente. No obstante, indicó que si se dijera que para el sub júdice no era aplicable el Código de Procedimiento Civil, sino las regulaciones consagradas en el Código Contencioso Administrativo sobre las recusaciones de los agentes del Ministerio Público, la conclusión sería la misma, en razón a que, en ese supuesto, el doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO, tendría que haber resuelto de plano el impedimento manifestado por el representante de la comunidad. Indicó que no podía pasarse por alto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del CDU “El régimen disciplinario para los Conjueces en la Rama Judicial comprende el catálogo de deberes y prohibiciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”; lo que quería decir que el servidor disciplinable debía cumplir con las obligaciones y acatar el régimen de prescripciones; aplicables a todos los funcionarios judiciales. Por lo que debía cumplir con su deber de diligencia en el impulso y decisión del proceso que se le había encomendado y abstenerse de incurrir en la prohibición de retardar la prestación

del servicio de administración de justicia. De otro lado, destacó que el doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO estaba enterado de la inactividad y la mora en la que Pági na 12 | 43

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Radicado No. 520011102000 201500781 01 Funcionario en consulta estaba incurriendo, porque fueron distintos los requerimientos que se realizaron por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño y, particularmente, por la Secretaria de esa Corporación (conforme oficios del 26 de febrero de 2014 y 28 de abril de 2015). Así, advirtió que, era claro que al desempeñarse como Juez Administrativo Ad hoc, el doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO debía “obedecer y respetar a sus superiores”, en este caso, representados en el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño; y que, pese a ello, no lo hizo. Pues, no se podía decir algo distinto, si se consideraba que, pese a todos los requerimientos realizados por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, el doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO durante casi cuatro (4) años, abandonó el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 201100570 y, ni siquiera al presentar la renuncia a su cargo, expuso los motivos que le impidieron cumplir con su labor como Juez Administrativo Ad hoc o se pronunció de alguna forma. En ese entendido, afirmó que el doctor ROSERO REVELO mostró total desinterés e indiferencia ante los requerimientos realizados por el Tribunal Contencioso de Nariño; y la prestación del servicio de

administración de justicia que se le había encomendado, frente al trámite y decisión del proceso No. 2011-00570. Aunado a lo expresado, la Sala manifestó que el doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO al desempeñar la labor de Juez Administrativo Ad hoc no tenía un despacho a su cargo, ni tampoco una carga de asuntos que debiera evacuar que, eventualmente, pudiesen justificar la demora en asumir decisiones de fondo y de impulso en el expediente No. 2011-00570. Precisó que, pese a no contar con un despacho judicial, el doctor Pági na 13 | 43

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Radicado No. 520011102000 201500781 01 Funcionario en consulta ROSERO REVELO disponía de la colaboración de los empleados de la secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño y que, por ello, fueron los titulares de esa dependencia los que le daban cuenta de las peticiones y actuaciones que estaban pendientes y se encargaban de cumplir sus órdenes. Por lo tanto, no podía excusar su falta de diligencia en el cumplimiento de sus deberes funcionales, en la ausencia de una planta de personal a su disposición. Agregó que, si el doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO estimaba que el desempeño de su profesión como litigante le impedía cumplir adecuadamente y con la responsabilidad que ameritaba su labor como Juez Administrativo Ad Hoc, lo mínimo que podía hacer era reportar esa situación ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, para que se tomaran las determinaciones pertinentes; o, al menos, presentar su renuncia

al cargo, como lo hizo en septiembre del año 2017. Ya que lo hizo cuando habían transcurrido aproximadamente cuatro (4) años desde que se le dio cuenta del proceso y después de innumerables requerimientos realizados, por distintas vías de comunicación por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño. Dicha situación reafirmó el descuido y la falta de interés del doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO frente a la suerte del proceso No. 2011-00570 y al cumplimiento de sus deberes como funcionario judicial ad hoc. De otra parte, con relación a las historias clínicas allegadas por COOMEVA EPS EN LIQUIDACIÓN, COMFENALCO e IDIME, indicó la Sala que el doctor ROSERO REVELO no tuvo Pági na 14 | 43

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Radicado No. 520011102000 201500781 01 Funcionario en consulta inconvenientes de salud para la época de ocurrencia de la infracción disciplinaria que le imposibilitaran cumplir con sus deberes funcionales. De acuerdo con las mentadas historias clínicas, entre los años 2013 y 2017, el doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO acudió en cinco (5) oportunidades a citas médicas, algunas de ellas se relacionaban con chequeos generales y problemas que, en principio, no le impedirían cumplir con su trabajo. Según la historia clínica de COOMEVA EPS en liquidación, los días 17 de mayo de 2016 y 10 de octubre de 2016, el servidor investigado fue atendido por problemas de piel y con el fin de realizar un monitoreo a su visión; mientras que el día 18 de

octubre de 2013, el doctor ROSERO REVELO había acudido al médico, principalmente, por un dolor abdominal causado, al parecer, por una parasitosis intestinal. Adujo que, si bien en el registro de las atenciones médicas del 18 de octubre de 2013, 23 de mayo de 2016 y 28 de agosto de 2017, se dejó constancia de trastornos de ansiedad sufridos por el disciplinable y se recomendaba tratamiento psicológico; lo cierto era que dichas afecciones, sólo lo perturbaron de manera esporádica y no requirieron de un tratamiento permanente, ni dieron lugar a que se le concediera incapacidad. Precisó que, aun cuando desde el año 2019 se podía apreciar que el funcionario debió acudir de una forma más constante al médico con el fin de tratar trastornos de ansiedad y depresión, dicha circunstancia no obstaba para no continuar con el juicio de reproche sobre su conducta, en tanto, la infracción disciplinaria endilgada acaeció con anterioridad a esa época. Así las cosas, la historia clínica del doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO Pági na 15 | 43

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Radicado No. 520011102000 201500781 01 Funcionario en consulta mostraba que, pese a que durante la época de ocurrencia de los hechos padeció de algunos problemas de salud, los mismos no tenían la entidad suficiente para concluir que le imposibilitaban laborar, acatar las disposiciones de su superior, y/o continuar con el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

No. 2011-00570. Advirtió que, aun cuando se concluyera que el funcionario se encontraba incapacitado para cumplir con sus deberes como Juez Ad Hoc, ello no hubiese dado lugar a justificar su conducta, ya que, en ese caso, al menos, debía informar de sus inconvenientes de salud al Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño o presentar la renuncia a su cargo, para que fuera relevado de su responsabilidad y evitar perturbar la prestación del servicio de administración de justicia. Reiteró que, solo hasta el día 12 de septiembre de 2017, el doctor LUIS IGNACIO ROSERO REVELO presentó su renuncia al cargo y que para sustentar dicha dimisión, únicamente arguyó que su domicilio estaba radicado en la ciudad de Cali, pero nunca hizo alusión a problemas de salud, u otras situaciones que le imposibilitaran el ejercicio de su labor como Juez Ad hoc. Por lo tanto, demostró que durante un interregno aproximado de cuatro (4) años decidió guardar silencio, sin importarle la suerte de los usuarios de la administración de justicia, los requerimientos de su superior y sin siquiera tratar de exculparse o justificar su comportamiento incurioso. Indicó que la actitud tomada por el servidor acusado afectó la prestación del servicio de administración de justicia, en la medida que, hasta tanto presentó su renuncia, el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño se vieron atados de Pági na 16 | 43

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Radicado No. 520011102000 201500781 01

Funcionario en consulta manos para garantizar el impulso y decisión del proceso No. 2011-00570; ya que, como se explicó en el pliego de cargos: “frente a los oficios radicados por las partes para que se diera continuidad al trámite del asunto y/o se reemplazara al servidor implicado, el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño tuvieron que manifestar su incompetencia para tomar una decisión al respecto, limitarse a requerir al doctor ROSERO REVELO y declarar que en el proceso No. 2011-00570 ‘se verificó un desempeño contrario a la oportuna y eficaz administración de justicia, atribuible a la conducta del Doctor LUIS IGNACIO

ROSERO GUERRERO’.”.

Mencionó que, tanto el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño como el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, carecían de la competencia necesa

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