CNDJ - 172. Inexistencia MORA JUDICIAL Juez director del proceso y del despacho,div
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 172. Inexistencia MORA JUDICIAL Juez director del proceso y del despacho,div
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 12695
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° Proceso No. 110012502000202102215 01
Aprobado, según acta n.° 038 de la misma fecha Criterio normativo: no aplica Criterio subjetivo: funcionario en apelación de auto interlocutorio.
Criterio nominal: juez director del proceso, juez director del despacho, la división de funciones en la célula judicial
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación en el efecto suspensivo impetrado por el abogado Jaime Romero Hernández ―en su calidad de quejoso― en contra de la decisión del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, D.C.2, decretó la terminación 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada por el magistrado Luis Wilson Báez Salcedo en sala con el magistrado Alfonso Estrella Otero. y archivo del proceso disciplinario a favor de la jueza 21 Civil del Circuito
de Bogotá, D.C., Alba Lucy Cock Álvarez.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La primera instancia se encargó de investigar el comportamiento de la
jueza 21 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., Alba Lucy Cock Álvarez por la presunta mora en la elaboración y entrega de oficios de desembargo que se produjo en el proceso ejecutivo con radicado n.º110013103021 20190046700 (2019-00467), en el cual el quejoso fungió como apoderado de la parte demandada. En la queja se manifestó, que habían transcurrido diez (10) meses de haberse proferido la sentencia definitiva y a la fecha de presentación de la queja no se habían cumplido las decisiones establecidas en la parte resolutiva de la sentencia.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El 8 de junio de 20213, el abogado Jaime Romero Hernández,
radicó queja en contra de la jueza 21 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., Alba Lucy Cock Álvarez y los empleados de ese despacho judicial. A su vez, señaló que había radicado con anterioridad la misma solicitud, sin que se le hubiera dado trámite. 3.2. Mediante auto del 7 de octubre de 20214, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá avocó el conocimiento del proceso, dispuso la apertura de la indagación preliminar en contra de la jueza 21 Civil del Circuito de Bogotá, Alba Lucy Cock Álvarez y ordenó la práctica de pruebas. De igual manera, y teniendo en cuenta que el escrito de queja hizo referencia a posibles actuaciones irregulares de
3 Expediente digital, primera instancia, archivos 002, 003 y 004 4 Expediente digital, primera instancia, archivo 005. Pági na 2 | 21 los empleados del referido despacho, se estableció que por la Secretaría de la colegiatura se tomaran copia a la queja y sus anexos, para que esta fuera sometida a reparto y se estudiara la posibilidad de adelantar las acciones disciplinarias a que hubiera lugar. 3.3. El 8 de octubre de 20215, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió al área de reparto la queja y sus anexos, a fin de que se realizara un nuevo reparto para investigar a los empleados de la Secretaría del Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, por posibles actuaciones irregulares en que éstos pudieron haber incurrido en el marco del proceso ejecutivo que originó la queja. 3.4. El 8 de octubre de 20216, la Secretaría de Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá notificó personalmente, mediante correo electrónico a la jueza 21 Civil del Circuito de Bogotá, Alba Lucy Cock Álvarez, sobre la apertura de la indagación preliminar. A su vez, se remitió comunicación de la apertura al Procurador Judicial, Ignacio Humberto Alfonso Beltrán7. 3.5. El 8 de octubre de 20218, la Secretaría Judicial de la Comisión de Disciplina Judicial de Bogotá certificó que consultó el Sistema de Gestión Siglo XXI y no encontró a la fecha otro proceso disciplinario que guardara relación con el asunto a tratar de acuerdo con los hechos
descritos. 3.6. El 13 de octubre de 20219, la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia remitió certificación de tiempo de servicios, copia del acto de posesión y constancias de pago de la jueza disciplinada. 5 Expediente digital, primera instancia, archivo 009. 6 Expediente digital, primera instancia, archivo 012. 7 Expediente digital, primera instancia, archivo 010. 8 Expediente digital, primera instancia, archivo 015. 9 Expediente digital, primera instancia, archivo 014 y carpeta 000 Adjunto talento humano. Pági na 3 | 21 3.7. El 14 de octubre de 202110, la Secretaría del Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá D.C. remitió copia del expediente del proceso ejecutivo singular nº. 10013103021 20190046700 (2019 – 00467). 3.8. El día 21 de octubre de 202111 el proceso disciplinario pasó al despacho, incluyendo las pruebas documentales allegadas y que fueron dispuestas en el auto de apertura de la indagación preliminar. 3.9. El 27 de octubre de 202112, los magistrados de primera instancia declararon la terminación del proceso seguido en contra de la funcionaria Alba Lucy Cock Álvarez, en su calidad de jueza 21 Civil del Circuito de Bogotá D.C, al momento de los hechos y, en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias de indagación disciplinaria, previa cancelación de su registro. De igual manera, se advirtió que la Comisión Seccional se abstendría de remitir copias en contra de los empleados de la secretaría del despacho judicial, puesto
que ello ya se había ordenado en el auto de apertura de la indagación preliminar. 3.10. El 10 de junio de 202213 se notificó la decisión adoptada al quejoso, a la disciplinada y al Ministerio Público. 3.11. El 14 de junio de 202214, el abogado Jaime Romero Hernández, quejoso y apoderado judicial del señor Luis Fernando Navarrete Sánchez, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión. 3.12. El 28 de junio de 202215, el magistrado Luis Wilson Báez Salcedo, concedió recurso de apelación en efecto suspensivo, en contra de la decisión de terminación adoptada el 27 de octubre de 2021. 10 Expediente digital, primera instancia, archivo 016 y carpeta 000 Adjunto Juzgado 21 Civil del Circuito. 11 Expediente digital, primera instancia, archivo 017. 12 Expediente digital, primera instancia, archivo 018. 13 Expediente digital, primera instancia, archivo 020. 14 Expediente digital, primera instancia, archivos 021 y 022. 15 Expediente digital, primera instancia, archivo 024. Pági na 4 | 21
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia señaló que el asunto tenía como propósito establecer si la jueza 21 Civil del Circuito de Bogotá pudo incurrir en falta disciplinaria por la presunta tardanza en el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia proferida al interior del proceso ejecutivo singular radicado nº. 10013103021 20190046700, específicamente en lo relacionado con la elaboración de los oficios correspondientes para la cancelación de unas medidas cautelares.
El a quo examinó las pruebas allegadas y de manera particular, la copia
del expediente del referido proceso ejecutivo singular, y concluyó que se presentó mora por parte del personal de la Secretaría del Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, pues a pesar de que la jueza en audiencia del 6 de octubre de 2020 dispuso la terminación del proceso y la cancelación de las medidas cautelares practicadas, y ordenó la elaboración de los oficios de desembargo, este trámite secretarial solo se materializó hasta el 25 de enero de 2021 y el 7 de octubre de 2021 se informó de ello al apoderado del ejecutante y a la Oficina de Instrumentos Públicos. De conformidad con lo expuesto, se consideró que la tardanza no podía endilgarse a la disciplinada Alba Lucy Cock Álvarez en su condición de jueza 21 Civil del Circuito de Bogotá, pues era el personal de la Secretaría del citado despacho el encargado de dar cumplimiento a las órdenes que son impartidas por la jueza titular, tales como la elaboración de oficios de desembargo. Esto es así, pues hay ciertas tareas asignadas a los diferentes empleados de los despachos judiciales. A su vez, se indicó que la jueza impartió en forma expresa la orden concerniente al levantamiento de las medidas cautelares y la correspondiente elaboración de los oficios de desembargo, labor que debía ser cumplida por el personal de la Secretaría de ese despacho judicial. Pági na 5 | 21 Finalmente, se concluyó que la responsabilidad en materia disciplinaria no es solidaria y que la repartición de cargas laborales en los despachos se hace con arreglo a las competencias establecidas en los manuales de funciones; pues de lo contrario, perdería sentido el principio según el cual
se responde por los actos u omisiones propios; y no por los ajenos.
5. RECURSO DE APELACIÓN El abogado Jaime Romero Hernández, quejoso y apoderado judicial del señor Luis Fernando Navarrete Sánchez, interpuso recurso de apelación, de conformidad con los siguientes razonamientos: En primer lugar, llamó la atención en el hecho de que a pesar de que la decisión disciplinaria fue adoptada el 27 de octubre de 2021, solo se le notificó el 10 de junio de 2022.
En segundo lugar, frente al fondo del asunto, consideró que cuando un juez de la República emite una sentencia, por ese solo hecho no deja de ser el titular del despacho, ni el director del proceso. A su vez, no deja de tener responsabilidades con el proceso y con los subalternos. Sobre ese particular destacó que durante mucho tiempo dirigió memoriales a la jueza solicitando dar cumplimiento a la sentencia. Por otro lado, el apelante manifestó que el secretario del Juzgado se negó a entregar los oficios, alegando que existía una deuda del demandado (apoderado del quejoso), con la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. A su vez, reseñó que el secretario le informó que hasta tanto no se allegara el paz y salvo por parte de la DIAN, no podría entregar los oficios de desembargo. Calificó la actuación del personal de Secretaría como contraria al orden público y una burla a los derechos fundamentales de su representado. Pági na 6 | 21 Finalmente, solicitó que se verificara la fecha real en la que se enviaron los oficios de desembargo y el tiempo de mora de la Secretaría. Por otro
lado, informó que la Secretaría del Juzgado no le había enviado link del proceso que originó la queja disciplinaria, a pesar de haberlo requerido.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de fecha 1.° de agosto de 202216, el asunto fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto a la luz de las previsiones del artículo
257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La citada facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos 16 Expediente digital, segunda instancia, archivo 01. Pági na 7 | 21 Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada
«para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»17. Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»18. 7.2 Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el quejoso en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 8 | 21 elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»19. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance de la limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»20. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es pertinente revocar la providencia que terminó el proceso a favor de la jueza 21 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., Alba Lucy Cock Álvarez, por la falta de mora judicial? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no es procedente revocar la providencia de terminación del proceso a favor de la jueza Alba Lucy Cock Álvarez, puesto que se comparte la tesis expuesta por la primera instancia, en cuanto, a pesar de que el juez es el director del despacho y del proceso, no puede atribuírsele la responsabilidad por acciones u omisiones de empleados, en virtud de que existen tareas divididas al interior de la célula judicial. Para respaldar esta tesis, se abordarán los siguientes temas: i) El juez como director del proceso para efectos de la responsabilidad disciplinaria;
- el juez como director del despacho para efectos de la responsabilidad disciplinaria: iii) la división de funciones al interior de la célula judicial; y iv) el caso en concreto. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado
número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 9 | 21 7.2.1 El juez como director del proceso para efectos de la responsabilidad disciplinaria La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ha referido al rol del juez como director del proceso, usando como fundamento la doctrina y las responsabilidades establecidas en la Ley21: El rol que está llamado a desempeñar el juez en un proceso judicial ha sido materia de debates en distintos escenarios, con mayor elocuencia en tiempo reciente, no solo con ocasión de las dificultades a las que se enfrentan los funcionarios al momento de administrar justicia en forma ágil y eficiente, sino también en razón del llamado que han hecho distintos organismos internacionales para que este fin esencial del Estado se materialice en armonía con los derechos al debido proceso y a la defensa. El concepto de director del proceso, introducido en la mayoría de los regímenes procesales, comprende una serie de facultades que imprimen un rol gerencial a la atención de los procesos que están
a cargo de cada funcionario. De esta forma, el director procura que todos los intervinientes se sujeten a unas reglas previamente definidas por el legislador, cuyo cumplimiento redunda en la obtención una solución ágil de la litis, sin desatender la realización de la justicia material y la observancia de los derechos de los sujetos procesales. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla ha sido pionera en la enseñanza de los conceptos que nutren de contenido el rol del director del proceso, quien vela para que su costo económico y temporal se ajuste a las previsiones legales, pero, además, dirige sus esfuerzos en procura del correcto uso de los medios dispuestos para tal fin, pues solo de esta manera no resultará sacrificada la finalidad de alcanzar la justicia material, por el simple beneficio que genera el cumplimiento de los términos judiciales. Sobre el particular, uno de los módulos de auto aprendizaje de la escuela contuvo la siguiente reflexión: No se debe omitir aquí que la razón de ser de toda reflexión en torno de la dirección procesal pasa necesariamente por el análisis y la consideración del costo que para los asociados tiene, en términos económicos, sicológicos y temporales, el proceso judicial, así como pasa también por la estimación de los recursos que debe situar el estado para el cumplimiento del fin de la jurisdicción; pero ello no puede conducir a la idea de eficiencia por encima de justicia, 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de septiembre de 2022, radicación n.° 680011102000 2015 00016 01, MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 10 | 21 dado que, entonces, se superpondría el instrumento al fin, en una
inversión absurda de los valores22. En esa línea, es fundamental distinguir entre los conceptos de dirección material y formal del proceso pues su entendimiento incide en la forma de comprender el rol de director en cada régimen particular. Estos conceptos fueron definidos por la escuela en los siguientes términos: Fluyen así los conceptos de dirección material y dirección formal, entendida la primera como la actividad desplegada para garantizar equilibrio y procurar la verdad y, por allí, la justicia, al paso que la segunda aparece como la actuación destinada a imprimir celeridad y economía al proceso judicial, en bien de la sociedad que requiere resultados menos onerosos y de los contendientes que necesitan definir sus conflictos rápida, justa y económicamente. La material también ha sido denominada social, así como la formal ha sido conocida como técnica o gerencial. [Negrilla para destacar] Ahora bien, los distintos sistemas de dirección del proceso comprenden reglas de diverso orden para el director, por ejemplo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró al respecto que las acciones de la autoridad judicial deben: «regular los asuntos puestos a su conocimiento con observancia de la igualdad de las partes, la equidad de las decisiones y conjurando las faltas de lealtad […] filosofía que orienta las nuevas tendencias de la sistemática en que se entiende el proceso como un mecanismo de realización del derecho material»23. En esa línea, es claro que el legislador dotó al juez penal de herramientas que facilitan la tarea de dirigir el proceso con los fines expuestos por la Corte Suprema de Justicia, específicamente el artículo 143 de la Ley 906 de 2004 que contiene los poderes
correccionales de los que está investido, en procura de «mantener el orden y la buena marcha del mismo en su desarrollo general o en determinadas actuaciones [e] imponer sanciones a los sujetos procesales o intervinientes cuando detecta anomalías o conductas dilatorias»24. En el ámbito disciplinario, el director del proceso está llamado a acudir a los principios del proceso contenidos en la norma y a las reglas fijadas para el desarrollo de las audiencias, en las que encontrará la forma de cumplir cabalmente con este rol. […] 22 Juez Director del Proceso Civil, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, pág. 24. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 37370 del 6 de diciembre de 2012. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, AEP109-2020, 23 de septiembre de 2020. Página 11 | 21 Del propio modo, es necesario resaltar que en la interpretación de los principios procesales y de las reglas que debe seguir el director del proceso, al momento de evaluar la ausencia del disciplinado, deberá observar atentamente el principio de prevalencia de «la efectividad de los derechos sustanciales sobre las disposiciones procedimentales»25, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa. En esa medida, el rol de director del proceso es el que le permite al juez adoptar decisiones en el marco del proceso judicial tendientes a materializar el acceso efectivo a la justicia, a partir del impulso oficioso, de la asunción de decisiones o del cumplimiento de sus funciones. 7.2.2 El juez como el director del despacho para efectos de la
responsabilidad disciplinaria La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en la publicación «El juez director del despacho»26 señala que las funciones de dirección van asociadas a la concepción, diseño y seguimiento de una estrategia en el despacho que facilite consolidar y elevar la efectividad operacional de la labor de la justicia. A su vez, el concepto de dirección incluye la implementación de buenas prácticas en equipos de alto rendimiento, la promoción del capital intelectual, paradigmas de dirección, liderazgo y coaching. De igual manera, involucra el diseño de procesos y cadena de valor, así como la planeación del desarrollo de la función. Dentro de las buenas prácticas se citan la vinculación emocional, el liderazgo dinámico, interdependencia, cultura de reconocimiento y exigencia, práctica de conversaciones inteligentes y constructivas en las reuniones y solución de problemas, hábitos visibles e identificables de alto desempeño, delegación y acompañamiento en el logro de metas de los 25 Artículo 49 de la Ley 1123 de 2007. 26 Consejo Superior de la Judicatura, sala administrativa & Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, El juez director del despacho, plan nacional de formación y capacitación de la rama judicial, Imprenta Nacional de Colombia, 2009. Página 12 | 21 integrantes del equipo, implantación permanente de mejores prácticas, sistema permanente de aprendizaje, desarrollo permanente de competencias individuales y colectivas, preocupación permanente por la inteligencia de los procesos, diseños alternativos de gestión, estructura, oficinas y aprovechamiento de lo virtual. Por su parte, la promoción del capital intelectual significa la interacción de conocimientos internos y externos previos a la organización, el
aprendizaje colectivo y la innovación permanente de los miembros de dicha organización. El capital intelectual se logra evolucionando, transfiriendo e integrando conocimientos, experiencias y habilidades individuales en procesos que cíclicamente se mejoran y redefinen. En cuanto a los paradigmas de dirección, liderazgo y coaching, se tiene que el juez debe abordar con método los retos de descubrir y elevar el potencial de aporte y desempeño de las personas del despacho. A su vez, busca superar las barreras culturales e individuales de los miembros del equipo. De otro lado, la cadena de valor contiene una secuencia lógica de procesos, estructuras o personas que aportan valor al usuario en cada una de sus intervenciones. De otro lado, la planeación del despacho conlleva la construcción de un plan operacional que centre los esfuerzos en las estrategias, apropiándose de las mejores prácticas existentes y atendiendo la cadena de valor. No puede desconocerse que, en la tarea de elaborar estrategias de trabajo que permitan una correcta dirección del despacho, el prototipo de líder de una célula judicial que se espera en la administración de justicia tiene la capacidad de definir las funciones, organizar el equipo y exigir el cumplimiento de las tareas asignadas, por supuesto, de acuerdo con el rol que se defina para cada miembro en el despacho y de su cargo. En esta línea, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció en el Página 13 | 21 siguiente sentido, en relación con las funciones de los empleados judiciales: Por lo anterior, continúa vigente en el ordenamiento jurídico el
artículo 40 del Decreto 52 de 1987 —respecto de las funciones atribuibles a los diferentes cargos—. Sin embargo, debe recordarse que dichas funciones no son taxativas, pues el Consejo Superior de la Judicatura y los titulares de los despachos y/o secretarías tienen la potestad de asignar funciones a los empleados bajo su coordinación, siempre que las mismas no excedan los límites de aquellas que pudieren ser atribuibles en función del nivel del cargo de cada empleado. Por lo anterior, en criterio de esta corporación, esas funciones contenidas en el decreto mencionado constituyen un marco general y no restringido a efectos de determinar las tareas atribuibles a cada cargo. Lo anterior, en tanto no sólo es evidente la potestad legal con la que cuenta el Consejo Superior de la Judicatura y los titulares de las células judiciales para modificarlas y/o complementarlas, sino que, además, si se pretendiera una lectura crítica y restringida de la norma mencionada, saltaría a la vista que la misma no responde a la actual estructura de las diferentes unidades judiciales del país27. De conformidad con lo anterior, las funciones de dirección del juez van asociadas a aspectos de gestión del talento humano que integra el despacho, para un mejor y más eficiente ejercicio de la función judicial. 7.2.3 La división de funciones al interior de la célula judicial La Comisión Nacional de Disciplina Judicial28 se ha referido en anterioridad a deberes de ordenación, sustanciación y definición que atañen a los funcionarios y empleados que componen una célula judicial. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sala Dual n.° 005, radicación nro. 110010802000 2022
00759 00. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sala Dual de Decisión n.° 005, sesión 006 del 14 de marzo de 2023, radicación n.°11001080200020220056200. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 22 de marzo de 2023, con radicación n.° 630011102000 2018 00202 01, MP: Mauricio Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto de Sala Dual del 28 de marzo de 2023, con radicación n.° 110010802000 2022 00009 00, MP: Mauricio Rodríguez Tamayo. Página 14 | 21 De manera particular, en providencia del año 2023 indicó que, a partir del principio de confianza legítima, el juez, director del proceso, da por hecho que los empleados del despacho cumplen con las funciones asignadas en el manual de funciones: Tal como la ha decantado de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria, cuando el juez cumple con el deber funcional que le corresponde -en este caso, dictar los autos de sustanciación prontamente-, y el asunto pasa entonces a sus empleados de secretaría a efectos de dar cumplimiento a esas determinaciones judiciales; aunque no sale de su órbita de control y de responsabilidad, por cuanto el expediente al fin y al cabo permanece en el despacho que regenta, sí debe en ocasiones, darse paso a la aplicación de lo que se ha denominado como el principio de confianza, según el cual, el titular está en la posibilidad
legitima de dar por hecho que sus colaboradores también cumplirán con las labores que le fueron asignadas en virtud de su cargo, que en el sub lite, comprende la obligación de acatar y desarrollar -en tiempo-, todas las labores administrativas pertinentes para hacer cumplir la decisión judicial, así como de informar oportunamente al Juez de las novedades y solicitudes que concurran29. Lo anterior, no quiere decir que el juez en todos los casos no tiene ningún tipo de responsabilidad en los eventos de acción u omisión de los empleados a su cargo, pues deberá verificarse en el asunto en particular, si se trata de una función que efectivamente no corresponde al juez, en virtud de la división de funciones al interior de la célula judicial o si se trata de una función que se puede endilgar al despacho como célula, caso en el cual, el juez será también responsable como director del despacho. Como siguiente paso, en los asuntos en los que se verifique que se trata de una función asignada en los manuales de funciones a un empleado del despacho, deberá determinarse si el juez bajo el principio de 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 22 de marzo de 2023, con radicación n.° 520012502000202200140 01, MP: Magda Victoria Acosta Walteros. Página 15 | 21 confianza legítima está plenamente convencido de que los empleados a su cargo han ejercido las funciones asignadas en los manuales. De esa manera, el principio de confianza legítima es un criterio que en algunos casos permitiría exonerar de responsabilidad a los funcionarios judiciales cuando se presenten acciones u omisiones de los empleados a su cargo.
7.2.4 El caso en concreto E
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