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CNDJ - 173.APELACIÓN DE FALLO SANCIONATORIO DE DESTITUCIÓN Decreta prescripción de

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 173.APELACIÓN DE FALLO SANCIONATORIO DE DESTITUCIÓN Decreta prescripción de
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 730011102000 2019 00312 01 Aprobada según Acta No.39 de la misma fecha Referencia: funcionarios. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que procediera la Comisión a conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por el disciplinable y su defensor de confianza1, contra la Sentencia proferida el 11 de noviembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor WILLIAM RENÉ BONILLA FORERO, en su condición de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE NATAGAIMA, por incurrir en falta disciplinaria conforme al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al haber vulnerado el deber señalado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la disposición del artículo 128 de la Constitución Política, falta gravísima dolosa, por lo que lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por 1 Doctor Jhon Hanner Bravo Perdomo 2 Sala dual integrada por los doctores Jorge Eliécer Gaitán Peña (ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes.

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REF. FUNCIONARIOS el término de doce (12) años, de no ser porque se advierte que operó el fenómeno jurídico de la prescripción y en este orden de ideas es necesario decretarla. HECHOS La actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias realizada el 26 de marzo de 2019, por la Directora Seccional de Fiscalías del Tolima3, en la cual expuso la situación de carácter administrativo presentada por el fiscal WILLIAM RENÉ BONILLA FORERO “quien ostenta dos (2) cargos en propiedad, uno como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima y otro como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito (…)”. Por lo que consideró que habría incurrido en una presunta vulneración al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses en los términos del artículo 128 de la Constitución Política de Colombia, y los artículos 26 y 35 numerales 14 y 40 de la Ley 1952 de 2019. Finalmente, allegó los documentos que soportan la compulsa4. El 1 de abril de 2019, el informe contentivo de la queja disciplinaria correspondió por reparto al despacho del magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña. 3 Zeidy Jeaneth Izquierdo Vargas 4 Archivo 02 y 03 Carpeta Primera Instancia -expediente digital

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REF. FUNCIONARIOS ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 8 de mayo de 2019 la primera instancia ordenó seguir la actuación por la vía del procedimiento verbal, y profirió auto de apertura de investigación disciplinaria conforme a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 175 de la Ley 734 de 20025, al cumplirse los requisitos sustanciales exigidos en el artículo 162 ibidem para proferir pliego de cargos conforme a las pruebas obrantes en el expediente. Establecido lo anterior, citó a audiencia y formuló pliego de cargos contra el doctor WILLIAM RENÉ BONILLA FORERO, por cuanto posiblemente había desconocido sin justificación el contenido del numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia, al haber ejercido dos (2) cargos en propiedad como funcionario judicial, esto es: como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima y como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué, falta que se le atribuyó provisionalmente a título de dolo y se calificó como gravísima; a su vez incorporó al proceso, las pruebas aportadas por la entidad compulsante6. El auto por medio del cual el Despacho adoptó el procedimiento verbal contentivo de la formulación de cargos se notificó por edicto 5 Artículo 175. Aplicación del Procedimiento Verbal 6 Archivo 06 Carpeta Primera Instancia – expediente digital.

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REF. FUNCIONARIOS desfijado el 6 de junio de 20197 y personalmente el 11 de junio de la misma anualidad8. A través de memorial del 5 de septiembre de 2019, el defensor del disciplinable solicitó la nulidad de todo lo actuado por considerar que el proceso no se debía surtir bajo el procedimiento verbal, toda vez que la prueba allegada con la compulsa de copias era ilegal9. El 9 de septiembre de 2019, se instaló audiencia verbal en virtud del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, a la cual no asistieron los intervinientes; sin embargo, el Despacho no accedió a la solicitud de nulidad elevada por el defensor del disciplinable, toda vez que de acuerdo con los artículos 175 y 214 de la Ley 734 de 2002, las solicitudes deben realizarse y sustentarse en audiencia por tratarse de un proceso verbal; luego de ello suspendió la diligencia y fijó fecha para su continuación10. El 23 de octubre de 2019, se llevó a cabo la continuación de la audiencia del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, con la asistencia del disciplinable, en la cual se ordenó compulsar copias contra el defensor del funcionario investigado, doctor Orlando Jimmy Bulla Obando, quien se encontraría incurso en falta disciplinaria por 7 Archivo 09 Carpeta Primera Instancia– expediente digital 8 Archivo 11 Carpeta Primera Instancia-expediente digital

9 Archivo 19 Carpeta Primera Instancia-expediente digital 10 Archivos 20 y 21 Carpeta Primera Instancia-expediente digital

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REF. FUNCIONARIOS ejercer la profesión estando suspendido en el ejercicio de la profesión11. El 10 de diciembre de 2019, continuó la audiencia del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, con la presencia del investigado y su defensor de confianza, el doctor Jhon Hanner Bravo Perdomo y la representante del Ministerio Público12, en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: i) el doctor WILLIAM RENÉ BONILLA FORERO rindió descargos; ii) el defensor del investigado solicitó la exclusión de la prueba documental allegada por la entidad compulsante por considerar que violaba las normas del procedimiento penal, solicitud frente a la cual el Ministerio Público rindió concepto, y fue resuelta negativamente por el Magistrado sustanciador. El 15 de octubre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de alegatos de conclusión, con la asistencia del investigado, su defensor y el Ministerio Público, en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: i) el Magistrado ponente concluyó la etapa procesal y corrió traslado para alegatos de conclusión; ii) el Ministerio Público alegó de conclusión e indicó que la infracción disciplinaria endilgada por la Sala en auto del 9 de mayo de 2019, se encontraba

consumada, razón por la cual debía proferirse sentencia contra el disciplinable; iii) el defensor de confianza solicitó a la Sala proferir 11 Archivos 32 y 33 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 12 Doctora Clara Daysi Uibaque Roa, Procuradora Judicial 102

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REF. FUNCIONARIOS sentencia absolutoria, afirmando que mal interpretó el contenido del artículo 128 de la Constitución Política de Colombia. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en Sentencia del 11 de noviembre de 2020, luego de hacer una síntesis de los hechos denunciados y del material probatorio recaudado, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor WILLIAM RENÉ BONILLA FORERO, en su calidad de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE NATAGAIMA, y lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de doce (12) años por incurrir en falta disciplinaria conforme al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al vulnerar el deber señalado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la disposición del artículo 128 de la Constitución Política de Colombia, por la comisión de falta gravísima dolosa. Hizo un recuento minucioso de las licencias de carácter renunciable y no remuneradas que solicitó el disciplinable en su condición de

Juez Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima, así como de los actos administrativos por los que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se las concedió; así como de las licencias renunciables no remuneradas que solicitó mientras fungió en el

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REF. FUNCIONARIOS cargo de Fiscal, y la aceptación de estas por parte de la Fiscalía General de la Nación. Precisó que, las novedades de carácter administrativo-licencias (situaciones administrativas) no remuneradas y renunciables, no habrían tenido incidencia disciplinaria, sino hubiese mediado el nombramiento en propiedad del doctor WILIAM RENÉ BONILLA FORERO como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, lo cual se produjo mediante la Resolución No. 2217 del 7 de noviembre de 2012, acto administrativo notificado el 21 de diciembre de ese mismo año, y aceptado por el disciplinable mediante escrito del 31 de enero de 2013, quien se posesionó el 12 de febrero de 2013, cargo desempeñado por espacio superior a seis (6) años, hasta el 25 de marzo de 2019, cuando se desvinculó de manera definitiva de la Fiscalía General de la Nación13. Así, la Sala encontró que el doctor BONILLA FORERO desde el mes de febrero de 2013 y hasta el mes de marzo de 2019, desempeñó al interior de la Rama Judicial dos (2) cargos en propiedad bajo el sistema de carrera judicial, aspecto que se

enmarcaba en la disposición constitucional establecida en el artículo 128 superior. Explicó que la falta se cometió de manera continuada entre enero (sic) de 2013 y marzo de 2019, periodo durante el cual el 13 Archivo 08, Carpeta Primera Instancia-expediente digital

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REF. FUNCIONARIOS funcionario judicial investigado solicitó sendas licencias no remuneradas para desempeñar de manera simultánea el cargo de Juez y Fiscal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El disciplinable presentó en el mismo escrito incidente de nulidad y recurso de apelación contra la sentencia del a quo; por su parte, el defensor de confianza interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia14; manifestaciones que no se traen a colación en este acápite, toda vez que la acción disciplinaria esta prescrita, y por sustracción de metería, se considera innecesario hacer mención al respecto. Mediante auto del 26 de enero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en efecto suspensivo, concedió el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable y su defensor de confianza frente a la sentencia sancionatoria adiada el 11 de noviembre de 2020. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El expediente fue asignado por reparto15 al Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, con el propósito de estudiar el recurso de apelación; despacho que radicó proyecto que fue negado en Sala

14 Archivos 098 y 099 Carpeta Primera Instancia-expediente digital 15 Archivo 01 Carpeta Segunda Instancia-expediente digital

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REF. FUNCIONARIOS ordinaria No. 96 del 29 de noviembre de 2023, al no alcanzar la votación necesaria para su aprobación. 2.- Mediante acta de novedad de reparto16, el expediente paso al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer del recurso de apelación; despacho que radicó proyecto que fue negado en Sala No. 20 del 20 de marzo de 2024, al no obtener la votación necesaria para su aprobación. 3.- A través de acta novedad de reparto -ponencia derrotada-17, pasa el expediente al despacho de quien hoy funge como ponente, para resolver el recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6, 240 y 244 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo No 085 del 9 de agosto de 2022

emitido por esta Corporación. 16 Archivo 05 Carpeta Segunda Instancia-expediente digital 17 Archivo 20 Carpeta Segunda Instancia-expediente digital

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REF. FUNCIONARIOS Aclara esta instancia que, desde el 29 de marzo del 2022, entró en vigencia la Ley 1952 de 2019. Por su parte, el artículo transitorio 263 de La norma en cita, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021 sobre el trámite a seguir señala: “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”. 2.- Del disciplinable La primera instancia acreditó la calidad de disciplinable del doctor WILLIAM RENÉ BONILLA FORERO, identificado con cédula de ciudadanía No 79.366.039, en la cual se evidencia que el funcionario se posesionó en propiedad como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima el 21 de noviembre de 1997, que desde el año 2010 solicitó sendas licencias no remuneradas, reintegrándose de manera temporal a su cargo en diferentes oportunidades, hasta que en marzo del año 2019, se reintegró en forma definitiva.

3. De la prescripción La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad

punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la

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REF. FUNCIONARIOS ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción18. El artículo 33 de la Ley 1952, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, que entró a regir el 29 de diciembre de 2023, establece: Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplina. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se

producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. (destaca el despacho) 18 Corte Constitucional. Sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis

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REF. FUNCIONARIOS Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique. El artículo 34 indica: Artículo 34. Renuncia a la prescripción. El sujeto disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria. En este caso la acción solo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procederá decisión distinta a la declaración de la prescripción. (destaca el Despacho) Por su parte, la Ley 734 de 2002, en el artículo 30, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, referente a la caducidad y la prescripción señalaba: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter

permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

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REF. FUNCIONARIOS Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique”. De otro lado, el artículo 31 contempla la renuncia a dicho fenómeno por parte del investigado en los siguientes términos: Artículo 31. Renuncia a la prescripción. El investigado podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cuál, no procederá decisión distinta a la de la declaración de la prescripción. (destaca el Despacho) Así las cosas, en el Código General Disciplinario desaparece la figura jurídica de la caducidad, quedando únicamente la prescripción, la cual se contabiliza a partir de los cinco (5) años de la comisión de la conducta reprochable para el derecho disciplinario, para aquellas faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado, desde la realización

del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Y, que dicho término de prescripción se interrumpe con la notificación de la sentencia de primera instancia. Claro está, con las salvedades para cuando se trate de infracciones que vulneren el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.

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REF. FUNCIONARIOS En este sentido, y toda vez que existe una discrepancia respecto de la prescripción en el tránsito de legislación, es importante precisar el concepto del principio de favorabilidad en el derecho disciplinario, frente al cual, la Corte Constitucional en la Sentencia C-692 de 2008, precisó: “(…) Esta corporación ha señalado que el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese mismo orden, ha considerado que en tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la persona investigada o juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estructuran en derecho penal, tales como al principio de legalidad y de favorabilidad”. De tal forma, en aras de garantizar tales principios, tanto la legislación anterior -Código Disciplinario único, Ley 734 de 2002-, como el Código General Disciplinario -Ley 1952 de 2019, con las

modificaciones previstas en la Ley 2094 de 2021-, normas que establecen la aplicación del principio de favorabilidad para el investigado, en los artículos 14 y 8, respectivamente, así: Ley 734 de 2002 “Artículo 14. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política”

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REF. FUNCIONARIOS Ley 1952 de 2019 “Artículo 8. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política” Es así como en el tránsito de legislación se debe aplicar la legislación mas favorable o permisiva para el disciplinable, en aras de salvaguardar dicho principio constitucional y de aplicación al derecho disciplinario. En este orden de ideas, y atendiendo el paralelo que existe entre las dos (2) legislaciones, se debe dar aplicación al principio de favorabilidad, teniendo en cuenta siempre que el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria desapareció, por lo tanto, el auto de apertura de investigación disciplinaria, en principio, ya no

es el punto de partida para la contabilización del término para que ocurra la prescripción. Pues, en el caso que la sentencia de primera instancia se haya proferido dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión de la conducta, la autoridad disciplinaria deberá verificar qué le es más favorable al disciplinable: si la contabilización de los cinco (5) años a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria, o los dos (2) años siguientes a la notificación de la sentencia.

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REF. FUNCIONARIOS En este caso, es importante advertir que la aplicación de la legislación mas favorable al disciplinado no desfigura el marco procedimental establecido en estas, y así lo analizó esta Corporación en el proveído del 31 de enero de 2024, con ponencia del H.M. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, en la que se precisó: “(…) En ese orden de ideas, la prescripción de la acción disciplinaria es un instituto regulado tanto en la Ley 734 de 2002 como la Ley 1952 de 2019 y su eventual aplicación ultractiva o retroactiva, no desfigura en lo absoluto el marco procedimental establecido en estas, ni esquicia las reglas de tránsito normativo. Por el contrario, analizada conforme al principio de favorabilidad, se impone como garantía fundamental de obligada consideración, bajo el entendido de que, por encima de la rigidez de los marcos rituales de vigencia general, el procesado tiene

derecho a que en su caso se aplique aquella norma más beneficiosa. Es así como en la verificación del tránsito legislativo, la autoridad debe recordar que la aplicación del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 a procesos gobernados por la Ley 734 de 2002, no puede darse de manera parcializada, por lo que el examinará si al margen de la expedición del auto de apertura de investigación disciplinaria, han transcurrido cinco años desde la comisión de la falta hasta que se haya notificado el fallo de primera instancia. De ser así, el principio de favorabilidad obliga a que de oficio sea decretada la terminación del procedimiento al haber operado la prescripción de la acción disciplinaria. Sin embargo, escenarios diferentes se vislumbran cuando es de la incursión en la falta disciplinaria no han pasado más de cinco años, sino que dentro de dicho término se ha logrado la notificación de la sentencia,

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REF. FUNCIONARIOS en tanto el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 consagra: “la prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurrido dos (2) años desde la notificación del fallo en primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia”, por supuesto, sin ignorar la especial regulación en lo concerniente a las faltas gravísimas del artículo 52 ejusdem (…)”19 En este orden de ideas, se tienen los siguientes presupuestos en

los que la autoridad disciplinaria deberá verificar el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción (cuando los procesos se encuentren en ese tránsito normativo, es decir, que se hayan tramitado en vigencia de la Ley 734 de 2002): 1) Cuando transcurridos cinco (5) años desde la comisión de la conducta, no se hubiese notificado la sentencia de primera instancia. 2) Notificada la sentencia de primera instancia: a) Es deber de la segunda instancia verificar que dicha notificación se hubiese realizado dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión de la conducta reprochable disciplinariamente; y de no ser así, se debe declarar de oficio la prescripción de la acción disciplinaria; b) de haberse notificado dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión de la falta, la segunda instancia verificará lo que resulte mas favorable al investigado, así: i) Si los cinco (5) años 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Decisión del 31 de enero de 2024, aprobada en acta No 007.

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REF. FUNCIONARIOS contabilizados a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria, o ii) los dos (2) años contabilizados a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia. De acuerdo con las reglas relacionadas, en lo que hace referencia al término de cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y

proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto, el alto tribunal señaló: “Es que, si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionadora no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años (…)”20. Así las cosas, la prescripción de la acción disciplinaria se convierte en un derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor no puede quedar sub-judice indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionadora no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el MP. RAMÍREZ VÁSQUEZ, Carlos Arturo. Radicado No 50001110200020180034101.

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REF. FUNCIONARIOS Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empelado

público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficacia”21.

4. Del caso concreto En el caso motivo de estudio es preciso advertir que la sentencia de primera instancia fue proferida el 11 de noviembre de 2020 y notificada al disciplinable mediante oficio No. CSJT-10492 del 3 de diciembre de 202022, y por Edicto calendado el 9 de diciembre, desfijado e incorporado al expediente el 11 diciembre del mismo año23.

Por otra parte, el disciplinable mediante escrito del 23 de noviembre de 2020, dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima– Sala Jurisdiccional Disciplinaria, renunció a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del proceso No. 2019-00312-0024, solicitud sobre la cual el a quo no hizo pronunciamiento alguno, toda vez que la misma fue radicada después de haberse proferido la sentencia de primera instancia. 20 Corte Constitucional, sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-244 de mayo 30 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 22 Archivo 096, Carpeta de Primera Instancia-expediente digital 23 Archivo 097, Carpeta de Primera instancia-expediente digital 24 Archivo 094, Carpeta Primera Instancia-expediente digital.

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F - 12848

RAD. No. 730011102000 2019 00312 01

REF. FUNCIONARIOS Así las cosas, al revisar la actuación adelantada, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, por las siguientes razones: i) la falta endilgada al doctor WILLIAM RENÉ BONILLA FORERO, es de carácter continuado y su consumación debe contarse a partir del 30 de abril de 2019, fecha partir de la cual la Fiscalía General de la Nación actualizó el RPIC, y canceló definitivamente el cargo en propiedad por renuncia del servidor, lo anterior indica que el Estado disponía de la potestad disciplinaria

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