CNDJ - 171.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- INEXISTENCIA DE COMPORTAMIENTO IRREGULAR-
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 171.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- INEXISTENCIA DE COMPORTAMIENTO IRREGULAR-
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F-8739
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 080011102000201901247 01 Aprobado según Acta de Sala No. 51 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el recurso de apelación promovido contra la decisión del 18 de noviembre de 20221, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2, dispuso la terminación del proceso en favor de la doctora ZORAYA LOZANO TRIANA en su calidad de Juez
7º Civil Municipal de Barranquilla. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria tuvo origen en queja presentada por Johny Alfonso Romero Rocha en contra de la doctora ZORAYA LOZANO TRIANA en su calidad de Juez 7º Civil Municipal de Barranquilla, por presuntas irregularidades en que pudo incurrir la investigada en la remisión del proceso ejecutivo identificado con el 1 Folio 1 a 5 del archivo virtual 07. 2019-01247-00F Archivo Art 90 InexistenciaConducta 2 Sala dual integrada por el HM Mario Humberto Giraldo Gutiérrez (ponente) y la HM Rocío Mabel Torres Murillo. 1
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REF. Funcionarios - Apelación de Autos Interlocutorios radicado Nº2015-00346-00 al Juzgado 1º de Ejecución, dado que únicamente se remitió el cuaderno original, sin que se enviara el cuaderno de medidas cautelares, traslado de la cesión del crédito, además, no realizaron la reconstrucción del expediente de acuerdo con la solicitud realizada por el apoderado de los padres del quejoso. Mediante auto del 19 de diciembre de 20193, se dispuso abrir indagación preliminar en contra de la investigada y se decretó entre otras la práctica de las siguientes pruebas: - Ofició al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, para que remitiera documentos de acreditación de la investigada. - Ofició al Juzgado 7º Civil Municipal de Barranquilla, para que remitiera copia del proceso radicado Nº2015-00346. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 18 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, decretó la terminación y el archivo definitivo de la actuación disciplinaria contra la doctora Zoraya Lozano Triana, en su calidad de Juez Séptima Civil Municipal de Barranquilla. Consideró, que dentro del trámite impartido al proceso ejecutivo identificado con el radicado Nº2015-00346-00, promovido por Jesús Miguel Cuadros Márquez en contra de Juana Ramona Rocha de Romero y Alfonso Romero Jiménez, específicamente por haberse remitido la actuación, por competencia, a los Juzgados de Ejecución,
obviando el cuaderno de medidas cautelares; a pesar de la advertencia realizada por el apoderado de los demandados quien 3 Folio 29 a 30 del archivo virtual 01ExpedientesDigitalizados 2
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REF. Funcionarios - Apelación de Autos Interlocutorios solicitó la reconstrucción del cuaderno de medidas cautelares. Igualmente se atribuyó omisión al trámite de una cesión de crédito, de la cual solo se tuvo conocimiento en virtud de inspección judicial realizada por la Fiscalía General de la Nación. Estudiados los documentos aportados por el quejoso, destacándose el rotulado como acta de inspección a lugares –FPJ-9-, del 9 de julio de 2018, en este se dejó constancia de que el proceso se encontraba en el despacho para resolver una Cesión del Crédito solicitada por el demandante, que una vez se resolviera la solicitud el proceso se remitiría para la Oficina de Ejecución Civil, igualmente, se dejó expreso que el proceso contaba con sentencia, confirmada por el superior. Constató que en audiencia celebrada el 15 de noviembre de 2016 se emitió sentencia, declarando no probadas las excepciones y, en consecuencia, se ordenó continuar con la ejecución, decisión que fue impugnada por el extremo pasivo de la Litis y confirmada en segunda instancia el día 26 de febrero de 2018. Así mismo, que se incorporó a la ejecución contrato de cesión de crédito el día 16 de mayo de 2016, el 16 de octubre de 2018 se
efectuó, por la Secretaría del Juzgado Municipal, la liquidación de costas, siendo aprobada por auto de la misma fecha. Posteriormente, se procedió al envío del expediente a los Juzgados de Ejecución, a través de auto del 02 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto, al considerar, que las actuaciones que daban cuenta de la existencia de medidas cautelares y providencias proferidas en segunda instancia, no obstante, el expediente fue remitido con un solo cuaderno, sin que dentro él se 3
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REF. Funcionarios - Apelación de Autos Interlocutorios encontraran las actuaciones correspondientes a las medidas cautelares. Expuso, que por medio de oficio Nº3743 de noviembre 12 de 2019, suscrito por el secretario del Juzgado Séptimo Civil Municipal, se realizó el reenvío del expediente, anunciándose la constancia de los cuadernos enviados con los respectivos folios, en el cual se relacionó el cuaderno de medidas cautelares con 49 folios, lo cual evidenció que el cuaderno se encontraba completo. El 13 de diciembre de aquel año, el Juzgado de Ejecución avocó el conocimiento del asunto y aprobó liquidación del crédito, lo anterior fue suficiente para advertir que le asistía razón al quejoso en relación con la remisión incompleta del expediente por parte del Juzgado de
Conocimiento al de Ejecución. Frente al punto del contrato de cesión, se verificó su existencia e incorporación al expediente. En cuanto a la remisión incompleta del expediente señaló circunstancias que le restaban trascendencia disciplinaria, debido a que se trata de un yerro que carece de relevancia debido a que fue advertido y subsanado de manera inmediata, además, de considerarse que tal hecho estructura una responsabilidad disciplinaria no se comprometería la del titular del despacho, puesto que la labor de organización del expediente y remisión a los Juzgados de Ejecución es netamente secretarial. Motivo por el cual consideró que se encontraba configurada causal de terminación consistente en que el investigado no pudo cometer la conducta objeto de reproche, de acuerdo con el contenido del artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, Así mismo, señaló que no había lugar a indagar por la responsabilidad de la secretaría del juzgado, en la 4
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REF. Funcionarios - Apelación de Autos Interlocutorios medida que el error evidenciado fue corregido y no contaba con la entidad suficiente para movilizar el aparato jurisdiccional disciplinario. DE LA APELACIÓN Proferida la providencia de terminación, notificada el 27 de febrero de 20234, a los intervinientes; el quejoso inconforme con la decisión adoptada, el mismo 27 de febrero de 20235, interpuso recurso de alzada en el cual solicitó a la segunda instancia revocar el
pronunciamiento realizado al respecto por el a quo y en su lugar se continúe con la investigación disciplinaria, con fundamento en los siguientes argumentos: - En relación con la remisión incompleta del expediente, refirió que la falta se encuentra demostrada. - Frente a la determinación de que la remisión del proceso no era función del juez, advierte que, si lo era, debido a que era el jefe máximo del juzgado y tuvo a su cargo tanto a los empleados de labores misionales, como de las labores administrativas. - Respecto de la cesión de derechos, argumenta que dentro de la motivación se incluyó una fecha falsa de radicación del documento, debiendo ser el 16 de mayo de 2016 la fecha correcta. - En lo relativo a la confirmación de la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, indica que no es cierto, toda vez que, Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla revocó el fallo viciado de ilegalidad de fecha 15 de Noviembre de 2016 del Juzgado 7° Civil Municipal de Barranquilla y dio probada la excepción de pago parcial decretando la deuda en $5.000.0000, posteriormente mediante una acción de tutela 4 Folio 1 a 5 del archivo virtual 08. 2019-01247-0F CONSTANCIA ENVIO COMUNICACIONES 5 Folio 1 del archivo virtual 36CorreoQuejosoInterponeRecursoApelacion y folio 1 a 7 del archivo virtual 37AnexoQuejosoApelacion 5
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REF. Funcionarios - Apelación de Autos Interlocutorios tramitada con presunta corrupción Judicial en el despacho del magistrado del Tribunal Superior Civil de Barranquilla ALFREDO DE JESUS CASTILA TORRES con base en falsas pruebas y elucubraciones este togado revocó fallos de segunda instancia. - En la decisión del 13 de diciembre de 2019 el juez de ejecución avocó conocimiento del asunto y aprobó liquidación del crédito, esta liquidación fue objetada dentro de los términos de ley, objeción acompañada de liquidación realizada y suscrita por contador público y se anexó la tarjeta profesional del contador, esta objeción no ha sido resuelta de fondo judicialmente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En atención al principio de limitación, esta Corporación abordará el recurso de alzada, desde los tópicos que lo motivaron pues, la competencia de la segunda instancia se circunscribe a los aspectos allí decantados, salvo que se evidencie la existencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado. Análisis del Caso. El presente asunto tuvo origen en queja presentada por Johny Alfonso Romero Rocha en contra de la doctora ZORAYA LOZANO TRIANA en su calidad de Juez 7º Civil Municipal de Barranquilla, por presuntas irregularidades en que pudo incurrir la
investigada en la remisión del proceso ejecutivo identificado con el radicado Nº2015-00346-00 al Juzgado 1º de Ejecución, dado que únicamente se remitió el cuaderno original, sin que se enviara el 6
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REF. Funcionarios - Apelación de Autos Interlocutorios cuaderno de medidas cautelares, traslado de la cesión del crédito, además, no efectuaron la reconstrucción del expediente de acuerdo con la solicitud realizada por el apoderado de los padres del quejoso. Los argumentos presentados en el recurso de alzada interpuesto por el quejoso, sostienen: i) se realizó la falta relacionada con la remisión incompleta del expediente, ii) está dentro de las funciones de la investigada remitir el expediente debido a que es la autoridad máxima del juzgado iii) se cometió imprecisión en la decisión de primera instancia al momento de señalar la fecha 16 de mayo de 2016. Frente al primer y segundo argumento de disenso presentado, se debe indicar que los mismos no están llamados a prosperar, lo anterior teniendo en cuenta que le asiste razón al a quo, en el entendido que si bien es cierto, en un primer momento se indicó que el Juzgado Civil de Ejecución, no avocó conocimiento teniendo en cuenta que el expediente se encontraba incompleto, también lo es, que la Secretaría del juzgado corrigió la actuación remitiendo nuevamente el expediente en su totalidad, como se puede apreciar en el oficio N°3743 del 12 de
noviembre de 20196, en el cual se estableció: “Por medio de la presente me permito remitir el expediente ejecutivo de la referencia, dándole cumplimiento a su oficio de julio 26 de 2019, recibido en este juzgado el 29 de julio de 2019” Debe indicarse, que, con posterioridad a la emisión de la decisión, la investigada profirió providencia mediante la cual no se repuso la decisión de terminación y concedió la alzada, atendiendo a la decisión de acción de tutela, la cual fue confirmada por el superior, sin que se evidencie la sobrevivencia de alguna característica propia de la ilicitud 6 Folio 1 del archivo virtual zzr. Reenvio de expediente a la ejecucion 7
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REF. Funcionarios - Apelación de Autos Interlocutorios sustancial en el proceso o para las partes inmersas en él, toda vez que, se superó la presunta conducta. Igualmente, no es esta Corporación la encargada de vigilar las decisiones emitidas por los jueces en sus providencias como una instancia adicional pues, estas se encuentran protegidas por los principios de independencia y autonomía judicial, además, los errores que se puedan generar en las providencias no en todos los casos son per se, dignas de reproche disciplinario. En relación con lo anterior, le asiste razón al a quo, al momento de señalar que no se configuró ilicitud sustancial con la actuación desarrollada por la disciplinable, ello derivado que no se generó un
perjuicio en sede de los derechos del quejoso y tampoco al proceso pues, si por una parte se produjo una decisión que no contemplaba las excepciones contenidas en una norma vigente y aplicable al caso, fue resarcida cuando se atendió la orden del Juez Constitucional, sin embargo, se dispuso que no era procedente la solicitud elevada por el hoy quejoso. Respecto del restante argumento de alzada, el mismo no fue objeto de estudio por parte de la primera instancia pues, no se presentó en la queja, ni en ninguna otra manifestación por parte del quejoso, motivo por el cual esta instancia no se pronunciará al respecto. Por lo expuesto, la Comisión en aplicación del contenido de los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: " ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta 8
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REF. Funcionarios - Apelación de Autos Interlocutorios disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de
la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." Se confirmará en su totalidad la decisión proferida el 18 de noviembre de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico 7, dispuso la terminación del proceso en favor de la doctora ZORAYA LOZANO TRIANA en su calidad de Juez 7º Civil Municipal de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 18 de noviembre de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico 8, dispuso la terminación del proceso en favor de la doctora ZORAYA LOZANO TRIANA, en su calidad de Juez 7º Civil Municipal de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 7 Sala dual integrada por el HM Mario Humberto Giraldo Gutiérrez (ponente) y la HM Rocío Mabel Torres Murillo Villalba. 8 Sala dual integrada por el HM Mario Humberto Giraldo Gutiérrez (ponente) y la HM Rocío Mabel Torres Murillo. 9
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REF. Funcionarios - Apelación de Autos Interlocutorios SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,
incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que se continúe con el trámite del proceso disciplinario.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado 10
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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada SANDRA PATRICIA SILVIA MEJIA Profesional Especializado Grado 33 con asignación funciones de secretaria judicial 11