CNDJ - 173.- -Autonomía funcional-F1125020210133801
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 173.- -Autonomía funcional-F1125020210133801
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 11158 FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-Autonomía funcional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 11001-25-02-000-2021-01338-01 Aprobado según Acta de Sala No. 013 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto proferido el 31 de octubre de 2023, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, decidió la terminación anticipada de la actuación disciplinaria adelantada en contra del funcionario judicial GERMÁN PEÑA BELTRÁN, en su calidad de JUEZ 4 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y, como consecuencia de ello, disponer el ARCHIVO de las diligencias. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1 Carpeta de primera instancia – 019AUTOTERMINACIONANTICIPADA1120210338.pdf – Decisión proferida por los Magistrados JORGE ELIECER GAITÁN (ponente) y MAURICIO
MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 11001-25-02-000-2021-01338-01 1.- Mediante escrito de queja2 radicado mediante correo
electrónico enviado el día 25 de marzo de 2021 por el señor WILLIAM CAÑÓN VELANDIA, en contra del funcionario GERMÁN PEÑA BELTRÁN, en su condición de Juez Cuarto Civil de Bogotá, por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir dentro del trámite del proceso ejecutivo acumulado con radicado número 11001310300420150043900, al no darle trámite a la demanda ejecutiva que deriva del referido proceso, resaltando los siguientes hechos: i) el precitado proceso ejecutivo culminó mediante transacción aprobada por el Juez investigado, ii) ante el incumplimiento de la transacción por parte de la demandada, resolvió promover demanda ejecutiva, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado 14 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, quien, en virtud del artículo 306 del Código General del Proceso lo remitió por competencia al despacho del disciplinable, iii) expuso el doliente haber tramitado la demanda en 4 ocasiones, pero el encartado, en su condición de titular del despacho 4 Civil del Circuito de Bogotá, resolvió no tramitar el proceso. Con el documento de queja, se aportó al plenario los siguientes medios de prueba: - Auto proferido el 26 de noviembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito en el proceso con radicado 110013103004201500439, suscrito por el funcionario investigado, en su condición de Juez 4 Civil del Circuito de Bogotá,3 en dónde se dejo por sentado no poderse iniciar ejecución, dado que el proceso con radicado 2015-00439 ya
2 Carpeta de primera instancia – 002queja11202101338.pdf 3 Carpeta de primera instancia – 003ANEXOQUEJA2220210338.pdf Página 2 | 27
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 11001-25-02-000-2021-01338-01 se había terminado por transacción, motivo por el cual, no podía acumularse. - Contrato de transacción suscrito entre el señor William Cañón Velandia y Wilmer Gaviria Samboní, en su condición de representante de la parte demandada y ejecutada, señora María Mercedes Ariza Prado, cuya fecha de suscripción es el 8 de febrero de 20194. - Poder especial amplio y suficiente otorgado por la señora María Mercedes Ariza Prado al señor Wilmer Gaviria Samboní5. - Oficio dirigido al Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual el señor Wilmer Gaviria Samboní, solicitó aprobación de acuerdo de transacción y posterior archivo del proceso6. - Auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, bajo firma de suscripción como titular del despacho, del doctor GERMÁN PEÑA BELTRÁN, con dalta del 20 de febrero de 2019, en donde decidió decretar la terminación del proceso ejecutivo acumulado con radicado 2015-00439 y su posterior archivo7. 2.- El 05 de mayo de 2021 la queja disciplinaria se repartió al despacho de la Magistrado JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA8.
3.- Mediante auto de del 28 de mayo de 2021, se ordenó apertura 4 Ibidem – página 15 y 16 5 Ibidem – página 18. 6 Ibidem – página 19. 7 Ibidem – página 20. 8 Carpeta de primera instancia – 004ACTAREPARTO11202101338.pdf Página 3 | 27
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 11001-25-02-000-2021-01338-01 de investigación9 en contra del doctor GERMÁN PEÑA BELTRÁN, en su calidad de JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en virtud de lo dispuesto en el artículo 152 y 153 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, fue notificado mediante correo electrónico enviado el día 01 de junio de 2021 al disciplinable10. 4.- Se aportó al plenario oficio del 24 de junio de 2021 suscrito por la Coordinadora de Talento Humano del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, mediante el cual se anexó constancia que daba cuenta que el señor GERMÁN IGNACIO PEÑA BELTRÁN, identificado con cédula de ciudadanía número 19.371.897 se encontraba vinculado a la Rama Judicial del Poder Público desde el 01 de Marzo de 1983 y ha desempeñado el cargo de Juez 4 Civil del Circuito de Bogotá D.C desde el 01 de mayo de 2009 a la fecha11. 5.- Se aportó al plenario certificado de antecedentes disciplinarios
de funcionarios judiciales número 412978 del 28 de junio de 202112, en donde hizo constar que el doctor GERMÁN IGNACIO PENA BELTRÁN -sic-, identificado con cédula de ciudadanía número 19.371.897, en su calidad de Juez Circuito no le reportaban sanción alguna. 6.- Mediante correo electrónico enviado el día 24 de septiembre de 202113, se aportó al plenario por parte del Juzgado 04 Civil del 9 Carpeta de primera instancia – 03Autoapertura.pdf 10 Carpeta de primera instancia – 008COMUNICACIONES11202101338.pdf 11 Carpeta de primera instancia - 010ANEXOEMORIALQUEJOSO12202101138.pdf 12 Carpeta de primera instancia – 011ANTECEDENTES11202101338.pdf - página 1. 13 Carpeta de primera instancia – 016OFRTAJDO4CIVILCTO1120210338.pdf Página 4 | 27
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 11001-25-02-000-2021-01338-01 Circuito de Bogotá las demandas ejecutivas acumuladas con radicado 2015-00439. DE LA DECISIÓN APELADA El 31 de octubre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá14, decidió decretar la terminación anticipada de la actuación disciplinaria adelantada en contra del funcionario judicial GERMÁN PEÑA BELTRÁN, en su calidad de JUEZ 4 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y como consecuencia de ello, disponer el ARCHIVO de las diligencias, por los siguientes
argumentos: Expuso que, al valorar los hechos puestos en conocimiento de la Corporación y las pruebas allegadas durante la etapa de investigación, se tenía que, la presente actuación disciplinaria se había fundado sobre el supuesto de una presunta infracción por parte del funcionario judicial, al no darle trámite a la demanda ejecutiva que deriva del proceso ejecutivo acumulado bajo el radicado número 11001310300420150043900, siendo demandada la señora María Mercedes Ariza Prado, además, que el referido trámite terminó mediante transacción aprobada por el Juez aquejado; pero que, en virtud del incumplimiento del contrato de transacción por parte de la demandada, resolvió promover demanda ejecutiva, correspondiéndole el trámite inicialmente al Juzgado 14 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, autoridad que había dispuesto remitir las diligencias por competencia al Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá, además, de haber promovido en cuatro ocasiones la demanda respectiva ante el funcionario investigado, quien resolvió no tramitar el 14 Carpeta de primera instancia – 019AUTOTERMINACIONANT Página 5 | 27
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 11001-25-02-000-2021-01338-01 proceso. Expresó que la queja aludía que el actuar del funcionario investigado era arbitrario e irregular con ocasión a las decisiones adoptadas en el marco del mencionado asunto, situaciones que
atentaban gravemente contra los intereses del ciudadano quejoso, lo que no significaba que se tratara de actos injustificados, carentes de fundamento, que pudiesen considerarse como arbitrariedad judicial, cuya resolución se debía dar al interior del proceso, no en sede disciplinaria. Adicionó que la Corte Constitucional había sido enfática en determinar que la revisión de las decisiones judiciales procedía de manera excepcional en sede disciplinaria, cuando el juzgador a través de su providencia incurría en una vía de hecho, requiriéndose que el vicio alegado fuera constatable a simple vista, producto de un acto arbitrario, basado en prueba ilegal o como consecuencia de una valoración probatoria ostensiblemente alejada de contexto. Fundamentado en la sentencia T-555 de 1999 de la Corte Constitucional, aclaró que las decisiones que podían enmarcarse en dicho contexto, eran aquellas en las que se presentaba un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encontraba basado en una norma claramente inaplicable al caso concreto, de tal manera que se hacía referencia a un flagrante defecto fáctico, esto era, cuando resultaba evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma, era absolutamente inadecuado; además, indicó que se configuraba un defecto orgánico protuberante, el cual se producía cuando el fallador carecía por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate o cuando se vislumbraba un evidente Página 6 | 27
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 11001-25-02-000-2021-01338-01 defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desviaba por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a una determinada cuestión. Posteriormente afirmó que en el sub examine, no se evidenciaba si quiera, la ocurrencia de hechos con relevancia disciplinaria por parte del funcionario judicial aquejado, toda vez que el servidor, había actuado de conformidad con los deberes funcionales de su cargo, tronándose improcedente continuar con el proceso disciplinario. Adicionalmente, expuso que resultaba importante indicar que, más allá de las consecuencias procesales presentadas en la gestión del asunto en mención, no se evidenciaba mayor impacto a las garantías fundamentales de quienes interactuaron en el referido proceso, pues, de la documental aportada y la consulta realizada por el despacho de instancia en la página web de la Rama Judicial sobre las actuaciones desplegadas por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá, se observaba que en el trámite del asunto de origen, se habían atendido todas y cada una de las solicitudes de acceso a la justicia, de defensa y contradicción, dada la activa participación de las partes, sin que de ello se pudiera predicar la incursión en falta disciplinaria por parte del investigado. Por lo anterior, manifestó que se trataba de situaciones exógenas que en nada involucraban el actuar ético del juez, respecto de quien se reitera, había actuado de conformidad con el orden legal establecido, propugnado en la medida de sus posibilidades,
imprimir celeridad al proceso y a su vez, velando por la garantía de todas las partes. Página 7 | 27
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 11001-25-02-000-2021-01338-01 Adicionalmente resaltó, que en la variada jurisprudencia disciplinaria ya se había determinado que no se puede utilizar esta jurisdicción como una tercera instancia, lo que correspondía entonces, era acudir a los medios de defensa judiciales previstos en la ley que debían resolverse al interior del proceso, dentro de los términos legales, pues, resultaba evidente que, no hubo una vulneración material o afectación de deberes legales o constitucionales incompatible con los principios de la recta y cumplida administración de justicia, lo que quería decir que la situación no alcanzaba la envergadura necesaria para poder aterrizar los hechos en el terreno del derecho sancionador disciplinario, que al igual que el derecho penal, operaba únicamente como ultima ratio. Por lo anterior, encontraba la Sala que no resultaba viable dar continuidad al ejercicio de la acción disciplinaria en contra del funcionario judicial investigado, dado que los medios de prueba no referían que haya incurrido en infracción alguna de sus deberes funcionales, por tanto, conforme lo disponían los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, dispuso la terminación anticipada del procedimiento y el archivo de las diligencias. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 3 de noviembre de 2023, el quejoso instauró recurso de apelación15 en contra de la decisión proferida el 31 de octubre de
2023, mediante la cual, se dispuso la terminación y el consecuente archivo de la investigación adelantada en contra del doctor GERMÁN PEÑA BELTRÁN, en su condición de Juez 4 15 Carpeta de primera instancia – 021CORREORECURSO11202101338.pdf Página 8 | 27
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 11001-25-02-000-2021-01338-01 Civil del Circuito de Bogotá. En el recurso de alzada, el recurrente inicialmente repitió los hechos de la queja, resaltando entre otras cosas, que tras el primer rechazo de la demanda, el pasado 27 de noviembre de 2019 había reorganizado la demanda ejecutiva y la radicó en las siguientes oportunidades ante el mismo Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá, el pasado 27 de noviembre de 2019, siendo rechazada mediante auto del 19 de diciembre de 2019 por la supuesta falta de competencia para conocer de dicha demanda ejecutiva. Adicionalmente, reprochó el hecho de no haber el investigado remitido por competencia el trámite del proceso, además, resaltó el hecho de haber instaurado el recurso de apelación, pero haber sido negado por el superior jerárquico, bajo el fundamento de no haberse aportado el original, incurriendo en un exceso ritual manifiesto; seguidamente reprochó nuevamente el actuar del disciplinable dado que, denegó el recurso de reposición instaurado, bajo el fundamento de no ser procedente. Posteriormente reiteró el hecho de haber presentado la demanda
ejecutiva en 4 oportunidades, en las cuales fueron rechazadas por falta de competencia para conocer el asunto, pero que, el funcionario encartado tampoco las remitió por competencia. Adicionó que solo a raíz del exhorto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción constitucional con radicado 2021-00626-00 de fecha 06 de abril de 2021, confirmado en segunda instancia el 12 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Página 9 | 27
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 11001-25-02-000-2021-01338-01 Justicia, fue que el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá, entró a librar mandamiento ejecutivo de fecha 22 de junio de 2021 dentro de la demanda ejecutiva acumulada que se había radicado por 5 vez el pasado 16 de abril del año 2021; por lo que evidente que se le había negado sin justificación legal, el acceso a la justicia por más de dos años, afectando sus derechos fundamentales, pero, vulnerándose el ejercicio funcional de la administración de justicia en el marco de tales actuaciones, que implicaban a su vez el presunto quebrantamiento del régimen disciplinario. Seguidamente aclaró que la queja no estaba orientada a determinar si las actuaciones del despacho cuestionado se encontraban amparadas o no por el principio de autonomía e independencia judicial o si se emitieron o no en el marco de las atribuciones legales conferidas a los Jueces, como erradamente
lo había orientado la instancia; de tal manera que, dilucidó que el epicentro de la queja era la presunta violación por parte del Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá del principio de legalidad por el desconocimiento reiterado de su competencia funcional consagrado en el inciso 4 del artículo 306 de la ley 1564 de 2012. Adicionalmente, manifestó que su inconformidad con la decisión de archivo anticipado -sicse centraba en que la referida decisión desconocía de tajo lo ordenado en el artículo 113 constitucional, en tanto la administración de justicia tenía una estructura jerárquica y funcional que demandaba que no habría empleo público que no tuviese funciones detalladas en la ley o reglamento, además que, si el legislador lo había determinado en el inciso 4 del artículo 306 de la ley 1564 de 2012, fue porque le asignó la competencia a los jueces para conocer y tramitar los procesos ejecutivos derivados de transacciones. Pági na 10 | 27
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 11001-25-02-000-2021-01338-01 También mencionó que no compartía la decisión del a quo, por los siguientes motivos: i) el acto de autonegarse la competencia atribuida por el legislado en el inciso 4 del artículo 306 de la ley 1564 de 2012, con las connotaciones en su repetición, constituían verdaderos actos injustificados, carentes de fundamento, constitutivos de arbitrariedad judicial, dado que por no haber
asumido la competencia que ley le correspondía, era imposible la resolución al interior del proceso ejecutivo, ii) la afirmación realizada por la instancia, consistente en que más allá de las consecuencias procesales presentadas en la gestión del asunto, no se evidenciaba mayor impacto a las garantías fundamentales, era una aseveración subjetiva, carente de prueba para su sustento, iii) expuso que aceptaba que el despacho se hubiese equivocado una vez, pero resaltó que se equivocó 4 veces, lo que demostraba que no se ejerció el deber y/o función elemental de realizar el mínimo control de legalidad, teniendo en cuenta que solamente le dio trámite por vía de coerción constitucional. El 16 de noviembre de 2023, el Magistrado sustanciador concedió el recurso de apelación16. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 12 de diciembre de 2023, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente para lo de su competencia17. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 16 Carpeta de primera instancia – 026AUTOCONCEDERECURSOAPELACION11202101338.pdf 17 Carpeta de segunda instancia – 01 ACTA 11001250200020210133801.pdf Pági na 11 | 27
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 11001-25-02-000-2021-01338-01 1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios
de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones18, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1619. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201620 y C-112/1721, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, 18 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 19 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 12 | 27
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 11001-25-02-000-2021-01338-01 en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinable. La calidad de funcionario del investigado se acreditó con el aporte del oficio del 24 de junio de 2021 suscrito por la Coordinadora de Talento Humano del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, mediante el cual se anexo constancia que daba
cuenta que el señor GERMÁN IGNACIO PEÑA BELTRÁN, identificado con cédula de ciudadanía número 19.371.897 se encontraba vinculado a la Rama Judicial del Poder Público desde el 01 de Marzo de 1983 y ha desempeñado el cargo de Juez 4 Civil del Circuito de Bogotá D.C desde el 01 de mayo de 2009 a la fecha22. 3.- Legitimidad del apelante Considera la Comisión que a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, los quejosos están legitimados para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) PARÁGRAFO 1. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el ARTÍCULO anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos 22 Carpeta de primera instancia - 010ANEXOEMORIALQUEJOSO12202101138.pdf Pági na 13 | 27
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 11001-25-02-000-2021-01338-01 podrá conocer el expediente en la Secretaria del Despacho que profirio la decisión. PARÁGRAFO 2. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de
investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. (Subrayado fuera de texto). 4.- Del trámite de la apelación. Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 31 de octubre de 202323 y notificada a los sujetos procesales y al quejoso el día 2 de noviembre de 202324, siendo presentado el recurso de apelación el 3 de noviembre de 202325, de manera oportuna. Aunado a lo anterior, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 201926, según el cual: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (negrilla fuera del texto original). En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por los apelantes frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto. 23 Carpeta de primera instancia – 019AUTOTERMINACIONANTICIPADA11202101338.pdf 24 Carpeta de primera instancia – 14Oficionotificacion.pdf 25 Carpeta de primera instancia – 15Apelacionprocurador.pdf 26 De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “(…) Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las
diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. (Subrayado fuera del texto original). Pági na 14 | 27
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 11001-25-02-000-2021-01338-01 La presente actuación se originó en virtud del escrito de queja presentado por el señor WILLIAM CAÑÓN VELANDIA, en contra del funcionario GERMÁN PEÑA BELTRÁN, en su condición de Juez Cuarto Civil de Bogotá, por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir dentro del trámite del proceso ejecutivo acumulado con radicado número 11001310300420150043900, al no darle trámite a la demanda ejecutiva que deriva del referido proceso, resaltando los siguientes hechos: i) el precitado proceso ejecutivo culminó mediante transacción aprobada por el Juez investigado, ii) ante el incumplimiento de la transacción por parte de la demandada, resolvió promover demanda ejecutiva, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado 14 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, quien, en virtud del artículo 306 del Código General del Proceso lo remitió por competencia al despacho del disciplinable, iii) expuso el
doliente haber tramitado la demanda en 4 ocasiones, pero el encartado, en su condición de titular del despacho 4 Civil del Circuito de Bogotá, resolvió no tramitar el proceso. A su turno, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dispuso la terminación y consecuente archivo de la investigación adelantada en contra del doctor GERMÁN PEÑA BELTRÁN, en su condición de JUEZ 4 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por considerar que las decisiones del funcionario se encontraban amparadas por el principio de autonomía e independencia judicial. Por su parte, el quejoso, procedió a instaurar recurso de apelación en el que pretendió con una extendida argumentación exponer un único punto de reparo dirigido a fundamentar la excepción al principio de autonomía e independencia judicial, realizando Pági na 15 | 27
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 11001-25-02-000-2021-01338-01 recuentos y reparos de lo sucedido en el proceso de origen para fundamentar su desacuerdo con la decisión de instancia. procede esta Corporación a desatar el recurso de alzada, en los siguientes términos: El recurrente, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de origen, reprochó que el investigado una vez rechazada la demanda ejecutiva no la hubiese remitido por competencia, además, resaltó el hecho de haber presentado la demanda en cuatro oportunidades, de tal manera que solo
mediante orden del juez de tutela, confirmada por el superior jerárquico, procediera a conocer del asunto y a librar mandamiento de pago. Así mismo, frente al objeto de la queja, resaltó que su reproche se centraba en la vulneración al principio de legalidad por desconocimiento reiterado de su competencia, más no cuestionó si el funcionario judicial disciplinable estaba cobijado bajo el principio de autonomía judicial; así mismo, puso de presente que la decisión del a quo, desconocía de tajo el artículo 133 de la Constitución Política de Colombia, en cuanto al alcance de la estructura jerárquica y funcional que regía para los funcionarios públicos. Finalmente, reprochó que el superior jerárquico dentro del proceso de origen, hubiese rechazado el recurso de apelación bajo el fundamento de no haber aportado el original, incurriendo en un exceso ritual manifiesto. Bajo esos puntos de argumentación, debe esta Corporación Pági na 16 | 27
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11158
Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 11001-25-02-000-2021-01338-01 realizar una importante aclaración, y es que si bien el recurrente en su recurso de alzada aclara que la queja se centra en la vulneración al principio de legalidad por desconocimiento reiterado de su competencia, lo cierto es que ese aspecto se encuentra intrínsecamente ligado al principio de autonomía judicial, pues, se trata de una decisión que profirió al momento de determinar la admisibilidad de la demanda ejecutiva acumulada;
adicional a ello, al revisar detalladamente el recurso de apelación, se observa que toda la argumentación se dirige a reprochar las decisiones judiciales adoptadas por el funcionario investigado como titular del Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá. Así las cosas, corresponde a esta Corporación recordar el alcance del principio de autonomía judicial determinado por la Corte Constitucional en la sentencia T-450 de 2018 bajo la ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, de la siguiente manera: Esta Corte ha afianzado una dogmática con alcance general que se mantiene inmutable en la jurisprudencia y que tiene que ver con el hecho de que, en materia de autonomía e independencia judicial, los jueces no son susceptibles de control disciplinario por las opciones hermenéuticas que asuman en el marco de su ámbito funcional, regla que aunque no es absoluta, sí propugna por un máximo de protección a la autonomía y un mínimo de injerencia disciplinaria en materia interpretativa. Esto último, implica que la falta
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