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CNDJ - 172.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- La irregularidad cometida por la ope

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 172.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- La irregularidad cometida por la ope
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001010200020190032100 Aprobado según Acta de Sala de Instrucción Dual Cuarta Sesión No. 002 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada en proveído adiado a 6 de septiembre de 20191 contra la doctora María del Pilar Veloza Parra, magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira, en virtud a lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 23 de noviembre de 20182, la doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de La Guajira, remitió por competencia el oficio MCSJGU18-112 del 31 de octubre de 20183, por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira dio traslado al informe presentado por el doctor Julián Mauricio Ruíz Rodríguez, director de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, a fin de que se investigaran las presuntas irregularidades 1 Folio 22 24. 2 Folio 19 a 21. 3 Folio 5.

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Radicación No 11001010200020190032100

Referencia: FUNCIONARIOS cometidas por la magistrada María del Pilar Veloza Parra, del Tribunal Administrativo de La Guajira, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 44001333300120150006701 que estaba a su cargo, adelantado por la señora Carolina del Carmen Polanía Gutiérrez contra la Contraloría General de la República.

Refirió el informante que: “(…) al revisar el expediente en el trámite de segunda instancia, lo único que pudo denotarse fue la emisión del Auto del 3 de marzo de 2017 por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, en donde se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo.

Habida cuenta lo anterior, esta Oficina Jurídica no encuentra coherencia respecto a la providencia del 3 de marzo de 2017, ya que lo que correspondía a la segunda instancia era la resolución del recurso de apelación interpuesto, y no la de correr traslado para alegar de conclusión, como si fuese a resolver de fondo la controversia. (…)”4. Por reparto fechado a 19 de febrero de 2019, la actuación correspondió al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5 y en proveído del 6 de septiembre siguiente, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la magistrada del referido Tribunal, doctora María del Pilar Veloza Parra, decisión notificada

personalmente el 6 de noviembre de 2019 a través de despacho comisorio. A continuación, se incorporaron al dossier las siguientes pruebas documentales: (i) actos administrativos de nombramiento y posesión de la investigada6, (ii) copia digitalizada del plenario con radicado 440013333001201500067017 y (iii) sus antecedentes disciplinarios8. 4 Folio 6 a 8. 5 Folio 2, acta individual de reparto. 6 Folio 32 a 34. 7 Folio 46, incluye CD. 8 Folio 78 a 80. Página 2 | 8

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Referencia: FUNCIONARIOS Encontrándose en curso la diligencia disciplinaria, la disciplinable rindió versión libre de forma escrita9 en la que explicó lo acontecido en el trámite. Además, manifestó que la tardanza para resolver la alzada se debió al elevado número de expedientes a su cargo, que generó represamientos en los pronunciamientos.

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A

de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019. Dado que el reproche elevado por el informante se concreta en la errónea aplicación del trámite contemplado en el CPACA por parte de la implicada, al momento de dirimir el recurso de apelación contra un auto, corresponde a esta corporación establecer si existió la irregularidad alegada y si es susceptible de ser falta disciplinaria. Cotejada la información que reposa dentro del reseñado medio de control con radicado 44001333300120150006701 y con miras a realizar un acertado análisis de la conducta de la funcionaria, es oportuno recabar en lo ocurrido al interior del mismo: 9 Folio 55 a 61. Página 3 | 8

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Referencia: FUNCIONARIOS

1. En audiencia inicial celebrada el 24 de enero de 201710, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda dentro del asunto de la referencia, providencia apelada de forma inmediata por el apoderado de la accionante, recurso concedido por la primera instancia.

2. El 2 de febrero de 201711 el sumario arribó al despacho presidido por la magistrada Veloza Parra, quien en proveído del 9 del mismo mes y año admitió la alzada.

3. Acto seguido, el 3 de marzo siguiente12 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

4. Al observar este error procesal, el 17 de octubre de 201813 el agente del Ministerio Público al que le fue asignada la acción, puso de presente lo siguiente a la autoridad judicial: “(…) En mi calidad de Ministerio Público en el proceso de la referencia, con mi habitual respeto solicito a su Despacho, conforme lo dispone el artículo 244 del CPACA se proceda a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 24 de enero de 2017 adoptada en audiencia inicial por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de esta ciudad, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda.

Lo anterior en razón a que mediante auto del 3 de marzo de 2017 se ordenó correr traslado del expediente a las partes y al Ministerio Público para que presenten los alegatos de conclusión, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 Folio 46, CD, Cuaderno 1, pág. 205 a 210. 11 Ibidem, pág. 212. 12 Ibidem, pág. 216. 13 Ibidem, pág. 234. Página 4 | 8

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Referencia: FUNCIONARIOS 247-4 del CPACA, lo cual no era viable por tratarse de un auto y

no de una sentencia. (…)”.

5. Finalmente, el 25 de enero de 201914, la investigada resolvió revocar la decisión del a quo y ordenó seguir con el trámite dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Es de anotar que tanto en un acápite llamado “Asunto Preliminar”, como en el literal tercero del “Resuelve” del pronunciamiento, se dejaron sin efectos las providencias proferidas el 9 de febrero y 3 de marzo de 2017, a través de las cuales se dio un trámite que no correspondía a la apelación de autos, al esbozar lo siguiente: “(…) Asunto Preliminar. Advierte el Despacho que el presente proceso se le impartió el trámite procesal de apelación de segunda instancia estatuido en el artículo 212 del CPACA, donde se admitió y corrió traslado para alegar. No obstante, el Despacho se percata en este momento procesal y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 207 del CPACA y los principios de economía procesal, eficacia y celeridad no adopta una decisión separada, sino que subsana dicha irregularidad en esta etapa procesal dejando sin efectos dichos autos y resolviendo de plano este recurso conforme lo prevé el artículo 244 ibidem. (…)”15 En este punto, la Comisión estima que la irregularidad cometida por la operadora judicial fue subsanada de manera correcta puesto que (i) antes de dirimir la cuestión, realizó el control de legalidad de la actuación con miras a corregir la equivocación, lo cual está previsto en el artículo 207 CPACA, como una de las facultades que tiene el

instructor del proceso para evitar futuras nulidades en el trámite, (ii) 14 Folio 46, CD, Cuaderno 2, pág. 1 a 12. 15 Ibidem, pág. 5. Página 5 | 8

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Referencia: FUNCIONARIOS dejó sin efectos los proveídos que dictó, por medio de los que admitió la alzada y corrió traslado a las partes y (iii) decidió de plano el asunto.

Además, es menester poner de presente que el error cometido en el procedimiento de segunda instancia por la disciplinable per se no hubiera generado más adelante una nulidad dentro del medio de control, ya que lo sucedido no está contemplado dentro de las causales de nulidad previstas taxativamente en el artículo 133 del CGP, norma aplicable a los asuntos contenciosos administrativos dada la remisión estipulada en el artículo 208 del CPACA y en segundo lugar, porque ninguno de los extremos procesales incoó los recursos previstos en el CGP para poner de presente lo ocurrido y de acuerdo con el parágrafo final del artículo 133 del CGP16, toda equivocación se entenderá saneada sino es impugnada por una de las partes. Así las cosas, esta superioridad concluye que aunque la doctora María del Pilar Veloza Parra, magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira, incurrió en una irregularidad al darle un trámite incorrecto a la apelación contra el auto del 24 de enero de 2017 proferido por el

Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, esto no tiene la suficiente entidad como para que se constituya una falta disciplinaria, pues tomó las medidas oportunas para sanear dicho error y no se desconocieron las garantías de defensa y debido proceso a las que tienen derecho los sujetos al interior de la contienda. En este sentido, acorde a la valoración realizada, en el caso sub lite se dan los presupuestos para ordenar la terminación del procedimiento a favor de la funcionaria investigada. Esta decisión es adoptada en estricta 16 Artículo 133. Causales de nulidad. (…) Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Página 6 | 8

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Referencia: FUNCIONARIOS aplicación de los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, a cuyo tenor literal disponen: ARTICULO 90. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.

ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto y conforme a sus facultades constitucionales y legales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala dual de decisión, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora María del Pilar Veloza Parra, magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira, conforme a lo esbozado en las consideraciones.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo Página 7 | 8

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Referencia: FUNCIONARIOS 247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Ad-hoc Página 8 | 8

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