CNDJ - 172.TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA -F11001080200020220099100
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 172.TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA -F11001080200020220099100
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLES: CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ, ROBIEL AMED VARGAS
GONZÁLEZ, HERNANDO AYALA PEÑARANDA –
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE NORTE DE SANTANDER QUEJOSO: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2022-00991-00
DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO
Bogotá D.C., 28 de agosto de 2024 Aprobado según Acta No.25 de Sala Dual de Instrucción No.7
1. ASUNTO
La Sala Dual de Instrucc ión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el canon 1º del Acuerdo No 085 del 22 de agosto de 2022 expedido por la Corporació n, se pronuncia sobre la investigación disciplinaria del 2 de agosto de 2023 1, aperturada en contra de los doctores CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ , ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ y HERNANDO AYALA PEÑARANDA, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de norte de Santander.
1 Expediente digital. Archivo: «08 AperturaDeInvestigación» Página 2 | 16
norte de Santander.
1 Expediente digital. Archivo: «08 AperturaDeInvestigación» Página 2 | 16
2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES
El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la queja presentada ante esta corporación el 24 de no viembre de 2022 2, vía correo electrónico, por el señor JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS. En su escrito, el quejoso presentó su inconformidad con la decisión proferida por los doctores CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ , ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ y HERNANDO AYALA PEÑARANDA, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en relación con el fallo de primera instancia del 8 de abril de 2022, emitido dentro del expediente de nulidad electoral con radicado No. 54001 -23-33-000-202100195-00, acumulado con el radicado No. 54001-23-33-000-2021-00199-00, nulidad que versa sobre la elección del doctor Héctor Miguel Parra López como rector de la Universidad Francisco de Paula Santander, sede Cúcuta.
El quejoso expuso que la decisión proferida sería presuntamente violatoria del ordenamiento jurídic o, al incluir dentro de su fundamentación una interpretación errónea de las normas aplicables al caso en concreto, ignorando que el doctor Parra López, estaba en edad de retiro forzoso y que ya se le había reconocido su pensión de vejez.
Indicó que la acción de nulidad electoral presentada , fue resuelta por los
ya se le había reconocido su pensión de vejez.
Indicó que la acción de nulidad electoral presentada , fue resuelta por los doctores CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ , ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ y HERNANDO AYALA PEÑARANDA , en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de N orte de Santander , quienes despacharon desfavorablemente las pretensiones del quejoso, otrora demandante.
Ahora, el quejoso centró su inconformidad en la decisión tomada por los Magistrados en el referido proceso de nulidad, aduciendo que la actuación de los funcionarios judiciales del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con ponencia del Magistrado PEÑA DÍAZ , constituye una
2 Expediente digital. Carpeta: 01 QUEJA Y ANEXOS; Archivo: «Queja disciplinaria contra magistrados del Tribunal Administrativo del Norte de Santander» Página 3 | 16
conducta penal , derivando , por tanto, en una falta gravísima en el ámbito disciplinario.
Reseño, además, que la sentenci a en la cual centra su inconformidad, fue revocada el 16 de junio de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, acogiendo las pretensiones del apelante en la causa, hoy quejoso, declarando en tal sentido la nulidad de la elección del señor Héctor Mi guel Parra López como rector de la Universidad Francisco de Paula Santander, sede Cúcuta, para el período 2021 -2025, contenida en el Acuerdo No. 028 del 25 de junio de 2021, expedido por el Cons ejo Superior Universitario de la citada universidad .
del 25 de junio de 2021, expedido por el Cons ejo Superior Universitario de la citada universidad .
Con el escrito de queja, se allegaron los siguientes documentos:
- Auto que declara fundado el impedimento del Magistrado Edgar Enrique Bernal Jáuregui, del 12 de agosto de 20213. ii. Auto del Procurador Regional de instrucción de Norte de Santander, en virtud del cual se inició investigación disciplinaria en contra de los miembros del Consejo Superior Universitario de la Universidad Francisco de Paula Santander en la vigencia 2021, fechado 30 d e septiembre de 20224. iii. Cédula de ciudadanía del quejoso5. iv. Sentencia de prime ra instancia del 8 de abril 2022, proferida por los disciplinables6.
- Sentencia de segunda instancia del 16 de junio de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de estado7. vi.
3 Expediente digital. Carpeta: 01 QUEJA Y ANEXOS; Archivo: «Auto Declara Fundado Impedimento del magistrado del Tribunal Administrativo EDGAR E. BERNAL JAURIGUI» 4 Expediente digital. Carpeta: 01 QUEJA Y ANEXOS; Archivo: «Auto del 27 de octubre de la Procuraduria REgional del Norte de SAntander Apertura de Cargos contra miembros del Consejo Superior de la UFPS» 5 Expediente digital. Carpeta: 01 QUEJA Y ANEXOS; Archivo: «Cedula de ciudadania del quejoso JORGE H MORENO G» 6 Expediente digital. Carpeta: 01 QUEJA Y ANEXOS; Archivo: «Sentencia de PRIMERA instancia de los disciplinables magistrados del Tribunal Administrativo del Norte de S_»
6 Expediente digital. Carpeta: 01 QUEJA Y ANEXOS; Archivo: «Sentencia de PRIMERA instancia de los disciplinables magistrados del Tribunal Administrativo del Norte de S_» 7 Expediente digital. Carpeta: 01 QUEJA Y ANEXOS; Archivo: «Sentencia en SEGUNDA instancia de la Sección Quinta Consejo de Estado Nulidad del acuerdo que desingo rector de la UFPS. Fecha 16 e junio de 202» Página 4 | 16
3.TRÁMITE PROCESAL
El escrito de queja previamente relacionado, fue asignado por reparto del 25 de noviembre de 20228 al despacho de la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, Magistrada de esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial , quien, mediante auto del 2 de agosto de 2023 9, ordenó la apertura de investigación disciplinari a en contra de los doctores CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ, ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ y HERNANDO AYALA PEÑARANDA, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
En el auto de apertura de investigación disciplinaria, se dispuso tener como pruebas las aportadas con la queja y se decretó la práctica de otro tanto. A este efecto, se incorporaron al expediente , entre otr os, los siguientes elementos de prueba:
- Certificación de salarios y tiempo de servicios de los disciplinables10. ii. Actas de posesión y nombramiento y datos de contacto de los disciplinables11. iii. Copia de los procesos surtidos ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , respecto del medio de control de nulidad electoral con radicado No. 54001233300020210029500, acumu lado al expediente
de Santander , respecto del medio de control de nulidad electoral con radicado No. 54001233300020210029500, acumu lado al expediente radicado No. 5400123330002021002950012. iv. Antecedentes disciplinario s de los funcionarios judiciales investigados13.
- Constancia secretarial del 24 de noviembre de 2023 14, según la cual no cursan otras actuaciones respecto de los mismos hechos que dieron origen a la presente actuación disciplinaria.
8 Expediente digital. Archivo: «02 11001080200020220099100acta» 9 Expediente digital. Archivo: «08 AperturaDeInvestigación» 10 Expediente digital. Carpeta: «15 Anexos-31607-Salarios» 11 Expediente digital. Carpeta: «17 Anexos-31597-Calidad» 12 Expediente digital. Carpeta: «23 Anexos-39781-ReiteracionInforme» 13 Expediente digital. Archivos: «29 AntecedentesProcuraduria» y «30 AntecedentesRamaJudicial» 14 Expediente digital. Archivo: «31 NoCursan» Página 5 | 16
Los disciplinables enviaron escrito del 31 de octubre de 2023 15, anexando documentos que precisan algunas situaciones fácticas, que controvierten los hechos denunciados en la queja. Entre otros argu mentos, esbozaron los siguientes:
1. «Cabe destacar que la inconformidad que puede generar una decisión judicial que no satisfaga las pretensiones de los accionantes, no puede conducir al uso precipitado y por qué no decirlo abusivo de la acción disciplinaria, cuando precisamente el mecanismo idóneo de controversia de las providencias está disponible y se ha hecho uso del
disciplinaria, cuando precisamente el mecanismo idóneo de controversia de las providencias está disponible y se ha hecho uso del mismo y menos aún hablar con tanta ligereza y temeridad de prevaricato, como lo hace irresponsablemente el denunciante (…)» (sic)
2. «(…) la sola circunstancia de que esa decisión judicial haya sido revocada por el superior funcional, en este caso la Sección Quinta del Consejo de Estado, no implica un quebrantamiento del orden jurídico como lo pregona el temerario quejoso, pues ello desvirtúa l a naturaleza misma de la función de administrar justicia, que entraña un marco de autonomía en su ejercicio (…)» (sic)
3. «(…) el propio quejoso alude en su escrito a una interpretación equivocada del tribunal, sin embargo, no puede ser admisible que una “interpretación equivocada” por parte del operador judicial signifique de forma automática una incursión en el régimen disciplinario, es decir, que se constituya en una falta disciplinaria, de lo contrario estaríamos ante una responsabilidad de naturaleza obj etiva que está pro scrita en el derecho sancionatorio y por ende en el derecho disciplinario, tal como lo ha sostenido reiteradamente, tanto la Corte Constitucional como en su momento la Sala Jurisdiccional Disciplinaria (…)» (sic)
4. «(…) el criterio y las c onclusiones plasma das en la sentencia cuestionada, fue compartido tanto en primera como en segunda
15 Expediente digital. Carpeta: «25 Anexos-31603-Informe» Página 6 | 16
instancia por el ministerio público, a través de los conceptos emitidos por los procuradores judiciales respectivos. (…)» (sic)
instancia por el ministerio público, a través de los conceptos emitidos por los procuradores judiciales respectivos. (…)» (sic)
5. Además, los disciplinables i ndicaron que en oc asión anterior, decretaron la nulidad de la elección del mismo rector, doctor Parra López, para el período 2018 -2021, y en ese momento fue el Consejo de Estado quien revocó la providencia atacada, en este sentido señalaron: «(…) Dicho fal lo en su oportunid ad fue revocado por el Consejo de Estado, ocasión en la cual, al quejoso no le pareció “torcida”, prevaricadora y producto de un tribunal cooptado, resultando evidente la mala fe del señor MORENO, quien reiteramos, participó activamente d e un proceso elect oral anterior, en el que también se había declarado impedido el magistrado Edgar Bernal. Entonces, si un fallo lo satisface, el tribunal es idóneo, pero si es lo contrario, es un tribunal prevaricador (…)» (sic)
4. CONSIDERACIONES
Competencia.
Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales Administrativos del país; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en e l artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62
de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, los cánones 1º y 6º del Acuerdo No 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación.
En el citado marco jurídico, corresponde a la Sala, conforme a las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria , evaluar si es procedente proseguir con la actuación disciplinaria o si, por el contrario, las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Página 7 | 16
Análisis del caso
En primer lugar, debe precisar esta Corporaci ón, que la inconformidad del quejoso se centró en la presun ta falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los doctores CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ , ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ y HERNANDO AYALA PEÑARANDA, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander , al decidir el medio de control de nulidad electoral con radicado No. 54001 -23-33-0002021-00195-00, acumulado con el expediente radicado No. 54001 -23-33000-2021-00199-00, nulidad que versa sobre la elección del doctor Héctor Miguel Parra López como Rector de la Univ ersidad Francisco de Paula Santander, sede Cúcuta , en razón a que dicho trámite , a su juicio, pudo resultar contrario al ordenamiento jurídico, al tiempo que podrían configurar los ilícitos de prevaricato por acción y por omisión.
Ahora, la Sala Dual advierte, de modo inicial, que la Comisión Nacional de
los ilícitos de prevaricato por acción y por omisión.
Ahora, la Sala Dual advierte, de modo inicial, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha precisado, en los términos de los artículos 228 16 y 23017 de la Constitución Política, así como en el artículo 5° de la Ley 270 de 199618, que las dec isiones adoptadas por los Jueces y Magistrados se encuentran amparadas por los principios de independencia y autonomía funcional y, en ese sentido, no cualquier yerro en la interpretación genera per se una respuesta sancionatoria por parte del Estado.
Al respecto, la Corte Constitucional precisó: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consigu iente, e l hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la
16 ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 17 ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial
18 ARTÍCULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDEN CIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias Página 8 | 16
comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”19.
Aunque la conducta de quienes administran justicia debe est ar sujeta al marco normativo y sus decisiones deben soportarse en los medios probatorios allegados a la correspondiente actuación procesal, lo cierto es que los funcionarios judiciales tienen un ma rgen de interpretación y análisis, pudiendo apartarse de lo s razonamientos de las partes e, incluso, de los de otros jueces, caso en el que expondrán motivadamente su decisión, sin que ello implique un vicio susceptible de reproche disciplinario, como lo p retende en el asunto bajo examen el quejoso.
Advierte el d espacho, que la jurisdicción disciplinaria tiene por objeto velar para que la conducta de los servidores judiciales se ajuste a los fines de la administración de justicia, en el sentido de garantiz ar la realización de los principios de eficiencia, diligenc ia, celeridad y el debido proceso 20, por lo que, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis
que, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial.
De modo que, dicho reproche es factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico, generando lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado vía de hecho , más aún , cuando el derecho disciplinario no ha sido estructurado como instancia de revisión de las decisiones que los funcionarios judiciales adopten en el caso concreto.
19 Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 1993. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-319A de 2012. Página 9 | 16
Corresponde entonces a la Sala, en este contexto y bajo las limitaciones expuestas, revisar las actuaciones surtidas en el marco del medio de control de nulidad electoral precitado, a cargo de los Magistrados inculpados.
Ante esta situación, es menester h acer una valoración detallada con respecto al fallo proferido , de modo que pueda determinarse si fue dictado conforme a derecho.
Si el fallo fue proferido conforme a derecho.
En relación con el fallo proferido dentro del medio de control de nulidad electoral, con radicado No. 54001 -23-33-000-2021-00195-00, acumulado
con el radicado No. 54001 -23-33-000-2021-00199-00, a cargo de los magistrados investigados, tenemos lo siguiente:
En la documental incorporada al expediente, se pudo advertir que , en las consideraciones del fallo proferido , el 8 de abril de 202221 los investigados incluyeron la argumentación que consideraron necesaria y pertinente, respecto de la valoración fáctica y probatoria del trámite surtido, como a continuación se cita:
«[…] luego de revisar el ordenamiento jurídico aplicable y las pruebas obrantes en el expediente, estima la misma que las pretensiones de nulidad electoral deben ser denegadas, por lo que mantendrá incólume el acuerdo No 28 del 25 de junio de 2021, por medio del cual se designó al señor Héctor Miguel Parra López como Rector de la Universidad Francisco de Paula Santander de conformidad con lo argumentado en esta provi dencia, y por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo enjuiciado, esto teniendo en cuenta que la designación del demandado Héctor Miguel Parra López puede regirse por las previsiones del artículo 19 de la Ley 244 de 1996. […]» (sic)
Por otra parte, en el fallo referido continuaron exponiendo los disciplinables:
21 Expediente digital. Carpeta: 01 QUEJA Y ANEXOS ; Archivo: « Sentencia de PRIMERA instancia de los disciplinables magistrados del Tribunal Administrativo del Norte de S_» Página 10 | 16
«[…] es posible establecer que, los retiros de los empleados en los órganos y entidades del estado se efectuarán por tres causales i) por calificación no sa tisfactoria en el desempeño del empleo, ii) por
órganos y entidades del estado se efectuarán por tres causales i) por calificación no sa tisfactoria en el desempeño del empleo, ii) por violación del régimen disciplinario y iii) por las demás causales previstas en la Constitución o la ley; pues bien, dentro de estas últimas se encuentra la edad de retiro forzoso para los empleados públicos sería de 65 años de edad…22 […]» (sic)
De igual manera, continuaron haciendo una exposición normativa, en virtud de la cual, se configuran situaciones exceptuadas, respecto de la edad de retiro forzoso, y de la posibilidad de reintegro, después que el traba jador entrara a gozar de su pensión de vejez. Mencionando entre otras normas: el artículo 1° de la Ley 3074 de 1968, el artículo 2.2.11.1.7. del decreto 1083 de 2015; el artículo 2.2.11.1.5. ibidem; el artículo 19 de la Ley 344 de 1996. Normas éstas que, e n conjunto, ofrecieron un sustento nor mativo que respaldó, en su momento, la interpretación dada por los disciplinables y que derivó en la decisión que es hoy objeto de reproche.
Además de lo anterior, se contó con un amplio material probatoria, que daba cuenta una documental extensa, que al ser revisada no ofreció a los disciplinables elementos de convicción suficientes para considerar desvirtuada la presunción de legalidad del acto de elección demandado.
Adicionalmente, se observó que el Ministerio Público, mediante sendos conceptos aportados en primera y segunda instancia; por el Procurador 24 Judicial II para Asuntos Administrativos 23 y la Procuradora 7 delegada ante
conceptos aportados en primera y segunda instancia; por el Procurador 24 Judicial II para Asuntos Administrativos 23 y la Procuradora 7 delegada ante el Consejo de Estado 24, respectivamente, apoyaron la interpretación dada por los magistrados investigados, así:
Concepto del Procurador 24 Judicial II para Asuntos Administrativos:
22 Artículo 31. Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no será reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión de vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos. Exceptuándose de esta disposición los empleos señalados por el inciso 2 del artículo 29 de este Decreto 23 Expediente digital. Carpeta: 25 Anexos-31603-Informe; Archivo: «095Concepto Procurador» 24 Expediente digital. Carpeta: 25 Anexos-31603-Informe; Archivo: «CONCEPTO PROCURADOR ANTE EL CdeE» Página 11 | 16
«[…] la proscripción del reintegro no es una regla absoluta, en la medida que está acompañada de una serie de eventos exceptivos que habilitan la reincorporación de pensionados y personas que superan la edad de retiro forzoso, como es el caso del rector del ente universitario, tal como se desprende del artículo 2.2.11.1.5. del Decreto antes citado, modificado por artículo 1° del Decreto N° 1037 de 2018, excepción complementada con la prevista en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996. […]» (sic)
Concepto de la Procuradora 7 delegada ante el Consejo de Estado:
[…]» (sic)
Concepto de la Procuradora 7 delegada ante el Consejo de Estado:
«[…] se califica el cargo de Rector como académico administrativo, por cuanto se debe privilegiar tal conno tación académica, lo que hace más viable la aplicación de los dispuesto en la Ley 344 de 1996, p ara el cargo de rector. […] En tales condiciones, encuentra esta Delegada que mediante el Acuerdo 17 de fecha 28 de mayo de 2020, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Francisco de Paula Santander reformó la naturaleza del cargo de Rector a “Académico Administrativo”. […] Se tiene que (i) el cargo de rector de la Universidad Francisco de paula Santander, se califica como académico administrativo, y (ii) esta connotación académica, es la que debe privilegiarse, teniendo en cuenta que como requi sito para su elección, se encuentra aquella de que los participantes que aspiren a ser designados, deben acreditar el ejercicio de la docencia un término mínimo de 10 años.
Como consecuencia de lo anterior, para el Ministerio Público, al cargo de Rector de la Universidad Francisco de Paula Santander, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, lo que implicaría que la edad de retiro par a éste, es la misma que para docentes universitarios de entes autónomos; esto es, 80 año s. […]» (sic) Página 12 | 16
En este mismo sentido, los disciplinables hicieron y fundamentaron su análisis, y ello no obsta para señalar que la interpretación dada al material probatorio obrante en el expediente, en consonancia con la normatividad
análisis, y ello no obsta para señalar que la interpretación dada al material probatorio obrante en el expediente, en consonancia con la normatividad aplicable, resulte en un yerro manifiesto, ni siquiera en un error simple, toda vez que en una sentencia extensa, se buscó desarrollar y sopesar las tesis contrarias que se dilucidaron al i nterior del proceso, decantándose los investigados por una de las posibles interpretaciones.
Ahora, esta Sala observ a que no se trató de una decisión caprichosa o arbitraria de los disciplinables, sino que en el fallo proferido se estru cturó una argumenta ción coherente respecto de los elementos de convicción incorporados en el expe diente, de la situación fáctica del caso particular y de la normatividad vigente y aplicable al caso, sin que una decisión posterior revocatoria del fallo inicial, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, configure en sí misma un yerro manifi esto. De hecho, según se aprecia, la decisión cuestionada , a la luz de los apartes transcritos con anterioridad y de conformidad con el derrotero antes expuesto , se fundamentó en normas que tienen aplicabilidad y que en conjunto sostienen lo decidido.
No existe arbitrariedad o capricho en una decisión judicial tomada, con base en argumentos jurídicamente viables, con la observancia de los ritualismos procesales aplicables al trám ite del medio de control de nulidad electoral , y con fundamento en las situ aciones fácticas y pruebas incorporad as al expediente, como en el caso que nos ocupa. Los disciplinables, según ha observado esta Sala, decidieron, sí, en contra de los intereses de l quejoso, pero no en desconocimiento del ordenamiento jurídico.
observado esta Sala, decidieron, sí, en contra de los intereses de l quejoso, pero no en desconocimiento del ordenamiento jurídico.
En consecuencia, esta Sala Dual concluye que si bien el quejoso puede no estar de acuerdo con la decisión proferida en primera instancia por los disciplinables, no se observ a conducta alguna que configure una vía de hecho y que , por ende , signifique la incursión en falta disciplinaria alguna por los Magistrados inculpados, en virtud del fallo proferido. Página 13 | 16
Así las cosas, después del fallo proferido por el Consejo de Estado , el cual revocó la de cisión objeto de reproche, el quejoso insistió que el comportamiento de los Magistrados investigados, además de irregular, constituía, a su juicio, una conducta que puede ser tipificada como “prevaricato”, no observando esta Sala, que los disciplinables se hayan desviado del ordenamiento jurídico, de ahí que tampoco se advierta l a configuración de un tipo penal con su actuar.
En este sentido, queda en evidencia para esta Sala Dual, que el quejoso, de manera errada , pretende hacer coincidir la revocatoria de una decisión judicial con la configuración de una falta disciplinaria por parte del funcionario de primera instancia, desconociendo que la figura de la doble instancia está establecida dentro del ordenamiento jurídico, precisamente , para controvertir la s decisiones proferidas, al encontrar argumentos que resulten suficientes para hacer prosperar lo pretendido, pero sin que tal hecho implique, por sí mismo, prueba alguna que indique un comportamiento irregular del a quo.
En el contexto de los trámites surtidos y expuestos con antelación, esta Sala
comportamiento irregular del a quo.
En el contexto de los trámites surtidos y expuestos con antelación, esta Sala observa que la decisi ón proferida por los disciplinables, frente a l medio de control de nulidad electoral, estuvo acorde con la normativa aplicable al caso, guardando coherencia con el material probatorio recaudado, por tanto, en el fallo proferido no se avizora por parte de esta Sala Dual la ocurrencia de actuación alguna que constituya falta disciplinaria en cabeza de los disciplinables.
En conclusión, esta Sala considera que los yerros enrostrados por el quejoso resultan contrarios a la realidad procesal y no se evidencia que los Magistrados investigados, doctores CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ, ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ y HERNANDO AYALA PEÑARANDA, hayan actuado irregular, arbitraria o caprichosamente en el trámite de nulidad electoral pluricitado. Tampoco se vislumbra que se hubiese n apartado de la normatividad adjetiva que demandaba atender los asuntos a su cargo , razones por las cuales la citada providencia y demás decisiones acusadas por el quejoso, se encuentran amparadas por los principios de autonomía e Página 14 | 16
independencia judicial, sin que por ese actuar esté n inmersos en una responsabilidad disciplinaria.
En consecuencia, para esta Sala Dual se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias en favor de l os Magistrados investigados, según lo disponen los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que rezan:
de las diligencias en favor de l os Magistrados investigados, según lo disponen los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que rezan:
«Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario . En cualquier etapa de la actuac ión disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. […] Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código».
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nac ional de Disciplina Judi
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