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CNDJ - 173. EMPLEADO DECLARAR QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE a la COMISIÓN CCIONAL

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 173. EMPLEADO DECLARAR QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE a la COMISIÓN CCIONAL
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 110010802000202300523 00 Aprobado según Acta N. 22 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1 y la Dirección Ejecutiva Seccional Judicial de la misma ciudad2. SITUACIÓN FÁCTICA El presente asunto tiene origen en la remisión vía correo electrónico por parte de la doctora Diana Bolívar, como Directora de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Huila del 2 de diciembre de 2022, en donde mencionó que el empleado HORACIO POLANCO, en calidad de Coordinador del Área Financiera, presuntamente incurrió en omisión de sus deberes al no presentar de forma oportuna, correcta y completa la retención en la fuente del año fiscal de 2019, denunciado 1

Magistrada ponente: Radicado:

Lina María Guarnizo Tovar No. 2022-00849-00.

Directora Seccional: Radicado:

Diana Isabel Bolívar Voloj 4100125020002022-849-00 C 11579 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010802000202300523 00

Referencia: CONFLICTO por el Jefe de División de Fiscalización y Liquidación Tributaria

Extensiva de la DIAN en oficio No 1-13-201-261-918 del 4 de agosto de 20223.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El asunto se inició por queja del 2 de diciembre de 2022 mediante oficio DESAJNEO22-3617, en la cual Diana Isabel Bolívar Voloj, Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Seccional Neiva – Huila denunció los hechos ya mencionados, y solicitó que por competencia se enviara a la Comisión Seccional de

Disciplina del Huila4.

2. El 27 de marzo de 20235, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila procedió a remitir por competencia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Huila, al considerar carece de competencia en este asunto.

3. El 19 de mayo de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Seccional Huila, remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a efectos de que dirima el conflicto negativo de competencias planteado.

POSTURA DE LOS COLISIONADOS 1.- La Magistrada DIANA MARÍA GUARNIZO TOVAR, manifestó que el origen de la presente investigación disciplinaria tiene que ver con 3 Archivo Virtual 002 Conflicto. 4 Archivo Virtual 002 Conflicto. 5 Archivo Virtual 007 Conflicto. Pági na 2 | 21 C 11579 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO irregularidades en el proceso de presentación de retención en la fuente en el año fiscal de 2019 por parte del disciplinable, misma que se tramitó en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Igualmente consideró que el autor de la conducta es Coordinador del Área Financiera, por lo que es empleado de la DEAJ, y que, los hechos al ser anteriores al 13 de enero de 2021, no sería de competencia para investigar estos hechos, sino el superior jerárquico del posible infractor, esto es la Directora de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Lo anterior, lo justificó normativamente con base en el artículo 257A, en la que fijó la competencia de la función Jurisdiccional Disciplinaria sobre funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Igual en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, donde se define quiénes son empleados judiciales. En análisis del caso concreto anotó que los hechos fueron en el año 2019, y que ello fue antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 13 de enero de 2021, por lo que en razón de lo anterior no tiene competencia en el sub judice. Citó en refuerzo de ello la sentencia C373 de 2016, en donde la Corte Constitucional indicó que las actuaciones de los empleados con anterioridad a la creación de esta Corporación, solo podrán conocer de los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento. Pági na 3 | 21 C 11579 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Por lo anterior, remitió la competencia a la Dirección Ejecutiva Seccional del Huila para que asuma competencia de este asunto6.

2. La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Huila DIANA ISABEL BOLIVAR VOLOJ, consideró que la presente actuación no es de su competencia basado en los siguientes argumentos.

Señaló que el artículo 91 de la Ley 1952 de 2019, indicó los factores de competencia, igualmente el canon 99 ibídem, indica cuándo procede un conflicto de competencia. Advirtió que el Director de la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, mediante oficio DEAJCIDO22-192 del 22 de noviembre de 2022 mencionó para efectos de lo útil en este caso: “Se concluye que tanto esta Unidad de Control Interno Disciplinario como las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, deben continuar tramitando los procesos disciplinarios cuyos hechos son anteriores al 13 de enero de 2021, y los procesos disciplinarios con hechos posteriores deberán ser remitidos por competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisiones Seccionales, según corresponda”. De lo anterior concluyó que la conducta investigada no es de carácter instantáneo, sino continuado o sucesivo, ya que esta se prolonga en el 6 Archivo Virtual 007 Conflicto. Pági na 4 | 21

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Referencia: CONFLICTO tiempo hasta que no se altere o finiquite la situación que dio origen a la misma. Por lo tanto, determinó bajo esos presupuestos no tiene competencia en este asunto y propone conflicto negativo de competencia ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

RECUENTO PROCESAL EN ESTA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 27 de junio de 20237 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial8. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al tenor de lo previsto en el artículo 257A de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL HUILA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, a fin de investigar al empleado HORACIO POLANCO, en calidad de Coordinador del Área Financiera. 2.- Del caso concreto. 7 Archivo Digital 02. Cuaderno de instancia. 8 Archivo Digital 02. Cuaderno de instancia. Pági na 5 | 21 C 11579 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO 2.1 Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pronunciarse sobre la competencia de la jurisdicción disciplinaria para investigar y juzgar a los empleados de la Rama Judicial, y de las entidades que la componen. La competencia, como su nombre lo indica, hace referencia al derecho a ser juzgado por la autoridad que constitucional o legalmente ha sido instituida para definir un asunto en particular.

En ese sentido, específicamente en materia disciplinaria, la Corte Constitucional9 ha reconocido el derecho al “juez natural” como una de las primeras garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso de conformidad con el texto constitucional y los instrumentos internacionales que en materia de Derechos Humanos son vinculantes para Colombia. Así, el derecho a ser disciplinado por un juez competente se ha ubicado entre todas las garantías fundamentales como un instrumento necesario para la rectitud de la administración de justicia que se propone “evitar la arbitrariedad del Estado a través de la acción de jueces que no ofrezcan garantías y materializar el principio de igualdad, a través del deber de juzgar ante los mismos jueces, sin privilegios, ni animadversiones frente al justiciable”10. 2.2. El acto de posesión de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ocurrido el 13 de enero de 2021, supuso la entrada en vigencia de la norma constitucional que modificó la competencia para conocer de la investigación y juzgamiento

9 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C-328/15 y C-537/16. 10 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-537/16, ibídem. Pági na 6 | 21 C 11579 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO disciplinario de los empleados judiciales. Así, a partir de la referida fecha, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales, según sea el caso, ejercer “la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, contrario a lo que ocurría hasta ese momento, cuando eran disciplinados por sus respectivos superiores jerárquicos.

En relación con este particular, en pronunciamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial11 se refirió a la competencia para investigar a los empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal, entidad adscrita a la Fiscalía General de la Nación que, a su vez, forma parte de la Rama Judicial. El pronunciamiento dirimió el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, asignando la competencia en cabeza de la primera entidad, en razón de que los hechos materia de investigación habían tenido lugar antes del 13 de enero de 2021. En la citada providencia se trajo a colación la sentencia C-120 de 2021, en cuanto a las reglas de competencia para ejercer la acción

disciplinaria respecto de los empleados judiciales. Del pronunciamiento resulta pertinente extraer el siguiente apartado12 : 11 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto del 8 de febrero de 2023, N.º 110010802000 2022 00297 00. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 12 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-120 de 2021. Pági na 7 | 21 C 11579 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO “De acuerdo con el parágrafo transitorio 1, del artículo 257A y la sentencia C-373 de 2016, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial son competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los empleados judiciales de la Fiscalía General de la Nación en relación con los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Dado que esto ocurrió el 13 de enero de 2021 las conductas cometidas por dichos empleados con anterioridad a dicha fecha continuarán siendo competencia de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación y de las demás autoridades a las que correspondía la competencia en el momento en que ocurrieron los hechos objeto de investigación y hasta su terminación”.

Conforme a lo expuesto, la investigación y el juzgamiento de las conductas desplegadas por empleados judiciales, a partir del 13 de

enero de 2021, fue asumida por los órganos titulares de la función jurisdiccional disciplinaria, mientras que los hechos ocurridos antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deben investigarse por la autoridad que ejercía esa facultad. Ahora bien, el cambio normativo en relación con la competencia para investigar a los empleados judiciales no es asunto de poca entidad. Supone, entre otras consecuencias, que la decisión sancionatoria se profiere, de un lado, por un juez investido de autonomía e independencia judiciales, y de otro lado, que ya no será susceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, precisamente por tratarse del pronunciamiento emitido por una Pági na 8 | 21 C 11579 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO autoridad judicial. Sobre este último aspecto, la Corte Constitucional expuso en la sentencia C-373 de 2016 la siguiente consideración: “19.1. En primer lugar, para la Corte es claro que las actuaciones de los empleados judiciales ocurridas con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deberán ser examinadas por las autoridades que al momento de su ocurrencia sean las competentes. Esta conclusión se desprende no solo de que la nueva regulación no contempla una prohibición de que así sea, sino también porque las garantías de legalidad y de juez natural adscritas al derecho al debido proceso (art. 29) y

al derecho a la igualdad (art. 13) exigen que tal sea la interpretación del parágrafo transitorio del artículo. En efecto, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así como las Comisiones Seccionales son órganos de naturaleza judicial y quienes han tenido a cargo el control disciplinario de los empleados judiciales, hasta ahora, son órganos que actúan cumpliendo funciones administrativas –superiores jerárquicos y Procuraduría General de la Nación-, para la Corte debe preferirse aquella interpretación de la Carta que ofrezca suficiente certeza respecto del curso que deberán seguir todas las actuaciones disciplinarias, de una parte, y de las autoridades que se encontrarán a cargo de iniciarlas y terminarlas, de otra. Además, una conclusión contraria privaría a los empleados judiciales de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A juicio de este Tribunal resulta pertinente la aplicación de la regla de inmodificabilidad de la competencia que, para este caso, supone que los nuevos órganos solo serán competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de Pági na 9 | 21 C 11579 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento. [Negrilla para resaltar] Con arreglo a las disposiciones precedentes, no hay discusión sobre la definición del juez natural para ejercer la acción disciplinaria respecto de los empleados judiciales en relación con los hechos que tuvieron

lugar a partir del 13 de enero de 2021. 2.3. Como se expuso en líneas precedentes, el juez natural de los empleados judiciales se define, como primera medida, en función de la fecha de ocurrencia de la conducta objeto de investigación y luego, atendiendo la calidad del sujeto disciplinable en los términos antes referidos. Así, es claro que la investigación y el juzgamiento de las conductas de los empleados de la Rama Judicial, a partir del 13 de enero de 2021, son de competencia de la jurisdicción disciplinaria, por ello, el cuestionamiento especial que se debate en esta sede es si la omisión en hacer la entrega de las retenciones en la fuente durante el período de 2019 y denunciadas por la DIAN el 4 de agosto de 2022, son consideradas como una conducta de ejecución permanente, y que, al omitir su obligación de entregar dicho recaudo a la administración de impuestos, genera un incumplimiento que se perpetúa en el tiempo, el cual sólo cesará con el pago de dicha prestación tributaria13. 13 Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que frente al no pago de los emolumentos que corresponden a la DIAN por retención en la fuente se configura el delito de omisión del agente retenedor (Art 402 del Código Penal), en el cual el agente deja –omiteconsignar el dinero que recaudó para el Estado con ocasión al tributo, su obligación pervive hasta que se presente uno de los fenómenos que extingan el deber de consignar como son: el pago o el acuerdo de pago con la administradora

del impuesto. En CSJSP del 14 jul. 2011. Rad. 30.017, ratificado en: AP2679-2023, 06 sept. Rad. 59.681; AP3009-2022, 13 jul. Rad. 57.112; SP3212-2020 19 agt. Rad. 56.030; AP3166-2019, 5 agt. 2019. Rad. 53.823; Rad: AP960-2019 13 mar. Rad. 54.594; AP3235-2018 25. Jul. Rad. 50.284; AP57082016 , 31 Agt. Rad. 47.449; SP-3001-2015, 15 mar. Rad. 42.822. Página 10 | 21 C 11579 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO En otros términos, si el aquí empelado judicial omitió presentar desde el 15 de julio de 201914 la declaración de renta de ese período, sin haberla pagado aún, persistió en la negativa de actuar conforme indicaba el deber funcional hasta la actualidad, y además como en el sub judice no se ha proferido pliego de cargos se puede preguntar: ¿a qué autoridad corresponde investigarlo, teniendo en cuenta que en el interregno, esto es, el 13 de enero de 2021, la competencia dejó de ser de los superiores jerárquicos y se asignó a la nueva jurisdicción disciplinaria?

Para resolver ese interrogante en providencia de esta Comisión

Nacional de Disciplina Judicial del 22 de marzo de 202215 se fijaron las siguientes reglas: “El primer insumo para definir la cuestión planteada se encuentra en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso16 que fija la competencia para tramitar un asunto en la autoridad que estaba investida para tal efecto, al momento de radicarse la demanda. En este caso, la formulación de la demanda constituye un concepto propio de la jurisdicción civil, pero es válido 14 Archivo Digital 003Conflicto. 15 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. 22 de marzo de 2022. Acta 020. Radicado: 110010802000 2022 00296 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 16 Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.

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Referencia: CONFLICTO relacionarlo con el momento de fijar la pretensión procesal en sede disciplinaria, es decir, cuando son definidos los hechos jurídicamente relevantes materia de estudio por la autoridad disciplinaria y se construye un juicio de adecuación en relación estos. Así lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia de esta Corporación, en los siguientes términos17: En concreto, se puede decir, con Baumann18, que al proceso disciplinario «le corresponde determinar y realizar la pretensión […] estatal», para hacer efectivo el derecho disciplinario material. Y la pretensión procesal disciplinaria, según la jurisprudencia de esta Comisión, es «la declaración de voluntad contentiva de una imputación, en la que se solicita una sanción disciplinaria, la cual se fundamenta en la comisión por parte del disciplinable de una falta».19

En esa medida, el proceso disciplinario judicial puede definirse como un medio para ejercer la pretensión disciplinaria, es decir, para imponer una sanción en caso de establecer la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios y empleados judiciales, así como a los abogados en ejercicio de su profesión, con el fin de disciplinarlos, esto es, de procurar la sujeción a los deberes funcionales y profesionales que les

corresponde cumplir en virtud de la relación especial que los vincula al Estado o a las exigencias éticas de la profesión, según sea el caso. 17 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto del 8 de septiembre de 2021, radicación n.° 110011102000 2015 04869 02, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 18 BAUMANN, Jürgen. Derecho procesal penal. Conceptos fundamentales y principios procesales, 1986. P. 9. 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de julio de 2021, radicación n.º 05001110200020200108501, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla, oportunidad en la que sostuvo que «[…] la declaración de voluntad contentiva de una imputación, en la que se solicita una sanción disciplinaria, la cual se fundamenta en la comisión por parte del disciplinable de una falta, lo anterior sumado a un requisito subjetivo determinante que es exclusivamente el investigado como sujeto pasivo, y de otra parte el Juez que ostenta la legitimación activa enmarcada en el Ius puniendi, también se incluye un requisito objetivo en el que se resalta principalmente el deber ético como conducta esperada del investigado, y como último componente de la pretensión está la petición fundada en la cual deben distinguirse: la fundamentación fáctica (determinada por la atribución al investigado de la comisión de una falta disciplinaria), la jurídica (la calificación legal de los hechos), y la petición de una sanción disciplinaria.» Página 12 | 21 C 11579 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO En esa medida, la Corporación ha sido clara y enfática en sostener que la pretensión procesal disciplinaria se ejercer

(Sic) al momento de proferir pliego de cargos, de la misma manera en que la pretensión, en otra clase de procesos, se ejerce al momento de interponer la demanda. De hecho, la jurisprudencia de esta Comisión ha definido el proceso disciplinario como el «medio para ejercer la pretensión disciplinaria»20, entendida como «la declaración de voluntad contentiva de una imputación, en la que se solicita una sanción disciplinaria, la cual se fundamenta en la comisión por parte del disciplinable de una falta».21 En tal forma, no cabe duda de que el artículo 624, inciso 3.° del Código General del Proceso es la norma general aplicable para resolver los conflictos de leyes en el tiempo en materia de competencia, siempre y cuando no haya una norma de carácter especial, que en este caso no podría ser ni el artículo 265 ni el artículo 263 del Código General Disciplinario, por cuanto esa codificación no se ocupó de la materia de la competencia de la jurisdicción disciplinaria sobre los empleados judiciales, dado que se trata de una materia directamente regulada por la Constitución Política de Colombia. En todo caso, el artículo 263 del Código General Disciplinario se limitó a adoptar el inciso tercero artículo 624 del Código General del Proceso, pues finalmente el criterio

es el mismo: la autoridad competente es aquella dispuesta por la norma vigente al momento de la formulación del pliego de cargos, bajo la consideración de que en materia 20 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 8 de septiembre de 2021, radicación n.º 110011102000 2015 04869 02, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Reiterada por medio del auto del 29 de septiembre de 2021, radicación n.° 660011102000 2017 00204 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 21 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 14 de julio de 2021, radicación n.º 05001110200020200108501, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Reiterada por medio del auto del 29 de septiembre de 2021, radicación n.° 660011102000 2017 00204 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 13 | 21 C 11579 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO disciplinaria la pretensión se ejerce, justamente, al momento de formular cargos disciplinarios.

El segundo insumo para dilucidar la cuestión planteada se ubica en el artículo 33 de la Ley 1952 de 201922, que identifica con claridad las faltas de ejecución instantánea, las permanentes o sucesivas y las faltas de omisión, en los

siguientes términos: ARTÍCULO 33. PRESCRIPCIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <En lo relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir del 29 de diciembre de 2023 (Art. 265)> <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. En relación con las conductas de omisión, siendo la de mayor incidencia la mora judicial, en reciente pronunciamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial23 se refirió a las reglas para definir la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, en los siguientes términos: Sobre este particular, es pertinente precisar, que distinto a lo sostenido en el recurso de alzada, el «retardo» dentro del trámite de simulación correspondió a una conducta «omisiva» y no «permanente» para el caso sub judice, en atención al desarrollo dogmático de la «mora judicial» expuesto anteriormente. 22 La norma que actualmente está vigente es el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 que eliminó la figura de la caducidad, pero mantiene los criterios para identificar las faltas instantáneas, permanentes, sucesivas y las faltas de omisión. 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 25 de enero de 2023, n.° 520011102000 2015

00559 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 14 | 21 C 11579 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO […] Así, se definieron dos fenómenos jurídicos que impiden continuar con la actuación disciplinaria, esto es la «caducidad» y la «prescripción». Sobre el primero, como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales caducan de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo— se debe tener en cuenta la realización del último acto. Finalmente, el término de caducidad se cuenta a partir del momento en que cesó el deber de actuar, tratándose de conductas de carácter omisivo, por disposición expresa del nuevo texto de la ley disciplinaria.

De esa manera, la autoridad disciplinaria no podrá iniciar o continuar con el asunto disciplinario cuando se venció el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley para ejercer la acción disciplinaria, sea porque (i) cuando se conocieron los hechos censurados ya había fenecido el tiempo, o porque (ii) durante el transcurso del proceso no se profirió auto de investigación disciplinaria. [Negrilla para resaltar] En estos términos, la dogmática propia de la comisión de

las faltas disciplinarias en el tiempo indica que, mientras las faltas activas de omisión se consuman en un solo acto, y las activas permanentes se prolongan en el tiempo hasta el último acto ejecutivo, las conductas de omisión empiezan a ejecutarse en el momento en que se hace exigible la acción debida, y por tanto a ser jurídico-disciplinariamente relevante la «acción debida», y terminan de consumarse en el momento en que cesa el deber de actuar, es decir, cuando el sujeto disciplinable ya no está obligado a realizar la conducta exigida por el ordenamiento y cuya omisión se le reprocha. Página 15 | 21 C 11579 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO En suma, las faltas de omisión se empiezan a cometer cuando el deber se hace exigible y se terminan de cometer cuando cesa el deber de actuar. Desde esa perspectiva, la estructura propia de las faltas omisivas plantea ciertas dificultades para determinar la competencia cuando el juez natural cambia por disposición constitucional o legal durante el período de su comisión.

En palabras más sencillas, cuando una falta de omisión empieza a cometerse y la Constitución o la ley establecen un nuevo juez natural antes de que la omisión haya cesado, surge la duda de si el funcionario competente para investigar y juzgar ese comportamiento es el establecido por la norma vigente al momento en que inició la omisión, o

el previsto por la norma vigente a la fecha en que cesó la conducta omisiva. Es en este momento cuando cobra vigencia lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, según la

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