CNDJ - 172.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- INEXISTENCIA DE FALTA DISCIPLINARIA-
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 172.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- INEXISTENCIA DE FALTA DISCIPLINARIA-
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F-8656
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 68001110200020200057601 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el proveído emanado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1 el 9 de julio de 20212, por medio del cual se dispuso la terminación de la indagación preliminar y el archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor MIGUEL ROBERTO FLÓREZ PRADA, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Málaga3. LA QUEJA Con escrito del 26 de octubre de 20204, el señor Gilberto Olejua Torres denunció presuntas irregularidades cometidas por el funcionario -sin precisar en qué procesos-, relacionadas con anular fallos dictados por el “juez municipal”, aplazar audiencias y mencionar artículos de leyes que “(..)no tienen aplicación a los asuntos judiciales tratados”5, situaciones que en su criterio, permitían sospechar de “(…)casos de 1 La Sala dual estuvo conformada por los Magistrados José Ricardo Romero Camargo (ponente) y Martha Isabel Rueda Prada. 2 Archivo digital 015ArchivoIndagacion 3 Cargo que ostenta desde el 10 de agosto de 2015, según acta de posesión visible a folio 4 del archivo digital 011ActosAdministrativos 4 Archivo digital 02Queja
5 Folio 1 archivo digital 02Queja F-8656
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RADICACIÓN N°. 68001110200020200057601
REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO corrupción por recibo de dineros, enriquecimiento de forma ilícita y otros”6.
ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de noviembre de 2020, en proveído mediante el cual se abrió indagación preliminar contra el Juez Promiscuo del Circuito de Málaga7, también se ordenó escuchar en diligencia de ratificación y ampliación de queja al señor Olejua Torres, quien el 5 de marzo de 20218 narró9 que en el proceso 2018-00025-01 donde pretendía la nulidad de dos escrituras públicas adiadas a 7 de julio de 2015 y 21 de diciembre de 2017, relacionadas con la venta de un inmueble de propiedad de su señora madre, Martina Torres de Olejua, demandó a sus hermanos y otras personas. En ese asunto, que en primera instancia conoció el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Málaga, el 27 de junio de 2019 se desecharon las pretensiones, y por tanto, su apoderado interpuso recurso de apelación. Al llegar a conocimiento del implicado, sin razón alguna aplazó las audiencias citadas para el 16 de septiembre y 7 de octubre de 2019, celebrándolas el 24 de septiembre y 9 de octubre respectivamente, sin notificar a las partes.
Aseveró que declaró la nulidad de la actuación sin fundamentos, y ordenó vincular a sus hermanos, a pesar de que ninguno se interpuso a la venta de la casa, decisión que según su abogado, seguramente tomó 6 Ibid. 7 Archivo digital 003AutoIndagacionPreliminar 8 Archivo digital 006ActaAmpliacionQueja 9 La diligencia de ratificación y ampliación fue surtida a través de la plataforma Microsoft Teams, y su registro se encuentra en el archivo digital 680011102000.2020-00576.00 JRRC – F obrante en la carpeta C003Audiencias Pági na 2 | 12 F-8656
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO porque la contraparte le había dado dinero antes de la audiencia, acusación de la cual aceptó no tener prueba. Finalmente, reprochó que la sentencia mencionaba parágrafos de normas que no guardaban relación con el caso.
En escrito del 8 de marzo de 2021 denominado “declaración complementaria a audiencia del 05 marzo 2021”10, el quejoso adujo que con el aplazamiento de las audiencias, el juez buscaba que “(…)los puntos de la apelación a exponer no pudieran ser discutidos por nuestra parte”11. También tildó de sospechoso, que no se conectara a la diligencia donde rindió su ampliación de queja.
En esta etapa, se incorporó copia digital íntegra del proceso verbal de nulidad de escritura pública Nro. 2018-00025-01, donde fungió como demandante Gilberto Olejua Torres, y en calidad de demandados, Cecilia Olejua y otros12. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Culminada la etapa instructiva, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander en decisión del 9 de julio de 202113, dispuso terminar la indagación preliminar y archivar las diligencias, pues tras realizar un recuento de todas las actuaciones surtidas en el proceso Nro. 2018-00025-01, desde el auto adiado a 21 de febrero de 2018, en el cual se inadmitió la demanda, hasta la decisión proferida el 17 de noviembre de 2020, donde el Juzgado de primera instancia negó las 10 Archivo digital 007DocumentosQuejoso 11 Folio 2 archivo digital 007DocumentosQuejoso 12 Al cual se accede mediante el enlace contenido en el archivo digital 013RespuestaJuzgadoPMMalaga 13 Archivo digital 015ArchivoIndagacion Pági na 3 | 12 F-8656
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO solicitudes de desistimiento tácito formuladas por los demandados, encontró que los hechos denunciados no existieron.
Concretó que en dicha demanda de nulidad de contrato de
compraventa, se profirió fallo de primera instancia el 27 de junio de 2019 declarando probadas las excepciones, y en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el asunto llegó a conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, despacho que fijó el 16 de septiembre de 2019 para la audiencia de sustentación y fallo de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso14, la cual no se llevó a cabo, por cuanto el titular se encontraba en conferencias programadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, y en ese sentido, en auto del 18 de septiembre notificado en estado 099 del día siguiente15, fue reprogramada para el 24 del mismo mes. En esa fecha, el apoderado del demandante sustentó el recurso de apelación, quedando pendiente proferir el fallo el 7 de octubre, oportunidad en la cual no se pudo adelantar la diligencia, por fallas técnicas de la sala de audiencias16, pero se dispuso dar lectura al mismo a los dos días. La decisión proferida por el encartado el 9 de octubre de 2019, consistió en decretar la nulidad de lo actuado, pues en la demanda se expuso que la compraventa estuvo encaminada a defraudar la sucesión de la señora Martina Torres de Olejua, por lo que al buscar la nulidad de ese negocio jurídico y ser los herederos once 14 ARTÍCULO 327. TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE SENTENCIAS. (…)Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma
audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. 15 Folio 16 archivo digital CUADERNO PRINCIPAL 2 INSTANCIA VERBAL 2018-00025, carpeta 4.ACTUACIONES APELACIÓN, al cual se accede mediante el enlace contenido en el archivo 013RespuestaJuzgadoPMMalaga 16 Folio 18 archivo digital CUADERNO PRINCIPAL 2 INSTANCIA VERBAL 2018-00025, carpeta 4.ACTUACIONES APELACIÓN, al cual se accede mediante el enlace contenido en el archivo 013RespuestaJuzgadoPMMalaga Pági na 4 | 12 F-8656
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO personas, aquellos que no intervinieron en el proceso debían ser citados en calidad de litisconsortes necesarios, conforme a las disposiciones del artículo 61 del Código General del Proceso17.
Así, no se advirtió irregularidad alguna relacionada con los dos aplazamientos, pues estaban plenamente justificados y no correspondieron a decisiones irracionales o desproporcionadas del juez. De cara a la declaratoria de nulidad, precisó el a quo que “(…)el señor Juez realizó la sustentación de su decisión, explicando de manera
detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales consideraba que se habían dado los presupuestos para decretar la nulidad del trámite de primera instancia”18, acreditándose que los artículos del Código General del Proceso empleados por el funcionario, aunque al quejoso no le parecieran aplicables, guardaban coherencia con lo ocurrido en el trámite. Tampoco existe prueba alguna que sugiera corrupción dentro del radicado Nro. 2018-00025-01, pues el disciplinable se ciñó a lo reglado en la norma procesal: admitió el recurso, citó a audiencia de sustentación de este, y luego dio lectura al fallo de segunda instancia. RECURSO DE APELACIÓN 17 ARTÍCULO 61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. (…). 18 Folio 17 del archivo digital 015ArchivoIndagacion Pági na 5 | 12 F-8656
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Con memorial del 8 de noviembre de 202119, el quejoso interpuso dentro del término20 recurso de apelación contra la decisión de archivo, en el cual censuró que el a quo no practicó “(…) ampliación de la indagación directa al Juez del Circuito de Málaga”21, y la decisión únicamente se centró en el estudio del expediente Nro. 2018-00025-01. También estimó irregular, que la seccional no valoró la supuesta caducidad de la acción de nulidad, acaecida al momento de admitirse la demanda.
Reprochó que existió una indebida notificación a los abogados, de los aplazamientos ordenados por el Juez Promiscuo del Circuito de Málaga, prueba de lo cual, el apoderado de la señora Cecilia Olejua, no acudió a la audiencia de sustentación de la apelación. Denunció que con posterioridad a la decisión avocada por el implicado el 9 de octubre de 2019, se otorgaron seis meses para contestar la demanda a los litisconsortes, pero las contestaciones llegaron mucho después, en noviembre y diciembre de 2020, y que el 13 de octubre de 2021, uno de los abogados de las partes, ofendió al Juez Primero Promiscuo Municipal de Málaga, y por ese motivo, se declaró impedido y entregó el caso al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal. Finalmente, solicitó “mantener activa su queja”, hasta que se profiera el fallo definitivo en el proceso 2018-00025-01.
Concedido el recurso en auto del 10 de diciembre de 202122, y remitido el proceso a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Secretaría 19 Archivo digital 017RecursoApelacionQuejoso 20 Pues la decisión le fue comunicada el 4 de noviembre de 2021. Archivo digital 016OficiosNotificaArchivo 21 Folio 1 archivo Digital 017RecursoApelacionQuejoso 22 Archivo digital 020ConcedeRecurso Pági na 6 | 12 F-8656
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Judicial el día 2 de febrero de 2022 efectuó el reparto del asunto al despacho de quien funge como ponente23.
CONSIDERACIONES Competencia: Por mandato constitucional (Art. 257A, C.P.), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria contra funcionarios y empleados judiciales. La Comisión se dispondrá entonces, a resolver el recurso de alzada interpuesto por el quejoso, únicamente respecto de los aspectos impugnados y aquellos que estén inescindiblemente vinculados a su objeto.
Caso concreto: La apelación reprocha que en la decisión de terminación y archivo únicamente se valoró el expediente Nro. 201800025-01, pero el a quo no llamó al Juez a “ampliar la indagación
directa”. Esta Corporación aclara al censor, que dichas situaciones no revisten irregularidad alguna, pues en el marco del proceso disciplinario seguido a quienes administran justicia, en ninguna parte del procedimiento se estableció que los investigados debían concurrir a rendir -como sugiere el recurso-, una especie de declaración de parte o interrogatorio. Por el contrario, el disciplinable tiene el derecho a ser escuchado en versión libre, donde de manera libre y sin ningún tipo de apremio, puede, en caso de que así lo quiera, pronunciarse sobre los supuestos fácticos y jurídicos de la queja, así como esgrimir argumentos defensivos. 23 Archivo digital 01 68001110200020200057601 acta Pági na 7 | 12 F-8656
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO En ese sentido, el hecho de que el magistrado instructor de la seccional de origen haya decidido incorporar copia digital íntegra del proceso verbal de nulidad de escritura pública Nro. 2018-00025-01, a fin de examinar las actuaciones desplegadas por el funcionario judicial, y conforme a esa valoración decidir que no existía mérito para continuar la actuación en su contra, constituye un acierto y no se erige como causa para revocar la determinación.
Sobre la supuesta falta de análisis, respecto de la caducidad que en criterio del recurrente había operado cuando se admitió la referida
acción, debe precisar esta Corte, que al ser el investigado el doctor MIGUEL ROBERTO FLÓREZ PRADA, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Málaga, quien únicamente conoció del proceso en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 27 de junio de 2019, no le correspondía al a quo investigar si la acción fue tramitada a pesar de su caducidad, pues la admisión fue proferida por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Málaga, cuyas actuaciones no constituyen el objeto de reproche de la noticia disciplinaria. En lo atinente a la indebida notificación de las partes del auto proferido por el investigado, a través del cual reprogramó la fecha para realizar la audiencia de sustentación del recurso de apelación (Art. 327 C.G.P), se tiene que las labores de notificación de las decisiones proferidas al interior de los procesos, no corresponden a funciones que deba desplegar el juez cognoscente, pues de eso se encargan los empleados de secretaría de cada despacho. Con todo, verificado el expediente civil, se constató que el auto adiado a 18 de septiembre de 2019, donde dispuso realizar la audiencia el 24 del mismo mes, al no haber podido Pági na 8 | 12 F-8656
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desarrollarse el día 16, fue debidamente notificado en estado Nro. 099 del 19 de septiembre de 201924, luego entonces, ninguna irregularidad puede predicarse sobre el particular. De cara a las actuaciones ocurridas con posterioridad a la decisión emitida por el implicado el 9 de octubre de 2019, esto es, la supuesta superación del término otorgado para contestar la demanda por los litisconsortes necesarios, así como la ofensa que uno de los abogados realizó al juez de primera instancia, la cual conllevó a su manifestación de impedimento para continuar conociendo del radicado Nro. 201800025-01, son argumentos que en nada atacan la decisión recurrida, pues inclusive, aluden a conductas de terceros -los litisconsortes, sus apoderados y el Juez Primero Promiscuo Municipal de Málaga-, y en ese sentido, no dan lugar a pronunciamiento de parte de esta Superioridad. Finalmente, acerca de la solicitud relativa a continuar la actuación disciplinaria hasta tanto se profiera el fallo “definitivo” dentro del proceso Nro. 2018-00025-01, resulta necesario precisar al censor que la jurisdicción disciplinaria no constituye una tercera instancia, donde se puedan discutir, revisar, confirmar o revocar las decisiones que los jueces emitan en el marco de su función, y por tal razón, verificada la inexistencia de conductas revestidas de trascendencia disciplinaria, lo que procede es decretar la terminación de la actuación. Así las cosas, luego de analizar los motivos de la impugnación, resulta procedente confirmar la decisión adoptada por la Comisión Seccional
24 Folio 16 archivo digital CUADERNO PRINCIPAL 2 INSTANCIA VERBAL 2018-00025, carpeta 4.ACTUACIONES APELACIÓN, al cual se accede mediante el enlace contenido en el archivo 013RespuestaJuzgadoPMMalaga Pági na 9 | 12 F-8656
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO de Disciplina Judicial de Santander, que terminó la indagación preliminar y dispuso el archivo de las diligencias en favor del Juez de
Promiscuo del Circuito de Málaga, doctor MIGUEL ROBERTO FLÓREZ PRADA. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 9 de julio de 2021, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander dispuso la terminación de la indagación preliminar y el archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor MIGUEL ROBERTO FLÓREZ PRADA, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Málaga.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y
adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
TERCERO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 11 | 12 F-8656
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada SANDRA PATRICIA SILVA MEJÍA Profesional Especializada Grado 33 con asignación de funciones de Secretaria Judicial Página 12 | 12