CNDJ - 172.FUNCIONARIOS- DECRETA NULIDAD- El disciplinado no fue declarado como per
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 172.FUNCIONARIOS- DECRETA NULIDAD- El disciplinado no fue declarado como per
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201702188 01 Aprobado según Acta No. 032 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión contenida en la sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Bogotá1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a Juan Carlos Zambrano Rengifo, en su calidad de Fiscal 196 Seccional de Bogotá, por la violación del deber establecido en el numeral 7º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 3º del artículo 142 de la Ley 906 de 2004, a título de culpa grave y le impuso una sanción de suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, de 1 Archivo 26 SENTENCIA 2017-2188 Sala dual conformado por los H.M. Mauricio Martínez Sánchez y Jorge Eliécer Gaitán Peña. Pági na 1 | 22
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no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación disciplinaria adelantada, la cual debe declararse de oficio.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el informe suscrito por la doctora Olga Elena Builer Pérez, jefe de la Unidad de Delitos contra la Libertad y Formación Sexual2, quien puso en conocimiento la falta de asistencia del doctor Juan Carlos Zambrano Rengifo, en su calidad de Fiscal 196 Seccional, a unas reuniones convocadas por la jefatura de la unidad y a unas audiencias programadas en el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en el mes de enero de 20173.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por auto del veintiséis (26) de septiembre de 2019, se dispuso adelantar la correspondiente indagación preliminar contra Juan Carlos Zambrano Rengifo, en su calidad de Fiscal 196 Seccional de Bogotá. Si bien se le citó a rendir versión libre4, el disciplinado no asistió a la diligencia ni justificó su no comparecencia.
El Magistrado instructor, mediante oficio del veintiuno (21) de mayo de 2021, al evidenciar que no se había notificado en debida forma al señor Zambrano Rengifo, ordenó a la Secretaría notificar por edicto la providencia por la cual se ordenó la apertura de indagación preliminar, 2 Remitido por la Doctora Nubia Marlen Puerto Solano, Subdirectora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bogotá, 3 Aportó como anexos 21 folios, en los que constaban los llamados de atención por incumplimiento
del horario laboral y solicitud de explicaciones por la no asistencia a reuniones y audiencias programadas por el Juzgado 26 Penal del Circuito dentro de los procesos con radicado No. 201312582, 2014-01222, 2012-00539, 2011-00354, 2014-00251, 2014-00251, 2014-00247. 4 Se evidencia que la citación se envió al correo electrónico zambranojuanc@hotmail.com, a las direcciones avenida 82 No.7-31 Apartamento 301 y Carrera 29 No. 18-45, piso 2, bloque A Pági na 2 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA para evitar futuras nulidades, “ya que, pese a las citaciones enviadas el Fiscal no ha comparecido a enterarse de la indagación en su contra.”, orden que fue cumplida mediante edicto que fijado el once (11) de agosto de 20215.
Mediante decisión del veinticuatro (24) de agosto de 2021, se decretó la apertura de investigación disciplinaria contra el referido servidor público, por presuntamente vulnerar el deber previsto en el numeral 7º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 3º del artículo 142 de la Ley 906 de 2004 que impone el deber a los fiscales de “[a]sistir de manera ininterrumpida a las audiencias que sean convocadas e intervenir en desarrollo del ejercicio de la
acción penal”. Ante la imposibilidad de realizar la notificación personal del auto de apertura6, la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá fijó edicto el veintinueve (29) de septiembre de 2021. A través de auto del dos (2) de noviembre de 2021 el Magistrado instructor decretó el cierre de investigación7. Posteriormente, mediante auto del tres (3) de diciembre de 2021, se formularon cargos contra el investigado por presuntamente haber incurrido en la falta8 prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplir el deber establecido en el numeral 7º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el deber del numeral 3º del 5 Documento 06EDICTO PRELIM FUNC 110011102000201702188 MMS, carpeta expediente digital de primera instancia. 6 Pues el señor Zambrano Rengifo no respondió a los requerimientos acerca de dar información acerca del correo electrónico para realizar la notificación personal, remitidas a la dirección Avenida 82 No. 7-31 Apartamento 301 y al correo zambranojuanc@hotmail.com. 7 Cuya notificación fue remitida al correo electrónico zambranojuanc@hotmail.com y juan.zambrano@fiscalia.gov.co. 8 “…pues la inasistencia obedece a una falta del deber de cuidado y atención que debía mantener el funcionario, deber que descuidó, pues dejó de asistir a las diligencias, e igualmente omitió el deber de justificar dicha inasistencia” Pági na 3 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA artículo 142 de la misma norma, a título de culpa grave9, por presuntamente no haber asistido ni presentar justificación a las siguientes audiencias: • Audiencia preparatoria del veinticuatro (24) de enero de 2017, dentro del proceso con radicado No. 2013-12882, adelantado contra Juan Carlos Corva Bernal. • Audiencia preparatoria del veinticinco (25) de enero de 2017, dentro del proceso con radicado No. 2014-01222, adelantado contra Jesús Horacio Cifuentes. • Audiencia de juicio oral del veintisiete (27) de enero de 2017, dentro del proceso con radicado No. 2012-00539, adelantado contra Samuel Montaña Munevar. • Audiencia de continuación de juicio oral del veintisiete (27) de enero de 2017, dentro del proceso con radicado No. 201100354, adelantado contra Néstor Alonso Lugo. • Audiencia preparatoria del veinticuatro (24) de enero de 2017, dentro del proceso con radicado No. 2014-00251, adelantado contra Daniel Fernando Benavides Albeciano. • Audiencia de juicio oral del veinticuatro (24) de enero de 2017, dentro del proceso con radicado No. 2014-00247, adelantado
contra Luis Fernando Castañeda. La notificación del pliego de cargos fue realizada el veintitrés (23) de febrero de 2022 al correo electrónico zambranojuanc@hotmail.com y juan.zambrano@fiscalia.gov.co.
El disciplinado no presentó descargos, por lo que el magistrado instructor mediante auto del veinticinco (25) de abril de 2022 incorporó y decretó pruebas10. 9 Dado que los procesos se referían a delitos sexuales, cuyas víctimas eran menores de 14 años. Pági na 4 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA El veintiséis (26) de abril de 202211, se cerró el término probatorio y se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión en cumplimiento de lo previsto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002. La notificación del referido auto fue realizada a los correos electrónicos zambranojuanc@hotmail.com y
juan.zambrano@fiscalia.gov.co12. Vencido el término establecido, el disciplinable guardó silencio. El veinticinco (25) de noviembre de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió sentencia.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al doctor Juan Carlos Zambrano Rengifo, en su condición de Fiscal 196 Seccional de Bogotá, tras haber incurrido en la falta del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplir el deber previsto en el numeral 7º del artículo 153 de la Ley
270 de 1996, en concordancia con el numeral 3º del artículo 142 de la Ley 906 de 2004, calificada a título de culpa grave y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) año e inhabilidad especial por el mismo término. Señaló la primera instancia que, de las pruebas arrimadas al plenario, se identificó la incursión en falta disciplinaria, porque como Fiscal 196 Seccional de Bogotá no asistió a las siguientes audiencias: 10Ofició a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que allegaran los antecedentes disciplinarios actualizados. 11 Archivo 23AUTO ORDENA CORRER TRASLADO ALEGATOS carpeta expediente digital de primera instancia 12 El disciplinado no presentó alegatos de conclusión. Pági na 5 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA • Audiencia preparatoria del veinticinco (25) de enero de 2017 dentro del proceso con radicado No. 2014-1222. • Audiencia preparatoria del veinticinco (25) de enero de 2017 dentro del proceso con radicado No. 2012-00539. • Audiencia de juicio oral del veintisiete (27) de enero de 2017 dentro del proceso con radicado No. 2011-0354. • Continuación de audiencia preparatoria del veinticuatro (24) de
enero de 2017 dentro del proceso con radicado No. 201400251. Así mismo, recalcó que la falta fue calificada como grave culposa13, bajo el entendido de que los referidos procesos se referían a delitos sexuales, cuyas víctimas eran menores de catorce años, y a que la no asistencia a las audiencias obedeció a una falta del deber de cuidado. Advirtió que el disciplinado no presentó justificación por la no asistencia a las audiencias ante los jueces que conocieron los procesos penales, ante la jefe de la Unidad de Delitos contra la Libertad y Formación Sexual14, como tampoco en el proceso disciplinario, pues, aunque le remitieron las notificaciones a su correo electrónico, este no participó en el proceso. Respecto de la antijuridicidad de la conducta, indicó que el funcionario “afectó la función pública de administrar justicia, pues de forma deliberada decidió no comparecer a las audiencias a que atrás se hizo referencia, afectando los derechos de las víctimas, de los implicados y de la administración de justicia, lo que deja claro que en el presente caso se afectó la mencionada función sin ningún tipo de justificación…” 13 Entendiendo culposa como la desatención al deber objetivo de cuidado. 14 Quien lo requirió en múltiples ocasiones. Pági na 6 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Por último, frente a la dosificación de la sanción estimó que en
aplicación del numeral 3° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, la sanción debía consistir en la suspensión por un (1) mes en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, dada la modalidad de la conducta como grave culposa, pues se afectaron derechos de menores de edad, y dada la ausencia de antecedentes disciplinarios.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Corrido el término de ejecutoria de la sentencia sancionatoria sin que se hubiera interpuesto recurso, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por la secretaría Judicial el nueve (9) de marzo de 2023.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias15 es competente para conocer de la providencia de primera instancia. 15 De acuerdo con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996:” ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura.” Adicional el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015 expresa. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos Pági na 7 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA 6.2 Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso sanción disciplinaria a Juan Carlos Zambrano Rengifo, en su calidad de Fiscal 196 Seccional de Bogotá. Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del funcionario investigado en el curso de la primera instancia y, • Si el investigado infringió el deber estatuido en el numeral 7º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 3° del artículo 142 de la Ley 906 de 2004, y consecuentemente, incursionó en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.
Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá en primer lugar al fundamento del grado jurisdiccional de consulta; luego analizará el respeto por las garantías procesales; posteriormente, en la
medida en que se verifique el acatamiento de dichas garantías, aludirá a los elementos de la responsabilidad disciplinaria, para finalmente resolver el caso concreto. 6.3 Fundamento del grado jurisdiccional de consulta16 El grado jurisdiccional de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 16 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Pági na 8 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA jurídico, los derechos y garantías fundamentales, así como para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional del funcionario que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es una instancia fruto del ejercicio de un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser
corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (Subrayado para destacar) La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)”. En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta se verifican dos aspectos básicos, como son: i) la protección de los Pági na 9 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA derechos fundamentales del funcionario sancionado y ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta revisión, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia contra el funcionario implicado.
En virtud de lo anterior, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 6.4 El régimen de nulidades previsto en la Ley 734 de 2002. Los artículos 143 a 147 de la Ley 734 de 2002 consagran el régimen de nulidades aplicable en materia disciplinaria de los servidores públicos, estableciendo como causales de nulidad: (i) la falta de competencia; (ii) la violación al derecho de defensa del disciplinable y (iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Si bien dichas causales de nulidad pueden ser solicitadas o alegadas por los intervinientes o decretadas de oficio, lo cierto es que no debe olvidarse el carácter excepcional que conlleva la declaratoria de nulidad, pues se limitan a violaciones sustanciales del derecho al debido proceso. Sobre la declaratoria oficiosa de nulidades, el artículo 144 de la Ley 734 de 2002 señala que, en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la
existencia de una de las causales previstas en el artículo 143 de la referida norma, este declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que Página 10 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.
Ahora bien, frente a los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, el parágrafo del artículo 143 de la Ley 734 de 2002 remite a lo consagrado en el Código de Procedimiento Penal, para lo cual, aunque la Ley 906 de 2004 no reguló expresamente estos principios tal y como los preceptuó la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia ha establecido que son parte de los principios generales del debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. En sentencia del seis (6) de junio de 2007, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del doctor Julio Enrique Socha Salamanca, aclaró que: “En lo concerniente a la invalidez de los actos procesales en el sistema penal acusatorio, la S. en decisión del 4 de abril de 2006, radicado No 24187, definió que si bien es cierto que la nueva normatividad procesal penal no consagró expresamente los principios que orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades como lo hacía la ley 600 de 2000, no implica que hayan desaparecido por
ser inherentes a ellas. Conclusión a la que arribó interpretando las normas que las disciplinan de acuerdo con el fin que dirige la actividad del Estado a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política, atendiendo que el debido proceso es uno de los derechos fundamentales de toda persona y que el principio de legalidad del trámite, el derecho a la defensa y la nulidad de pleno de derecho de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso, son algunas de sus garantías, según el artículo 29 Superior. En consecuencia, los principios de taxatividad, protección, Página 11 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA convalidación, instrumentalidad y de carácter residual seguirán rigiendo las nulidades como hasta ahora.” De conformidad con lo anterior, son nueve los principios que rigen las nulidades en el régimen disciplinario de los funcionarios públicos, los
cuales son:
1. Principio de instrumentalidad de las formas o de la finalidad cumplida, según el cual las ritualidades están destinadas a que se satisfagan las etapas del proceso; es decir, a cumplir determinadas finalidades propias del proceso por lo que, si, a pesar del defecto, el objeto del proceso se cumple, no hay porqué declarar la nulidad.
2. El principio de trascendencia, que se refiere al hecho que la nulidad no puede invocarse solo en defensa de la ley, sino que es indispensable evidenciar que la irregularidad es sustancial porque afecta garantías fundamentales de los sujetos procesales. Es decir,
se tiene que mostrar el perjuicio real que ocasiona la actuación irregular, el cual se traduce en una afectación sustancial de garantías fundamentales.
3. El principio de protección o “nemo auditur turpitudinem suam allegans” hace alusión a que no puede invocar la nulidad el interviniente que haya contribuido con su conducta a la configuración del acto irregular. En otras palabras, quien alegue la nulidad no la pudo haber causado, pues quien ha sido la causa del acto irregular no puede plantear la invalidez de un acto procesal. Se plantea una excepción a este principio, y es la falta de defensa técnica, en la medida en que la negligencia del abogado defensor del investigado no pude perjudicarlo.
4. Principio de convalidación, según el cual los actos irregulares si son aceptados por el afectado no puede después alegar la nulidad, Página 12 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA pues dicha aceptación convalida el acto irregular. Es decir, la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Esta causal atiende al principio de preclusividad de las formas propias del proceso, pues la nulidad tiene que plantearse en el momento procesal oportuno para no ser convalidada por la parte que la alega.
5. Principio de residualidad o medida extrema, que alude al hecho que la nulidad sólo debe solicitarse y/o declararse cuando no haya otro
mecanismo procesal que permita subsanar o arreglar la irregularidad que se presentó. Es decir, solo se puede plantear en aquellos eventos en que el vicio únicamente se puede corregir con la repetición del acto procesal.
6. Principio de taxatividad o especificidad, según el cual las causales de nulidad se deben encontrar taxativamente o específicamente señaladas y descritas en el ordenamiento jurídico y no es posible su aplicación por analogía o por integración normativa. Este principio de las nulidades se desprende de la garantía de legalidad que contempla el derecho al debido proceso.
7. Principio de ejecutoria material, que si bien no se encuentra contemplado en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, surge de la aplicación de los principios generales del derecho procesal y parte de la base de que el proceso, en general, es una estructura de pasos que se tienen que ir cumpliendo y cada uno de ellos son presupuesto de cumplimiento para el que sigue. Por ejemplo, no puede haber audiencia de pruebas y calificación provisional si previamente no se ha dado apertura del proceso disciplinario o no puede haber audiencia de juzgamiento si no se ha formulado cargos en contra del investigado. Así, cuando es tan grande la influencia de las decisiones sobre las actuaciones que siguen, se Página 13 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA dice que éstas tienen “ejecutoria material” y contra ellas sólo
procederá la declaratoria de nulidad en aquellos casos en que la naturaleza del vicio en que se incurrió es tan significativa que impone rehacer la actuación.
8. Principio de seguridad jurídica, según el cual mientras no exista pronunciamiento expreso sobre un acto nulo, las actuaciones procesales tienen plena validez jurídica al interior del proceso, pues la declaratoria de nulidad la debe pronunciar el juez mediante providencia judicial.
9. Principio de acreditación, previsto en el artículo 146 de la Ley 734 de 2002 y que hace referencia al hecho de que quien alega la nulidad debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y derecho en que los apoya. Esto no se puede hacer de forma aislada, pues además de especificar la causal debe indicar las normas jurídicas que se ven vulneradas por el vicio del acto procesal que genera la nulidad.
Dicho esto, es claro entonces que la declaratoria de nulidad ostenta un carácter excepcional, siendo la ultima ratio a la cual se acude para subsanar alguna irregularidad sustancial, siempre y cuando no exista otro medio para subsanarla, ello en aras de que prevalezcan los principios fundamentales, deberes y derechos contenidos Constitución Política de 1991, como son el deber del Estado de garantizar el orden social justo, el derecho al acceso a la justicia y el derecho al debido proceso. 6.5 La defensa técnica en el proceso disciplinario. Página 14 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA En la Ley 734 de 2002, como materialización del derecho a la defensa17, estableció en el artículo 17 lo siguiente: ARTÍCULO 17. DERECHO A LA DEFENSA. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente. (Negrillas y subrayas fuera de texto) Al respecto, la Corporación aclaró en providencia del diez (10) de agosto de 202218 la diferencia entre defensa material y defensa técnica consiste en que “[l]a primera es la que puede ser ejercida por el disciplinado en cualquier etapa de la investigación. La segunda es la que le corresponde a un profesional del derecho”, así como distinguió tres situaciones: “- El derecho que tiene el disciplinado a designar un abogado de confianza. - El derecho tiene el disciplinado a solicitar un abogado de oficio. - La obligación que tiene la autoridad disciplinaria de designar un abogado cuando el disciplinado sea juzgado como persona ausente.
En los eventos de la solicitud de un profesional del derecho y en la obligación de designar uno por parte de la autoridad, aparece el concepto de la defensa técnica de oficio en la 17 Que es una de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la
Constitución Política18 COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del diez (10) de agosto de 2022. Radicado No. 050011102000 201502563 02. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 15 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA actuación disciplinaria. Así, en lo que respecta a la obligatoriedad de designar un profesional del derecho, el diseño del proceso disciplinario tradicionalmente había limitado dicha situación a cuando se juzgara al investigado como persona ausente. Al respecto, el artículo 165 de la
Ley 734 de 2002 señaló lo siguiente: ARTÍCULO 165. NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS Y OPORTUNIDAD DE VARIACIÓN. El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere. Para el efecto inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente. Si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal. [Negrillas fuera de texto]. En consecuencia, por la importancia de la decisión del pliego de cargos, el legislador dispuso que en el evento de no poderse surtir la notificación al disciplinado se procederá a «designar un defensor de oficio» con quien se surtirá la
notificación personal de dicha decisión. Esa especial connotación tiene pleno sentido, a juicio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues la decisión de pliego de cargos consiste en la imputación tanto fáctica como jurídica, situación procesal que supone un juicio de probabilidad máxima de la responsabilidad disciplinaria del investigado. Por ende, el debate central del juicio disciplinario estriba en la viabilidad de confirmar o desvirtuar el cargo o los cargos que fueron formulados, lo que requiere una intervención proactiva y relevante de quien rep
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