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CNDJ - 171.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- TERMINACIÓN- AUTONOMÍA FUNCIONAL-Obj

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 171.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- TERMINACIÓN- AUTONOMÍA FUNCIONAL-Obj
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010102000201803134 00

Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 014 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la presente Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra los funcionarios

MARIO ALBERTO VALDERRAMA YAGUE y EDILMA CECILIA

ARTEAGA RAMÍREZ en calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA, originada en escrito de queja presentado por el doctor JAIRO ALBERTO MANQUILLO COLLAZOS. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El abogado JAIRO ALBERTO MANQUILLO COLLAZOS mediante escrito de 9 de noviembre de 2018, radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura escrito de queja en que refirió presuntas irregularidades cometidas por los titulares de los Juzgados Primero y Tercero Civiles

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180313400 Funcionarios del Circuito de Popayán, como consecuencia de un proceso de responsabilidad civil médica extracontractual que interpuso contra la clínica La Estancia de esa ciudad. Así mismo, adujo que dichas

irregularidades fueron puestas en conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, pero que no tuvo una respuesta favorable por parte de los magistrados

MARIO ALBERTO VALDERRAMA YAGUE y EDILMA CECILIA

ARTEAGA RAMÍREZ.

Arguyó que requirió en dos oportunidades al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, se realizara la respectiva vigilancia administrativa, pero mediante oficio de 10 de agosto de 2018, el magistrado MARIO ALBERTO VALDERRAMA YAGUE, le comunicó la imposibilidad de abrir vigilancia administrativa toda vez que con el oficio 1626 del 31 de Julio de 2018, la Juez Diana Patricia Trujillo Solarte, informó que “en tan solo un mes de conocer el caso porque nunca lo había avocado, había proferido una sentencia que ni siquiera fue notificada a mi correo electrónico ni por los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura ni menos por el Juzgado Primero Civil del Circuito para interponer los recursos respectivos”. Respecto de esa comunicación señaló que: “(…) Obviamente esta Sentencia fue desestimatoria de las pretensiones e incluso condenando los demandantes víctimas de estas atrocidades al pago de costas, tal como les había advertido a los Señores Magistrados que le solicitaran al Juez JAMES HERNANDO CORREA CLAVIJO, que se declarara impedido por las actuaciones irregulares de este mismo al mentirle al mismo Consejo de la Judicatura y a los Demandantes. (…) Obviamente Honorables Magistrados, que esta Sentencia está afectada de Nulidad absoluta. El Código General del Proceso es

taxativo en la causal que invoco, en este orden de ideas, el CGP en el ART 133 dice: "CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:..... 7. Cuando la Sentencia se profiera por un Juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de Pági na 2 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180313400 Funcionarios Apelación. (…)”. Aportó para que obraran como prueba copia de oficios de comunicación remitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca , incidente de nulidad de sentencia de 15 de agosto de 2018, expedientes de sus poderdantes y decisión de 25 de junio de 2018, que se abstiene de abrir vigilancia judicial administrativa, adelantada en virtud del trámite de proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, radicado con el 2012-00209-00, adelantado en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Popayán, Cauca, a cargo del doctor James Hernando Correa Clavijo1. 2.- El asunto fue asignado al despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 13 de noviembre de 20182. 3.- A través de proveído de 11 de diciembre de 20183, el magistrado sustanciador, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó iniciar indagación preliminar contra los

funcionarios MARIO ALBERTO VALDERRAMA YAGUE y EDILMA

CECILIA ARTEAGA RAMÍREZ en calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA, ordenó la práctica de algunas pruebas entre ellas requerir a la Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, para que certificara el trámite impartido a la solicitud de vigilancia administrativa elevada por el abogado Jairo Alberto Manquillo Collazos al proceso radicado bajo el No. 2012-00209-00 conocido por los Juzgados Primero y Tercero Civiles del Circuito de Popayán, además de acreditar la calidad de los 1 Folio 1 a 20 – Cuaderno Original. 2 Folio 21 – Cuaderno Original. 3 Folios 24 a 26 – Cuaderno Original. Pági na 3 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180313400 Funcionarios funcionarios investigados y ordenó las notificaciones a que hubiere lugar. 4.- Se notificó personalmente el auto de indagación preliminar al Agente del Ministerio Público, el 15 de febrero de 20194. 5.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, remitió despacho comisorio parcialmente diligenciado, en el que además informó que no había sido posible notificar a la magistrada EDILMA CECILIA ARTEAGA RAMÍREZ, en tanto fungía para el momento como magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar5.

Por su parte con la notificación realizada el magistrado MARIO ALBERTO VALDERRAMA, este allegó su pronunciamiento sobre la queja presentada por el abogado JAIRO ALBERTO MANQUILLO, afirmando que las razones del abogado para promover la investigación disciplinaria eran infundadas en tanto desconocía la finalidad de la vigilancia judicial administrativa, pues su pretensión en la vigilancia de marras era la intervención en decisiones judiciales no favorables a sus intereses y sobre las cuales procedían los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Aportó para que obraran como prueba al interior de estas diligencias el dossier de la vigilancia judicial administrativa No. 190011101001 20180002500 al proceso radicado bajo No. 190013103001 20120020900 de Roberth Alonso Prado Ordoñez Y Otros contra Clínica La Estancia S.A., a cargo del Juzgado Primero Civil del Circuito y el registro de actuaciones en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial 190013103001 20120020900. 4 Folio 32 – Cuaderno Original. 5 Folio 33 a 114 – Cuaderno Original. Pági na 4 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180313400 Funcionarios 6.- La Coordinadora del Área de Talento Humano, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Popayán – Cauca, a través de oficio de 19 de marzo de 2019, remitió constancia laboral en duplicado certificando tiempo de servicios, salario y última dirección registrada de los funcionarios MARIO ALBERTO VALDERRAMA

YAGUE y EDILMA CECILIA ARTEAGA RAMÍREZ en calidad de

MAGISTRADOS DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA6. 7.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, arrimó al despacho certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de los magistrados investigados expedidos por esa misma Secretaría y por la Procuraduría General de la Nación. Así como constancia de revisión del sistema de gestión Siglo XXI, de que respecto de la presente investigación disciplinaria por los mismos hechos no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria7. 8.- A través de auto de 7 de mayo de 2019, atendiendo constancia secretarial de 22 de febrero de 2019, en que se informó por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, de la imposibilidad de notificación de la magistrada EDILMA CECILIA ARTEAGA RAMÍREZ, se comisionó para la práctica de la notificación al magistrado de turno en la sala homóloga del Seccional del César8. 9.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, devolvió despacho comisorio debidamente diligenciado, con la notificación personal de la magistrada EDILMA CECILIA ARTEAGA RAMÍREZ9. 6 Folio 115 a 131 – Cuaderno Original. 7 Folio 132 a 138 # – Cuaderno Original. 8 Folio 132 a 138 – Cuaderno Original.

9 Folio 147 a 158 – Cuaderno Original. Pági na 5 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180313400 Funcionarios En atención a la notificación realizada, la magistrada Arteaga Ramírez remitió escrito ejerciendo su derecho de defensa, en donde realizó una relación de antecedentes fácticos de la vigilancia judicial administrativa iniciada en virtud de la solicitud del señor MANQUILLO COLLAZOS, y adujo que como resultado de la actuación administrativa de la vigilancia judicial, se logró que el despacho judicial fijara una fecha para la decisión de fondo, y si bien esa fecha inicialmente no se cumplió, ello ocurrió por razones de fuerza mayor relacionadas con el estado de salud del funcionario. Finalmente arguyó, que en tanto se cumplió con la finalidad de la vigilancia judicial administrativa, la inconformidad del quejoso probablemente se debía al resultado adverso de la decisión de fondo, pero para ello el quejoso contaba con los mecanismos idóneos del derecho la contradicción que le asistía pero había omitido hacer uso de ellos en la oportunidad procesal. Fundamentada en los argumentos expuestos solicitó el archivo de la indagación disciplinaria iniciada en su contra. 10.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se asignó el asunto al despacho de este Magistrado ponente, el 8 de febrero de 202110. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257

10 Folio 160 – Cuaderno Original. Pági na 6 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180313400 Funcionarios creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones11, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1612. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201613 y C-112/1714, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. 11 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de

competencia y acciones de tutela. 12 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 7 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180313400 Funcionarios Aunado a lo anterior, mediante el Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las

Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por los doctores JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y CARLOS ARTURO

RAMÍREZ VÁSQUEZ.

En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- De los inculpados De los hechos expuestos en la queja y de las pruebas recaudadas, estableció esta Colegiatura que la queja estaba dirigida contra los funcionarios MARIO ALBERTO VALDERRAMA YAGUE y EDILMA CECILIA ARTEAGA RAMÍREZ quienes en calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA, presuntamente habrían incurrido en irregularidades: la primera al conocer de la vigilancia judicial administrativa No.190011101001 20180002500; y el segundo al haber comunicado la imposibilidad de iniciar una nueva vigilancia judicial con fundamento en los mismos hechos denunciados en la vigilancia judicial administrativa No.190011101001 20180002500, las dos solicitudes realizadas por el señor JAIRO ALBERTO MANQUILLO COLLAZOS. Pági na 8 | 18

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Radicado No. 11001010200020180313400 Funcionarios 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo

definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 201915, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto. De conformidad con la queja y los documentos allegados a esta Corporación, es posible observar que la inconformidad del señor JAIRO ALBERTO MANQUILLO COLLAZOS, con el actuar de los funcionarios MARIO ALBERTO VALDERRAMA YAGUE y EDILMA CECILIA ARTEAGA RAMÍREZ, radica en que presuntamente habrían incurrido en irregularidades al conocer de la vigilancia judicial administrativa No.190011101001 20180002500 realizada al proceso radicado bajo No.190013103001 20120020900 de Roberth Alonso Prado Ordoñez y otros contra Clínica La Estancia S.A., conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito 15Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019,

según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Pági na 9 | 18

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Radicado No. 11001010200020180313400 Funcionarios 4.1.- De la documental obrante en el plenario, esta Sala pudo establecer que en efecto el señor MANQUILLO realizó dos solicitudes de vigilancia, la primera de la que correspondió su conocimiento a la magistrada EDILMA CECILIA ARTEAGA RAMÍREZ, y de la segunda solicitud correspondió el conocimiento al Magistrado MARIO ALBERTO

VALDERRAMA YAGUE.

En consecuencia, de las copias arrimadas al plenario del trámite surtido en virtud de las solicitudes del señor MANQUILLO, en especial en lo referente a la Vigilancia Judicial Administrativa No.19001110100120180002500, decidida mediante Auto No. CSJCAUAV18-116 de 25 de junio de 2018, por medio de la cual se toma una decisión en el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa al proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el No.2012 0020900, se extraen los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: • El Abogado JAIRO ALBERTO MANQUILLO COLLAZOS, el 13 de junio de 2018, solicitó se practicara vigilancia judicial administrativa al proceso de responsabilidad civil extracontractual, radicado bajo el

No. 2012-00209-00, tramitado ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Popayán, en razón a que el proceso había pasado a despacho para sentencia de primera instancia desde hacía más de un año, por lo que solicitó que se dictara la providencia correspondiente. • El 13 de junio de 2018, se recibió el asunto en la Secretaría de la Seccional, el 19 del mismo mes y año se procedió a requerir la información correspondiente con el fin de verificar si en el proceso mencionado concurrían circunstancias de acción u omisión que afectaran la oportuna y eficaz administración de justicia, el 22 de junio el funcionario judicial dio respuesta e informó las actuaciones adelantadas y precisó que se había fijado para el 26 de junio de 2018, Página 10 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180313400 Funcionarios como fecha para proferir la decisión de fondo. • Mediante Auto No. CSJCAUAV18-116 de 25 de junio de 2018, la magistrada EDILMA CECILIA ARTEAGA RAMÍREZ decidió, abstenerse de abrir vigilancia judicial administrativa, en razón a que del informe presentado por el Juez de conocimiento del proceso No. 2012-00209-00, aunque se percibieron deficiencias en el registro de las actuaciones secretariales en tanto no estaba claramente establecida la fecha y hora en que el asunto había ingresado al despacho, aunadas a las deficiencias presentadas en el registro oportuno de las actuaciones judiciales y secretariales, lo que impediría que el usuario conociera del estado del asunto, por lo que

se conminó al juez a adoptar las medidas administrativas necesarias para superar esas deficiencias con la Secretaría del despacho. Sin embargo, respecto de la decisión, como este informó que sería adoptada el 26 de junio de 2018, se resolvió abstenerse de abrir vigilancia judicial administrativa, y asimismo se solicitó al juez allegar a la actuación administrativa copia de la decisión que en forma oportuna adoptara al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual. • Mediante Auto CSJCAUAV18-124 del 4 de julio de 2018 expedido por la Magistrada EDILMA CECILIA ARTEAGA RAMÍREZ solicitó al titular del Juzgado Primero Civil del Circuito para que, una vez se reintegrara a su cargo por su incapacidad médica, diera prioridad a la sentencia en mención.

  • Por medio del Oficio No. 1.626 del 31 de julio de 2018 quien fungía como Juez Primera Civil de Circuito, adjuntó copia de la Sentencia No. 070 del 30 de julio de 2018, proferida en primera instancia dentro del proceso con radicado 190013103001 20120020900 de Robert Alonso Prado Ordoñez y otros contra Clínica La Estancia S.A., para que obrara dentro de la vigilancia judicial administrativa.

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M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180313400 Funcionarios • El 8 de agosto de 2018, el abogado JAIRO ALBERTO MANQUILLO COLLAZOS, presentó nuevamente ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca solicitud de vigilancia judicial administrativa al

proceso con radicado 190013103001 20120020900 de Robert Alonso Prado Ordoñez y otros contra Clínica La Estancia S.A., a cargo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán. • El conocimiento de la nueva petición de vigilancia judicial administrativa presentada el 8 de agosto de 2018, fue asignado al magistrado MARIO ALBERTO VALDERRAMA YAGUE, toda vez que reemplazaba en el desempeño del cargo a la Magistrada EDILMA CECILIA ARTEAGA RAMÍREZ, a partir del 1 de agosto de ese mismo año, fecha en que tomó posesión por traslado. • Una vez el Magistrado MARIO ALBERTO VALDERRAMA YAGUE realizó el análisis del objeto y finalidad de la vigilancia administrativa, y estableció que el proceso con radicado 19001310300120120020900, ya había terminado en primera instancia de acuerdo con la sentencia del 30 de julio de 2018, observó que se había cumplido con lo ordenado en auto de 25 de junio de 2018, que se abstuvo de abrir vigilancia Judicial pero ordenó la remisión de la decisión que se adoptara al interior del mencionado proceso. En consecuencia, por medio del Oficio No. CSJCAUO18 del 10 de agosto de 2018 dirigido al abogado MANQUILLO COLLAZOS, el magistrado VALDERRAMA YAGUE le informó que sobre el citado proceso ya se había decidido una vigilancia judicial administrativa solicitada por él; que en el proceso ya se había proferido la Sentencia No. 070 del 30 de julio de 2018 y; que por ende, era improcedente adelantar una nueva vigilancia judicial administrativa por los mismos

hechos y, además, no era competencia del Consejo Seccional de la Judicatura, inmiscuirse en las decisiones adoptadas por los Jueces Página 12 | 18

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Radicado No. 11001010200020180313400 Funcionarios de la República, correspondiéndole a las partes interesadas, si así lo estimaban, controvertirlas en la oportunidad y mediante los mecanismos previstos en la ley. En primera medida y antes de adentrarnos al caso concreto, se debe reiterar por esta Sala Dual, que el objeto de la Vigilancia Judicial Administrativa es asegurar que las labores de los servidores judiciales, se desarrollen de manera oportuna y eficaz, para lo cual los Magistrados de las Salas Administrativas pueden entrar a revisar una actuación procesal, de conformidad con la solicitud de la parte quejosa u oficiosamente, sin que en ningún caso implique en un momento dado impartir una orden para que se modifiquen o dejen sin efecto actuaciones dentro de los procesos, pues ello iría en contra del respeto a la autonomía judicial. Por tanto, el ejercicio de esa atribución debe ser adelantado con especial respeto a la independencia interna del poder judicial, que establece que el operador jurídico únicamente somete su labor al imperio de la Constitución y la ley, de suerte que sus decisiones deberán expedirse dentro del marco jurídico legalmente previsto con base en los hechos demostrados en cada proceso y en las pruebas válidamente recaudadas, las cuales serán apreciadas dentro de las reglas de la sana crítica que le permiten al funcionario judicial considerarlas de manera autónoma mediante análisis

lógicos que lo lleven a concluir si un hecho fue o no probado. Conforme a lo expuesto, y en observancia de lo sostenido en el módulo de vigilancia judicial administrativa de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, los Magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales, en el ejercicio de la función de vigilancia judicial administrativa que adelanten en todos los casos, Página 13 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180313400 Funcionarios deberán sujetarse al respeto a la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, sin poder bajo ninguna medida, indicar o sugerir el sentido de las decisiones judiciales, la valoración probatoria, la interpretación o aplicación de la ley y en fin nada que restrinja la independencia en el ejercicio de la función judicial. Dejando sentada esa aclaración, se pudo establecer que tanto la decisión de 25 de junio de 2018, proferida por la magistrada EDILMA CECILIA ARTEAGA RAMÍREZ, como la adoptada el 10 de agosto de 2018, por el Magistrado MARIO ALBERTO VALDERRAMA, se soportaron en las pruebas obrantes en el expediente, pues la magistrada en el ejercicio de su vigilancia, conminó a la Juez a adoptar correctivos secretariales en su despacho, y a remitir copia de la Sentencia adoptada al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual denunciado, como efectivamente ocurrió; y del lado del magistrado VALDERRAMA, al evidenciar que ya se había cumplido con la finalidad y objeto de la vigilancia en el mencionado proceso, estableció la

improcedencia de adelantar una nueva vigilancia por los mismos hechos. Así, del acontecer procesal relatado observa esta Sala Dual de Instrucción que al interior de la vigilancia judicial administrativa surtida, se verificó que la justicia se administrara de manera oportuna y eficaz; empero, se reitera, esa no era la instancia para controvertir o poner en tela de juicio las determinaciones adoptadas por la Juez, pues, la inconformidad del peticionario radicaba en la decisión adversa a sus intereses, esto era la sentencia No. 070 del 30 de julio de 2018; y tal y como se ha resaltado por la jurisprudencia, la Vigilancia Judicial Administrativa no es la oportunidad ni instancia para controvertir decisiones, pues para ello están los recursos establecidos por el legislador. Página 14 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180313400 Funcionarios En consecuencia, puede establecer esta Sala, que no se encuentra que el comportamiento desplegado por los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, tenga interés disciplinario, pues, con su actuar cumplieron con los fines y objetivos de la vigilancia judicial administrativa, que no es una suerte de tercera instancia, y carece de competencia para modificar decisiones autónoma y legalmente proferidas por los operadores judiciales. Finalmente no sobra advertir que lo denunciado en la queja, nada tiene que ver con los considerandos esbozados en la decisión en el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa, sino que en cambio, se duele el quejoso, de que los magistrados acusados no hubieren actuado de

conformidad con las solicitudes por él elevadas, por ello sus afirmaciones no sólo carecen de sustento probatorio sino también de rigurosidad jurídica, en tanto, la pretensión del quejoso era que los magistrados actuaran sin competencia en favor de sus intereses. Pues el hecho de que se hayan abstenido de abrir vigilancia judicial administrativa, y que en consecuencia se dieron por concluidas las diligencias de la vigilancia, situación que no resultó favorable para los intereses del solicitante, no implica per se la comisión de una conducta reprochable disciplinariamente. De lo expuesto, se infiere que los funcionarios MARIO ALBERTO

VALDERRAMA YAGUE y EDILMA CECILIA ARTEAGA RAMÍREZ en

calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA, profirieron las decisiones que en derecho consideraron pertinentes al interior de las solicitudes de Vigilancia Judicial Administrativa realizadas por el aquí quejoso, por lo que observa la Sala que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que el actuar de los funcionarios investigados merezca un reproche ético, pues se fundamentaron Página 15 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180313400 Funcionarios en la Ley y la Constitución, y para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los operadores jurídicos pueda

ser el origen de un reclamo disciplinario, pues este debe tener como fundamento una marcada transgresión de los deberes legales. Razón por la que se considera que solamente pueden ser objeto de acción disciplinaria las providencias donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, o cuando, para fundamentar su decisión, distorsiona los principios de la sana crítica, realiza una inadecuada valoración probatoria, relaciona pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que allí obran incurriendo con ello en vías de hecho, pero de no ser así las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En suma, del análisis expuesto, encuentra la Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que en contra de los funcionarios MARIO ALBERTO VALDERRAMA YAGUE y EDILMA CECILIA ARTEAGA RAMÍREZ en calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA, no es posible evidenciarse una conducta de relevancia disciplinaria, razón por la cual dará Página 16 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180313400 Funcionarios aplicación a lo normado en los artículos 9016 y 25017 de la Ley 1952 de 2019, normas que permiten colegir claramente que debe optarse por la terminación del proceso disciplinario cuando esté probado que no existe mérito para continuar con la actuación, como sucede en este caso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legal

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