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CNDJ - 173. MORA JUSTIFICADA F20001110200020200028901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 173. MORA JUSTIFICADA F20001110200020200028901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 12569

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 200011102000 202000289 01 Aprobado según Acta de Sala No. 037 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en segunda instancia el recurso de apelación que presentó el señor ALBERTO FREDDY GONZÁLEZ ZULETA, contra el auto del 19 de octubre de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar1, mediante el cual dispuso la TERMINACIÓN y el ARCHIVO DEFINITIVO de la investigación disciplinaria que se adelantó contra la doctora MARINA DEL SOCORRO ACOSTA ARIAS, en su condición de JUEZ TERCERA CIVIL DEL

CIRCUITO DE VALLEDUPAR.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El abogado ALBERTO FREDDY GONZÁLEZ ZULETA presentó queja disciplinaria contra la doctora MARINA DEL 1 Sala dual de los Magistrados EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO (ponente) y

LUCAS MONSALVO CASTILLA.

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 200011102000 202000289 01 SOCORRO ACOSTA ARIAS, Juez Tercera Civil del Circuito de Valledupar, por su actuación en tres (3) procesos, así:

  • Proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía No. 2019-00207: en el que en representación del señor José Raúl Niño Merchán, radicó demanda contra Néstor Pedro Bruges Orozco y otros.

Indicó que después de tres (3) meses y quince (15) días se inadmitió la acción, entre otros aspectos, por considerar erróneamente que los procesos ejecutivos mixtos no se encontraban establecidos en la legislación civil. Posteriormente el 19 de noviembre de 2019, se subsanó la demanda dentro del término legal, en la cual ratificó que se trataba de una acción ejecutiva mixta de mayor cuantía con pretensiones acumuladas, luego de lo cual el despacho procedió a librar mandamiento de pago y a decretar las medidas el 10 de diciembre de 2019. Que el 23 de enero de 2020, habiéndose inscrito las medidas cautelares ordenadas, constituyéndose en una imposibilidad notificar a los demandados, solicitó su emplazamiento; petición que ingresó al despacho el 28 de febrero de 2020 y que a la fecha de la queja no se había resuelto. - Proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía No. 2019-00276: manifestó que inició por la demanda que presentó el 8 de octubre de 2019 contra María Antonia Arregocés Barros, la cual fue rechazada mediante auto del 10 de diciembre de 2019 por considerar que uno de los títulos valores no fue firmado en el ítem de girador, misma fecha en la cual la operadora judicial inadmitió la acción ejecutiva. Por lo que el 16 de diciembre de

2019 presentó recurso de reposición en contra de dicho auto y subsanó los yerros expuestos en el auto de inadmisión, sin Página 2 | 23

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 200011102000 202000289 01 embargo, el proceso ingresó al despacho el 21 de enero de 2020 y a la fecha de la queja se encontraba dicha funcionaria en una injustificada mora sistemática en la sustentación o resolución del trámite procesal pertinente. - Proceso verbal de simulación No. 2017-00185-00: En el cual el 15 de enero de 2020, la Juez avocó conocimiento, posterior a la declaratoria de impedimento que realizó el Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar el 22 de enero de 2019. Manifestó que el 21 de enero de 2020, el apoderado judicial de la parte demandante presentó ante el despacho recurso de reposición contra el auto del 15 de enero y que el recurso ingresó al despacho el 3 de febrero de 2020, pero para la fecha de la queja no se había proseguido con el trámite procesal del mismo. Por lo anterior, solicitó realizar inspección judicial al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar a fin de determinar la carga laboral de la Juez y si la sustentación de los negocios a ella asignados presentaba una mora que representara una proporción del veinte por ciento (20%) de dicha carga laboral2. 2.- El 28 de octubre de 2020, el asunto se repartió al Magistrado

EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO, quien mediante auto del 6 de noviembre de 2020, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora MARINA DEL SOCORRO ACOSTA ARIAS, en su condición de Juez Tercera Civil del Circuito de Valledupar, y decretó la práctica de unas pruebas3. 2 Archivo 01 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 3 Archivo 04 Carpeta primera instancia-expediente digital. Página 3 | 23

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 200011102000 202000289 01 3.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar remitió los siguientes expedientes: - Proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía No. 2019-00207. - Proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía No. 2019-00276. - Proceso verbal de simulación No. 2017-001854. 4.- La disciplinable rindió versión libre, en la que manifestó, entre otras, que posterior a la posesión en el cargo de Juez Tercera Civil del Circuito de Valledupar fue informada que estaban en trámite seiscientos cuarenta y seis (646) procesos entre ejecutivos, verbales, algunos escriturales y las acciones constitucionales, así como la existencia de más de cien (100) expedientes para ser enviados al archivo general, incluyendo acciones de tutela, y qué dichos procesos simplemente fueron enunciados en una hoja sin discriminación alguna, es decir, no se le informó el tipo del proceso y estado de estos, y mucho menos

cuántos se encontraban al despacho. Agregó que, en noviembre de 2018, la Sala Administrativa informó que el juzgado tenía como carga efectiva 845 procesos, la carga más alta del distrito de Valledupar, a excepción del Juzgado Segundo que tramitaba procesos escriturales. Así mismo, señaló que en el año 2019, inició un proceso de gestión de resolución de procesos, sin embargo, debía tenerse en cuenta que el juzgado no contaba con una herramienta informática o el sistema Siglo XXI que permitiera conocer cuántos y cuáles procesos se encontraban al despacho, pues toda la información se manejaba manualmente, por lo que fue necesaria 4 Archivos 07 y 08 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Página 4 | 23

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 200011102000 202000289 01 la búsqueda de los expedientes físicos y organizarlos para surtir el trámite respectivo. Sumado a lo anterior, existían procesos con trámites de ley con preferencia, como los incidentes de desacato, acciones constitucionales, medidas cautelares, calificación de demandas dentro de los treinta (30) días al reparto, y solución del litigio antes del cumplimiento del año; lo que no permitía que se pudiera necesariamente resolver en orden de entrada al despacho. Informó que ante el volumen de procesos, el juzgado sólo contaba con un equipo de trabajo de tres (3) personas: dos (2) sustanciadores y una (1) secretaria, cuyas funciones eran tan

variadas que quedaba poco tiempo para la labor de sustanciación. Así, adujo que no era cierto que existiera una fragrante palmaria preocupante y peligrosa denegación de justicia, en tanto jamás existió un desinterés de la titular del despacho para garantizar el acceso a la justicia sino a un problema estructural de congestión que afectaba al juzgado. Agregó que por el año 2019 desarrolló en la medida de lo posible la dirección del juzgado, impartió órdenes para lograr el cumplimiento de los deberes que le correspondían, sin embargo, la carga laboral sobrepasaba el promedio de Valledupar y la había impedido que se pusiera al día. Finalmente, anexó como pruebas documentos que soportaban su dicho, entre los que se encontraban las estadísticas del Juzgado para los años 2018 y 20195. 5 Archivos 14 y 15 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Página 5 | 23

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 200011102000 202000289 01 5.- Mediante decisión del 3 de mayo de 2021, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 220 de la Ley 1952 de 20196. DE LA DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar por proveído del 19 de octubre de 2021, ordenó la terminación y archivo definitivo de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora MARINA DEL SOCORRO ACOSTA ARIAS, en su

condición de Juez Tercera Civil del Circuito de Valledupar, conforme el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. La Sala de instancia hizo una síntesis de las actuaciones adelantadas en los procesos objeto de queja, de la siguiente manera: - Proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía No. 201900207: indicó que el 25 de julio de 2019 se presentó demanda ejecutiva que fue inadmitida por el despacho judicial el 14 de noviembre de ese mismo año, que luego de subsanada, se libró mandamiento de pago el 10 de diciembre de 2019. El 23 de enero de 2020, el abogado del ejecutante presentó solicitud de emplazamiento de algunos de los demandados, la cual ingresó al despacho el 28 de febrero de ese mismo año, y que conforme las copias remitidas por el Juzgado el 1 de diciembre de 2020, no figuraban más actuaciones. 6 Archivo 17 Carpeta primera instancia-expediente digital. Página 6 | 23

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 200011102000 202000289 01 Así las cosas, evidenció que la funcionaria tardó más de tres (3) meses en proferir el auto indemnizatorio, además que desde la solicitud de emplazamiento que ingresó el 28 de febrero de 2020 al despacho, hasta la fecha del envío de las copias del expediente a la investigación disciplinaria, habían transcurrido más de cinco (5) meses sin que la funcionaria se pronunciara al respecto.

  • Proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía No. 2019-00276: Adujo que el 8 de octubre de 2019 se presentó la demanda ejecutiva, y el 10 de diciembre de ese año el despacho judicial profirió dos (2) providencias: en la primera inadmitió la demanda y en la segunda, se abstuvo de librar mandamiento de pago por uno de los títulos valores base en la ejecución.

Que el abogado de la parte ejecutante mediante sendos memoriales presentados el 16 de diciembre de 2019, subsanó la demanda y presentó recurso de reposición contra el auto que negó la orden de pago, y luego de realizar su correspondiente traslado la secretaría pasó el proceso al despacho el 21 de enero de 2020, sin que se evidenciaran más actuaciones. Por lo anterior, la Sala evidenció que la demanda se inadmitió dos (2) meses después de presentada, y que desde el 21 de enero de 2020, cuando ingresó el recurso de reposición al despacho contra el auto que negó el mandamiento de pago y el escrito de subsanación de la demanda, al 1 de diciembre de 2020, no se había pronunciado transcurriendo así más de seis (6) meses. - Proceso verbal de simulación No. 2017-00185: Señaló que la demanda se presentó el 8 de noviembre de 2017, y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Página 7 | 23

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Radicado No. 200011102000 202000289 01 Valledupar, quien el 15 de noviembre de 2017 admitió la demanda. Seguidamente y luego de varias actuaciones procesales, el 22 de enero de 2019 el juez se declaró impedido para conocer el proceso y se lo remitió a su homólogo Juzgado Tercero. Así las cosas, el 19 de febrero de 2019, la juez investigada antes de pronunciarse sobre el impedimento ordenó devolver el expediente al doctor Germán Daza Ariza para qué aclarara su providencia. Posteriormente, el 18 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar aclaró el auto y el 28 de marzo de ese mismo año el proceso pasó al despacho de la funcionaria investigada. El 15 de enero de 2020 la juez avocó el conocimiento del proceso, y el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición contra dicha providencia, el cual pasó al despacho el 3 de febrero de 2020, sin que se avizoraran más actuaciones por parte del despacho. De manera que, la Juez resolvió casi nueve (9) meses después el impedimento presentado por el juez, pues ingresó al despacho el 28 de marzo de 2019, y lo resolvió el 15 de enero de 2020. Además, en dicho expediente no se pronunció sobre el recurso de reposición presentado por la parte demandante que pasó al despacho el 3 de febrero de 2020, habiendo transcurrido en término superior a los seis (6) meses descontando la suspensión de términos judiciales por la emergencia sanitaria.

Luego de hacer el recuento anterior, advirtió la Sala que, pese a la mora advertida en los expedientes referidos, estaba demostrado que ésta se debió a factores externos ajenos que justificaban la conducta investigada, toda vez que el reporte estadístico o visible Página 8 | 23

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 200011102000 202000289 01 en el informe de gestión realizado por el Consejo Seccional de la Judicatura del César, evidenció que durante el mes de diciembre de 2019 la Juez tuvo a su cargo mil treinta y dos (1.032) procesos, por lo que era un despacho congestionado con alta carga laboral. Así mismo, que en ese año la funcionaria tuvo un promedio mensual de egresos de cincuenta y un (51) expedientes, a razón de dos punto cuatro (2.4) salidas diarias, además durante el año 2019 profirió mil ciento veinticinco (1.125) autos interlocutorios y trescientas tres (303) sentencias, para un promedio mensual de seis punto dos (6.2) providencias diarias; lo que aportó convicción sobre la diligencia de las servidora judicial y dejó sin fundamento la consideración de que hubiera sido negligente en el trámite de los procesos sometidos a su conocimiento. Por otro lado, se evidenció que ante el cúmulo de trabajo, la funcionaria realizó gestiones con el fin de descongestionar el despacho, redistribuyó funciones entre los empleados del juzgado e hizo seguimientos, como se verificó en las actas de reunión

visibles en el archivo número 15 del expediente electrónico. Advirtió que, si bien los procesos ejecutivos y verbales objeto de la queja eran importantes, existían otras actuaciones que eran más relevantes y que debían ser sustanciadas por el juzgado con mayor celeridad por ser trámites preferentes y sumarios, tales como los habeas corpus, las acciones de tutela y populares, que diariamente diligenciaba el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, al caso de tramitar más de trescientas (300) tutelas al año 2019, entre primera y segunda instancia; y más de cien (100) acciones populares, cómo se podía observar del reporte estadístico obrante en el plenario. Página 9 | 23

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 200011102000 202000289 01 Finalmente, recordó que con ocasión de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, mediante el cual ordenó la suspensión de términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de ese año, la que se prorrogó hasta el 30 de junio de 2020, tiempo en el cual se restringió el acceso a las sedes judiciales y se dispuso el trabajo en casa. Por lo que no se podía soslayar la cantidad de dificultades que la política de la virtualidad con la digitalización de los expedientes, el manejo de herramientas digitales inéditas y el trabajo en casa, supuso para los empleados y funcionarios de la

Rama Judicial. Lo que entorpeció en gran manera el diligenciamiento de los expedientes en el año 2020, lo cual era un hecho notorio entre la comunidad judicial siendo este un factor adicional que contribuyó a la mora judicial. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la mora judicial justificada, y concluyó que la mora en el trámite de los procesos ejecutivos Nos. 2019-00207-00, 2019-00276 y el proceso verbal No. 2017-00185, no radicó en una dilación injustificada por parte de la doctora MARINA DEL SOCORRO ACOSTA ARIAS, sino al cúmulo de procesos tramitados en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, a las dificultades técnicas y logísticas generadas con la implementación de la virtualidad y el expediente electrónico, aunado a la congestión judicial. Por lo anterior no era posible disciplinar a la doctora ACOSTA ARIAS, pues la mora estuvo debidamente justificada y ordenó la terminación del procedimiento y en consecuencia el archivo Pági na 10 | 23

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 200011102000 202000289 01 definitivo de las diligencias conforme el artículo 73 del Código Disciplinario Único7. DE LA APELACIÓN El abogado ALBERTO FREDDY GONZÁLEZ ZULETA presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que manifestó, en síntesis, que no se valoró debidamente el acervo probatorio y que no se practicaron pruebas de oficio procedentes,

útiles y convenientes en la investigación. Pues, la primera instancia afirmó que la Juez incurrió en mora en los tres (3) procesos, pero seguidamente justificó su actuar. Invocó su inconformidad con lo argumentado por el a quo para justificar la actuación de la Juez por el cúmulo de procesos, las dificultades técnicas y logísticas generadas con la implementación de la virtualidad, puesto que acogió en su integridad la versión libre dada por la funcionaria y las pruebas documentales allegadas por ella, sin practicar una sola de oficio, como lo hubiera sido realizar una inspección judicial que determinara el inventario y estado de los procesos recibidos por la Juez al momento de la posesión, su evolución, así como las verdaderas dificultades técnicas y logísticas en el juzgado. Debió corroborar que evidentemente dichas circunstancias pudieron llevar a la congestión judicial, pero no como ocurrió, que a la ligera optó por señalar que la mora estaba justificada por haberse presentado circunstancias ajenas a su voluntad, ignorando además las quejas constantes y repetitivas que se 7 Archivo 21 carpeta primera instancia-expediente digital. Pági na 11 | 23

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 200011102000 202000289 01 presentaban contra dicha funcionaria, precisamente por la mora en el trámite e instrucción de los procesos que tiene a su conocimiento, que ya consistía en un hecho notorio en el círculo de abogados litigantes. Se asombró de que no hubiese considerado grave la conducta

morosa de la Juez en la instrucción de los procesos, pese a que en todos dejó de emitir pronunciamientos en tiempos prolongados; lo que imponía que la conducta ya no podría tenerse como culposa-justificada sino como dolosa-predeterminada y renuente a cumplir las funciones que como directora del proceso le imponía el artículo 42 numeral 1 del CGP. Era una mora sistemática, ya que la operadora judicial se negaba a cumplir sus deberes y al proferirse la terminación del procedimiento disciplinario configuraba una flagrante denegación de justicia ordinaria y una representación de impunidad de justicia disciplinaria, así como una protuberante lesión a los derechos fundamentales del debido proceso y defensa8. El Magistrado de instancia corrió traslado del recurso de apelación, frente al cual la disciplinable MARINA DEL SOCORRO ACOSTA ARIAS se pronunció y solicitó resolver la alzada con sujeción a los principios y garantías que orientaban el ejercicio de la función pública, e insistió en que la mora que tuvo en los procesos referenciados no fue por su negligencia sino ocasionada por factores externos, y reiteró lo dicho en su versión libre9. El 12 de noviembre de 2021, el Magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero concedió en efecto suspensivo el recurso de 8 Archivo 23 carpeta primera instancia-expediente digital. 9 Archivo 26 carpeta primera instancia-expediente digital. Pági na 12 | 23

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apelación presentado por el quejoso y ordenó su remisión ante esta Comisión para lo correspondiente10. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 14 de enero de 2022.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones11, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1612. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina 10 Archivo 27 carpeta primera instancia-expediente digital. 11 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 12 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 200011102000 202000289 01 Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201613 y C-112/1714, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la disciplinable La calidad de disciplinable de la doctora MARINA DEL SOCORRO ACOSTA ARIAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.781.996, fue acreditada por la primera instancia, por Certificado del 27 de noviembre de 2020, proferido por el Coordinador de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, en el que consta que desempeñaba el cargo de JUEZ TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR en propiedad desde el 1 de noviembre de 2018, y a la fecha fungía como tal15. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2

de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 Archivo 06 carpeta primera instancia-expediente digital. Pági na 14 | 23

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 200011102000 202000289 01 3.- Legitimidad del apelante Considera la Comisión a tenor de lo reglado en el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo. Al respecto la norma citada establece: “Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a

recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. (Subrayado fuera de texto). 4.- De la apelación Constata la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 19 de octubre de 2021, y comunicada al quejoso por correo electrónico del 27 de octubre de 2021, siendo presentado el recurso de apelación el 2 de noviembre siguiente, de manera oportuna. En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia Pági na 15 | 23

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 200011102000 202000289 01 que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”16. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión

recurrida en el término legal. 5.- Del caso en concreto El recurso de alzada versa en la inconformidad del quejoso por cuanto la primera instancia no decretó pruebas de oficio para verificar que el dicho de la disciplinable en su versión libre fuera cierto; sino que el análisis para encontrar la mora justificada lo efectuó únicamente en las pruebas aportadas por ésta. Al respecto, corrobora esta Comisión que no es cierto lo manifestado por el apelante, basta ver el contenido del auto de apertura de investigación disciplinaria del 6 de noviembre de 2020, en el cual se decretó de manera oficiosa la práctica de unas pruebas, entre las cuales ordenó oficiar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar para que remitiera la copia escaneada de los procesos Nos. 2019-00207, 2019-00276 y 2017-00185, los cuales fueron allegados al plenario por el Juzgado17 y a los que el a quo hizo inspección judicial disciplinaria en el proveído que es objeto de apelación. Contrario sensu, observa esta Corporación que la inconformidad del quejoso derivó del análisis efectuado por el a quo a las estadísticas aportadas por la disciplinable, pues en su sentir, 16 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. 17 Archivo 8 carpeta primera instancia-expediente digital. Pági na 16 | 23

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debieron haberse solicitado directamente al Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, obvió el apelante que dichas estadísticas fueron precisamente las reportadas a dicha Corporación18, por lo tanto, al obrar ya en el plenario, resultaba inútil, innecesario e inconducente hacer dicho requerimiento probatorio. Máxime cuando estas gozan de presunción de autenticidad y mérito probatorio. De otra parte, debe indicar esta Comisión, que encuentra acertado el análisis que efectuó la primera instancia respecto a la mora judicial en que incurrió la disciplinable. Pues, no hay duda de que la doctora MARINA DEL SOCORRO ACOSTA ARIAS, Juez Tercera Civil del Circuito de Valledupar, incurrió en la mora judicial predicaba por el quejoso en los tres (3) procesos de marras, sin embargo, esta encontró justificación exógena en diferentes sucesos, como lo fueron: la carga laboral, el personal a cargo, los expedientes que legalmente exigen mayor prontitud y celeridad, así como todas las circunstancias imprevisibles acaecidas por pandemia originada en el Covid-19. Tal como lo explicó de manera detallada la primera instancia, luego de hacer el cálculo matemático con base en las estadísticas reportadas al Consejo Superior de la Judicatura de la producción laboral de ingresos y egresos para el año 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, se logró evidenciar la congestión con alta carga laboral que tenía el despacho bajo la dirección de la Juez disciplinable. Lo anterior, aunado a los demás documentos que aportó, entre los

cuales se encuentran las actas de reunión con su equipo de 18 Ver documentos 9 a 16 del archivo 015 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Pági na 17 | 23

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12569

Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 200011102000 202000289 01 trabajo, en las que realizó planes de contingencia frente a la situación del Juzgado, tales como inspección a los puestos de trabajo de cada uno de los integrantes del despacho judicial, determinó fechas para calificar demandas, para que se le rindiera reporte de los expedientes al despacho más viejos, y fijó unos días para sacar el mayor número de acciones constitucionalesrespecto de las cuales no puede pasar por alto esta Corporación que para el año 2019 fueron más de trescientas (300) tutelas y cien (100) acciones populares-. También, en las constancias secretariales que allegó al plenario en l

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