CNDJ - 172.SE VULNERÓ EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCIÓN-F1111020190492401
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 172.SE VULNERÓ EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCIÓN-F1111020190492401
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201904924 01 Aprobado según Acta N.º 15 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla1, procedería esta Comisión a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de confianza de JORGE ANDRÉS VELASCO HERNÁNDEZ, en condición de Juez 85 Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Juzgado 67 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 20222, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual decidió declararlo disciplinariamente responsable por incurrir en la falta del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en inobservancia del deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 7° de la Ley 1564 de 2012, calificada como grave dolosa, e imponerle MULTA de diez (10) días del salario básico mensual devengado para el año 2019, de no ser porque se advierte, una causal de nulidad que debe decretarse.
SITUACIÓN FACTICA
1 Ponencia negada en Sala ordinaria No. 8 del 7 de febrero de 2024. 2 Sala dual integrada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Jorge Eliécer Gaitán Peña, archivo digital
66, carpeta primera instancia. F 11324 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN El 25 de julio de 2019, Marlén Ruiz Vargas, a través de su apoderado judicial3, presentó queja en contra de JORGE ANDRÉS VELASCO HERNÁNDEZ, en condición de Juez 85 Civil Municipal de Bogotá
(transitoriamente Juzgado 67 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), porque el 12 de abril de 2019 rechazó de plano una demanda de simulación que propuso, en calidad de heredera, en contra de Flor Marián Ruíz Vargas con sustento en que la acción había prescrito, “(…) en tanto se pretende la nulidad de un acto jurídico que data del año 1987, esto es, más de 30 años desde que fue celebrado. (…) [cuando] de acuerdo con las voces del artículo 2536 del Código Civil, la acción ordinaria prescribe en el término de diez (10) años (…)”. Decisión que recurrió, porque, en su criterio, era contraria a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la cual “(…) el término para la extinción de la acción de simulación no puede contarse a partir de la fecha de la compraventa ficticia, sino desde que surgió para los sucesores el interés que legitima su titularidad (…)”4. Sin embargo, en providencia
del 23 de julio de 2019, el referido Juez mantuvo su posición y desconoció el citado precedente de la Corporación de cierre de la jurisdicción Civil, que fue reiterado en Sentencia SC21801-201 del 15 de diciembre de 20175. ACTUACIÓN PROCESAL 3 Camilo Andres Leon Wilches. 4 Sentencia del 20 de octubre de 1959. Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil. Tomo XCI N° 2217 2218 2219. Pigs. 782 a 788. 5 Corte Suprema de Justicia. M.P. Margarita Cabello Blanco. Página 2 | 27 F 11324 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
1. Mediante acta de reparto del 29 de julio de 20196, se asignó el asunto al Magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la otrora Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
2. En Auto del 21 de febrero de 20207, el mencionado Magistrado avocó el conocimiento de las diligencias, y ordenó la indagación preliminar en contra de JORGE ANDRÉS VELASCO HERNÁNDEZ, en su calidad de Juez 85 Civil Municipal de Bogotá
(transitoriamente Juez 67 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) y decretó pruebas.
3. Mediante Auto del 11 de mayo de 20218, el Ponente dispuso remitir
las diligencias a Secretaría Judicial con el propósito de que se surtiera el trámite de notificación. La que se surtió mediante correo electrónico del 19 de mayo de 20219, quien se dio por notificado el 20 del mismo mes y año.
4. El 20 de mayo de 202110, el encartado manifestó que, en cumplimiento de sus deberes, en virtud del principio de sana critica y en apego a las normas procesales vigentes, debía aplicarse el inciso 2° del artículo 90 del Código General del Proceso. Afirmó que “(…) no [l]e es comprensible como el abogado quejoso puede calificar una postura jurídica basada en leyes vigentes y por demás ajustadas a nuestra norma superior, en actos que puedan ser disciplinables, más aún cuando los autos por el atacados no 6 Archivo digital 01. Carpeta primera instancia. 7 Archivo digital 01. Carpeta primera instancia. 8 Archivo digital 17. Carpeta primera instancia. 9 Archivo digital 18. Carpeta primera instancia. 10 Archivos digitales 19-20. Carpeta primera instancia.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN edificaban una negativa o imposibilidad de acceso a la Justicia, siendo prueba de ello que a la fecha cursa en el JUZGADO 75 CIVIL
MUNICIPAL TRANSFORMADO TRANSITORIAMENTE EN 57 DE
PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE (Sic) una
causa símil a la que aquí se adelantó (…)”. Por lo que solicitó el archivo de la actuación disciplinaria, no sin antes, reiterar que su comportamiento no fue caprichoso, ni arbitrario, y mucho menos desconoció normas procesales.
5. Mediante Auto del 28 de junio de 2021, el Magistrado dispuso APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA11 en contra de JORGE ANDRÉS VELASCO HERNÁNDEZ, en condición de Juez 85 Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Juzgado 67 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), providencia que se notificó en esa misma data al encartado.
6. El 1° de octubre de 202112, en diligencia de versión libre y espontanea, el Juez investigado manifestó que la decisión que motivó esta actuación disciplinaria, no fue arbitraria y estaba amparada por normas vigentes con el propósito de brindarle seguridad jurídica a situaciones ya convalidadas. Afirmó que la tesis de su despacho tiene sustento en un salvamento de voto del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, que aunque no es de obligatoria observancia, puede orientar válidamente una interpretación plausible, según el cual “(…) el término de prescripción extintiva de la acción de simulación cuando es promovida por uno de los contratantes o sus herederos frente al otro u otros se empieza a contabilizar desde el momento de celebración 11 Archivo digital 24. Carpeta primera instancia. 12 Archivo digital 35. Carpeta primera instancia.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN del acto que se tacha de fingido o disminuido, por supuesto para los herederos del simulador o terceros ha de tenerse en cuenta si ha registrado el acto cuando lo requiera para los efectos de la publicidad y oponibilidad (…)”. Adicionalmente, el adujo que tuvo en
cuenta la anotación No. 3 de los anexos del certificado de tradición, que da cuenta que el acto de enajenación, fue público y se registró el 28 de enero de 1987. Por lo tanto, al analizar esas circunstancias en conjunto, se decidió dar aplicación al artículo 90 del Código General del Proceso, que le imponía el deber de rechazar la demanda cuando esta vencido el término de caducidad. Indicó que las providencias que alegó el quejoso en su escrito no son de casación, sino de tutela y que, en consecuencia, no constituyen doctrina probable. Señaló que no existió ilicitud sustancial, porque a la parte quejosa no se le cercenó sus derechos fundamentales, tanto así, que presentaron nuevamente la demanda de simulación en otra sede judicial13, la cual está conociendo del proceso.
7. El 28 de octubre de 202114, la primera instancia, en aplicación al artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, ordenó el cierre de la investigación disciplinaria.
8. Pliego de cargos. El 4 de febrero de 202215, la Seccional de
instancia endilgó cargos a JORGE ANDRÉS VELASCO HERNÁNDEZ, en condición de Juez 85 Civil Municipal de Bogotá 13 Juzgado 75 Civil Municipal de Bogotá. 14 Archivo digital 37. Carpeta primera instancia. 15 Archivo digital 40. Carpeta primera instancia. Página 5 | 27 F 11324 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
(transitoriamente Juzgado 67 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), por lo siguiente: “(…) el Juez sin ningún tipo de explicación dejó de tener en cuenta la jurisprudencia de la autoridad límite en asuntos ordinarios, desconociendo que “Con fundamento en la interpretación conjunta de los artículos 1, 13, 83 y 230 de la Constitución, la Corte ha dicho que el precedente judicial tiene una posición especial en el sistema de fuentes, en atención a su relevancia para la vigencia de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de las personas. Por ello existe una obligación prima facie de seguirlo y, en el caso de que la autoridad judicial decida apartarse, debe ofrecer una justificación suficiente”. (Sent. C-284 de 2015). (…)”. Imputación jurídica. Presuntamente el inculpado incurrió en la falta GRAVE prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 a título de DOLO, por el incumplimiento del deber legal previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el
artículo 7° del Código General del Proceso. Afirmó el a quo que (i) no se cuestionó el desconocimiento del precedente por parte del juez, porque ello atentaría en contra de la autonomía e independencia judicial, (ii) no es válido orientar posturas a través de un salvamento de voto en desconocimiento de sentencias contentivas de precedente, (iii) la admisión del proceso por parte de otro despacho, evidenció el obrar caprichoso del Juez porque no analizó “(…) las razones de fondo que imprimió el recurrente respecto del rechazo de la demanda de simulación, pues se repite, no se cuestiona el rechazo en sí mismo, sino la falta de apreciación de la jurisprudencia invocada y la ausencia total de argumentos para desconocer y apartarse del precedente inserto en la misma (…)”. Página 6 | 27 F 11324 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN El pliego de cargos se notificó a los distintos sujetos procesales el 17 de febrero de 2022, como consta en los oficios de envío y recibido16.
El 10 de marzo de 2022, el defensor de confianza del disciplinable17 presentó descargos, en los que señaló que: (i) no existe doctrina probable sobre el término de prescripción de la acción de simulación porque no existen tres decisiones de la Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia sobre ese mismo punto de derecho con igual sentido, (ii) no es posible mantener un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la ley, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, (iii) la conducta endilgada no es típica porque no existió doctrina probable de la cual, el juez, se pudiera apartar y, por lo tanto, no se encontraba en el deber de justificar de manera suficiente la decisión que tomó, (iv) no se acreditó la ilicitud sustancial, porque la decisión del rechazo no tiene efecto de cosa juzgada y permite al accionante presentar nuevamente la demanda, (v) al formular los cargos, la Seccional, no motivó con suficiencia la modalidad de la conducta y la gravedad de la misma, en perjuicio de su derecho de defensa, y (vi) la imputación se sustentó, exclusivamente, en el auto que rechazó la demanda y no en todos los pronunciamientos acaecidos en el desarrollo del proceso.
9. El 26 de abril de 2022, el Ponente de conformidad con las previsiones del inciso 2° del numeral 2° del artículo 168 de la Ley 734 de 2002, decretaron y practicaron las siguientes pruebas: 16 Archivo digital 41. Carpeta primera instancia.
17 Nicolas Augusto Romero Páez. Página 7 | 27 F 11324 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
(i) Ampliación de la versión libre de Jorge Andrés Velasco Hernández en condición de Juez 85 Civil Municipal (transitorio 65 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá)18. (ii) Declaración de Erika Moreno Ibáñez, Secretaría del Juzgado 85 Civil Municipal (transitorio 65 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá)19. (iii) Declaración de Andrés Ernesto Marín Reina, quien se desempañaba como Oficial Mayor del Juzgado 85 Civil Municipal (transitorio 65 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá)20.
10. El 31 de agosto de 202221, el Magistrado ordenó correr traslado por el término de 10 días para que los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 92 y Artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011. Decisión que se notificó el 14 de septiembre de 202222.
11. El 28 de septiembre de 2022, el defensor de confianza del disciplinable rindió alegatos de conclusión en iguales términos que lo hizo en los descargos. En suma, reiteró que en este caso no existió doctrina probable y por lo tanto no tenía el deber de aplicarla o de sustentar con suficiencia las razones por las cuales se apartaba de ella. Por lo que, solicitó el archivo de la actuación disciplinaria o, que se decrete la absolución de su defendido.
PROVIDENCIA APELADA Mediante sentencia del 25 de noviembre de 202223, la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente 18 Archivo digital 58. Carpeta primera instancia. 19 Archivo digital 59. Carpeta primera instancia. 20 Archivo digital 60. Carpeta primera instancia. 21 Archivo digital 61. Carpeta primera instancia. 22 Archivo digital 62. Carpeta primera instancia. 23 Archivo digital 66. Carpeta primera instancia. Página 8 | 27 F 11324 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN responsable a JORGE ANDRÉS VELASCO HERNÁNDEZ, en condición de Juez 85 Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Juzgado 67 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), por haber incurrido en la falta del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservar el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el precepto 7° de la Ley 1564 de 2012, la cual fue calificada como GRAVE DOLOSA, y le impuso MULTA de diez (10) días del salario básico mensual devengado para el año 2019.
La primera instancia encontró plenamente demostrado que, en el auto del 23 de julio de 2019, el disciplinable mantuvo su decisión de rechazar la demanda sin hacer “(…) ningún análisis respecto de la jurisprudencia traída a colación por el recurrente, ni señaló porque a su juicio, esta no aplicaba al caso concreto y por qué no podía tenerse
en cuenta para mantener la decisión (…)”. En ese sentido el funcionario vulneró el deber legal que tenía de pronunciarse respecto del precedente jurisprudencial y explicar las razones por las cuales se apartaba del mismo. En cuanto a los alegatos de conclusión, el a quo señaló que: (i) en el pliego de cargos y en la sentencia se endilgó responsabilidad al disciplinable por no sustentar las razones por las que se apartó del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que enunció el demandante en el proceso que motivó la queja disciplinaria; y no por no cumplir con las reglas de la doctrina probable; (ii) el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluto y, precisamente, se desborda cuando se desconoce el precedente jurisprudencial de las altas cortes (Sentencia Página 9 | 27 F 11324 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN C-621 de 201524); (iii) si bien la carga laboral de los Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples supera ampliamente el personal asignado a su cargo, ello no es óbice para que no se cumpla con la obligación funcional, legal y jurisprudencial del Juez de explicar las razones por las cuales no se tenía en cuenta la jurisprudencia; (iv) si está demostrada la ilicitud sustancial de la conducta, porque el Juez investigado con su actuar vulneró su deber funcional al omitir
manifestar, expresamente, si aplicaba o no la jurisprudencia puesta de presente por el demandante y explicar las razones que sustentaran su posición; (v) la falta endilgada nada tiene que ver con el derecho al acceso a la administración de justicia de la quejosa; (vi) la tipicidad de la conducta se encuentra demostrada porque se probó más allá de toda duda que el Juez omitió pronunciarse en el auto que resolvió la reposición motivo de queja, respecto del precedente jurisprudencial, y de otro lado, porque dicha conducta no se justificó; y, (vii) si se realizó una valoración completa del acervo probatorio. La Seccional, al referirse a la sanción, indicó que: “(…)[e]n el presente caso, si bien la falta imputada al investigado se calificó en el pliego de cargos como grave dolosa, lo que impondría sancionarlo con suspensión, dadas las circunstancias analizadas, especialmente la carga laboral que soportaba el Juzgado a cargo del investigado, la producción del mismo, que según dijo superó los 2600 autos interlocutorios en el año 2019, asertos que fueron confirmados por los declarantes Erika Giselle Moreno Ibáñez, Secretaria del Juzgado y Andrés Ernesto Marín Reina, Oficial Mayor del mismo, adicionalmente que no existe evidencia de sanciones disciplinarias contra el funcionario y que, conforme con la producción reseñada, aun cuando 24 Corte Constitutional. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Pági na 10 | 27 F 11324 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN el Juez incurrió en la falta imputada, no se puede desconocer que ha sido diligente frente al cargo, considera la Sala que la misma se puede degradar a la de multa consistente en diez (10) días de salario básico mensual devengado en el año 2019 (art. 46 inciso 4 de la ley 734 de 2002). Como quiera que la sanción es de carácter pecuniario, no hay lugar a inhabilidad (…)”.
DE LA APELACIÓN Mediante escrito oportunamente enviado mediante correo electrónico el 19 de diciembre de 202225, el defensor contractual del disciplinable presentó recurso de apelación contra la anterior providencia y solicitó absolver a su poderdante de responsabilidad disciplinaria. Sustentó su petitum en que: (i) la Sala de instancia no realizó un adecuado juicio de tipicidad porque, en el caso concreto, no se acreditó la existencia de una doctrina probable que implicara para el Juez el deber de justificar con suficiencia las razones por las que se apartaba de ella, por lo que no se configuró la conducta endilgada; (ii) la providencia de primer grado no argumentó la ilicitud sustancial del comportamiento reprochado; (iii) tampoco se motivó adecuadamente la modalidad de la conducta en la que incurrió el Juez disciplinado; y (iv) el a quo no analizó los criterios legales para determinar la gravedad o levedad de la conducta.
TRÁMITE DEL RECURSO 25 Archivos digitales 69-70. Carpeta primera instancia. Pági na 11 | 27 F 11324 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN La providencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico del 14 de diciembre de 2022 al disciplinable y a su apoderado de confianza, a la quejosa y al Ministerio Público26.
Por auto del 28 de enero de 202327, el Magistrado ponente concedió el recurso de apelación interpuesto por la doliente en el efecto suspensivo y ordenó el envío del asunto ante esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió mediante correo electrónico del 16 de febrero siguiente. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Negada la ponencia del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla28, el 8 de febrero de 2024, fue asignado el conocimiento a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política, cuando señaló que asumirá “los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” contra los funcionarios, empleados judiciales y abogados en ejercicio de su profesión, así como los
seguidos en contra de los Auxiliares de Justicia, de conformidad con la 26Archivo digital 68. Carpeta primera instancia. 27 Archivo digital 72. Carpeta primera instancia. 28 Ponencia negada en Sala ordinaria No. 8 del 7 de febrero de 2024. Pági na 12 | 27 F 11324 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN potestad que había sido conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de
201129. Cuestión previa. Sea lo primero precisar, que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso30, aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 734 de 200231, este asuntó se resolverá de acuerdo con esta última normatividad. Aunado a que el pliego de cargos del 4 de febrero de 2022 se notificó antes del 29 de marzo de 202232, como lo dispone el artículo 263 de la Ley 1952 de 201933. Asunto a resolver. Sería del caso que esta Comisión procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación, formulado por la defensora de confianza de JORGE ANDRÉS VELASCO HERNÁNDEZ -Juez 85 Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Juzgado 67 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple)-; de no ser porque se advierte, una causal de nulidad que deberá decretarse, tal como procederá a
exponerse. La declaratoria de nulidad debe acompañarse de un análisis conjunto con los principios establecidos en la Ley y la jurisprudencia, que den 29 Mismo que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, con la modificación que introdujo el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, no derogó, como sí lo había previsto la versión original del artículo 265 del CGD, lo que despeja cualquier duda en torno a la competencia de esta Comisión para emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto. 30 Ley 1564 de 2012. “Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)”. (Se resalta). 31 Ley 734 de 2002. “Artículo 21. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por
Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario”. 32 Notificación surtida por correo electrónico del 18 de ferbrero de 2022. 33 Ley 1952 de 2019. “Artículo 263. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”. Pági na 13 | 27 F 11324 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN cuenta que el yerro cometido no puede ser subsanado, ya que afectó de manera directa las garantías constitucionales otorgadas al disciplinado. Al respecto, esta Corporación34 ha señalado que: “En punto a los principios que orientan las nulidades, el parágrafo del artículo 143 de la Ley 734 de 2002 contempla que se aplicaran a este procedimiento aquellos consagrados en el Código de Procedimiento Penal, sobre los cuales la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal ha considerado que: Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de
taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que esta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)”. (Negrillas por fuera del texto original). En virtud de los artículos 143 y 144 de la Ley 734 de 200235, es obligación de esta Colegiatura declarar de forma oficiosa la nulidad de la actuación disciplinaria, cuando se advierta: “La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. ”. Según el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso es una garantía que debe ser acatada 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. MP Mauricio Rodríguez Tamayo. Radicado 500011102000 2014 00611 01,
aprobado en Sala 48 del 11 de agosto de 2021 35 “Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: 1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa del investigado. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. PARÁGRAFO . Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento. Artículo 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarara la nulidad de lo actuado”. (Negrita fuera del texto original). Pági na 14 | 27 F 11324 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN por todas las autoridades judiciales. En virtud de ello, dentro del proceso disciplinario el juzgador debe observar los elementos constitutivos de esa prerrogativa constitucional que describió la Corte Constitucional en sentencia C-370 de 201236: “(…) Como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros: (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria; (ii) el principio de publicidad; (iii) el derecho de
defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba; (iv) el principio de la doble instancia; (v) la presunción de inocencia; (vi) el principio de imparcialidad; (vii) el principio de non bis in ídem; (viii) el principio de cosa juzgada; y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus. (…)”(subrayado fuera del texto original) En ese sentido, el artículo 4° de la Ley 734 de 2002, señaló como uno de los principios rectores de la ley disciplinarias el de legalidad: “Artículo 4°. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigado
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