CNDJ - 172.FUNCIONARIOS SE ABSTIENE- Es evidente que la decisión proferida no podía
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 172.FUNCIONARIOS SE ABSTIENE- Es evidente que la decisión proferida no podía
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F-9144
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 76001110200020170199101 Aprobado según Acta No. 061 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revisara en consulta la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un (1) mes al doctor CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO2, en su calidad de Juez Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, por haber transgredido la prohibición contemplada en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo consagrado en los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, con el alcance dispuesto en las Sentencias C-367 de 2014 y T-271 de 2015 de la Corte Constitucional, conducta que se calificó como grave a título de dolo, de no ser porque se advierte que no están dados los presupuestos para surtir el grado jurisdiccional, de conformidad con las disposiciones del parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1 La sala dual estuvo conformada por los Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. 2 Quien se identifica con cédula de ciudadanía Nro. 79379847 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 166747 - folio 21 c.o. F-9144
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RADICACIÓN NO. 76001110200020170199101
FUNCIONARIOS EN CONSULTA Mediante informe del 15 de mayo de 2017, el doctor Juan Guillermo Andrade Restrepo, en su calidad de Juez Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, puso en conocimiento las anomalías e irregularidades advertidas al asumir el cargo que ostentaba el doctor CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO, entre otras, encontró el incidente de desacato radicado 2014-00126-00 de Luly Fanny Bedoya contra Pensiones y Cesantías Protección S.A. en un estante sin ningún trámite, pese a que tenía apertura del incidente. Surtidas las actuaciones procesales descritas en los artículos 1503, 1534 y 160 A5 de la Ley 734 de 2002, el 13 de octubre de 2021 se formuló pliego de cargos contra el doctor CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO, en su calidad de Juez Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, por la presunta falta
descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, con alcance en las Sentencias C-367 de 2014 y T-271 de 2015 de la Corte Constitucional, conducta que se calificó como grave a título de dolo6. El proveído fue notificado mediante comunicaciones electrónicas del 2 de diciembre de 2021 y 17 de enero de 2022, pero ante su silencio, en auto del 22 de febrero de 2022 se designó defensora de oficio7, quien el 8 abril siguiente presentó descargos8. Luego, en auto del 30 de junio de 2022 se decretaron pruebas9 y, el 30 de agosto siguiente se ordenó correr traslado a los sujetos procesales 3 Apertura de indagación preliminar 16 de abril de 2018; página 25 c.o. 4 Apertura de investigación disciplinaria 22 de abril de 2019, página 31 c.o. 5 Cierre de investigación 15 de febrero de 2021, archivo digital 04 del expediente digital 6 archivo 08 del expediente disciplinario 7 archivo 15 del expediente electrónico 8 Archivo 20 del expediente electrónico 9 archivo 24 del expediente electrónico Página 2 | 12 F-9144
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FUNCIONARIOS EN CONSULTA para que presentaran alegatos de conclusión10, notificado el 21 de
septiembre11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 30 de noviembre de 202212, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un (1) mes al doctor CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO13, en su calidad de Juez Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, por haber transgredido la prohibición contemplada en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo consagrado en los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, con el alcance dispuesto en las Sentencias C-367 de 2014 y T-271 de 2015 de la Corte Constitucional, conducta que se calificó como grave a título de dolo. Lo anterior, al encontrar acreditado que dentro de la acción de tutela No. 2014-00126-00 presentada por la señora Luly Fanny Bedoya Yustres contra Pensiones y Cesantías Protección S.A., y otros, el 15 de diciembre de 2015 la accionante solicitó iniciar trámite de desacato del fallo del 17 de octubre de 2014, donde se ampararon sus derechos al mínimo vital y dignidad humana14. En auto de esa misma fecha, la 10 archivo 36 del expediente electrónico 11 archivo 41 del expediente electrónico 12 Archivo 45SentenciaPrimeraInstancia30112022 13 Quien se identifica con cédula de ciudadanía Nro. 79379847 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 166747 - folio
21 c.o. 14 Se ordenó: “(…) SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda al pago a favor de la accionante, si aún no lo ha hecho, de las incapacidades médicas emitidas a partir del día 181 de incapacidad y las que se causen en adelante, hasta tanto exista calificación de invalidez en firme por parte de la Junta Regional y/o Nacional de Calificación de Invalidez, y el médicotratante lo determine.
TERCERO: ORDENAR a la entidad AVANTEL S.A.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda, si aún no lo ha hecho, a radicar ante la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE Página 3 | 12
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FUNCIONARIOS EN CONSULTA doctora Yoledis Obando Gómez, quien estuvo como titular del juzgado durante el periodo de vacaciones del doctor BLANDÓN JARAMILLO del 21 de diciembre de 2015 al 11 de enero de 2016, ordenó “la apertura de trámite incidental por desacato”, sin embargo, al retornar a sus labores el funcionario, en auto del 22 de febrero de 2016, determinó cesar la actuación y abstenerse de imponer sanción “al no existir
incumplimiento”, es decir, resolvió de fondo el asunto por fuera de los 10 días que tenía, los cuales fenecieron el 20 de enero de esa anualidad. Además, el 11 de agosto de 2016 se presentó por segunda vez solicitud de “desacato de tutela”, por lo que el disciplinable en auto del 12 de agosto de 2016 ordenó que previo a dar inicio al trámite incidental, se requiriera a la parte accionada para que informara el cumplimiento, pero pese a que recibió los pronunciamientos el 19 y 23 de agosto de 2016, no resolvió el asunto a su cargo, y solo fue hasta el 22 de agosto de 2017, cuando el nuevo titular del juzgado dispuso el archivo. Inconforme con la decisión notificada 16 de diciembre de 202215 de acuerdo a lo contemplado con la Ley 2213 de 202216, la defensora de oficio el 18 de enero de 2023 interpuso recurso de apelación17, el cual SALUD SOS, la totalidad de las incapacidades presentada por la accionante, a efectos de que ésta última las remita a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., para lo de su trámite.
CUARTO: ORDENAR a la SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda, si aún no lo ha hecho a emitir el documento “listado de incapacidades y lo remita a la entidad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES
Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
QUINTO: EXONERAR a la accionada ARL AXA COLPATRIA de responsabilidad en relación con la vulneración de los
derechos fundamentales de la accionante con ocasión de la ausencia de pago de las incapacidades médico laborales emitidas con posterioridad a los 181 días de incapacidad. (…)”. 15 Archivo digital “46OficioNotificacionFallo” 16 Obra constancia secretarial de ejecutoria, donde indica: Durante los días 13 al 17 de enero de 2023 corrió el término de ejecutoria de la anterior providencia, hasta las 5:00 P.M., contados así: teniendo en cuenta que las partes fueron notificadas por correo electrónico el día 19 de diciembre de 2022, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 8 del Acto legislativo 806 del 04 de junio de 2020, que convirtió en legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022, se presume que la notificación personal queda surtida dentro de los dos días hábiles siguientes, ósea 11 y 12 de enero de 2023, por lo que la ejecutoria corre desde el 13 de enero de 2023 17 Archivo digital “50RecursoApelacionDefensoraOficio” Página 4 | 12 F-9144
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FUNCIONARIOS EN CONSULTA fue rechazado en auto del 6 de marzo siguiente18, de conformidad con los siguientes argumentos: “(…) [L]a defensora de oficio JENNIFER DANIELA TOBAR MORILLO, radicó escrito de apelación a través del correo de la secretaria de esta Corporación el día 19 de enero de 2023, en contra de la decisión
proferida el 30 de noviembre de 2022. De acuerdo con la constancia de ejecutoria del 11 de enero de 2023, el término de traslado de notificación a los sujetos procesales y de comunicación para el quejoso, de la decisión interlocutoria adoptada por esta Comisión, feneció el día 17 de enero de 2023, a las 05:00 de la tarde. Empero de lo antes enunciado, la Doctora JENNIFER DANIELA TOBAR MORRILLO, presenta recurso de apelación, el cual sustenta en escrito remitido a través de correo electrónico del 19 de enero de 2023, en la secretaria de esta Comisión, tal y como obra en el dossier disciplinario. (…) En este sentido, si las notificaciones electrónicas se efectuaron el 19 de diciembre de 2022, que por virtud del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, que convirtió en legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022, se entienden surtidas a partir del 13, 16 y 17 de enero de 2023, fechas en la que la defensora de oficio tenía para recurrir la decisión de conformidad con la normatividad aplicable en el referido proceso disciplinario, donde indiscutible está establecido los tres días que tenía para interponer y sustentar el recurso de apelación en contra de la mencionada decisión, y que fenecieron el día 17 de enero de 2023, a las 05:00 p.m., razón por la cual se debe declarar el mismo como EXTEMPORÁNEO y abstenerse de dar curso a la segunda instancia. (…)
En mérito de lo anterior, se RESUELVE: PRIMERO: NEGAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación impetrado por la Doctora JENNIFER DANIELA TOBAR MORILLO, en su calidad de defensora de oficio del disciplinado, conforme las consideraciones vertidas en esta decisión.
SEGUNDO: Infórmese de la presente determinación al recurrente.
TERCERO: se dispone que por Secretaría se remita el expediente a la H. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, a efectos 18 Archivo digital: 53AutoRecursoExtemporaneo201701991
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FUNCIONARIOS EN CONSULTA de que se surta el grado jurisdiccional de consulta.”19. (negrilla y resaltado fuera del texto) La Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca remitió las diligencias a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, correspondiendo por reparto del 13 de abril de 2023 a quien funge como ponente20. CONSIDERACIONES Como se anunció al inicio de la providencia, esta Colegiatura no puede examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca el 30 de noviembre de 2022, al no encontrarse acreditado uno de los requisitos sine qua non previstos en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia -aún vigente-21, como pasa a verse: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente en virtud del grado jurisdiccional de consulta, para examinar de manera oficiosa que las Seccionales acaten los principios y reglas regentes de la investigación disciplinaria seguida a los funcionarios y empleados judiciales, y respeten las garantías procesales que los amparan, siempre que se logre acreditar el lleno de los siguientes requisitos: i. que se trate de sentencias o providencias que pongan fin de manera definitiva a la actuación, ii. que no fueren apeladas y, iii. que sean desfavorables a los investigados. 19 Archivo virtual “53AutoRecursoExtemporaneo201701991 20 Archivo digital 01ActaReparto76001110200020170199101 21 ARTÍCULO 112: FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. (…)”. Página 6 | 12 F-9144
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Tal y como se plasmó en el acápite de esta providencia destinado a los antecedentes, notificada la sentencia, la defensora de oficio del disciplinable presentó recurso de apelación, pero en proveído del 6 de marzo de 2023, el a quo rechazó el medio de impugnación vertical por extemporáneo y ordenó la remisión a esta Corporación, a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha conocido sobre asuntos similares al que ocupa la atención, decantándose la improcedencia de agotar el grado de consulta frente a sentencias que fueron apeladas pero el recurso se rechazó. Al efecto, la Colegiatura ha sostenido lo siguiente: “(…) El grado jurisdiccional de consulta procede, únicamente, cuando el interesado no ha interpuesto el recurso de apelación, esto es que cuando el implicado radicó la alzada pero la misma es rechazada por falta de sustentación y/o, como en este asunto, por extemporánea, no se activa la consulta, pues, según las previsiones del artículo anotado, esta sólo se inicia cuando existe un silencio total dentro de la oportunidad legal para radicar el recurso de apelación (…)”22. “Por lo tanto, a falta de uno de los requisitos necesarios para tramitar la consulta de una providencia, (…) lo procedente es abstenerse de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia (…)”23. Importa precisar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, fungiendo como juez de tutela en casos de análogas
particularidades, estableció: “(…) la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta abiertamente arbitraria o 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicado 05001-11-02-000-2018-02126-01. M.P. Diana Marina Vélez Vásquez, aprobado en sala No. 074 de fecha 24 de noviembre de 2021. 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicado 180011102000 201900361 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, aprobado en sala No. 061 de fecha 9 de diciembre de 2021. Página 7 | 12 F-9144
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FUNCIONARIOS EN CONSULTA manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las particularidades del caso y la normativa relacionada, lo cual llevó a la Comisión a concluir que no estaban dados los presupuestos para tramitar el grado de consulta, esto, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional. (….) sobre el particular, esta Sala ha estipulado, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos
acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterado en CSJ STC2462-2021 mar. 2021, Rad. 2020-001724-01) Aunado a ello, se destaca que la Comisión no pudo analizar lo definido en primera instancia sobre el tutelante, porque no presentó recurso de apelación en tiempo, dejando fenecer la oportunidad que tenía para cuestionar la decisión que le era desfavorable, omisión que, además, torna improcedente la tutela”24. En igual sentido, el Consejo de Estado, en sentencia proferida el 15 de julio de 2022, al interior de la acción de tutela 11001031500020220279100, donde se debatió un caso semejante por vía de tutela, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, al considerar que: “La providencia reprochada se abstuvo de conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 31 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia que sancionó al solicitante, pues estimó que no se cumple con lo estipulado en el parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, ya que el disciplinado interpuso el recurso de apelación, pero de forma
24 sentencia STC2035-2022 del 24 de febrero de 2022, Magistrado Ponente FRANCISCO TERNERA BARRIOS, postura reiterada en providencia STC129-2023 del 19 de enero de 2023, Magistrada Ponente Hilda González Neira Página 8 | 12 F-9144
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FUNCIONARIOS EN CONSULTA extemporánea, por tanto, la revisión solo procede cuando el interesado y/o su defensor de oficio o de confianza no interpusieron el recurso de apelación. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.” En suma, esta Corporación debe abstenerse de conocer el grado de consulta respecto de la sentencia del 30 de noviembre de 2022, en razón
a que contra la misma se interpuso recurso de apelación, pero como su radicación se dio por fuera del término establecido en la Ley 734 de 2002, devenía inminentemente su rechazo, sin que estén dados los requisitos para la revisión de la decisión por vía de dicho grado jurisdiccional. Por lo hasta aquí expuesto, se ordenará la devolución del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de conocer el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2022, Página 9 | 12 F-9144
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FUNCIONARIOS EN CONSULTA por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual se sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un (1) mes al doctor CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO25, en su calidad de Juez Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, por haber transgredido el deber contemplado en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo consagrado en los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, con el alcance dispuesto en las
Sentencias C-367 de 2014 y T-271 de 2015 de la Corte Constitucional, conducta que se calificó como grave a título de dolo.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REGRESAR inmediatamente las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que imparta los trámites a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS 25 Quien se identifica con cédula de ciudadanía Nro. 79379847 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 166747 - folio 21 c.o. Pági na 10 | 12 F-9144
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FUNCIONARIOS EN CONSULTA
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Pági na 11 | 12 F-9144
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ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 12 | 12