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CNDJ - 172.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-Prescindió del reparto de solicitud de

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 172.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-Prescindió del reparto de solicitud de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JESÚS HERNÁN PUERTA JARAMILLO – JUEZ

SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE ORALIDAD

DE CALDAS (ANTIOQUIA)

Informante: JUEZ 1º PROMISCUO MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CALDAS (ANTIOQUIA) Radicación: 05001-11-02-000-2016-02377-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C. 15 de junio de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 44

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al doctor Jesús Hernán Puerta Jaramillo, en su calidad de Juez 2° Promiscuo Municipal de Oralidad de CaldasAntioquia, como infractor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por vulnerar el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la prohibición prevista en el artículo 35 numeral 29 de la Ley 734 de 2002. Falta calificada como GRAVE a título de DOLO, e imponiéndole como sanción, la suspensión e inhabilidad especial por el término de dos (2) meses.

2. SITUACIÓN FÁCTICA 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por las Magistradas Claudia Rocío Torres Barajas y

Gladys Zuluaga Giraldo. Dio origen a la presente investigación, el informe presentado a través de oficio No. 1871 del 29 de noviembre de 2016 por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de CaldasAntioquia, quien refirió: “Para los fines que se estimen pertinentes, me permito poner de presente la situación ocurrida al interior de varios procesos, cuyo conocimiento correspondió a este despacho. Con Código Único de Investigación 05001-60-00206-2016-045917 y radicado interno 2016-00122, previo reparto entre los Juzgados Promiscuos Municipales de la Localidad realizado el 29 de septiembre de 2016, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la solicitud de entrega de vehículo identificado con placa SNR-122. Para desatar tal petición, se fijó fecha de audiencia el día 05 de diciembre de 2016 a las 15:00, procediendo por secretaría a notificar a los sujetos procesales. En el transcurso de la notificación, fue informado por parte de uno de los interesados que el vehículo ya había sido entregado por parte del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CALDAS, razón por la cual, como titular de este juzgado me dirigí el día de ayer 28 de noviembre de 2016 a dicha dependencia a verificar porqué se había ordenado la entrega, advirtiéndose que en efecto, se trataba de la misma solicitud que aquí fue radicada y que pese a no estar asignada por reparto ha dicho juzgado, éste se

pronunció de fondo con las copias de la solicitud repartida al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas.

2. Con Código Único de Investigación 05001-60-00206-2016-38897 y radicado interno 201600119, previo reparto entre los Juzgados Promiscuos Municipales de la Localidad realizado el 27 de septiembre de 2016, correspondió a este juzgado el conocimiento de otra solicitud de entrega de vehículo (motocicleta) identificado con placa QNK-20 D. Para desatar tal petición, se fijó fecha de audiencia el día 23 de noviembre de 2016 a las 14:00, pero fue reprogramada para el 05 de diciembre de 2016 a las 16:00

Al igual que en la anterior diligencia en el transcurso de la notificación, fue informado por parte de uno de los interesados que la motocicleta ya había sido entregada por parte del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CALDAS, razón por la cual, como titular de este juzgado me dirigí a dicha dependencia el día de ayer 28 de noviembre de 2016 a verificar porqué se había ordenado la entrega, advirtiéndose que la parte interesada había radicado varias veces dicha petición, correspondiendo una vez a este Juzgado y la otra al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas.

3. Con Código Único de Investigación 01001-60-00206-2008-32108 y radicado interno 2016-00751, fue radicado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, formulación de imputación por el delito de homicidio. Sobre dicha situación se tiene que

no se respetaron las reglas de reparto, pues dicha petición no fue sometida al control del reparto y fue asumida de manera directa por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas (Ant.), de tal particularidad no se ofreció una explicación satisfactoria por parte del Juez de ese Juzgado. Por lo anterior, y en tanto entiende este funcionario que el reparto de los asuntos sometidos al conocimiento de los Juzgados Promiscuos Municipales de esta localidad, compromete la responsabilidad de ambos jueces, y además, que las situaciones aquí referidas pueden considerarse como una irregularidad, pues podría atentar contra las reglas objetivas de asignación del reparto y por tanto del juez que debe desatarlas, pongo a consideración de dicha corporación estas situaciones para los fines que se estimen pertinentes. En todo caso, también quiero poner de presente, que una vez confrontado al Juez del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, y ante la manifestación que le hiciera el suscrito de poner en conocimiento esta situación, de manera grosera y como un acto de retaliación me indicó que “entonces a mi también me va tocar hacer lo mismo cuando Pági na 2 | 33 me toque”, lo que a todas luces es censurable, pues el hecho de poner en conocimiento una situación que se advierta irregular no puede conllevar a una especie de persecución y retaliaciones, ora, si en efecto existe mérito para que proceda de conformidad, su decisión no debe atender a “actos de favorecimiento” como parece entenderse con dicha manifestación, es decir, “si remite copies, yo también lo hago” (…)”

3. CALIDAD DE DISCIPLINABLE A través de oficio DESAJME201802 del 23 de junio de 2017, la Sra. Nora

Leticia Marín Rincón, Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de MedellínAntioquia, indicó que, a la fecha de suscripción del oficio, el doctor Jesús Hernán Puerta Jaramillo, identificado con cédula No. 71.654.365, fungía como Juez 02 Promiscuo Municipal de Caldas, desde el 21 de febrero de 2008.2

4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta de reparto del 30 de noviembre de 2016, se asignó el conocimiento de la queja al Despacho de la doctora Claudia Rocío Torres Barajas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, mediante auto del 12 de diciembre de 2016,3 dio inicio a la indagación preliminar en contra del doctor Jesús Hernán Puerta Jaramillo, en su calidad de Juez 2° Promiscuo Municipal de Oralidad de CaldasAntioquia, ordenando las siguientes:4

Pruebas. - Tener como prueba la documentación aportada a las presentes diligencias y dar el valor probatorio que corresponda. - Acreditar la calidad de funcionario judicial del investigado, para la época de los hechos. - Oficiar al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de CaldasAntioquia, para que informara el trámite dado a las solicitudes de entrega de los vehículos SNR-122 CUI 05001-60-00206-2016-045917 y QNK-20D 2 Archivo PDF 15Rta Ofc Carpeta de Primera Instancia. Expediente digitalizado. 3 Folio 13 Archivo PDF 02 carpeta de primera instancia expediente digitalizado

4 Archivo PDF 05AutoIndagación Preliminar carpeta de Primera Instancia. Expediente digitalizado Pági na 3 | 33 CUI 05001-60-00206-206-2016-38897, en donde al parecer se tomaron decisiones de fondo, sin habérsele asignado por reparto su conocimiento. Igualmente, frente a la realización de la audiencia de formulación de imputación CUI 01001-60-00206-2008-32108, que tampoco fue sometida a reparto y remita copia de las actuaciones realizadas. - Se ordenó la práctica de las demás pruebas que se desprendan de las anteriores, tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos. - Se allegó Oficio CSJANTOP17-754 del 28 de junio de 2017, signado por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través del cual informó que, mediante el Acuerdo 1856 del 11 de junio de 2003 “Por el cual se rediseñan las Oficinas Judiciales y se establecen otras dependencias para la prestación de servicios administrativos comunes a los diferentes despachos judiciales" en los Circuitos o Municipios donde no existen las dependencias administrativas descritas en el citado acto administrativo, son los mismos Despachos Judiciales quienes internamente realizan el reparto atendiendo los acuerdos de reparto que existen para las diferentes especialidades y asignándose periódicamente esta función, dado que no existen la cantidad de Despachos Judiciales suficientes para la creación de una de las dependencias que dispone el acto en reseña.5 - La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección

Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, certificó que, Jesús Hernán Puerta Jaramillo fungía como Juez 02 Promiscuo Municipal de Caldas desde el 21 de febrero de 2018, hasta la época de suscrición del documento, adjuntado la resolución que lo inscribió en carrera judicial. Argumentos de Defensa. El disciplinable remitió escrito,6 informando sobre las reglas para la realización de reparto, e inició indicando que, las reglas para la realización del reparto de los Juzgados Promiscuos Municipales de Caldas Antioquia, era que cada Despacho tenía el reparto cada semana, y 5 Archivo Digital Primera Instancia (PDF 14) 6 Archivo PDF 013VersiónLibre. Carpeta de Primera instancia. Expediente digitalizado Pági na 4 | 33 que el día lunes luego de haberse efectuado el reparto del día viernes regresaban al Despacho que se encontrara en turno. En lo que respectaba al Despacho a su cargo precisó que, la semana que le correspondía lo pertinente, en secretaría se recibía toda clase de demanda, o solicitudes de audiencia para ser sometidas a reparto, donde el empleado (citador) se encargaba de organizarlo, llenando la correspondiente hoja con datos, tales como clase de proceso, tipo de demanda, solicitud, datos del demandante y demandado en demandas civiles, y en solicitudes penales, se anotaba el número del CUI, el tipo de audiencia, nombre del indiciado, de la víctima y del Fiscal que solicitaba la audiencia. Que, una vez organizados, se pasaban a la doctora Martha Nury Ortíz Bedoya, Secretaria

del Despacho, quien para esa época (2016) realizaba el reparto en asocio con la Secretaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal, y quien se encontrara en reparto precedía a verificar en el libro quién continuaba en puertas, el número de demandas que se iban a repartir seleccionadas por tipo de demandas, como ejecutivos, verbales, abreviados de restitución, sucesiones, etc, cada proceso tenía destinado un sitio en los libros para ser repartidos de manera individual, se hacía la misma anotación en cuanto a las partes y datos de la demanda en el libro, donde una vez repartidos, se precedía a la firma por ambas secretarias. Explicó que quien organizaba el reparto y entregaba a la secretaria, nada tenía que ver con el reparto que esta última realizaba con su homóloga del otro Despacho. Descendió de manera puntal frente a lo ocurrido con las audiencias donde según el informante se prescindió o alteró el reparto, aseguró: En cuanto a la carpeta identificada con el CUI 201638897 (entrega de vehículo) en el que la víctima es Leidy Johana López Rivera, ingresó para reparto el 22 de agosto y repartida el 23 de agosto de 2016, en la misma forma y por las mismas personas, reparto que le correspondió hacer al Despacho a cargo. Pági na 5 | 33 Con relación a la carpeta identificada con el CUI 201638897 que se identifica con el Rad. No. 2016-000738. delito homicidio culposo (entrega provisional de vehículo) indiciado Anderson David Zapata Jaramillo, la

misma ingresó para reparto el día 15 de noviembre de 2016, y repartida al día siguiente, 16 de noviembre de 2016, por la Secretaria de su Despacho, Martha Nury Ortiz Bedoya, cuya carpeta le correspondió a ese Juzgado, reparto que se efectúo con la secretaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas Antioquia para esa fecha. Respecto a la carpeta identificada con el CUI 201645917 que en ese Juzgado se identifica con el Rad. No. 2016-515, homicidio culposo en accidente de tránsito con indiciado José Manuel López López y la víctima Leidy Johana López Rivera, donde resaltó que, no tenía hoja de reparto, pero al revisar el libro, aparecía sometida a reparto por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas Antioquia el día 29 de septiembre de 2016, correspondiéndole al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas Antioquia, donde procedió a la entrega de vehículo en audiencia evacuada el 25 de noviembre de 2016. En cuanto a la solicitud con CUI 200832108, se recibió el 23 de octubre de 2016 solicitud de Formulación de Imputación por el delito de homicidio tentado, sin que apareciera sometida a reparto, pero la tramitó y remitió por competencia al Juzgado Penal del Circuito de Caldas - Antioquia. Frente a las dos audiencias, la primera Rad. No. 2016-45917, al parecer había sido ingresada a reparto por el peticionario, y luego pidió su colaboración para agilizar la entrega, por cuanto en el Juzgado Primero le

habían programado diligencia para una fecha muy distante, luego, con el ánimo de colaborar accedió, sin embrago, admitió que fue una equivocación no haber informado a su homólogo, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Caldas Antioquia. Lo mismo sucedió en cuanto a la solicitud con CUI 200832108, que, por petición del Fiscal, doctor Samuel Alberto Mejía, en razón a que manifestó Pági na 6 | 33 la urgencia al estar por vencerse los términos, consintió a realizarla, sin que en efecto, la solicitud hubiese sido sometida a reparto. Advirtió que, el haber asumido las dos solicitudes antes referenciadas, se debió al desconocimiento de los parámetros que se utilizaban para la realización del reparto, pues no se enteró cómo se realizaba el mismo, en tanto se trataba de una función de la secretaria, por lo que consideró haber atendido las dos peticiones que antecedieron, sin que ello, a su juicio, ocasionara perjuicio alguno en el reparto, y con ello la mala interpretación que se hizo a esta actuación, por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas, quien denunció una presunta manipulación de reparto, sin tener en cuenta que su actitud solo fue de colaboración para agilizar las audiencias, en beneficio del propietario del vehículo en la primera, y para que no se vencieran los términos en la segunda, aclarando que, si fue un error involuntario de su parte, al no haber puesto en conocimiento del Juez noticiante, lo que, insistió, conllevó a malas interpretaciones en cuanto a su

proceder. Apertura de investigación disciplinaria: Por auto del 23 de julio de 2019, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 154 y ss de la Ley 734 de 2002, el Magistrado Ponente, dispuso la apertura de investigación en contra del doctor Jesús Hernán Puerta Jaramillo en calidad de Juez 02 Promiscuo Municipal de Caldas ordenando las siguientes:7 Pruebas. - Oficiar a los Juzgados 1° y 2° Promiscuos Municipales de Caldas, para que remitieran copia del acta de reparto de las solicitudes de entrega de vehículo presentadas en los radicados Nos. 05001-6000206-2016-045917 y 05001-60-00206-2016-38897, y solicitud de 7 Archivo PDF 16AutoAperturaInvestigación. Carpeta de primera instancia. Expediente digitalizado Pági na 7 | 33 formulación de imputación presentada en el radicado 01001-6000206-2008-32108. - Oficiar al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Caldas - Antioquia para que remitieran copia del acta de la audiencia de formulación de imputación celebrada en el radicado 01001-60-00206-2008-32108 (Nl 2016-00751). - Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, calendado el 22 de enero de 2020 donde consta que registra sanción de suspensión de un (1) mes en el cargo de Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Caldas, cuyos efectos jurídicos empezaron el 1 de octubre de 2019.8 - Oficiar a la Coordinación de la Unidad de Presupuesto de la Dirección

Ejecutiva de la Administración Judicial de Antioquia para que remitiera certificación de la última dirección residencial registrada en la hoja de vida del investigado y sueldo mensual devengado en el periodo comprendido entre septiembre y noviembre de 2016.9 - Se allegó Oficio No. 0129 del 4 de febrero de 2020, suscrito por el secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas-Antioquia, a través del cual remitió copia de las actas de reparto y demás actuaciones surtidas dentro de las solicitudes de entrega de vehículo con CUI 201645917 y 2016-38897. No obstante, frente al acta de reparto de solicitud de formulación de imputación con No. 200832108 no pudo ser encontrada pese a que se realizó una búsqueda en la base de datos con que cuenta el Despacho y en los libros radicadores.10 Al citado oficio se adjuntaron los siguientes documentos: - SPOA No. 2016-45917 (Solicitud de Entrega de Vehículo) 8 Archivo Digital Primera Instancia (PDF 21) 9 Archivo PDF21RtaOfc... Carpeta de primera instancia. Expediente digitalizado 10 Archivo Digital Primera Instancia (PDF 22) Pági na 8 | 33 Se tiene que, la solicitud de entrega de vehículo dentro del proceso de la referencia fue radicada ante el despacho informante el 28 de septiembre de 2016 y asignada por reparto del 29 del mismo mes y año, donde, por auto del 4 de octubre de 2016 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia el 23 de noviembre de 2016 a las 03:00 pm, fecha que debió ser reprogramada para

el 5 de diciembre de esa calenda, en tanto, el ente acusador manifestó su imposibilidad de comparecer a la primera data programada. Asimismo, milita acta de audiencia No. 197 del 25 de noviembre de 2016, en la que consta que, dentro del sumario en reseña, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas llevó a cabo la entrega provisional del vehículo. Obra auto del 29 de noviembre de 2016, mediante el cual, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas -Antioquia, ordenó el archivo de las diligencias radicadas bajo el No. 2016-45917, pues, ya había existido pronunciamiento de fondo favorable a los intereses del solicitante por parte del ahora encartado. - C.U.I. No. 2016-38897 (Solicitud de entrega de vehículo) Se tiene que, la solicitud en mención fue radicada ante el Despacho informante, el 26 de septiembre de 2016 y asignada por reparto del 27 del mismo mes, donde, por auto del 4 de octubre de 2016, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia el 23 de noviembre de 2016 a las 02:00 pm, data que debió ser reprogramada para el 5 de diciembre de esa calenda, en tanto, el ente acusador manifestó su imposibilidad de comparecer a la primera data programada. Asimismo, milita acta de audiencia del 25 de noviembre de 2016, en la que consta que, dentro del sumario en reseña, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas llevó a cabo la entrega provisional del vehículo.

Obra auto del 29 de noviembre de 2016, mediante el cual, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de CaldasAntioquia, ordenó el archivo de las diligencias radicadas bajo el No. 2016-38897, pues, ya había existido Pági na 9 | 33 pronunciamiento de fondo favorable a los intereses del solicitante por parte del ahora encartado. b. Reposa copia del libro radicador, en el que se advierte que la solicitud de entrega de vehículo elevado dentro del CUI 2016-38897, se habría repartido a los dos Despachos Judiciales, como consta en la imagen que para ilustración se citaba Cierre de la investigación disciplinaria: Por medio del auto de 18 de febrero de 2020, se declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria, decisión notificada personalmente al disciplinable.11 Mediante providencia del 30 de abril de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió decisión mixta, al evaluar el mérito de la investigación disciplinaria, adelantada contra el doctor Jesús Hernán Puerta Jaramillo, en su calidad de Juez 2° Promiscuo Municipal de Oralidad de CaldasAntioquia, la cual realizó en los siguientes términos: Terminación Parcial. En lo que respecta a la solicitud de entrega del vehículo dentro de la causa No. 2016-38897, por cuanto no evidenció irregularidad alguna, en el comportamiento del funcionario investigado, habida cuenta que la solicitud de entrega de vehículo en el CUI 2016-38897 fue radicada en dos oportunidades; en la primera, le correspondió por

reparto al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Caldas, y en la segunda, al doctor Jesús Hernán Puerta Jaramillo. En tal virtud, se analizó que, la confusión presentada se debió a que el abogado defensor, radicó dos veces la petición, a sabiendas que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas ya había fijado fecha para celebrar la audiencia correspondiente, hecho que no podía ser endilgado en medida alguna al funcionario investigado, quien se había limitado a llevar a cabo la diligencia, que le había sido asignada por reparto, concluyendo que, su conducta no se encontraba prevista como falta disciplinaria. 11 Archivo PDF 24AutoCierreInvestigacion…Carpeta de primera Instancia. Expediente digitalizado Página 10 | 33

Pliego de cargos: La Sala formuló pliego de cargos contra el doctor Jesús Hernán Puerta Jaramillo, en su calidad de Juez 2° Promiscuo Municipal de Oralidad de CaldasAntioquia, por presuntamente encontrarse incurso en la falta disciplinaria según lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplir el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, concordante con la prohibición prevista en el artículo 35-29 de la Ley 734 de 2002, falta calificada provisionalmente como grave, cometida a título de dolo. Las anteriores normas rezan: Ley 270 de 1996

ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer

cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. (…) Ley 734 de 2002 ARTÍCULO 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: (…)

29. Prescindir del reparto cuando sea obligatorio hacerlo, o efectuarlo en forma irregular. “…ARTÍCULO 196: Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. (…) Precisó el a quo que, el comportamiento que se estimaba como irregular, radicaba en que, el encartado había celebrado audiencia al interior de los procesos Rad Nos. 2016-45917 y 2008-32108, pese a que no le habían sido asignadas por reparto, con lo cual pudo desconocer, prescindir y apartarse sin que mediara justificación del reparto válidamente efectuado a su

homólogo Juez Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de CaldasAntioquia. Página 11 | 33 En lo que tiene que ver con la solicitud de entrega de vehículo en el SPOA 2016-45917, se concluyó que, el encartado presuntamente desconoció y se apartó del reparto válidamente efectuado, a su homologo Juez Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de CaldasAntioquia, quien tenía a cargo el conocimiento del asunto, e incluso ya le había dado trámite al señalar

fecha y hora para la celebración de la entrega; no obstante, como el propio Juez investigado lo había reconocido en su escrito, aquel decidió acceder a la petición de colaboración del abogado defensor, desconociendo el reparto sin que mediara justificación. Respecto a la solicitud de formulación de imputación en el SPOA 200832108, agregó que, dicha información había sido remitida en oficio N° 1871 del 20 de noviembre de 2016 por parte del Juez Primero Promiscuo Municipal de Caldas, quien informó que su homólogo Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, había celebrado la audiencia de formulación de imputación en el SPOA 2018-32108, pese a que la solicitud no había sido sometida a reparto. Asimismo, mediante certificación del 4 de febrero de 2020, el Secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas, corroboró que no había encontrado acta de reparto de la solicitud de audiencia de formulación de imputación en el CUI 2008-32108, pese a que había realizado una búsqueda en las bases de datos y en los libros radicadores. Adicionó el a quo que, respecto a los hechos, el implicado había informado, que el Fiscal Samuel Alberto Mejía, le había manifestado, la urgencia que tenía por realizar la citada audiencia, toda vez que estaba por vencer el término, por lo cual había accedido a instalarla, pese a que no había sido sometida a reparto. Concluyó a partir de lo expuesto que, el investigado prescindió del reparto de la solicitud de formulación de imputación, cuando estaba en la obligación de efectuarlo. Como quiera que el disciplinado, no concurrió a notificarse del pliego de

cargos, el Despacho mediante proveído del 30 de octubre de 2020, le Página 12 | 33 designó como defensor de oficio, al doctor Hamilton Clavijo Isaza, quien tomó posesión el 10 de noviembre de esa anualidad.12

Descargos: En memorial del 25 de noviembre de 2020, la defensa de oficio del disciplinable precisó que, fue desacertada la formulación de cargos en contra de su prohijado, y que por el contrario no debía continuarse con el trámite disciplinario.

Indicó que, según lo dispuesto en el artículo 230 superior, “los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley” y que por tanto solo la ley es la que debe orientar el ejercicio de administrar justicia, sumado a ello, refirió que, el proceder del encartado se ajustaba a la causal segunda del artículo 28 de la Ley 734 de 2002.13 Igualmente señaló que era indiciario y se colegía de la respuesta brindada por el encartado, de que “obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria”, en tanto el juez investigado, en atención a brindar un apoyo a su homologo primero, asumió el conocimiento de los procesos, por los que se le formularon cargos, pensando que con su actuar, en efecto, estaba simplemente colaborando con el recto y célere funcionamiento de la administración de justicia, y que además, es un hecho notorio que la justicia se encuentra altamente congestionada. Por último, enfatizó que, la desorganización de la administración de justicia no podía ser atribuible al encartado, porque el que haya fallado el sistema

de reparto de procesos, daba cuenta de estar desordenado el sistema de radicado, resaltando con ello que, no es el Juez quien radica en un Despacho, sino el que tramita y falla, por lo que el error humano en la asignación de procesos no podía ser atribuible al encartado y menos aún representar una falta disciplinaria. En esta etapa procesal, no fueron solicitadas pruebas 12 Archivo PDF 33DescargosDefensorOficio. Carpeta de Primera Instancia. Expediente digitalizado 13 Archivo Digital Primera Instancia (PDF 32) Página 13 | 33 Traslado de Alegatos de Conclusión. Por auto del 29 de enero de 202114, la Magistrada instructora, declaró terminada la etapa probatoria y en los términos del artículo 169 de la Ley 734 de 2002, concedió traslado para alegar de conclusión, término en el cual el defensor de oficio del disciplinable se pronunció. Insistió en la existencia de las causales de exclusión de responsabilidad consagradas en el artículo 28, numerales 2 y 6 de la Ley 734 de 2002, acudiendo a los mismos argumentos presentados en los descargos. De otro lado, esgrimió que, si bien es cierto el Acuerdo CSJANTOP17-754 del 28 de junio de 2017, expedido por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, tenía la calidad de ser reglamento interno, a efectos de someter a reparto las solicitudes que se adosaran, también lo era que, en manera alguna el acto administrativo superaba en jerarquía normativa, lo mandado por la carta en tratándose del saneamiento de los

litigios puestos en conocimiento de los jueces, ello en aplicación, a la teoría del Despacho saneador que múltiples tratadistas habían abordado. Resaltó que, a la luz de lo anunciado, estaba el fallador en uso de su poder de instrucción, el que además permitía dar estricto cumplimiento a un fin esencial del Estado, como era el de asegurar, la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, armonizando de igual manera con el imperativo de la eficacia en la solución de fondo de los asuntos que se sometían a su conocimiento. Asimismo señaló que, en el municipio de Caldas, no existía un sistema electrónico para el reparto de los procesos judiciales, sino, un libro radicador, que tal y como se podía constatar, en el informe oficial que había dado origen a este investigativo, presentaba serias problemáticas, entre ellas, la duplicidad en los registros de demandadas y procesos, confusión a la hora de hacer los repartos, lo que sumado a la colaboración que pretendió su prohijado efectuar, daba lugar a concluir que, el actuar de éste se ciñó al principio de buena fe. Enfatizó en el hecho, de que la 14 Archivo PDF 35 AutoTrasladoAlegatos…Carpeta de Primera Instancia. Expediente digitalizado Página 14 | 33 desorganización de la justicia no podía ser atribuible al encartado, porque si bien el juez era la cabeza administrativa y responsable de su Despacho, no era menos cierto que, su función se limitaba, a la resolución jurídica del conflicto, en tanto, para los trámites propios administrativos en ejercicio de la función de administrar justicia contaba con la obra de los empleados del

Despacho; secretarios, citadores, sustanciadores, oficiales, entre otros, quienes serían los llamados a responder por la

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