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CNDJ - 172.APELACIÓN DE FALLO SANCIONATORIO Decreta Prescripción de la acción disci

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 172.APELACIÓN DE FALLO SANCIONATORIO Decreta Prescripción de la acción disci
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 12164

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000 201806773 01 Aprobado según Acta de Sala No. 029 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia presentada por la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros1, sería del caso que procediera la Comisión a conocer en segunda instancia el recurso de apelación presentado por la disciplinable2 contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la doctora SANDRA ALCIRA ORTÍZ MARTÍNEZ, en su calidad de FISCAL 234 DELEGADA ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por incumplir los deberes de los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, e inobservar la prohibición del numeral 3 del artículo 154 ibídem, falta calificada como GRAVE, a título de CULPA, por lo que la SANCIONÓ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES, de no ser porque se advierte que 1 Sala ordinaria No. 61 del 10 de agosto de 2023. 2 Mediante su apoderado de confianza Jorge Iván Moya Guaje. 3 Sala dual integrada por los Magistrados MARTÍN LEONADO SUAREZ VARÓN (ponente) y

ELKA VENEGAS AHUMADA.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12164

Radicado No. 110011102000 201806773 01

Referencia: Funcionarios en Apelación operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que es necesario decretarlo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El 8 de noviembre de 2018, el doctor Edgar Mauricio Cancino Forero, Agente del Ministerio Público, solicitó a la jurisdicción disciplinaria investigar la presunta inactividad dentro de la actuación penal CUI 110016000011201000624; y, adicionalmente, la presunta irregularidad de la fiscal de dicho caso al haber ordenado el archivo de este bajo el argumento de “falta de interés de la víctima”, cuando lo que realmente ocurrió fue que la Fiscalía no cumplió con su función4. 2.- El asunto le correspondió por reparto el 8 de noviembre de 2018 al Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN5, quien, mediante proveído del 14 de noviembre de 2018, dispuso iniciar indagación preliminar en contra de los funcionarios que hubiesen ostentado la titularidad de los Fiscales 224 y 235 Seccionales de Bogotá, y dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos6. 3.- Mediante proveído del 24 de mayo de 2019, el Magistrado sustanciador HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de las doctoras SANDRA ALCIRA ORTÍZ MARTÍNEZ y Marina Otalvaro

Rojas, en condición de Fiscales 234 y 225 Seccional de Bogotá, respectivamente, y ordenó la práctica de las pruebas necesarias 4 Folios 1 a 7 Archivo 001 Carpeta primera instancia-expediente digital. 5 Folio 8 Archivo 001 Carpeta primera instancia-expediente digital. 6 Folio 9 Archivo 001 Carpeta primera instancia-expediente digital. Página 2 | 19

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Referencia: Funcionarios en Apelación para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad de las disciplinables7. 4.- Mediante decisión del 30 de septiembre de 2019, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en los artículos 52 y 53 de la Ley 1474 de 20118. 5.- Mediante auto interlocutorio del 31 de enero de 2020, la Sala de instancia9 profirió pliego de cargos contra la doctora SANDRA ALCIRA ORTÍZ MARTÍNEZ, en su calidad de Fiscal 234 Delegada ante los Jueces del Circuito de Bogotá, por la omisión de los deberes previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y desatender la prohibición establecida en el numeral 3 del artículo 154 ibídem, falta calificada como grave, a título de culpa; por haber propiciado con su actuar una dilación procesal en el CUI 110016000011201000624, toda vez que no obraba ninguna actividad desde finales del año 2012 a 2016.

Pues para el año 2012, solo se observaba un movimiento procesal y, para el año 2016, el registro de que se desprendió del conocimiento del citado proceso. De otra parte, dispuso el archivo de las diligencias en favor de la doctora Marina Otalvaro Rojas, en su calidad de Fiscal 225 Seccional de Bogotá, pues evidenció que una vez recibió el proceso el 4 de agosto de 2016, le dio el trámite que consideró pertinente, y el 27 de abril de 2017 dispuso el archivo de las diligencias10.

6. El apoderado de confianza de la disciplinable presentó 7 Folios 62 y 63 Archivo 001 Carpeta primera instancia-expediente digital 8 Folio 91 Archivo 001 Carpeta primera instancia-expediente digital. 9 MP. HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO y 10 Folios 98 a 104 Archivo 001 Carpeta primera instancia-expediente digital.

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Referencia: Funcionarios en Apelación descargos, solicitó la nulidad de la actuación y la práctica de unas pruebas11. 7.- Por auto de 31 de julio de 2020 se negó la nulidad deprecada y se accedió a la práctica de las pruebas12. Auto contra el cual el apoderado de la disciplinable presentó recurso de reposición13, el cual fue resuelto por decisión del 18 de septiembre de 2020, por el que se confirmó la decisión14. 8.- El 13 de noviembre de 2020, la disciplinable rindió versión libre

de manera escrita15. 9.- Mediante auto del 17 de noviembre de 2020, el Magistrado sustanciador MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, ordenando el traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión16. 10.- La disciplinable presentó alegatos de conclusión y solicitó su absolución17. 11.- Esta Comisión no tendrá en cuenta ni individualizará las pruebas que conformaron el acervo probatorio en el disciplinario, toda vez que como se advirtió, no estudiará de fondo el asunto, por cuanto acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la 11 Folios 114 a 139 Archivo 001 Carpeta primera instancia-expediente digital. 12 Folios 148 a 151 Archivo 001 Carpeta primera instancia-expediente digital. 13 Folios 167 a 174 Archivo 001 Carpeta primera instancia-expediente digital. 14 Folio 187 Archivo 001 Carpeta primera instancia-expediente digital. 15 Folios 208 a 210 Archivo 001 Carpeta primera instancia-expediente digital. 16 Folio 211 Archivo 001 Carpeta primera instancia-expediente digital. 17 Folios 216 a 233 Archivo 001 Carpeta primera instancia-expediente digital. Página 4 | 19

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Referencia: Funcionarios en Apelación

acción disciplinaria. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante sentencia del 15 de febrero de 2021, declaró responsable disciplinariamente a la doctora SANDRA ALCIRA ORTÍZ MARTÍNEZ, en su calidad de Fiscal 234 Delegada ante los Jueces del Circuito de Bogotá, por incumplir los deberes previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 e inobservar la prohibición del numeral 3 del artículo 154 ibidem, falta grave a título de culpa, por lo que la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. Adujo la Sala que el CUI 110016000011201000624 fue asignado a la doctora SANDRA ALCIRA ORTÍZ MARTÍNEZ, quien el 5 de julio de 2012 emitió órdenes a policía judicial, destinadas a establecer la verificación de arraigo de la víctima y de su madre, así como a identificar plenamente al investigado, al cual se identificaba como “Milton”, y que a partir de ahí la funcionaria no adelantó alguna otra actividad. Lo siguiente fue la constancia suscrita el 4 de agosto de 2016 por la doctora Marina Otalvaro Rojas, en su condición de Fiscal 225 de la Unidad de Delitos Sexuales, en la cual plasmó que, en virtud de las resoluciones 304 y 005, expedidas los días 17 y 19 de mayo de 2016, por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y la Jefatura de la referida Unidad, respectivamente, recibía la carpeta proveniente

de la Fiscalía 234. Página 5 | 19

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Referencia: Funcionarios en Apelación Manifestó que lo cierto fue que la inactividad sí se materializó y ello no quedó desvirtuado porque la funcionaria hubiere hecho llamadas para localizar a la víctima y su mamá. De hecho, el examen de la carpeta contentiva de la indagación 2010-00624, le permitió concluir sin ambages que entre el 5 de julio de 2012 y el 4 de agosto de 2016, el asunto estuvo completamente paralizado.

En torno a la ilicitud sustancial, observó la instancia que las actuaciones de la Fiscal fueron deficientes, ya que solamente gestionó una actuación el 5 de julio de 2012, consistente en una orden de Policía judicial, por lo que se trató de una situación que no encontraba justificación de cara al deber funcional que le asistía, más aún cuando el caso en cuestión no conllevaba mayor complejidad, por lo que esta debió de manera oportuna darle el trámite pertinente y no generar la mora cuestionada. En cuanto a la modalidad de la conducta, insistió en su carácter culposo, dado que resultaba evidente la negligencia y la infracción del deber objetivo de cuidado por parte de la funcionaria investigada. En lo atinente a la dosimetría de la sanción, consideró el a quo que lo dable era imponer suspensión de un (1) mes, por tratarse de una falta grave culposa, al tenor de lo previsto en el numeral 3º

del artículo 44, 45 y 46 de la Ley 734 de 2002, en tanto hubo una afectación a la administración de justicia dada la prolongada inactividad en la citada indagación penal a su cargo18. DEL RECURSO DE APELACIÓN La decisión anterior fue impugnada por el apoderado de la 18 Folios 235 a 242 Archivo 001 Carpeta primera instancia-expediente digital. Página 6 | 19

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Referencia: Funcionarios en Apelación disciplinable mediante recurso de apelación presentado el 20 de mayo de 2021, a través del cual solicitó que se revocara la sentencia anteriormente referida y se le absolviera de responsabilidad disciplinaria19.

El 4 de junio de 2021, el Magistrado ponente de primera instancia concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación y ordenó su remisión ante esta Corporación20. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El expediente ingresó al Despacho de la Honorable Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros el 6 de septiembre de 202121. 2.- Por Auto del 6 de septiembre de 2021, la Magistrada avocó conocimiento del proceso disciplinario, y ordenó a la Secretaria de la Corporación acreditar antecedentes disciplinarios del funcionario, informar si otros procesos cursaban en su contra por los mismos hechos, y comunicar al Ministerio Público de las diligencias22. 3.- Por Constancia Secretarial del 27 de septiembre del mismo año se dio cumplimiento al Auto anterior, y se indicó que, por

sentencia del 25 de julio de 2007, se impuso sanción de multa de once (11) días de salario para la época de los hechos a la disciplinable, y la carencia de duplicidad de libelos por los mismos hechos; el expediente pasó al despacho de la Magistrada Acosta 19 Archivo 004 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 20 Archivo 006 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 21 Archivo 01 Carpeta segunda instancia-expediente digital. 22 Archivo 04 Carpeta segunda instancia-expediente digital. Página 7 | 19

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Referencia: Funcionarios en Apelación Walteros23. 4.- El 10 de agosto de 2023, la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros remitió a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente virtual No. 110011102000 201806773 01, al haber sido negado el proyecto presentado en Sala ordinaria No. 61 de la misma fecha24. 5.- El 11 de agosto de 2023, el expediente digital ingresó al Despacho del Magistrado ponente para lo de su competencia25.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se

reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones26, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes 23 Archivo 14 Carpeta segunda instancia-expediente digital. 24 Archivo 14 Carpeta segunda instancia-expediente digital. 25 Archivo 15 Carpeta segunda instancia-expediente digital. 26 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. Página 8 | 19

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Referencia: Funcionarios en Apelación citado mediante Sentencia C-373/1627.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201628 y C-112/1729, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que sería competente

para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la disciplinable. La primera instancia acreditó que la doctora SANDRA ALCIRA ORTÍZ MARTÍNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.182.848, desempeñó el cargo de Fiscal 234 Delegada ante los Jueces del Circuito de Bogotá del 1 de julio de 2012 al 20 de mayo de 201630. 27 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 29 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 30 Folios 51 y 52 Archivo 001 Carpeta primera instancia-expediente digital..

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Referencia: Funcionarios en Apelación 3.- De la prescripción y el principio de favorabilidad La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción31.

El artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, que entró en vigor el 29 de diciembre de 2023, y que además derogó taxativamente la Ley 734 de 2002, señala: “Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera

instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique (…)”. (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, la anterior legislaciónLey 734 de 2002, en su artículo 31 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. Pági na 10 | 19

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Referencia: Funcionarios en Apelación 30, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 201132, en relación con la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, señalaba lo siguiente: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el

deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. (Subrayado fuera de texto). Se tiene entonces que, en la nueva legislación desaparece el fenómeno jurídico de la caducidad, quedando únicamente la prescripción contabilizada a partir de los cinco (5) años de la conducta reprochable para el derecho disciplinario, para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Y, que dicho término de prescripción se interrumpe con la notificación de la sentencia de primera instancia. Claro está, con las salvedades para cuando se trate de infracciones que vulneren el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. En ese sentido, y toda vez que existe una discrepancia en el 32 Congreso de la República. Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011. Pági na 11 | 19

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Referencia: Funcionarios en Apelación tránsito de legislación, es importante precisar el concepto del principio de favorabilidad en el derecho disciplinario, frente al cual, la Corte Constitucional en la Sentencia C-692 de 2008 precisó: “(…) Esta corporación ha señalado que el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese mismo orden, ha considerado que en tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la persona investigada a juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estructuran en derecho penal, tales como al principio de legalidad y de favorabilidad”. (Subrayado fuera de texto).

De tal manera, en aras de garantizar tales principios, tanto la legislación anterior-Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, como el Código General Disciplinario-Ley 1952 de 2019, con las modificaciones introducidas por la Ley 2094 de 2021, prevén la aplicación del principio de favorabilidad para el investigado, en los artículos 14 y 8, respectivamente, así: Ley 734 de 2002 “Artículo 14. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto

en la Carta Política”. Ley 1952 de 2019 “Artículo 8. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política”. Es así como en el tránsito de legislación se debe aplicar la legislación más favorable o permisiva para el disciplinable, en Pági na 12 | 19

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Referencia: Funcionarios en Apelación aras de salvaguardar dicho principio constitucional y de aplicación al derecho disciplinario, como se vio.

En ese orden de ideas, y atendiendo el paralelo que existe entre las dos (2) legislaciones, se deberá dar aplicación al principio de favorabilidad, teniendo en cuenta siempre que el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria desapareció, por lo tanto, el auto de apertura de investigación disciplinaria, en principio, ya no es el punto de partida para la contabilización del término para que ocurra la prescripción. Pues, en el caso que la sentencia de primera instancia se haya proferido dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión de la conducta, el operador disciplinario deberá verificar que le es más favorable al disciplinable: si la contabilización de los cinco (5) años a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria, o los dos (2) años

siguientes a la notificación de la sentencia. En este punto, es importante advertir que la aplicación de la legislación más favorable al disciplinable no desfigura el marco procedimental establecido en estas, y así lo analizó esta Corporación en el proveído del 31 de enero de 2024, con ponencia del H.M. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, en la que se precisó: “(…) En ese orden de ideas, la prescripción de la acción disciplinaria es un instituto regulado tanto en la Ley 734 de 2002 como la Ley 1952 de 2019 y su eventual aplicación ultraactiva (sic) o retroactiva, no desfigura en lo absoluto el marco procedimental establecido en estas, ni esquicia las reglas de tránsito normativo. Por el contrario, analizada conforme al principio de favorabilidad, se impone como garantía fundamental de obligada consideración, bajo el entendido de que por encima de la rigidez de los marcos rituales de vigencia general, el procesado tiene derecho a que en su caso se aplique aquella norma más beneficiosa. Pági na 13 | 19

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Referencia: Funcionarios en Apelación Es así como en la verificación del tránsito legislativo, la autoridad debe recordar que la aplicación del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 a procesos gobernados por la Ley 734 de 2002, no puede darse de manera parcializada, por lo que el examinará si al margen de la expedición del auto de apertura de investigación disciplinaria, han transcurrido cinco años desde la comisión de la

falta hasta que se haya notificado el fallo de primera instancia. De ser así, el principio de favorabilidad obliga a que de oficio sea decretada la terminación del procedimiento al haber operado la prescripción de la acción disciplinaria. Sin embargo, escenarios diferentes se vislumbran cuando es de la incursión en la falta disciplinaria no han pasado más de cinco años, sino que dentro de dicho término se ha logrado la notificación de la sentencia, en tanto el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 consagra: “la prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurrido dos (2) años desde la notificación del fallo en primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia”, por supuesto, sin ignorar la especial regulación en lo concerniente a las faltas gravísimas del artículo 52 ejusdem (…)”33. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, se tienen los siguientes presupuestos en los que el operador disciplinario deberá verificar el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción (cuando los procesos se encuentren en ese transito normativo, es decir, que se hayan surtido bajo la Ley 734 de 2002): i) Cuando transcurridos cinco (5) años desde la comisión de la conducta, no se hubiese notificado la sentencia de primera instancia.

  1. Notificada la sentencia de primera instancia:

a. Es deber de la segunda instancia verificar que dicha notificación hubiese sido dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión de la conducta reprochable 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Proveído del 31 de enero de 2024, aprobado por

acta No. 007 de la misma fecha. MP. RAMÍREZ VÁSQUEZ, Carlos Arturo. Radicado No. 50001110200020180034101. Pági na 14 | 19

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Referencia: Funcionarios en Apelación disciplinariamente; y de no ser así, se debe declarar de oficio la prescripción de la acción disciplinaria.

b. De haberse notificado dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión de la falta, la segunda instancia verificará lo que resulte más favorable para el investigado:

  1. Si los cinco (5) años contabilizados a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria, o; ii. Los dos (2) años contabilizados a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia.

De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad

sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años (…)”.34 Y es que la prescripción de la acción disciplinaria encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor público no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la 34 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Pági na 15 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12164

Radicado No. 110011102000 201806773 01

Referencia: Funcionarios en Apelación potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia35”.

Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. 4.- Del caso en concreto En el asunto objeto de estudio, al revisar la actuación adelantada, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Pues, si

bien la sentencia de primera instancia se notificó el 17 y 26 de mayo de 2021 dentro de los (5) años siguientes a la conducta disciplinariamente reprochable, por la inactividad total en el CUI 110016000011201000624 hasta el 20 de mayo de 2016 (fecha en la cual la doctora ORTÍZ MARTÍNEZ dejó de tener a cargo la Fiscalía 234 Delegada ante los Jueces del Circuito de Bogotá); lo cierto es que a la fecha se ha superado el término de dos (2) años posteriores a la notificación de la sentencia de primera instancia, dados por el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, para adelantar la actuación de segunda instancia, por lo que la acción disciplinaria prescribió en mayo del año 2023. 35 Corte Co

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