CNDJ - 172.CONFLICTO DE COMPETENCIA-DECLARA QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE a la Com
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 172.CONFLICTO DE COMPETENCIA-DECLARA QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE a la Com
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
C 7529
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veintidós (22) de marzo de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2022 00980 00
Aprobado según acta n.° 021 de la fecha.
1. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Bolívar1 y Atlántico2, para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado Jorge Luis Horta Orozco.
2. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL 2.1. El presente asunto se recibió procedente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico3, para desatar el conflicto negativo de competencia planteado por los magistrados ponentes en las comisiones seccionales de disciplina judicial de Bolívar y Atlántico.
1Despacho del magistrado Orlando Díaz Atehortúa. 2Despacho de la magistrada María José Casado Brajín. 3Archivo 07ConstanciaRemisionConflictoCompetenciaAlSuperior del expediente digital.
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO
Radicación n.° 110010802000 2022 00980 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO C 7529 2.2. La actuación inició con la remisión de copias ordenada mediante auto del 11 de diciembre de 2017, proferido dentro del proceso disciplinario n.° 2015-01009-00F, adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico4, con la finalidad de que la Sala homóloga de Bolívar investigara las actuaciones del disciplinado dentro del proceso con radicación n.° 5082012 tramitado en el Juzgado Segundo (2°) de Familia de Cartagena, comportamientos relacionados en los puntos 11 y 12 de la queja instaurada por la señora María Cristina Celis Agudelo y otros.
En los citados numerales del escrito de queja se refirieron los siguientes hechos5:
11. El doctor JORGE HORTA OROZCO, como apoderado de la señora ALBA LUZ GOMEZ MONTES, quien actúa como cesionaria de los derechos herenciales, que le podrían corresponder a la señora MARIA DEL ROSARIO CRESCENZI, sobrina del señor ANTONIO CRESCENZI DÁLESANDRO, presentó demanda de Sucesión del citado señor en la ciudad de Cartagena, demanda que por reparto fue adjudicada al juzgado segundo de Familia de esa ciudad, donde cursa bajo el radicado
508-12.
12. En la demanda introductoria de la sucesión que cursa en el juzgado segundo de Familia de Cartagena, no pone en
conocimiento del juzgado en forma clara, la existencia de un proceso sucesorio en la ciudad de Barranquilla, en la cual se está liquidando la sociedad conyugal conformada por quien fuera su cliente señor ANTONIO CRESCENZI DÁLESANDRO Y ROSA FRANCO DE CRESCENZI, proceso donde este, tiene reconocida su condición de cónyuge supérstite. 4 Folio 173 del archivo 2018-0017500 del expediente digital. 5Folios 13 y 14 ibidem. Pági na 2 | 11
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO
C 7529 Igualmente manifiesta que desconoce la existencia de otros herederos, lo cual es falso, ya que sobre los bienes de la sociedad conyugal que el fallido (sic) tenia conformada con su esposa ROSA FRANCO DE CRESCENZI, tienen derecho a heredar los hijos de esta, en un porcentaje del 50% de los mismos, o sea sobre las acciones de las sociedades MEJIA FRANCO LTDA, INMOBILIARIA MANGA LTDA e INVERSIONES KADOR LTDA, sobre muebles y vehículos denunciados. Repartido el asunto en la seccional de Bolívar bajo radicado n.° 201800175 00, el magistrado ponente ordenó la apertura de proceso disciplinario y convocó a la realización de audiencia de pruebas y
calificación provisional mediante auto del 6 de abril de 20186. Durante el transcurso de la audiencia de pruebas y calificación provisional, específicamente en la sesión convocada para el 29 de noviembre de 20217, luego de recibir las copias digitales del proceso n.° 2008-00330 008, el magistrado ponente ordenó remitir las diligencias por competencia territorial a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, con el fin de investigar la conducta del abogado, por cuanto el proceso de sucesión actualmente se encuentra en el Juzgado Quinto (5°) de Familia de Barranquilla y no en el Juzgado Segundo (2°) de Familia de Cartagena, proponiendo conflicto negativo de competencia en caso de no ser de recibo su decisión. 2.3. Recibido el asunto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico consideró que carecía de competencia para conocer la actuación disciplinaria, por cuanto las presuntas actuaciones irregulares del abogado habrían sucedido en la ciudad de Cartagena, 6Folios 181 y 182 ibidem. 7Folio 731 y 732, ibidem. 8 Folio 685, ibidem. Pági na 3 | 11
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO C 7529 cuando el profesional del derecho radicó la demanda de sucesión
intestada que se tramitó bajo radicado n.° 2012-00508. En consecuencia, la magistrada ponente en la seccional de Atlántico remitió las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a efectos de dirimir el conflicto planteado.
3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 23 de noviembre de 20229, le correspondió el conocimiento de estas diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia. A la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y la Ley 1123 de 2007, artículo 59, numeral 2º, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver los conflictos de competencia territorial que se susciten entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Del mismo modo, mediante el acuerdo n° 003 del 25 de enero de 2021, en el literal J del artículo 2, se estableció como una de las funciones de la Comisión en pleno, la de «[d]irimir los conflictos de 9Archivo 02 11001080200020220098000 acta del expediente digital. Pági na 4 | 11
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO C 7529 competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial». 4.2. Caso concreto. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de lo establecido en la ley, corresponde a esta instancia definir qué comisión seccional debe conocer y tramitar el proceso disciplinario n.° 130011102000 2018 00175.
Este asunto se originó en la remisión de copias ordenada mediante auto del 11 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que la Sala homóloga de Bolívar investigara las actuaciones del disciplinado dentro del proceso de sucesión con radicación n.° 201200508 tramitado en el Juzgado Segundo (2°) de Familia de Cartagena, particularmente los comportamientos relacionados en los numerales 11 y 12 de la queja instaurada por la señora María Cristina Celis Agudelo y otros. Cumplidas varias sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar ordenó remitir la queja por competencia territorial a la sala homóloga en Atlántico, porque la prueba documental, esto es, el proceso de sucesión bajo radicación n.° 2012-00508 tramitado inicialmente en el Juzgado Segundo (2°) de Familia de Cartagena, en el que habrían sucedido las presuntas irregularidades del abogado, fue remitido al Juzgado Quinto (5°) de Familia de Barranquilla y, en tal sentido, la
jurisdicción competente para tramitar el asunto sería la del Atlántico. Pági na 5 | 11
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO
C 7529 Sobre el particular, el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 precisa con claridad que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura —hoy comisiones seccionales de disciplina judicial— tienen competencia para conocer en primera instancia «de los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción». En esa medida, la competencia otorgada por el factor territorial gravita en el lugar en donde se habría cometido el presunto comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, y no en función del lugar en donde se encuentren las pruebas o se tramite la actuación judicial en la que actuó el profesional del derecho —que normalmente coincide con el lugar de realización de la conducta investigada—. En el caso sub examine, debe destacarse que los hechos que dieron origen a la presente actuación disciplinaria fueron aquellos contenidos en los numerales 11 y 12 del escrito de queja presentado por la señora María Cristina Celis Agudelo y otros, en los que se refirió que el doctor Jorge Horta Orozco, en calidad de apoderado judicial de la señora Alba Luz Gómez Montes, interpuso demanda de sucesión del
causante Antonio Crescenzi DÁlessandro, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo (2°) de Familia de Cartagena, bajo radicado n.° 2012-00508. Así, del escrito de queja, el cual contribuye a delimitar los hechos materia de investigación antes de la formulación de la pretensión procesal en el pliego de cargos, los hechos jurídicamente relevantes Pági na 6 | 11
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO C 7529 están preliminarmente determinados por lo sucedido en el marco de la interposición de la demanda de sucesión, en la que el profesional del derecho habría omitido informar a la judicatura la existencia de otro proceso sucesorio del mismo causante que se tramitaba en la ciudad de Barranquilla, así como también la presencia de otros herederos, por lo que habría desconocido la realidad.
Nótese entonces que, si bien el Juzgado Segundo (2°) de Familia de Cartagena, mediante auto del 21 de noviembre de 201610, ordenó remitir el expediente contentivo del proceso de sucesión n.° 201200508 al Juzgado Cuarto (4°) de Familia de Barranquilla11 para que se acumulara a la sucesión de la señora Rosa del Socorro Franco de Crescenzi, que se tramitaba en este último despacho judicial bajo el
radicado n.° 2008-00330, lo cierto es que las presuntas conductas irregulares del investigado denunciadas en el escrito de queja, habrían tenido lugar en la ciudad de Cartagena en donde fue interpuesta la demanda, razón por la cual en el presente asunto deviene indiferente la posterior remisión que luego se hiciere del expediente contentivo de la actuación judicial. En esa medida, a pesar de que el ponente en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar considere que, al haberse acumulado el proceso sucesorio n.° 2012-00508 al n.° 2008-00330 tramitado actualmente en el Juzgado Quinto (5°) de Familia de Barranquilla, deben remitirse las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, lo cierto es que en este caso los hechos 10 Archivo virtual 09 508-2012 acumulado Cuaderno II del expediente digital. 11 Este a su vez remitió las diligencias al Juzgado Quinto (5°) de Familia de Barranquilla el 18 de julio de 2017. Pági na 7 | 11
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO C 7529 jurídicamente relevantes objeto de reproche tuvieron lugar en la ciudad de Cartagena y no en Barranquilla, como acertadamente consideró la magistrada María José Casado Brajín, a quien le fue repartido el
asunto en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. En consecuencia, conforme al contenido del numeral 1° del artículo 60 de la Ley 1123 de 200712, nuevamente se reitera que el lugar donde ocurre la conducta determina el lugar donde debe adelantarse la investigación, en este caso, el departamento de Bolívar, donde el abogado Jorge Horta pudo haber infringido los deberes éticos profesionales a los que está sujeto. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido al interior de la jurisdicción disciplinaria, asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia
12Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:
1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción (…).
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO C 7529 notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: REMITIR el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y copia de esta providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para su información.
CUARTO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Pági na 9 | 11
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 10 | 11
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