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CNDJ - 171.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-AUTONOMÍA FUNCIONAL-MOR

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 171.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-AUTONOMÍA FUNCIONAL-MOR
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 180011102000201700202 01 Aprobado según Acta No. 080 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR En atención a que en el vocativo de la referencia el proyecto presentado por el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1 no alcanzó la mayoría necesaria para su aprobación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A2 de la Constitución Política de Colombia, 1 Sala N° 63 del 16 de agosto del 2023. 2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Página 1 | 36

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por los disciplinables, mediante apoderado judiciales y en nombre propio, en contra la decisión del 17 de mayo del 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá3, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a los señores FRANCIA BEATRIZ CRIOLLO TORRES, en su condición de Fiscal Cuarta y TerceraApoyoSeccional CAIVAS de Florencia, PRISCILA DE JESÚS ROCHELS BURGOS y DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ en su condición de Fiscales Tercero Seccional CAIVAS de Florencia y NINI JOHANA TRUJILLO TRASLAVIÑA, en su calidad de Fiscal Cuarta Seccional de FlorenciaCaquetá, por la comisión de la falta grave a título de culpa gravísima, de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por el incumplimiento de los deberes contemplados en el artículo 153, numerales 1, 2 y 15 de la Ley 270 de 1996, así como la incursión en la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 ejusdem, en consonancia con los artículos 175, 287, 288 y 79 de la ley 906 de 2004. En consecuencia, le impuso a todos los disciplinables la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de sus funciones por el término de 4 meses.

2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por

el señor Miguel Ángel Losada Trujillo en la que manifestó presuntas dilaciones y demora por parte de la Fiscalía frente a la denuncia Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 3 M.P: MANUEL ENRIQUE FLOREZ en sala con la magistrada LUZ YANIBER NIÑO BEDOYA. Página 2 | 36

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN presentada ante el CAIVAS, Caquetá, identificada bajo la carpera

2015-000133.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante auto del 5 de junio del 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá profirió auto de indagación preliminar y mediante auto del 9 de septiembre del 2019 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra de los señores Luis Alexander Bermeo Barrera,

José Alberto Cortés Barragán, Priscila de Jesús Rochels Burgos, Francia Beatriz Criollo Torres, Diego Francisco Mosquera y Nini Johana Trujillo Traslaviña. El 8 de mayo del 2020 se ordenó el cierre

de esta etapa. A través de decisión del 8 de febrero del 2021, se dispuso, de un lado, la terminación y archivo de las diligencias en favor de los doctores José Alberto Cortés Barragán y Luis Alexander Bermeo Barrera, de otro lado, el magistrado ponente formuló cargo en contra de los

señores FRANCIA BEATRIZ CRIOLLO TORRES, PRISCILA DE

JESÚS ROCHELS BURGOS, DIEGO FRANCISCO MOSQUERA

RODRÍGUEZ, Y NINI JOHANA TRUJILLO TRASLAVIÑA, de la siguiente manera: Imputación jurídica: Presunta comisión de la falta grave a título de culpa gravísima por la omisión de los deberes de los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, más la infracción de la prohibición del numeral 3 del artículo 154 ídem, por incumplimiento del término establecido en el parágrafo primero del artículo 175 del Código Página 3 | 36

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de Procedimiento Penal en armonía con los artículos 287, 288 y 79 ídem, en concurso material en concordancia con el numeral 2 del artículo 47 de la ley 734/02.

Imputación fáctica: Lo anterior, por presuntas conductas desplegadas por los inculpados, FRANCIA BEATRIZ CRIOLLO TORRES,

PRISCILA DE JESÚS ROCHELS BURGOS, NINI JOHANA TRUJILLO

TRASLAVIÑA y DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ, durante el periodo comprendido entre el 17 de junio del 2015 y el 16 de mayo del 2019, resultando excesivo el término para decidir de fondo el asunto penal que tenían a su cargo, si tenemos en cuenta que pasaron 03 años y 11 meses para finalmente ordenar el archivo de la diligencias por parte de otro fiscal, en tanto existían suficientes elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida, de la cual se podía inferir razonablemente que el imputado era autor del delito de acceso carnal violento para solicitar la audiencia de formulación de imputación, más si otro criterio se tuviere, proceder al archivo de la indagación, conforme al artículo 175 del C.P.P. La anterior decisión fue notificada personalmente a los sujetos procesales mediante correo electrónico del 11 de febrero del 2021. Finalmente, el apoderado de confianza de los señores Francia Beatriz Criollo Torres, Nini Johana Trujillo Traslaviña y Diego Francisco Mosquera rindió los alegatos de conclusión en el que solicitó se decretara la prescripción de la acción penal teniendo en cuenta que el auto de indagación preliminar data del 5 de junio del 2017. De otro lado, solicitó la absolución de sus defendidos debido a la falta de identificación e individualización de las presuntas inacciones de cada Página 4 | 36

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

uno de los fiscales investigados. Agregó que no existe antijuridicidad material. De otro lado, el defensor de confianza de la señora Priscila de Jesús Rochels Burgo, alegó que el pliego de cargos no fue claro ni especifico en torno a la conducta que se le estaba reprochando a su prohijada. De igual modo indicó que la señora Rochels Burgo sólo ejerció como fiscal durante 4 meses tiempo durante el cual llevó a cabo el impulso de la indagación penal. Agregó que la conducta atribuida a la funcionaria era atípica, que no existía ilicitud sustancial, ni tampoco culpabilidad. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia del informe de actuaciones de la noticia criminal n°201500133. • Copia de las estadísticas de los investigados desde 2015 hasta 2018. • Copia del expediente penal n°2015-00133.

  • Testimonios de los señores Lino Losada Trujillo, Miguel Ángel

Lozada Trujillo, Nelcy Amanda Quiroz Villanueva, Gloria Esperanza Cañaveral Mejía, Margarita Méndez. • Copia de la orden de archivo de la carpeta penal n°201500133 del 16 de mayo del 2019. • Manual de protocolo de investigación en materia de delitos de abuso sexual entre el 17 de julio de 2015 y el 17 de julio de 2018 y guía para la realización de actos urgentes en delitos contra la libertad integridad y formación sexual (FGN-MP02-G-23) del 01/02/2018. Página 5 | 36

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN • Informe del estado actual de la carpeta penal n°2015-001333.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, mediante sentencia proferida el 17 de mayo del 2023, declaró disciplinariamente responsable declaró disciplinariamente responsable a los señores FRANCIA BEATRIZ CRIOLLO TORRES, en su condición de Fiscal

Cuarta y Tercera-ApoyoSeccional CAIVAS de Florencia, PRISCILA DE JESÚS ROCHELS BURGOS y DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ en su condición de Fiscales Tercero Seccional CAIVAS de Florencia y NINI JOHANA TRUJILLO TRASLAVIÑA, en su calidad de Fiscal Cuarta Seccional de FlorenciaCaquetá, por la comisión de la falta grave a título de culpa gravísima, de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por el incumplimiento del deber contemplado en el artículo 153, numerales 1, 2 y 15 de la Ley 270 de 1996, así como la incursión en la prohibición de la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 ejusdem, en consonancia con los artículos 175, 287, 288 y 79 de la ley 906 de 2004. En consecuencia, le impuso a todos los disciplinables la sanción de SUSPENSIÓN en el

ejercicio de sus funciones por el término de 4 meses. Para arribar a esa decisión, inicialmente explicó que el periodo funcional investigado de cara a la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales iba del 17 de junio de 2015 (fecha de la noticia criminal) al 13 de junio del 2018 (fecha hasta la cual lo tuvo el último de los fiscales encartados -DIEGO MOSQUERA-). Página 6 | 36

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Posteriormente realizó un recuento de las distintas actuaciones realizadas por los diferentes fiscales que conocieron del asunto, de la

siguiente manera:

FECHA ACTUACIÓN FUNCIONARIO A

PROCESAL CARGO

17-06-2015 ORDEN DE FRANCIA BEATRIZ

ALLANAMIENTO Y CRIOLLO TORRESREGISTRO Fiscal 04 Seccional

CAIVAS

18-06-2015 SOLICITUD DE FRANCIA BEATRIZ

AUDIENCIA CRIOLLO TORRESPRELIMINAR - Fiscal 04 Seccional

CONTROL DE CAIVAS

LEGALIDAD

POSTERIOR A

DILIGENCIA DE

REGISTRO Y

ALLANAMIENTO A

BIEN INMUEBLE

18-06-2015 CONTROL A LAS FRANCIA BEATRIZ AUDIENCIAS CRIOLLO TORRESPRELIMINARES –(se Fiscal 04 Seccional aprobó la legalidad CAIVAS URI de la diligencia de SECCIONAL registro y allanamiento realizado a la

vivienda e Página 7 | 36

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN incautación de memoria portable).

09-10-2015 SOLICITUD A PRISCILA DE JESUS

ASMETH SALUDROCHELS BURGOS

SERVICIO TERAPIA Fiscal 03 Seccional

-ATENCIÓN EN CAIVAS

PSICOLOGIA Y

TRABAJO SOCIAL A

VICTIMA DE

PRESUNTO ABUSO SEXUAL 11-08-2016 y 10-10SOLICITUDES NINI JHOANA

2016 IMPULSO TRUJILLO

PROCESAL TRASLAVINA Fiscal

(Quejoso MIGUEL 04 Sec. CAIVAS

ANGEL LOSADA y

LUIS RAFAEL

AMAYA LÓPEZ

Procurador 96 Jud)

03-03-2016 ORDENES A FRANCIA BEATRIZ

POLICIA JUDICIALCRIOLLO TORRESALLEGAR HISTORIA Fiscal 03 Seccional

CLINICA POR CAIVAS

PSICOLOGIA POR

LA EPS Y ALLEGAR

REPORTES

ACADEMICOS DE

LA MENOR 19-02-2018 SOLICITUD DE DIEGO FRANCISCO Página 8 | 36

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

VALORACIÓN POR MOSQUERA

PSIQUIATRIA A LA RODRIGUEZ -Fiscal

MENOR K.J.L.R. Y 03 Seccional CAIVAS

COMUNICACIONES DE 12 Y 13-04-2023

A PADRES VICTIMA

CITA 30-04-2018

22-03-2018 ORDENES A DIEGO FRANCISCO

POLICIA JUDICIALMOSQUERA

ALLEGAR HISTORIA RODRIGUEZ -Fiscal

CLINICA POR 03 Seccional CAIVAS

PSICOLOGIA POR

EPS Y REPORTES

ACADEMICOS

MENORREQUISITO

ASIGNAR CITA

MEDICINA LEGAL 09, 11 Y 12-04-2018 CONSTANCIAS DIEGO FRANCISCO

COMUNICACIONES MOSQUERA

CON MADRE Y RODRIGUEZ -Fiscal

ABOGADO VICTIMA 03 Seccional CAIVAS

REF. CITA MED.

LEGAL 30-04-2018.

16-05-2019 ORDEN DE LUZ ADRIANA

ARCHIVO VARGAS SILVA – Fiscal 01 Seccional en Descongestión Página 9 | 36

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Conforme a lo anterior, adujo que era fácil advertir que, desde el 17 de junio de 2015, fecha en que se instauró la denuncia, hasta el 13 de junio de 2018, los funcionarios a cargo de la indagación realizaron actos urgentes y órdenes a policía judicial (17 y 18 de junio de 2015), sin que se definiera el asunto durante el tiempo que cada uno tuvo la indagación radicada Nº80016001299201500133.

Por ello, afirmó que habían transcurrido casi 03 años sin decisión alguna de las aludidas en los artículos 175, 287, 288 y 79 del C.P.P.- Ley 906 de 2004-, superando el término máximo de 02 años que da la primera norma, a pesar de existir elementos materiales probatorios para tomar determinación que ordenara el archivo o la formalización de la investigación penal mediante la formulación de imputación. Continuó explicando que conforme a las pruebas practicadas hasta el 09 de julio del 2015, los funcionarios competentes podían inferir razonadamente que el indiciado era el autor de la conducta punible, conforme al artículo 287 del Código de Procedimiento Penal, empero, pese a ello pasaron cerca de 03 años sin tomar decisión de fondo, hasta el día que los inculpados tuvieron la investigación, el 13-06-2018 por parte del señor MOSQUERA, rebasando con creces el término del parágrafo primero del artículo 175 ídem de los 02 años. En consecuencia, la irrogación como cargo por haber retardado la decisión de fondo, en el sentido de solicitar la audiencia preliminar de imputación contra WILLIAN SANCHEZ AMAYA a pesar de poseerse elementos materiales probatorios que hasta el 09 julio 2015 conducían a concluir que el indiciado era autor de la conducta penal como lo dispone el artículo 287 del C.P.P., o si otra fuere la interpretación de Pági na 10 | 36

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN los hechos y la valoración de las pruebas, ordenar el archivo de la investigación conforme al artículo 79 idem, en tanto el artículo 175 de ese texto daba un término máximo de 02 años para tomar una de esas decisiones, entendiéndose que era el término máximo para ellas y que en consecuencia se podía decidir antes en cualquier momento, inclusive a los pocos días de iniciar la indagación si existían los fundamentos que cada norma exige, empero actuaron en contrario, omisivamente en indirecto favorecimiento de los derechos del indiciado de cara a la ley 906 de 2004 y no en respaldo de la víctima menor de edad como lo exigían la aplicación de la perspectiva de género, la jurisprudencia y las normas superiores arriba citadas, siendo que los derechos de los niños, adolescentes y mujeres prevalecen.

Concluyó que no quedaba duda alguna de que los investigados debían responder por incumplimiento de los deberes, el general concretado en el deber funcional que se desprende del artículo 250 de la Constitución de investigar y acusar los delitos, más los deberes funcionales de cumplir la constitución y la ley del artículo 153 numeral 1 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 175, 287, 288 y 79 de la ley 906 de 2004 que establecen el término máximo de 02 años para imputar o archivar la indagación, más los requisitos para cada decisión, así como los deberes complementarios de desempeñar las funciones de su cargo con celeridad y eficiencia, más resolver los asuntos en los términos de ley, de los numerales 2 y 15 de esa

primera norma y el abstenerse de incursionar en la prohibición de retardar injustificadamente el despacho de los asuntos a los que estaban obligados a tramitar del artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en tanto revisada la situación fáctica y los elementos de prueba que aparecían en el expediente disciplinario, se hallaba que no Pági na 11 | 36

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN existía situación jurídica o exclusión de responsabilidad alguna que apartara a la Comisión de hacer un reproche disciplinario, puesto que en el término de haberse recibido los actos urgentes y hasta cuando dejaron el proceso cada uno de los implicados, pasaron cerca de 03 años sin que los fiscales tomaran la decisión correspondiente ya fuera de imputación o archivo.

En ese orden de ideas, indicó que existía certeza de que con la actuación desarrollada por FRANCIA BEATRIZ CRIOLLO TORRES, PRISCILA DE JESÚS ROCHELS BURGOS y DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ en su condición de Fiscales Tercero Seccional CAIVAS de Florencia y NINI JOHANA TRUJILLO TRASLAVIÑA en su calidad de Fiscal Cuarta Seccional de Florencia, a nivel individual cada uno mientras ejercieron esos cargos frente al trámite de la carpeta penal 2015-133, en ejercicio de su deber funcional general que consagra el artículo 250 de la Carta Política de

investigar y acusar los delitos, ello en consonancia con el auto de formulación de cargos, entonces incursionaron en la faltas graves por incumplimiento de los deberes del artículo 153 numerales 1, 2 y 15 de la Ley 270/96 y la prohibición del artículo 154 numeral 3° ídem, en concordancia con los artículos 175, 287, 288 y 79 de la ley 906 de 2004, todo acorde a lo preceptuado en los artículos 50 y 196 de la Ley 734 de 2002, lo anterior, se reitera, pues los funcionarios omitieron su deber funcional de decidir el proceso de marras dentro del término máximo que el articulo 175 citado, a pesar de haber material probatorio para decidir, como quedó demostrado. Especificó que la fiscal FRANCIA BEATRIZ CRIOLLO TORRES ostentó la calidad de fiscal 4 Seccional CAIVAS desde el 10 de diciembre de 2014 al 17 de julio de 2016 y como Fiscal Tercera Pági na 12 | 36

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Seccional a partir del 15 de febrero de 2016 y el 01 de octubre de 2016 a 11 noviembre de 2016 y que se le sancionaría porque a pesar de tener elementos de juicio que llegaron hasta el 09-07-2015, no dio aplicación al artículo 175 del C.P.P. imputando o archivando el caso,

dejando el proceso hasta que lo tomaron sus sucesores. (resaltado propio) Frente a la fiscal PRISCILA DE JESÚS ROCHELS BURGOS indicó que ejerció dicho cargo desde el 25 de septiembre de 2015 a 14 de febrero de 2016 y que se le sancionaría porque no desarrolló ninguna orden de policía judicial y sólo una prestación de servicio de terapia a la víctima, no obstante, a pesar de tener elementos de juicio que llegaron hasta el 09-07-2015, no dio aplicación al artículo 175 del C.P.P. imputando o archivando el caso, dejando el proceso hasta que lo tomó su sucesora. (resaltado propio) En cuanto a la fiscal NINI JOHANA TRUJILLO TRASLAVIÑA adujo que ejerció como Fiscal 4 Seccional CAIVAS desde el 18 de julio de 2016 hasta el 17 de abril de 2017 y se le sancionaría porque no desarrolló ninguna orden de policía judicial no obstante recibir dos peticiones de impulso procesal por parte del quejoso y el Procurador el 11-08-2016 y 10-10-2016, Aunado a que, a pesar de tener elementos de juicio que llegaron hasta el 09-07-2015, no dio aplicación al artículo 175 del C.P.P. imputando o archivando el caso, dejando el proceso hasta que lo tomó su sucesor. (resaltado propio) Por último, respecto del fiscal DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ indicó que ejerció como Fiscal Tercero Seccional desde 17 de abril de 2017 a 13 de junio de 2018 y se le sancionaría

Pági na 13 | 36

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN porque a pesar de tener elementos de juicio que llegaron hasta el 0907-2015, no dio aplicación al artículo 175 del C.P.P. imputando o archivando el caso, dejando el proceso hasta que lo tomó su sucesora.

(resaltado propio) Agregó que en el asunto se presentaba un concurso aparente de faltas graves y que dada la provisionalidad de la calificación en los cargos, “en este momento procesal se permite la decantación, concreción y definición de la conducta entre las incluidas en el vocatorio que confluyen al mismo tema de la mora en resolver, por lo tanto en aplicación de esos principios se estima que se debe decretar la subsunción de las faltas graves por incumplimiento del deber del numeral 2 del artículo 153 citado y la prohibición del numeral 3 del artículo 154 idem, en la falta grave configurada por omisión del deber con más rica descripción normativa del artículo 153 numeral 15 de no resolver los asuntos dentro de los términos de ley, en concordancia con el deber general de respetar la Constitución y la ley del numeral 1 y en armonía los artículos 175, 287, 288 y 79 de la ley 906 de 2004, para configurar una sola falta grave, según los artículos 196, 43, 44 y 50 de la ley 734 de 2002, siendo esa la calificación definitiva y así se

declarará en la parte resolutiva. Que para dejar sentada la tipicidad en la norma especial de la falta grave originada en el incumplimiento del deber del artículo 153 numeral 15 de no resolver los asuntos dentro de los términos de ley en concordancia con el artículo 153.1 de la ley 270/96, mientras que las demás normas, artículo 153.2 y artículo 154.3 idem, más los artículos 175, 287, 288 y 79 de la ley 906 de 2004, conforman las concordancias de los deberes vulnerados y las normas incumplidas, todo conforme a los artículos 50 y 196 de la ley 734/2002, Pági na 14 | 36

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN desapareciendo así el concurso de faltas graves de que da cuenta el pliego de cargos para quedar una sola falta grave y así se declarará”

(SIC). En torno a la ilicitud sustancial, indicó que los disciplinados a faltaron a su deber funcional pues habiéndose recaudado elementos materiales probatorios suficientes para tomar decisión en el proceso penal ya fuese con imputación u archivo (arts. 175, 287 y 79 ley 906/04), de forma omisiva, no procedieron, dejando el expediente a la deriva, contrariando así los principios que rigen a la función pública y los fines del Estado, entre ellos administrar justicia, aplicación del debido proceso, actuar con celeridad y eficacia asentados en los artículos 29

y 209 de la carta, actuando contra la correcta prestación del servicio de justicia, dejándola en entredicho ante la ciudadanía con la impresión que a ciertas personas de connotación no se aplicara la ley, teniendo en cuenta que el presunto agresor se trataba de persona que fungía como miembro de la Duma Departamental, al no elevar solicitud de audiencia de formulación de imputación o proferir decisión de archivo, teniendo elemento de prueba recaudados en corto tiempo luego del inicio de la indagación hasta el 09-07-2015, sin estar amparados en justificación alguna. En torno a la modalidad de la conducta, se calificó como gravísima culposa por tratarse de negligencia y omisión por parte de los fiscales FRANCIA BEATRIZ CRIOLLO TORRES, PRISCILA DE JESÚS ROCHELS BURGOS, NINI JOHANA TRUJILLO TRASLAVIÑA y DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ, quienes habiendo tenido a cargo la investigación, cada uno por periodos diferentes y contando con recaudado probatorio suficiente para tomar decisión de imputación o archivo, nunca tomaron esta determinación y si Pági na 15 | 36

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN mantuvieron en suspenso la indagación con la excusa que estaban a la espera del dictamen de psiquiatría forense, lo que evidencia el descuido de los servidores judiciales al apartarse del deber de adoptar

la decisión de fondo dentro de los términos establecidos por el legislador y de conformidad con las normas jurídicas que reglamentan el caso penal, en connivencia con la especie de oídas traída en queja y reproducida en la versión libre del fallecido fiscal BARRAGAN, en cuanto al presunto favorecimiento al victimario, en tanto está comprobada la dejación en tomar la decisión durante un largo lapso de tiempo por parte de los delegados de la Fiscalía encartados, cuando debían proceder con diligencia y celeridad, esto es, sin violar el deber objetivo de cuidado que determina el comportamiento culposo.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión los apoderados de los disciplinables presentaron recurso de apelación de la siguiente manera: El señor Jaime Hildebrando Hernández Niño, en calidad de abogado defensor de los señores FRANCIA BEATRIZ CRIOLLO TORRES, NINI JOHANA TRUJILLO TRASLAVIÑA y DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ, presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y en su lugar la absolución de sus prohijados. De forma subsidiaria, solicitó la nulidad del proceso disciplinario al estimar que existieron defectos que afectaron el derecho de defensa de los investigados.

Como sustento de su solicitud, inicialmente adujo la violación directa de la ley sustancial por la errónea interpretación de la norma al negar Pági na 16 | 36

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Radicación: 18001110200020170020201

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN la prescripción de la acción disciplinaria. Sobre este punto indicó que la primera instancia erró al contabilizar el término de prescripción a partir del auto de apertura de investigación y no a partir del auto de apertura de indagación, desconociéndose así lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. En ese orden de ideas, dado que el auto de apertura de indagación preliminar tuvo lugar el 5 de junio del 2017 la acción disciplinaria se encontraba prescrita para el momento en el que se profirió el fallo sancionatorio.

Por su parte, adujo una incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia debido a la abstracción del pliego de cargos y la especificidad de la sentencia, lo que generaba, a su juicio, la nulidad de la decisión. Explicó que el pliego de cargos no tenía hechos jurídicamente relevantes, detallados e individualizados para cada uno de los disciplinables, ni la individualización del límite temporal en que cada uno de los hoy sancionados participó en la indagación. Sin embargo, en la sentencia sí se incluyó una mayor riqueza descriptiva a nivel factual. Adicionalmente, se sancionó a las señoras FRANCIA BEATRIZ CRIOLLO TORRES y PRISCILA DE JESÚS ROCHELS BURGO por tiempos de dilación en los que no ejercían el cargo y/o conocían del asunto, configurándose así los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002.

Como tercer punto, señaló la “inoponibilidad objetiva del término contenido en el Parágrafo 1 del Art 175 de la Ley 906 de 2004” (SIC) ya que de considerar que esos términos siempre resultan vinculantes, pese a no cumplir la etapa procesal la instrumentalidad para la que fue diseñada, necesariamente se tendría que concluir que el magistrado de primera instancia también incurrió en falta disciplinaria al demorarse Pági na 17 | 36

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 18001110200020170020201

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 2 años para proferir el auto de apertura de investigación disciplinaria y más de 3 años para proferir la sentencia.

Manifestó que no existía ilicitud sustancial en la conducta de sus defendidos ya que no se advertía en ella afectación alguna a su deber funcional como expresión concreta de la especial relación de sujeción que impone el Art. 175 Parágrafo 1 de la Ley 906 de 2004, sino que, por el contrario, habían actuado bajo el amparo de dos causales de dos causales de justificación, tanto por el acatamiento al deber legal y constitucional de soportar el juicio de imputaciónacusación en elementos, materiales probatorios en términos del Art. 250 superior en armonía con el Art. 287 de la Ley 906 de 2004, como por la necesidad de proteger un derecho ajeno, en este caso el derecho de la víctima como sujeto de especial protección constitucional.

Señaló que el a quo incurrió en un falso raciocinio la deducción. Esto, al afirmar que los fiscales sancionados no emitieron una decisión dentro de los dos años que enuncia el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 “a pesar de existir elementos materiales probatorios para tomar determinación que ordenara el archivo o la formalización de la investigación penal mediante la formulación de imputación”. Afirmación que cimienta en aspectos ajenos a lo que realmente la ley le exige al ente fiscal para formular imputación, inferencia razonablemente sobre la existencia del delito y la responsabilidad del investigado, o constatación total de la inexistencia de motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito para archivar en virtud de la carga probatoria que la perspectiva de género demanda. Pági na 18 | 36

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 18001110200020170020201

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Explicó que los dictámenes forenses, a diferencia de las valoraciones clínicas como las que de forma apresurada el magistrado consideró de gra

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