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CNDJ - 172.FUNCIONARIOS-Confirma DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL- ACOSO LABORAL-F

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 172.FUNCIONARIOS-Confirma DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL- ACOSO LABORAL-F
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201802611 01 Aprobado según Acta No. 91 de la fecha. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla1, procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada contra la sentencia proferida el 27 de enero de 20232 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se resolvió DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a la doctora DORA ALEJANDRA VALENCIA TOVAR, en su condición de JUEZ 50 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, como infractora del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por desconocer el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 19963, en concordancia con el artículo 2° numeral 2° de la Ley 1010 de 2006 y, en consecuencia, SANCIONARLA con DESTITUCIÓN DEL CARGO e INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS. 1 Ponencia negada en Sala ordinaria No. 80 del 4 de octubre de 2023. 2 Con ponencia del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, acompañado de su homólogo Jorge Eliécer Gaitán Peña.

3 Se impone precisar que en la resolutiva de la decisión de primera instancia se afirmó la incursión en falta disciplinaria por incurrir en la prohibición prevista en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, pese a ello lo que se evidencia es que tal afirmación constituyó un lapsus de digitación sin trascendencia alguna en la actuación disciplinaria como en acápites posteriores se abordará F 10148 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA SITUACIÓN FÁCTICA La señora Falconeri Caro Rosado denunció ser víctima de acoso laboral, en su condición de oficial mayor del Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, a cargo de la Juez Dora Alejandra Valencia Tovar.

En específico, expuso que a pesar de haberse posesionado en tal cargo desde el 9 de abril de 2018, el secretario Duván Espitia Ramírez, le impidió el ingreso al despacho el día 11 siguiente, según él, por indicaciones de la titular del despacho, por lo que los días 12 y 13 del mismo mes y año, dejó constancia por escrito de haber asistido al Juzgado, pero el secretario se habría negado a recibirle los documentos también por instrucción de la disciplinable.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante acta de reparto del 2 de mayo de 20184, se asignó el conocimiento de las diligencias al doctor Mauricio Martínez Sánchez Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

2. Mediante auto del 10 de diciembre de 20185, el Magistrado Ponente ordenó la apertura de INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de la doctora DORA ALEJANDRA VALENCIA TOVAR, en su calidad de Juez 50 Civil Municipal de Bogotá. En virtud de este proveído se recaudó lo siguiente: 4 Archivo digital cuaderno principal folio 55 5 Archivo digital ibidem folio 56

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA - Acta de posesión del 4 de septiembre de 2013 de la doctora

DORA ALEJANDRA VALENCIA TOVAR, como Juez 50 Civil

Municipal de Bogotá.

  • Testimonio de Duván Alexis Espitia Ramírez. - Testimonio de Pedro Alejandro Cárdenas Peña. - Ampliación y ratificación de la quejosa, Falconeri Caro Rosado. - Versión libre de la disciplinable.

De los testimonios rendidos por los empleados del despacho judicial, Duván Alexis Espitia Ramírez en su calidad de Secretario, Pedro Alejandro Cárdenas Peña, en su condición de Escribiente Nominado, ambos del Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, se advierte que los dos son concurrentes en señalar los buenos tratos de la directora del estrado judicial, y las dificultades para acometer en las labores del

despacho desde la llegada de la quejosa, de quienes advirtieron tratos desobligantes e irrespetuosos con su superior, y de la que denotaron su falta de conocimiento y voluntad en el desarrollo de las funciones propias del cargo de Oficial Mayor. Versión libre de la disciplinada: El 14 de febrero de 20196 de manera oral rindió injurada la disciplinada. Adicional a lo que expresó los días 26 de marzo de 20197 y el 28 siguiente8, la encartada remitió escrituralmente escritos defensivos que se encaminaron en cuestionar la aptitud y la capacidad de la quejosa para desempeñar el cargo de Oficial Mayor que obtuvo luego del concurso de méritos y de haber optado por el multicitado estrado judicial. 6 Folio digital 100 y siguientes. 7 Folio digital 140 y siguientes. 8 Folio digital 157 y siguientes. Pági na 3 | 35 F 10148 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Relató en su diligencia defensiva que siempre tuvo la intención de recibir de buena manera a la quejosa, y que siendo las 11 de la mañana del 9 de abril de 2017 al preguntar por la acciones de tutela que ingresaron a la célula judicial, se percató que las mismas no habían sido admitidas por “Falconeri” frente a lo que le recordó la prioridad en el trámite de estos asuntos; destacó que para la referida

calenda estaba pendiente la proyección y proveimiento de un fallo de tutela que la anterior oficial mayor del despacho le había orientado a la quejosa cómo proyectarlo, aunado a que se avizoró la inadmisión de dos ruegos tuitivos, situación sobre la que había impartido claras directrices para señalar que salvo en casos muy concretos, en el despacho por ella regentado no se inadmitían tutelas. Destacó que el 11 de abril de 2017 le entregó a la quejosa el “manual de funciones”, frente a lo que esta manifestó no estar dispuesta a firmarle nada, y que se exaltó y realizó afirmaciones como que ella (la Juez) creía que era la empleada de la casa del encartada; destacó que llegado el 13 siguiente, se evidenció que no había entregado las actas de posesión en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, por lo que optó el 16 de abril de 2017 por radicar una denuncia penal en contra de la quejosa, y luego de que el 12 previamente le hubiese la doliente impetrado una acción de tutela y señalara por los pasillos del edificio que no la dejan ingresar a las instalaciones del Juzgado, optó el 17 siguiente por informar de tal situación a la DESAJ de Bogotá-Cundinamarca. Relató cómo luego de advertir la deficiencia del trabajo de la quejosa, la misma fue retirada del servicio y que con ocasión de un fallo, se Pági na 4 | 35 F 10148 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA reintegró el 27 de julio de 2017, así como luego de que la recusara y de ser designada para desempeñarse en otro despacho en la Rama Judicial, la quejosa tuvo problemas con el nuevo superior por la calidad del trabajo.

En los escritos defensivos resaltó que la actitud de la inconforme fue siempre displicente y grosera hacia ella como titular del estrado judicial, que no atendió los requerimientos cuando se le orientó para el uso de los formatos de la célula judicial y que los problemas presentados con el proceso de posesión de la inconforme le fueron imputables a la quejosa, quien incluso promovió una acción de tutela contra ella a tan solo dos días del arribo al despacho, con lo que se denotó el obrar de mala fe de aquella, al extraer de los documentos de la carpeta de la hoja de vida los legajos que hacían relación a su nombramiento y posesión, comportamiento que la funcionaria judicial señaló de contrario a la ley. Destacó que la doliente consideraba que por la manera en que llegó al despacho judicial no debía subordinación a la titular del Juzgado y que ello generó le deterioro de despacho judicial.

3. Mediante auto del 15 de febrero de 20199, se dio apertura a la INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, ordenándose lo siguiente: - Versión libre de la investigada. - Oficiar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a efectos de allegar todo lo pertinente a la

9 Archivo digital ibidem folios 108 a 109 Pági na 5 | 35 F 10148 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA señora Falconeri Caro Rosado, como Oficial Mayor del Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá. - Conseguir copia del expediente por abandono del cargo radicado 2018-00496, adelantado contra la doctora Caro Rosado. - Requerir a la quejosa a efectos de allegar copias de los fallos de tutela 2018-00284 y 2018-00167. - Certificados de antecedentes disciplinarios de la investigada. - Tener como pruebas los documentos allegados al expediente.

Adicionalmente, por solicitud de la funcionaria judicial implicada se decretaron y practicaron:

  • Testimonio de Lizette Carolina Carranza Arteaga.
  • Testimonio de Yezid Roncancio Cortés.
  • Testimonio de Luz Inés Aldana Rodríguez.

En la oportunidad procesal dispuesta por el magistrado instructor rindieron también declaración testimonial las empleadas judiciales Luz Inés Aldana Rodríguez, quien fungió en el cargo de la quejosa hasta la posesión de la dolida, y Lizzeth Carolina Carranza Ortega en su condición de Oficial Mayor del Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, así como Yecid Roncancio Cortés quien transitoriamente se desempeñó en calidad de escribiente del Juzgado cuestionado. Empleados judiciales que también fueron consistentes en señalar que

la quejosa generó desde su llegada un deterioro del ambiente laboral y que la falta de experiencia y conocimiento en la Rama Judicial causó traumatismos que incidieron en la buena marcha del despacho judicial. Pági na 6 | 35 F 10148 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

3. Mediante auto del 18 de junio de 201910, en aplicación del artículo

160A del Código Disciplinario Único, se declaró CERRADA LA

INVESTIGACIÓN.

4. Mediante auto de fecha 7 de octubre de 201911, se dejó sin valor ni efecto el auto de fecha 18 de junio anterior, en aras de recaudar más elementos probatorios para calificar la investigación, debido a que la quejosa informó sobre un posible aborto.

5. Mediante auto del 27 de noviembre de 201912 se ordenó oficiar a la EPS Coomeva, para que remitiera historia clínica de la doliente.

Finalmente, a través de auto del 21 de septiembre de 2021 se dispuso el cierre de la etapa de investigación disciplinaria.

6. FORMULACIÓN DE CARGOS. Mediante proveído del 28 de enero de 202213, se formularon cargos a la doctora DORA ALEJANDRA VALENCIA, el cual fue notificado por correo electrónico el 3 de febrero siguiente14.

Consideró el A quo que la funcionaria judicial pudo haber incurrido en falta disciplinaria del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en específico

por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, con fundamento en los siguientes aspectos: 10 Archivo ibidem folio 201 11 Archivo ibidem folios 233 a 234 12 Archivo ibidem folio 306 13 Archivo digital 9 ibidem, folios 1 a 23. 14 Archivo digital 11 ibidem folios 1 a 7 Pági na 7 | 35 F 10148 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Se precisó que la conducta imputada lo era por el posible acoso laboral contra la quejosa, conforme a lo reglado en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1010 de 2006, pues desde que esta última llegó al despacho judicial a posesionarse en su cargo, la implicada comenzó una presión en su contra con el fin de obtener su renuncia.

Primeramente, se dijo que la Juez, desde la entrevista previa a la posesión de la quejosa, le advirtió que “si usted no da la talla yo puedo hacer uso de la calificación anticipada”, advertencia que hizo efectiva el 30 de mayo de 2018, a tan solo un mes y medio de la posesión de la quejosa, cuando la calificó insatisfactoriamente y la desvinculó del cargo, lo cual demostraba el afán de la Juez para prescindir de los servicios de la denunciante, ya que no esperó el cumplimiento de los

tres (3) meses después de la posesión para proceder a calificarla, como lo imponen el artículo 170 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo N. PSAA16-10618 de 2016 el Consejo Superior de la Judicatura. Luego se sostuvo que mediante documento del 26 de julio de 2018 firmado por la Juez, denominado “Metas a cumplir por Falconeri Caro Rosado en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador en propiedad del Juzgado Cincuenta (50) Civil Municipal de Bogotá”, se le asignaron funciones como recibir documentos que debía entregar de inmediato al secretario, prohibiéndole recibir papeles de otros despachos y permanecer sola en las instalaciones del estrado judicial, además de incluirse en el aludido memorial expresiones como que, de no cumplir ciertos parámetros y de verse inmiscuida en situaciones irregulares respecto de los expedientes, se haría acreedora a una denuncia penal y/o proceso disciplinario. Así pues, se consideró que ello demostraba hostilidad hacía la doctora Caro Rosado. Pági na 8 | 35 F 10148 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Igualmente, se mencionó otro documento fechado el 12 de abril de 2018, denominado también “Metas a cumplir por Falconeri Caro Rosado en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador en propiedad del Juzgado Cincuenta (50) Civil Municipal de Bogotá”, donde se le

advirtió que no podía permanecer sola en el Juzgado ni sacar expedientes y que debía suscribir acta de compromiso al momento de posesionarse, y aceptar las funciones y procedimientos del despacho judicial. Con base en los documentos antes descritos, se concluyó como inentendible que a la quejosa se le hubiere asignado un manual de funciones específico, cuando para con sus demás compañeros no fue así, haciéndosele todo tipo de amenazas y advertencias, así como asignándole funciones de escribiente en el documento del 26 de julio de 2018, pese a ostentar el cargo de oficial mayor. Adicionalmente, consideró el a quo como inexplicable que la Juez hubiere desconocido la real fecha de posesión de la quejosa (9 de abril de 2018), cuando inclusive elaboró un proyecto de tutela y aun cuando la doliente se presentó los días 12 y 13 de abril, no se le realizó la posesión sino hasta el día 16 y con efectos fiscales desde el día 17, además que adujo la Juez que el acta de posesión del 9 de abril había quedado incorrecta, pero no existía acto administrativo que invalidara ese documento, el que era susceptible de ser corregido y no perjudicar a la empleada con una fecha de posesión posterior. Paso seguido sostuvo que, aun cuando los testigos Duván Espitia, Pedro Cárdenas, Lizette Carranza, Yesid Roncancio y Luz Aldana, Pági na 9 | 35 F 10148 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA dieron fe de situaciones anómalas por parte de la inconforme, lo cierto es que ello hasta el momento no desvirtuaba la persecución y trato desigual a esta última, debido a la calificación anticipada antes del término legal, trato diferenciado con la elaboración de un manual de funciones con amenazas insertas y la prohibición de permanecer sola en el despacho.

Así mismo, advirtió el operador disciplinario que no era dable que la Juez desconociera la fecha de posesión del 9 de abril de 2018 y la hubiere realizado de nuevo siete (7) días después, y adujera que la quejosa se llevó y no devolvió la primera acta, pues el error en este documento se debió a quien lo elaboró. Además, se hizo énfasis en que aun cuando se podía evidenciar un desempeño deficiente de la quejosa, lo cierto es que si bien había superado un concurso de méritos para ocupar el cargo, muchas personas que los aprobaban nunca habían trabajado en la Rama Judicial, por lo que lo ajustado a la ley era que la Juez hubiese esperado los tres (3) meses de prueba para luego de ello sí proceder a calificar su desempeño. Finalmente, determinó el A quo que la falta debía ser calificada como gravísima, atendiendo lo dispuesto en el artículo 43 del Código Disciplinario Único y el artículo 10 de la Ley 1010 de 2006. También que el comportamiento, en cuanto a la culpabilidad, habría sido cometido a título de dolo porque fue de manera consciente y deliberada, con lo que se perjudicó los intereses de la quejosa. La

notificación del pliego de cargos se efectuó a los sujetos procesales el 2 de febrero de 2022, a través de correos electrónicos. Página 10 | 35 F 10148 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

7. DESCARGOS. En uso de la facultad otorgada en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002, la Juez DORA ALEJANDRA VALENCIA TOVAR presentó descargos y solicitó pruebas.

Mediante auto del 18 de febrero de 2022 el magistrado instructor, en atención a que la solicitud probatoria, decretó las siguientes: i) oficiar al Juzgado 11 Administrativo de Bogotá para que remitiera la grabación del interrogatorio de parte practicado a la señora Falconeri Caro Rosado, dentro del proceso 201800512; ii) oficiar al Consejo Superior de la Judicatura a efectos de obtener antecedentes disciplinarios de la encartada; descargar certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación. Por último, mediante auto del 11 de marzo de 2022 se dispuso correr traslado para que los sujetos procesales alegaran de conclusión, proveído que fue cumplido por la Secretaría de la Seccional el día 16 de marzo inmediatamente siguiente, etapa en la que se guardó silencio por los sujetos procesales.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 27 de enero de 202315, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró la responsabilidad de DORA ALEJANDRA VALENCIA TOVAR - JUEZ 50 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, por incursión en falta disciplinaria según el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por desconocer el artículo 153 numeral 1° de la 15 Archivo digital 32, ibidem folios 1 al 24. Página 11 | 35 F 10148 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Ley 270 de 199616, en concordancia con el numeral 2º del artículo 2° de la Ley 1010 de 2006, sancionándola con Destitución del cargo e Inhabilidad general por el término de diez (10) años, de conformidad con los siguientes razonamientos: La falta se cometió dolosamente, pues en su calidad de Juez la disciplinable era conocedora de la ilegalidad de su comportamiento, pero a pesar de ello desplegó actuaciones con el fin de prescindir de los servicios de la aquí quejosa, tales como calificarla antes del término permitido y darle un trato diferenciado respecto de los demás empleados del despacho, entregándole un manual de funciones con amenazas incluidas.

Consideró la Sala Dual también demostrado “a través de la prueba documental aportada y del mismo dicho de la Juez”, que desde la

llegada de la quejosa a ocupar su cargo le advirtió que “de no dar la talla la calificaría insatisfactoriamente”, lo cual efectivamente hizo la investigada en mayo de 2018, es decir, aproximadamente mes y medio después de posesionada la señora Caro Rosado, sin que se hubiese cumplido el término de tres (3) meses de prueba, de conformidad con el artículo 170 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PSAA-10618 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, demostrándose así un acto de acoso laboral. Contrario a lo señalado por la disciplinada, sí discriminó a la quejosa con el propósito de hacerla renunciar, “pues, como ella misma lo 16 Se itera que en la resolutiva de la decisión de primera instancia se afirmó la incursión en falta disciplinaria por incurrir en la prohibición prevista en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, pese a ello lo que se evidencia es que tal afirmación constituyó un lapsus de digitación sin trascendencia alguna en la actuación disciplinaria como en acápites posteriores se abordará. Página 12 | 35 F 10148 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA reconoció en una de sus intervenciones”, elaboró un manual de funciones específico para aquella fechado 26 de julio de 2018 denominado “Metas a cumplir por Falconeri Caro Rosado en el cargo

de Oficial Mayor o Sustanciador en propiedad del Juzgado Cincuenta (50) Civil Municipal de Bogotá”, asignándole funciones de escribiente nominado, pese a que su cargo era el de oficial mayor, donde también se consignó que de presentarse ciertos comportamientos de su parte y situaciones irregulares con los expedientes, se haría acreedora de proceso disciplinario y denuncia penal. Además, se le prohibió permanecer a solas en las instalaciones del Juzgado y recibir documentos de otros despachos, todo lo cual evidenciaba animadversión hacia la doliente, desmotivándola con amenazas y sin darle la oportunidad de sustanciar. También se reprochó que la Juez haya elaborado otro manual de funciones el 12 de abril de 2018, donde se le dijo a la doctora Caro Rosado que debía suscribir un acta de compromiso si decidía posesionarse, lo cual resultaba inaudito en tratándose de alguien que se encontraba posesionada desde el 9 de abril de ese año y que además había accedido al cargo por concurso de méritos. Aunado a lo anterior, razonó el operador disciplinario que el hecho de que una persona supere un concurso de méritos, no implica necesariamente que se encuentre capacitada para el ejercicio del cargo, como sucedió con la señora Caro Rosado, quien no había laborado antes en la Rama Judicial, por lo que la investigada contaba con la posibilidad de calificarla anticipadamente a los tres (3) meses de la posesión, pero optó por realizar esa calificación antes del término Página 13 | 35 F 10148 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA y a ejercer actos con la finalidad de que aquella renunciara. Se hizo énfasis en lo reprochable de que la encartada desconociera la fecha real de vinculación de la quejosa, al aducir que ello aconteció el 16 de abril de 2018, cuando realmente se dio antes, porque inclusive la quejosa redactó un proyecto de fallo de tutela y la Juez, el día 11 de abril del mismo mes y año, le remitió a la quejosa un escrito denominado “recomendaciones de mejoramiento”, donde reconocía la vinculación de la quejosa como Oficial Mayor desde el 9 de abril de

2018. Además, se advirtió demostrado, “pues así lo admitió la funcionaria”, que le negó el ingreso al despacho a la quejosa porque supuestamente no estaba posesionada.

Si bien resultaba cierto lo indicado por la disciplinable en cuanto a que la quejosa, cuando resolvió interrogatorio de parte dentro del proceso del Juzgado 11 Administrativo de Bogotá, reconoció que no entregó las actas de posesión, lo cierto es que también precisó que ello obedeció a que la Juez no le permitía el ingreso al despacho y ordenó no recibirle documentos, con lo que destacó que sin perjuicio de que las actas fueran devueltas o no, ello no desmeritaba el acoso laboral al cual se sometió a la quejosa, resaltó que la posesión de la quejosa como oficial mayor se realizó en la baranda del Juzgado y por parte

del Secretario, lo cual evidenciaba aún más las conductas constitutivas de acoso laboral. Aun cuando también resultaba cierto que la quejosa interpuso tutelas y proceso contencioso administrativo, ello no era justificante de la conducta enrostrada, pues con ello se limitó a ejercer el derecho de acceso a la administración de justicia. De otra parte, se concluyó que Página 14 | 35 F 10148 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA la conducta fue ilícita sustancialmente, debido a que la funcionaria judicial afectó la función de administrar justicia y perjudicó gravemente a la señora Caro Rosado.

Finalmente, al momento de tasar la sanción, se mencionó que existió perjuicio a la quejosa y que, aun con la carencia de antecedentes disciplinarios de la investigada, era evidente que la sanción a imponer debía ser la destitución e inhabilidad general por diez (10) años, acorde con el numeral 1º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, ya que según el artículo 10 de la Ley 1010 de 2006 el acoso laboral se califica como falta gravísima. DE LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia sancionatoria de primera instancia, la disciplinable el 2 de marzo de 2023 elevó inicialmente solicitud de revocatoria directa del fallo de primera instancia sustentada en la acaecencia de causales de nulidad, por cuanto en criterio de la

sancionada, se le transgredió el derecho a ser investigada y juzgada por funcionario judicial diferente en cada instancia procesal de la actuación disciplinaria, premisa que al no haberse materializado violado, en concepto de la recurrente, el principio del Juez natural y, en segundo lugar, porque consideró vulnerado el derecho de defensa en tanto no se le dio curso a una solicitud de prueba trasladada que elevó en término cuando le descorrieron la formulación de cargos. Página 15 | 35 F 10148 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Así mismo, en la señalada calenda, la funcionaria judicial en sendos memoriales interpuso recurso de apelación y en ellos sustentó los siguientes reparos: • Reiteró que debía decretarse la nulidad por violación del debido proceso, ya que fue investigada y juzgada por el mismo funcionario judicial, desconociéndose el principio de favorabilidad y su derecho al juez natural, todo lo cual denotaba la predisposición que siempre tuvo el magistrado ponente para sancionarla. • También consideró necesario que se decretara la nulidad porque el Juez a quo no decretó una prueba solicitada al descorrer traslado del pliego de cargos; en concreto, que se trasladaran al proceso disciplinario unas pruebas practicadas dentro del infolio No. 201800512, del Juzgado 11 Administrativo de Bogotá, en el que se había

practicado un interrogatorio de parte a la quejosa. • En cuanto a los reparos contra la ratio decidendi de la sentencia, expuso la apelante varios reparos, así: La primera instancia dio por acreditado que ella se refirió a la quejosa, dentro del término del vínculo laboral entre ellas, como “que no había dado la talla para el cargo”, cuando realmente dicha expresión la manifestó en interrogatorio de parte dentro del proceso 2018-00512, del Juzgado 11 Administrativo de Bogotá, al momento de responder al Juez respecto del por qué había calificado negativamente a la quejosa. Se omitió analizar las situaciones presentadas el 9 de abril de 2018, en punto a las actas de posesión de la quejosa, conforme a las pruebas Página 16 | 35 F 10148 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201802611 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA escritas y testimoniales (Duván Espitia, Luz Aldana, Carolina Carranza y Pedro Cárdenas), por lo que se torna inadmisible que se tomara como indicio en su contra que la quejosa no haya devuelto las actas de posesión del 9 de abril de 2018 y aunado a que resulta incomprensible que se haya justificado dicha situación por no habérsele permitido el ingreso al Juzgado. Además, añadió que, con los interrogatorios de parte surtidos dentro del ya citado proceso contencioso administrativo, así como con el testimonio del secretario dentro del presente asunto

disciplinario, se evidenciaría que la quejosa se posesionó el día 9 de abril de 2018, pero que, por decisión autónoma, la misma “no subió al piso 17 del Edificio Hernando Morales Molina, a legalizar su posesión”. Paso seguido indicó que el 10 de abril de 2018 la quejosa se percató de un yerro en el acta de su posesión, procediendo a corregirse el día 11 siguiente, pero con la misma fecha de la inicial, anulándose el acta que contenía el error. Asimismo, señaló que dentro del interrogatorio de parte practicado dentro del proceso contencioso administrativo, la misma quejosa habría reconocido que sí recibió las actas de posesión y no las devolvió al Juzgado, aun cuando ella misma la requirió a través de correos electrónicos que fueron aportados al disciplinario, pero que fueron desconocidos, haciendo énfasis en que la quejosa no tenía por qué llevarse las actas de posesión sino haberlas firmado, pero que terminó llevándoselas consigo porque había interpuesto una tutela en su contra aduciendo que supuestament

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