CNDJ - 171.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- Inexistencia de comportamiento irreg
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 171.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- Inexistencia de comportamiento irreg
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010102000201801776 00
Aprobado según Acta de Sub sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 005 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Dual de Instrucción número 3, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación adelantada contra la doctora MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, en su condición de Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja; originada en virtud de la queja instaurada por el ciudadano
HERNÁN MAURICIO SÁNCHEZ TORRES.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 11 de julio de 2018, el señor HERNÁN MAURICIO SÁNCHEZ TORRES instauró queja contra la doctora MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, afirmando que la
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001010200020180177600 Funcionarios funcionaria, al interior del proceso verbal de cumplimiento de contrato, radicado bajo el No. 2017-0485, al declararse impedida para resolver el recurso de súplica que impetró contra el auto de
fecha 14 de septiembre de 2017, en el que se negó el decreto de pruebas en segunda instancia, dio “un concepto que raya en lo disciplinario la conducta de la Magistrada, toda vez que el Operador Judicial no está llamado a esta clase de conceptos sesgados y tendientes al favorecimiento de la Demandada Sociedad Constructora Santa Bárbara Real S.A.S.” (sic). Acusó que, con sus actuaciones irregulares, la magistrada tuvo injerencia en el litigio civil a favor de la sociedad demandada, “que como explícitamente lo manifestó ‘la unen lazos significativos de amistad con la señora ELIZABETH HURTADO NEIRÁ representante legal de la Sociedad Constructora Santa Bárbara Real S.A.S.” (sic). Con la queja se aportó copia del impedimento manifestado por la funcionaria disciplinable al interior del expediente civil1. 2.- El asunto fue asignado al despacho de la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 12 de julio de 20182. 3.- A través de proveído de 2 de abril de 2019, la magistrada sustanciadora, al tenor de lo previsto en los artículos 152 y 154 de la Ley 734 de 2002, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS en su calidad de Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, decretando la práctica de pruebas y la 1 Folio 1 a 5 – Cuaderno Original. 2 Folio 6 – Cuaderno Original
Pági na 2 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001010200020180177600 Funcionarios notificación de la decisión a la aquejada3. 4.- El Delegado del Ministerio Público fue notificado de la apertura formal de investigación el 14 de junio de 20194. 5.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en oficio No. OSG – 4001 del 18 de junio de 2019, remitió copia de la parte pertinente del acta de sesión de Sala Plena y copia del acta de posesión correspondiente al nombramiento de la doctora MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, como Magistrada del Tribunal Superior de Tunja5. 6.- El Secretario de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, en oficio No. 899 del 18 de junio de 2019, remitió copia de las decisiones de fondo proferidas al interior del proceso verbal de cumplimiento de contrato, radicado bajo el No. 2017-04856. 7.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá, en Oficio No. DESAJTUO19-1138 del 19 de junio de 2019, allegó constancia del salario devengado por la doctora MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS en su condición de Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, para el año 2017, e informó la última dirección registrada por la funcionaria7. 8.- Obran los certificados de antecedentes disciplinarios expedidos el 28 de junio de 2019, por la entonces Secretaría de la Sala
Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, en los que 3 Folios 11 a 13 – Cuaderno Original 4 Folios 14 y 19 – Cuaderno Original 5 Folios 20 a 23 – Cuaderno Original 6 Folios 24 a 30 vuelto – Cuaderno Original 7 Folios 31 a 33 – Cuaderno Original Pági na 3 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001010200020180177600 Funcionarios consta la ausencia de sanciones e inhabilidades por parte de la doctora MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS8. 9.- En fecha 27 de junio de 2019, la magistrada FIGUEREDO VIVAS se notificó del auto de apertura de investigación, mediante comisión adelantada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare9. 10.- Mediante oficio Administrativo No. 1105 del 26 de junio de 2019, el Juez Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, envío copia de las providencias que se resolvieron de fondo dentro del proceso radicado bajo el No. 1500013153002201600060 00 de primera instancia, seguido por la Sociedad Constructora Santa Bárbara Real S.A. contra ALIRIO ALVARADO SIERRA “y que corresponde también a los radicados 2017-00070 y 2017-00071 de Segunda Instancia del Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil.”10 (Sic).
11.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, remitió escrito adiado 10 de julio de 2019, en el cual, la doctora MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, rindió versión libre frente a los hechos denunciados en su contra, para lo cual, en primer lugar, se mostró inconforme con la decisión de ordenar apertura de investigación, por las simples especulaciones del quejoso. Indicó que lo señalado al declararse impedida “se dio al ingresar el proceso en segunda instancia para resolver un recurso de súplica contra quien fuera el magistrado ponente Dr. José Horacio Tolosa Aunta. Se trataba de un proceso no radicado en mi despacho, no era la magistrada 8 Folios 34 y 35 y 74 a 76 cuaderno original 9 Folios 31 a 44 – Cuaderno Original 10 Folios 45 a 73 – Cuaderno Original Pági na 4 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001010200020180177600 Funcionarios ponente, conocía otro magistrado en segunda instancia. Este fue quien ya se había pronunciado. Ingresó para que conociera la súplica contra un auto del magistrado ponente en segunda instancia. Al advertir quienes eran las partes y por existir amistad cercana con la señora Elizabeth Hurtado, así lo expresé y me declaré impedida. La figura de los impedimentos y recusaciones, es una institución prevista para preservar la garantía de imparcialidad, de objetividad de las partes
en cualquier trámite judicial. Lejos de constituir la manifestación de impedimento una irregularidad, constituye un deber.” (sic). Calificó de errada la interpretación dada al argumento de su impedimento por parte del señor HERNÁN MAURICIO SÁNCHEZ TORRES, y dirigida a favorecerse a partir de un acto de transparencia y claridad como lo era su manifestación de razones para apartarse del conocimiento del asunto. Resaltó que no dio concepto o asesoría sobre un proceso a su cargo, por lo cual no podía haber injerencia frente a asuntos que no eran de su conocimiento, como lo insinuaba el quejoso, como tampoco sus opiniones tenían el alcance de determinar las decisiones y trámites de una Sala de la cual no hacía parte. Al punto, afirmó que cada Juez es autónomo en sus decisiones “Se parte de su suficiencia, de su conocimiento e idoneidad. Considero que se irrespeta esta autonomía e independencia al apreciar que por declararme impedida y manifestar que en razón de amistad di una opinión, ello constituya injerencia o asesoría indebida. Mis expresiones no tienen tal alcance. No tienen tal intención.” (sic). Enfatizó al igual que, en relación al control de cautelares, al exceso de las medidas cautelares, a la naturaleza y tiempos de su Pági na 5 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001010200020180177600 Funcionarios resolución eran aspectos sobre los cuales académicamente se ha pronunciado en foros y en la Escuela Judicial11. 12.- En auto del 4 de febrero de 2020, el Magistrado instructor,
reconoció personería al defensor de confianza de la investigada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS; ordenándose, además, la entrega de copias del expediente, según lo solicitó el letrado en memorial anterior12. 13.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la judicatura, se asignó el asunto al despacho de este magistrado ponente el 8 de febrero de 202113. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones14, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de 11 Folios 78 y 79 – Cuaderno Original 12 Folios 84 y 85 – Cuaderno Original 13 Folio 95 – Cuaderno Original. 14 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. Pági na 6 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001010200020180177600 Funcionarios hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución,
declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1615. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201616 y C-112/1717, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por los doctores JUAN CARLOS GRANADOS 15 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 7 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001010200020180177600 Funcionarios BECERRA, quien actúa como ponente, y CARLOS ARTURO
RAMÍREZ VÁSQUEZ.
Por lo anterior, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- De la inculpada. De la queja y la documental recaudada se estableció por esta Colegiatura que la funcionaria a investigar, es la doctora MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, quien en tal calidad presentó impedimento para apartarse de conocer del recurso de súplica
impetrado por una de las partes, al interior del proceso verbal de cumplimiento de contrato, bajo radicado No. 2017-0485. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la ibidem18, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de 18Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Pági na 8 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001010200020180177600 Funcionarios responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto. La génesis de la presente actuación corresponde al escrito
radicado por el señor HERNÁN MAURICIO SÁNCHEZ TORRES, en el que acusó a la Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, doctora MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, de incurrir en falta disciplinaria, por cuanto la funcionaria, al interior del proceso verbal de cumplimiento de contrato, radicado bajo el No. 2017-0485, al declararse impedida para resolver el recurso de súplica que impetró contra el auto de fecha 14 de septiembre de 2017, en el que se negó el decreto de pruebas en segunda instancia, dio “un concepto que raya en lo disciplinario la conducta de la Magistrada, toda vez que el Operador Judicial no está llamado a esta clase de conceptos sesgados y tendientes al favorecimiento de la Demandada Sociedad Constructora Santa Bárbara Real S.A.S.” (sic). Agregó que, con sus actuaciones irregulares, la magistrada tuvo injerencia en el litigio civil a favor de la sociedad demandada, “que como explícitamente lo manifestó ‘la unen lazos significativos de amistad con la señora ELIZABETH HURTADO NEIRÁ representante legal de la Sociedad Constructora Santa Bárbara Real S.A.S.” (sic). De lo anterior, se advierte que la inconformidad se contrae al argumento expuesto por la funcionaria disciplinable, al declararse impedida para resolver el recurso de súplica promovido por el apoderado del demandante HERNÁN MAURICIO SÁNCHEZ Pági na 9 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001010200020180177600
Funcionarios TORRES, contra el auto del 14 de septiembre de 2017, proferido por el Magistrado ponente, en la que se negó la práctica de pruebas, ello al interior del proceso verbal de cumplimiento de contrato, radicado bajo el No. 2017-0485. En el texto del citado impedimento, la doctora FIGUEREDO VIVAS consideró encontrarse incursa en las causales previstas en los numerales 9 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, para sustraerse de resolver el recurso de súplica elevado por la parte actora en el litigio civil de autos. En el texto de las causales invocadas, se lee: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: ()
9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.
()
12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.” Y como fundamento de estas causales, señaló la Operadora Judicial, entre otras, que: “En el presente caso se encuentra que contra quien se promueve la demanda soportada en que se involucran aspectos contractuales, es contra la SOCIEDAD SANTA BÁRBARA REAL S.A.S., sociedad en la que funge como representante legal la señora ELIZABETH HURTADO NEIRA, con quien la suscrita Magistrada tiene lazos significativos de amistad.
Además ha de señalarse que di opinión personal a la misma,
respecto del eventual perjuicio por abuso del derecho en el exceso en la solicitud, el decreto y práctica de las medidas cautelares que recaen sobre el proyecto de construcción y Página 10 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001010200020180177600 Funcionarios sobre los bienes de la sociedad demandada. Al igual que respecto del término perentorio y expedito con el que se deben resolver asuntos referidos a medidas cautelares (art. 588 del C.G.P.) con el eventual impacto financiero y detrimento patrimonial empresarial, mala imagen de la empresa en los potenciales adquirientes…opinión extraprocesal hacha con bastante anterioridad al trámite por el que se surte la alzada. Adviértase que la suscrita Magistrada igualmente manifestó su impedimento en asuntos que se plantearon en contra de la misma constructora y que se tramitaron por esta Sala con radicados 2016-0060 y 2017-0071. (verbal cumplimiento de contrato) (…)”19 (sic). Precisado lo anterior, considera esta Sala Dual que la conducta reprochada a la funcionaria, no constituye infracción alguna a sus deberes funcionales, razón por la cual se dispondrá la terminación de las presentes actuaciones y su correspondiente archivo, bajo los siguientes postulados. Sobre el particular debe recordarse que el legislador en su afán por garantizar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por la figura de la recusación, ésta por solicitud de los extremos en litigio.
A voces de la Guardiana de la Constitución, la diferencia entre el impedimento y la recusación se centra “en que el primero tiene lugar cuando el juez, ex oficio, es quien decide abandonar la dirección del proceso, en tanto que la segunda se produce por iniciativa de los sujetos en conflicto, ante la negativa del juez de aceptar su falta de aptitud para decidir el litigio.”20 (sic). 19 Folios 3 a 5 – Cuaderno Original. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-496/16 Página 11 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001010200020180177600 Funcionarios En fin, la recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones adoptadas por los funcionarios a cargo del asunto y materializar los principios de independencia e imparcialidad, que forman parte del debido proceso. En este orden, de manera alguna puede este Juez Disciplinario reprochar éticamente a la doctora MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS en su condición de Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, su iniciativa de apartarse del conocimiento y resolución del recurso de súplica en el litigio civil traído en autos, cuando el impedimento manifestado para tal fin, se advierte dirigido a garantizar la imparcialidad y transparencia en la administración de justica. Como tampoco trasciende para el derecho disciplinario, la argumentación plasmada en su decisión, en tanto, la preceptiva trascrita, obliga al funcionario a justificar el impedimento puesto a
consideración para no conocer, en este caso, del citado recurso de súplica. Así pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 del Código General del Proceso, los magistrados, jueces, o conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. En tratándose de la causal correspondiente a mediar amistad íntima, la cual lleva implícito un elemento subjetivo, debía por supuesto, la disciplinable, para justificarla, entrar al detalle sobre su Página 12 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001010200020180177600 Funcionarios cercanía con la parte demandada en asunto de marras, al punto de expresarle privadamente su opinión sobre aspectos jurídicos que podían afectar a la sociedad Constructora Santa Bárbara Real S.A.S., con lo cual, además, justificó la segunda de las causales relacionadas. Frente a la justificación de la causal de impedimento por amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes y el funcionario judicial, señaló la Corte Constitucional, recogiendo, además, pronunciamientos sobre el particular, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Suprema de Justicia, que: “De conformidad con lo establecido por este tribunal, el impedimento por amistad íntima constituye una causal subjetiva, y por lo tanto depende del criterio del fallador[16]. En particular, la Corte ha establecido que: “A pesar del carácter subjetivo que implica la amistad,
su reconocimiento a efecto de considerar que pueda conturbar la mente neutral del fallador, requiere no solo de la manifestación por parte de quien se considera impedido, sino además de otra serie de hechos que así lo demuestren. Tal vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad. Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. Es precisamente esto lo que debe establecer en el caso concreto la autoridad judicial ante la cual se plantea el impedimento o la recusación”[17].
15. En el mismo sentido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha indicado que el nivel de credibilidad de la manifestación de amistad íntima tiene el fundamento en aquello que expresa el operador judicial, toda vez que no es jurídicamente posible comprobar los niveles de amistad que el funcionario pueda tener con otra persona[18]. Por lo anterior, tales situaciones trascienden al ámbito subjetivo. 16.Asimismo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el impedimento por motivos de amistad Página 13 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001010200020180177600 Funcionarios se refiere al vínculo que existe entre personas, que además de darse trato y confianza de forma recíproca, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte de los miembros de la relación[19]. Por lo anterior, se ha admitido con amplitud este tipo de impedimentos, debido a su marcado carácter subjetivo, a cambio de que el funcionario
judicial exponga con claridad las razones de su impedimento, con el fin de que el fallador decida sobre la aceptación o negación de las circunstancias que afectan la imparcialidad del juicio[20]. 17.Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la causal de impedimento por amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes y el funcionario judicial hace referencia a un criterio subjetivo en el que el fallador debe evaluar de forma particular la relación de correspondencia de los hechos referidos por parte de quien se declara impedido, la relación existente entre el funcionario y alguna de las partes del proceso y la posibilidad de que esta afecte la imparcialidad de la decisión.”21 Aunado a lo anterior, imperativo resulta señalar que al infolio se allegó copia de los impedimentos presentados por la magistrada encartada, en el trámite de otros procesos donde se involucraba a la Constructora Santa Bárbara Real S.A.S., por las mismas causales, siendo además aceptados22, con lo cual, se reafirma su voluntad dirigida a apartarse de los radicados donde fungiera como extremo en litis la Sociedad Constructora Santa Bárbara Real S.A.S., en aras de garantizar la correspondiente imparcialidad del Operador Judicial, y evitar precisamente, como lo expresó el quejoso, que su sentimiento de amistad influenciara las decisiones del fallador. Así las cosas, al no evidenciarse en este investigativo ningún otro argumento que sirva de fundamento para continuar con su trámite, 21 Sentencia T-515 de 1992.[18] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo. Sentencia del 17 de julio de 2014, radicación No. 11001-03-28-000-2014-0002200. [19] Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 8 de octubre de 2008, proceso No. 30595. [20] Ibíd. 22 Folios 502 a 56 – Cuaderno Original Página 14 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001010200020180177600 Funcionarios pues los hechos presentados no tienen la entidad suficiente para seguir impulsando el aparato judicial, se dará aplicación a lo normado en los artículos 9023 y 25024 de la Ley 1952 de 2019, normas que permiten colegir claramente que debe optarse por la terminación del proceso disciplinario cuando esté probado que no existe mérito para continuar con la actuación, como sucede en este caso. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO. ORDENAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS en su condición de Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja por las razones expuestas en este proveído. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya 23 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 24 ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.
Página 15 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001010200020180177600 Funcionarios lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Ponente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 110010102000201801776 00) Página 16 | 16