CNDJ - 171.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Autonomía funcional-F1100108020002022
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 171.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Autonomía funcional-F1100108020002022
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110010802000 2022 00152 00
Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 013 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.
2. LA QUEJA El señor Ramiro Suárez Corzo presentó queja disciplinaria en contra de los magistrados de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama
Judicial». Jurisdicción Especial para la Paz, en adelante JEP2, inconforme con una de las órdenes contenidas en la providencia del 2 de marzo de 2021, por medio de la cual se rechazó la solicitud de sometimiento voluntario que presentó al sistema de justicia y paz. En la citada decisión, según señaló el quejoso, los funcionarios judiciales revocaron la aceptación provisional que habían hecho respecto de su inclusión en el sistema de justicia y paz, y ordenaron la
remisión inmediata del asunto con destino a la justicia ordinaria, sin esperar que se resolvieran los recursos de reposición y en subsidio de apelación, que oportunamente formuló en contra de la citada providencia. Conforme expresó el señor Suárez Corzo, las normas que rigen el procedimiento a cargo de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP determinan que el recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, de manera que el cumplimiento de la orden de exclusión del sistema no era inmediato, como dispuso la sala, sino que debía producirse cuando se resolvieran de fondo cada uno de los medios de impugnación radicados. Con todo, el motivo central de su reparo radicó en el error que ello generó en los funcionarios judiciales que tenían a su cargo los procesos ordinarios, en los cuales estaban en firme decisiones que lo mantenían privado de la libertad, pero, al ser beneficiario provisional de las medidas de la JEP, gozaba del beneficio de prisión domiciliaria que podía perder con ocasión del error de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. El escrito de queja fue inicialmente radicado en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, y luego remitido 2 Archivo denominado «002Queja», subcarpeta «01 QUEJA Y SOPORTES», del expediente digital. Pági na 2 | 27 por competencia a esta corporación, mediante auto del 15 de diciembre de 20213.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Mediante acta individual de reparto del 23 de agosto de 20214 se
dispuso la asignación de las presentes diligencias al suscrito magistrado, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.2 En atención a las previsiones del artículo 211 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 30 de junio de 20225 se ordenó adelantar indagación previa en contra de los magistrados de la Sala de Definiciones de Situaciones Jurídicas de la JEP con el fin de identificar a los funcionarios en contra de quienes se dirigía la actuación, se ordenó la práctica de pruebas, con los siguientes resultados: i) La Subdirectora Nacional de Talento Humano de la JEP remitió certificado de tiempo de servicios, salarios devengados, resoluciones de nombramiento y actas de posesión de los magistrados Camilo Andrés Suárez Aldana, Mauricio García Cadena, Sandra Jeannete Castro Ospina, Heydi Patricia Baldosea Perea, Pedro Elías Díaz Romero y Claudia Rocío Saldaña Montoya6. ii) La Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP remitió copia de lo actuado en el asunto del compareciente Ramiro Suárez Corzo bajo el radicado digital n.° 900137287.2018.0.00.0001, inicialmente repartido a la magistrada 3 Archivo denominado «005AutoDeclaraIncompetencia20211215Rdo202100767», ibidem. 4 Archivo «01 11001080200020210026300 acta» ibidem. 5 Archivo «10 CalidadesyTiempodeServicio » ibidem. 6 Archivos «13 RespuestaRespuestaOficioSJDLH15495Salarios» y subcarpeta «14 AnexoRespuestaRespuestaOficioSJDLH15495Salarios», ibidem.
Pági na 3 | 27 Heydi Patricia Baldosea Perea, luego reasignado al magistrado Camilo Andrés Suárez7. iii) La citada dependencia también remitió el manual de funciones y requisitos por área ocupacional del Tribunal de Justicia y Paz, las salas de justicia y la secretaría judicial, y otros documentos relacionados con el marco normativo y la organización de la JEP8. 3.3 La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio cumplimiento a las órdenes impartidas y, con constancia secretarial del 29 de septiembre de 20229, pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene competencia para evaluar la presente indagación previa atendiendo las atribuciones definidas en el artículo 257 A de la Constitución Política, así como las reglas de competencia para la instrucción y el juzgamiento de los funcionarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, a la luz de los artículos 112 de la Ley 270 de 1996, 2, 239 y 240 del Código General Disciplinario y la Ley 1957 de 2019.
Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos que siguen la cuerda de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.
7 Archivo «11 RtaOficioSj.GABD-28612-AnexosenCarpetaNo.12», ibidem. 8 Subcarpeta «12 AnexosRtaOficioSj.GABD-28612», ibidem. 9 Archivo «15 PasoalDespacho», ibidem. Pági na 4 | 27 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Se procede entonces a formular y resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para investigar y juzgar a los funcionarios de la JEP? 2. ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor de los doctores Camilo Andrés Suárez Aldana, Mauricio García Cadena, Sandra Jeannete Castro Ospina, Heydi Patricia Baldosea Perea, Pedro Elías Díaz Romero, Claudia Rocío Saldaña Montoya, magistrados de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP? Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: (i) esta corporación tiene competencia para investigar a los magistrados de las salas de justicia y a los funcionarios que ostenten la categoría de fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante tribunal superior de distrito judicial; (ii) no existe mérito para proseguir a la etapa de investigación disciplinaria, pues la
conducta denunciada no es constitutiva de falta disciplinaria de conformidad con , uno de los supuestos descritos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, para disponer la terminación del proceso disciplinario. Pági na 5 | 27 Para arribar a las anteriores conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) la garantía constitucional del juez natural en materia disciplinaria; (4.2.2.) la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; (4.2.3.) la competencia para investigar y juzgar, en primera instancia a funcionarios de la Jurisdicción Especial para la Paz; (4.2.4.) «La conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria; y (4.2.5.) el caso concreto. 4.2.1. La garantía del juez natural en materia disciplinaria Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pronunciarse sobre la competencia de la jurisdicción disciplinaria para investigar y juzgar a los funcionarios que hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz. En esta tarea, lo primero es precisar que esta corporación se ha referido al concepto de competencia que, como su nombre lo indica, hace referencia al derecho a ser juzgado por la autoridad que constitucional o legalmente ha sido instituida para definir un asunto en particular. Al respecto, en reciente pronunciamiento10, al interpretar las reglas sobre la competencia para conocer de los procesos disciplinarios en contra de empleados judiciales, la Comisión hizo la siguiente precisión frente a la garantía del juez natural:
En ese sentido, específicamente en materia disciplinaria, la Corte Constitucional11 ha reconocido el derecho al «juez natural» como una de las primeras garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso de conformidad con el texto constitucional y los instrumentos internacionales que en materia de Derechos Humanos son vinculantes para Colombia. 10 Específicamente al definir la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para investigar y juzgado a empleados judiciales, auto del 22 de marzo de 2023, radicado 110010802000 2022 00296 00. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 11CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C-328/15 y C-537/16. Pági na 6 | 27 Así, el derecho a ser disciplinado por un juez competente se ha ubicado entre todas las garantías fundamentales como un instrumento necesario para la rectitud de la administración de justicia que se propone «evitar la arbitrariedad del Estado a través de la acción de jueces que no ofrezcan garantías y materializar el principio de igualdad, a través del deber de juzgar ante los mismos jueces, sin privilegios, ni animadversiones frente al justiciable»12. En tal virtud, esta garantía no solo (1) excluye la existencia de jueces que pongan en duda las garantías de imparcialidad e independencia, como los jueces (1.1.) ad hoc (por fuera de la estructura organizacional) y (1.2.) ex profeso (con posterioridad al hecho), sino también (2) exige el respeto de garantías de igualdad y no discriminación, tales como (2.1) la preexistencia del juez, (2.2) la determinación legal y previa de su competencia en
abstracto y (2.3) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia13. En ese orden de ideas, es claro que el derecho a ser investigado y juzgado por el juez competente es una de las cláusulas capitales del derecho al debido proceso que implica no solamente la clara y previa determinación del juez encargado de resolver el fondo del asunto, sino también la definición misma sobre la naturaleza del proceso que se adelantará; por ejemplo, en casos como el aquí propuesto, cuando interesa establecer la denominación del juez competente para conocer una investigación y la instancia en la que procederá. 4.2.2. La competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial El artículo 257 A de la Constitución Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, precisa la competencia de la Comisión Nacional de Disciplinaria para el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, así como también respecto los abogados en el ejercicio de la profesión, mientras no se regule tal competencia en 12CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-537/16, ibidem. 13CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-537/16, ibidem. Pági na 7 | 27 cabeza de los colegios de abogados. La citada norma es del siguiente tenor literal: ARTICULO 257A. Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública
reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. Por su parte, los artículos 112 de la Ley 270 de 1996 y 2 de la Ley 1952 de 2019, comprenden la competencia de la Comisión en similares términos a los descritos en la norma constitucional, con la Pági na 8 | 27 salvedad de no estar vigente aun la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, cuerpo normativo que comprenderá, en forma expresa, las reglas de competencia que seguirán los procesos disciplinarios que se adelantan en contra de los empleados judiciales. En relación con este último punto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se refirió a las reglas sobre la competencia para ejercer la acción disciplinaria en relación con los empleados judiciales14, con el fin de señalar qué procesos debían tramitarse en sede de primera instancia por la comisión seccional del territorio donde ocurre la falta, y qué procesos en esta Comisión. Sobre este particular, luego de destacar que la competencia hacía referencia al «derecho a ser juzgado por la autoridad que constitucional o legalmente ha sido instituida para definir un asunto en particular» y referir la importancia que conllevó la inserción de la competencia para investigar empleados judiciales, con efectos a partir del 13 de enero de 2021, la Comisión precisó las reglas que
correspondía atender para el ejercicio de la acción disciplinaria en contra de estos, en los siguientes términos: En primer lugar, indicó esta corporación que: «la investigación y el juzgamiento de las conductas desplegadas por empleados judiciales, a partir del 13 de enero de 2021, fue asumida por los órganos titulares de la función jurisdiccional disciplinaria, mientras que los hechos ocurridos antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deben investigarse por la autoridad que venía ejerciendo esa facultad»15. 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 22 de marzo de 2023, radicación n.° 110010802000 2022 00296 00. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 22 de marzo de 2023, radicación n.° 110010802000 2022 00296 00. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 9 | 27 En esa medida, es posible afirmar lo siguiente: si los hechos materia de investigación tuvieron lugar antes del 13 de enero de 2021, la justicia disciplinaria carece por completo de competencia para investigar y juzgar al empleado judicial denunciado. Pero, si la conducta investigada ocurrió luego de esa fecha, con claridad es posible afirmar que corresponde a la justicia disciplinaria su conocimiento. Luego, sin discusión sobre la competencia de la jurisdicción disciplinaria para ejercer la acción respecto de las faltas cometidas a partir del 13 de enero de 2021, la Comisión sostuvo que algunos empleados judiciales serían sujetos de investigación en primera instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mientras
otros lo serían por la comisión seccional competente, atendiendo el factor territorial. Veamos: Conforme a las consideraciones expuestas, esta corporación puede concluir con toda certeza que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene competencia para investigar en sede de primera instancia tanto al director ejecutivo de administración judicial como a los directores seccionales de la administración judicial, y además a todos los empleados judiciales que ostenten la categoría, prerrogativas y remuneración de fiscales delegados ante el tribunal o ante la corte o magistrados de tribunales o de alta corte, que carezcan de la calidad de aforados, en los términos de la Constitución de 1991. En otros términos, quienes no cumplan con los criterios anotados, serán empleados judiciales sujetos a investigación por las comisiones seccionales, en sede de primera instancia16. [Negrilla original y subraya para resaltar] En esa medida, si constitucional o legalmente se encuentra definido que un empleado judicial ostenta la categoría, prerrogativas y/o remuneración de un magistrado de tribunal superior de distrito judicial, o de magistrado de alta corte, pero carece de la calidad de aforado, en forma contundente es posible afirmar que la competencia para 16 Ibidem. Página 10 | 27 investigarlo en sede de primera instancia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por otro lado, además de las competencias constitucionales antes referidas, y de aquella prevista en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el legislador ha definido la asignación de competencias para el ejercicio de la acción disciplinaria en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, o de las comisiones seccionales. Por
ejemplo, como ocurría respecto de los particulares que ejercen funciones públicas (auxiliares de la justicia) o de los particulares que ejercen transitoria o temporalmente la función de administrar justicia, tales como jueces de paz, árbitros o conciliadores. Conforme a lo expuesto, de un lado, corresponde esencialmente a la potestad del legislador «Definir las competencias cuando no se han establecido por la Constitución de manera explícita entre los distintos entes u órganos del Estado»17 y, del otro, al máximo órgano de la jurisdicción disciplinaria interpretar las reglas sobre la competencia para conocer de los procesos disciplinarios. Así las cosas, establecida por esta corporación la interpretación sobre las reglas de competencia para el ejercicio de la acción disciplinaria respecto de funcionarios y empleados judiciales, procede el suscrito magistrado a referirse a los motivos que conducen a terminar la investigación en el caso sub examine. 4.2.3. La competencia de la Comisión Nacional respecto de los funcionarios de la Jurisdicción Especial para la Paz 17 Corte Constitucional, C-203 de 2011. MP Juan Carlos Henao Pérez. Página 11 | 27 En ejercicio de la potestad legislativa antes referida, los Actos Legislativos 1 y 2 de 2017 estatuyeron una serie de disposiciones transitorias en la Constitución Política con el fin de fijar el marco normativo que regiría la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera. Específicamente, el Acto Legislativo 01 de 2017 contiene las primeras normas del sistema
integral de verdad, justicia, reparación y no repetición, entre las cuales se destaca el elemento de justicia constituido por la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP-. Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C-080 de 2018, precisó las características de la JEP, las cuales deberán ser tenidas en cuenta en la interpretación de las reglas de competencia para el ejercicio de la acción disciplinaria respecto de sus servidores. Veamos: En primer lugar, la Jurisdicción Especial para la Paz no pertenece a la Rama Judicial. […] En consecuencia, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución, la regulación de su organización y funcionamiento tiene reserva de ley estatutaria, pues se trata de un órgano que administra justicia. En segundo lugar, según lo indicado en el artículo transitorio 5, aunque la Jurisdicción Especial para la Paz no pertenezca a la Rama Judicial, administra justicia en el marco del principio de separación de poderes y de colaboración armónica. La organización y funcionamiento de la JEP se rige por los principios de autonomía, independencia e imparcialidad. […] En tercer lugar, la Jurisdicción Especial para la Paz está dotada de “autonomía administrativa, presupuestal y técnica”. […] De acuerdo con lo anterior, la Secretaría Ejecutiva y la instancia de gobierno se encargan de administrar la jurisdicción, tarea a la que le resulta aplicable el artículo 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual, las normas de la Primera Parte de dicho cuerpo normativo relativas al procedimiento administrativo “se aplican a todos los organismos y entidades que conforman
las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y Página 12 | 27 niveles, […]. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades”. […] En cualquier caso, estableció esta Corte que el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 era exequible “sobre la base de que (i) para el funcionamiento de la JEP debe preservarse el sistema de controles inter orgánicos establecido de manera general en la Constitución; (ii) tanto el Secretario Ejecutivo como el Presidente de la JEP deben actuar de conformidad con los principios que rigen la función pública; (iii) el Secretario Ejecutivo se encuentra sometido al régimen ordinario de responsabilidad fiscal, disciplinaria y fiscal (sic), y por ende, no le es extensivo el fuero estatuido de manera general para los magistrados de las altas corporaciones judiciales; (iv) las funciones jurisdiccionales atribuidas en el Acto Legislativo 01 de 2017 al Secretario Ejecutivo, únicamente podrán ser ejercidas por éste hasta cuando comience a funcionar la JEP”18. […] En sexto lugar, los altos funcionarios de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentran sometidos a reglas y requisitos especiales de elección dentro del régimen de la función pública. Si bien la JEP no pertenece a la Rama Judicial, pertenece al Estado y, por consiguiente, está sometida, por regla general, a los principios que regulan el servicio público en la Constitución Política. De esta manera, los órganos y servidores públicos de la JEP son autoridades de la República y “están instituidas para proteger a todas las personas residentes
en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” (art. 2 C.P.). Los funcionarios de la JEP están sometidos al régimen de responsabilidad de los servidores públicos, según el cual, son responsables “por infringir la Constitución y las leyes” y por “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” (art. 6 C.P.). En esa medida, están sometidos al régimen de la función pública de que trata el Capítulo 2 del Título V de la Constitución, así como a la regla de que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley” (art. 121 C.P). […] De conformidad con el artículo transitorio 14, que regula el régimen sancionatorio de los magistrados de la JEP, dichos servidores están sometidos “al mismo régimen especial penal previsto para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, 18 Ibídem. Página 13 | 27 así como al régimen disciplinario previsto por la ley para jueces y magistrados de las otras jurisdicciones”. […] Esa misma disposición del Acto Legislativo señalaba que los magistrados de la JEP serían disciplinados por el Tribunal para la Paz, conforme a un procedimiento reglamentario. Dicho procedimiento fue declarado inexequible por este Tribunal mediante la Sentencia C-674 de 2017, que señaló que, en aras de la independencia del control disciplinario los magistrados de la jurisdicción se encuentran sometidos al régimen disciplinario
de los magistrados de las Altas Cortes. […] En octavo lugar, los magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz tienen competencia para adoptar el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP […] Como se dijo, dicho reglamento “precisará las funciones del Presidente y del Secretario Ejecutivo, así como las relaciones entre ellos y los demás órganos de la JEP” y “establecerá un mecanismo para la integración de la Sección del Tribunal para la Paz que garantice la estabilidad, eficacia y cumplimiento de las resoluciones y sentencias de la JEP, fijará el procedimiento que esta deba aplicar para el desarrollo de sus funciones y señalará los mecanismos de rendición de cuentas sobre la gestión de la JEP, a cargo de su Secretaría Ejecutiva, siempre que no menoscaben su autonomía” (ibídem). El reglamento es distinto a las normas procesales que están regidas por el principio de legalidad como componente del debido proceso, sin perjuicio de la regulación específica del procedimiento que debe aplicar la JEP para el desarrollo de sus funciones, mediante el cual deberá establecer la hoja de ruta que han de seguir los asuntos de competencia de la misma, esto es la secuencia de los distintos trámites y procedimientos, así como los recursos necesarios para garantizar su cumplimiento. [Negrilla original y subraya para destacar] Definido lo anterior, en lo que interesa para resolver la presente cuestión, la Corte Constitucional hizo importantes precisiones en torno a la facultad para el ejercicio de la acción disciplinaria en relación con los servidores de la JEP, específicamente en la sentencia C-674 de 2017, que se ocupó de ejercer el control de constitucionalidad del Acto
Legislativo 01 de 2017. Sobre este particular, originalmente el legislador previó que un órgano autónomo al interior de la JEP ejercería la acción disciplinaria respecto de todos sus miembros, incluidos los magistrados del Tribunal Para la Página 14 | 27 Paz y las Salas de Justicia. Se trataba de una comisión integrada por un magistrado de cada Sala y un magistrado de cada Sección del Tribunal para la Paz, elegidos conforme al reglamento que ellos mismos elaborarían. Este sistema de control disciplinario fue denominado por la Corte Constitucional como «auto-referencial, en tanto se hace coincidir la instancia sancionatoria con la instancia potencialmente sancionada»19. Así, al declarar inexequible la norma transitoria que disponía la conformación20 y la competencia que tendría la aludida «comisión disciplinaria», la Corte Constitucional hizo las siguientes precisiones: Aunque algunos intervinientes defendieron la constitucionalidad de esta disposición argumentando que este esquema es análogo al que fijó el constituyente primario al atribuir la facultad sancionatoria de los operadores de justicia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y posteriormente el constituyente secundario al asignarla a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, existiendo en ambos casos una instancia autónoma y endógena al poder judicial21, la Corte encuentra que existe un elemento de este modelo que no solo difiere del acogido por el constituyente, sino que además, suprime en su integridad el principio de separación de poderes. La razón de ello es que en el Acto
Legislativo 01 de 2017 las potestades disciplinarias fueron asignadas a una comisión que se encuentra integrada por los mismos destinatarios de este sistema de control, con lo cual, aunque nominalmente se creó una instancia que desde el punto de vista orgánico es distinta de las unidades jurisdiccionales en las que recae función disciplinaria, desde una perspectiva material la instancia sancionatoria y los sujetos disciplinados son los mismos. Por el contrario, tanto en el diseño original de la Constitución de 1991 como en el 19 Corte Constitucional, sentencia C-647 de 2017. MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, sentencia C-647 de 2017. 21 En este sentido, en la intervención de la Presidencia de la República se argumenta que “con el señalamiento de la instancia especial encargada de decidir los asuntos disciplinarios concernientes a los magistrados de la JEP, se les está exceptuando de la regla general constitucional, según la cual los funcionaros y empleados de la Rama Judicial están sujetos a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (art. 257). Ello, sin embargo, no constituye una sustitución de la Constitución, porque aunque esta Comisión Nacional se inserta dentro del esquema de autonomía y autogobierno judiciales, que a su turno forma parte del eje estructural de separación de poderes de la Carta Política, la instancia que se prevé en el artículo 14 transitorio es igualmente autónoma y endógena a la JEP -ya que estará constituida por magistrados de las distintas Salas y Secciones del Tribunal para la Paz, elegidos de conformidad con el reglamento de la JEP dictado po
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