CNDJ - 173.APELACIÓN DE FALLO SANCIONATORIO Decreta Prescripción de la acción disci
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 173.APELACIÓN DE FALLO SANCIONATORIO Decreta Prescripción de la acción disci
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 12253
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 230011102000 201900577 01
Aprobado según Acta de Sala No. 030 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia presentada por la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros1, sería del caso que procediera la Comisión a conocer en segunda instancia el recurso de apelación presentado por el disciplinable contra la Sentencia proferida el 20 de enero de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor FREDDY JOSÉ PUCHE CAUSIL, en su calidad de JUEZ PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, por incurrir en la prohibición del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y la Sentencia C-367 de 2014, al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como GRAVE a título de CULPA GRAVE, por lo que lo SANCIONÓ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES, de no ser porque se advierte 1 Sala ordinaria No. 72 del 14 de septiembre de 2023. 2 Sala dual integrada por los Magistrados JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ (ponente) y
MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL.
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Radicado No. 230011102000 201900577 01
Referencia: Funcionarios en Apelación que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que es necesario decretarlo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso dentro de la vigilancia judicial administrativa 23-001-1101-0022019-00120-00, mediante resolución CSJCOR19-387 del 2 de diciembre de 2019, compulsar de copias contra el doctor FREDDY JOSÉ PUCHE CAUSIL, en su calidad de Juez Primero de Familia del Circuito de Montería, por la presunta mora en el incidente desacato interpuesto por la señora Milagro del Pilar Berrocal Sark contra la Nueva EPS, con el radicado No. 2019-002003. 2.- El asunto le correspondió por reparto el 9 de diciembre de 2019 al Magistrado JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ4, quien, mediante proveído del 11 de diciembre de 2019, dispuso iniciar indagación preliminar en contra el doctor FREDDY JOSÉ PUCHE CAUSIL, en su calidad de Juez Primero de Familia del Circuito de Montería, y dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos5. 3.- Mediante proveído del 4 de agosto de 2021, el Magistrado sustanciador en virtud del artículo 214 de la Ley 734 de 2002,
dispuso aplicar el procedimiento verbal al considerar que se cumplían los requisitos sustanciales y axiológicos para proferir pliego de cargos contra el doctor FREDDY JOSÉ PUCHE 3 Documento 02Archivo 14 Carpeta 01 Rad2019-577g1Carpeta segunda instanciaexpediente digital. 4 Documento 03Archivo 14 Carpeta 01 Rad2019-577g1Carpeta segunda instanciaexpediente digital. 5 Documento 05Archivo 14 Carpeta 01 Rad2019-577g1Carpeta segunda instanciaexpediente digital. Página 2 | 17
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Referencia: Funcionarios en Apelación CAUSIL, en su calidad de Juez Primero de Familia del Circuito de Montería; por lo que profirió el pliego de cargos, así: Consideró que pudo incurrir en la prohibición del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y la Sentencia C-367 de 2014, al tenor de lo contemplado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como GRAVE a título de CULPA GRAVE; por haber retardado de manera injustificada la resolución del incidente de desacato promovido al interior de la acción de tutela No. 2019-00200, al resolverlo el 5 de noviembre de 2019, cincuenta y cuatro (54) días hábiles después de haberse iniciado formalmente el 16 de agosto del mismo año6.
4. La audiencia inicial, de pruebas y alegatos finales se llevó a cabo los días 29 de septiembre7, 20 de octubre8, 28 de octubre9 y 16 de noviembre10 de 2021, en las que el doctor PUCHE CAUSIL rindió versión libre, se decretó la práctica de unas pruebas, la señora Diana Ríos Ramírez rindió testimonio, y el disciplinable expuso sus alegatos de conclusión. 5.- Esta Comisión no tendrá en cuenta ni individualizará las pruebas que conformaron el acervo probatorio en el disciplinario, toda vez que como se advirtió, no estudiará de fondo el asunto, por cuanto acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. 6 Archivo 02 Carpeta primera instancia-expediente digital. 7 Archivos 17 y 18 Carpeta primera instancia-expediente digital. 8 Archivos 26 y 27 Carpeta primera instancia-expediente digital. 9 Archivos 30 y 31 Carpeta primera instancia-expediente digital. 10 Archivos 33 y 34 Carpeta primera instancia-expediente digital.
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Referencia: Funcionarios en Apelación
DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba por sentencia del 20 de enero de 2022, resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes al doctor FREDDY JOSÉ PUCHE CAUSIL, en su calidad de Juez Primero de Familia del Circuito de Montería, por incurrir en la prohibición
del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y la Sentencia C-367/14 de la Corte Constitucional, acorde con lo descrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Luego de analizar el acervo probatorio recaudado al interior del plenario, advirtió la Sala de instancia que no era admisible el retardo injustificado en la resolución del incidente de desacato No. 2019-00200. Por lo que hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite, y resaltó que la solicitud fue impetrada el 8 de julio de 2019, y el disciplinado con auto del 9 siguiente requirió a la entidad prestadora de salud para que cumpliera el señalado fallo; posteriormente, en auto del 16 de agosto de 2019, se inició el trámite incidental y solo hasta el 5 de noviembre de 2019 adoptó la decisión de fondo, “esto es, resolvió el incidente de desacato a los cincuenta y cuatro (54) días hábiles después de haberlo iniciado formalmente con proveído del 16 de agosto de 2019”. Entonces, el disciplinable desconoció lo establecido por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014, consistente en que el incidente de desacato a un fallo de tutela era especial, dada la característica del amparo de un derecho fundamental transgredido o amenazado que exigía Página 4 | 17
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Referencia: Funcionarios en Apelación inmediato cumplimiento, donde el Juez gozaba de un término de diez (10) días para decidir de fondo la solicitud de incidente de desacato contados desde la apertura del incidente.
En punto del requisito de ilicitud sustancial, el a quo refirió que la conducta reprochada al disciplinable se tornaba sustancialmente antijuridica, en la medida en que no se encontraba justificada, y determinó que la falta había sido cometida a título de culpa grave por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprimía a sus actuaciones; falta que, a su vez, se tornaba de naturaleza grave, por cuanto afectó la administración de justicia como servicio público esencial; el grado de perturbación del servicio prestado, específicamente, a la incidentante y el nivel jerárquico del disciplinable en el despacho judicial; y por último, la trascendencia social, en tanto se trataba del mecanismo de protección constitucional utilizado por las personas para que se diera cumplimiento a las órdenes de tutela y, por ende, procuraba la protección de derechos fundamentales. Finalmente, para la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró que debía fijarse en un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 44, 46 y 47 de la Ley 734 de 2002; teniendo en cuenta que el disciplinable no contaba con antecedentes disciplinarios, pero que fungía como la máxima autoridad en el despacho11. DEL RECURSO DE APELACIÓN La decisión anterior fue impugnada por el disciplinable
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Referencia: Funcionarios en Apelación mediante recurso de apelación presentado el 20 de enero de 2022, a través del cual solicitó que se revocara la sentencia anteriormente referida y se le absolviera de responsabilidad disciplinaria12.
El 26 de enero de 2022, el Magistrado ponente de primera instancia concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación y ordenó su remisión ante esta Corporación13. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El expediente ingresó al Despacho de la Honorable Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros el 1 de marzo de 202214. 2.- Por Auto del 1 de marzo de 2022, la Magistrada avocó conocimiento del proceso disciplinario, y ordenó a la Secretaria de la Corporación acreditar antecedentes disciplinarios del funcionario, informar si otros procesos cursaban en su contra por los mismos hechos, y comunicar al Ministerio Público de las diligencias15. 3.- Por Constancia Secretarial del 24 de mayo de 2022 se dio cumplimiento al Auto anterior y el expediente pasó al despacho de la Magistrada Acosta Walteros16. 4.- Por auto del 22 de agosto de 2023, la Magistrada solicitó a la 12 Archivos 42 y 43 Carpeta 14Carpeta segunda instancia-expediente digital. 13 Archivo 43 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 14 Archivo 01 Carpeta segunda instancia-expediente digital.
15 Archivo 05 Carpeta segunda instancia-expediente digital. 16 Archivo 10 Carpeta segunda instancia-expediente digital. Página 6 | 17
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Referencia: Funcionarios en Apelación primera instancia allegar copia íntegra del expediente digital17. 5.- Por Constancia Secretarial del 24 de agosto de 2023, se allegó el expediente digital en su totalidad, y pasó al despacho de la Magistrada Acosta Walteros18. 6.- El 14 de septiembre de 2023, la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros remitió a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente virtual No. 230011102000 201900577 01, por ser negado el proyecto presentado en Sala ordinaria No. 72 de la misma fecha19. 7.- El 15 de septiembre de 2023, el expediente digital ingresó al Despacho del Magistrado ponente para lo de su competencia20.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y 17 Archivo 11 Carpeta segunda instancia-expediente digital. 18 Archivo 15 Carpeta segunda instancia-expediente digital.
19 Archivo 16 Carpeta segunda instancia-expediente digital. 20 Archivo 17 Carpeta segunda instancia-expediente digital. Página 7 | 17
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Referencia: Funcionarios en Apelación funciones21, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1622.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201623 y C-112/1724, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que sería competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinable. Por Certificado del 23 de abril de 2020, proferido por el Coordinador del área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, se 21 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la
competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 22 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 8 | 17
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Referencia: Funcionarios en Apelación acreditó que el doctor FREDDY JOSÉ PUCHE CAUSIL,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.892.679,
desempeñaba el cargo de Juez Primero de Familia del Circuito de Montería desde el 9 de marzo de 2018, y a la fecha continuaba fungiendo como tal25. 3.- De la prescripción y el principio de favorabilidad La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción26. El artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, que entró en vigor el 29 de diciembre de 2023, y que además derogó taxativamente la Ley 734 de 2002, señala: “Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las
faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. 25 Archivo 08 Carpeta 01 Rad2019-577g1Carpeta segunda instancia-expediente digital. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. Página 9 | 17
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Referencia: Funcionarios en Apelación Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.
Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique (…)”. (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, la anterior legislaciónLey 734 de 2002, en su artículo 30, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 201127, en relación con la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, señalaba lo siguiente: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del
último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. (Subrayado fuera de texto). Se tiene entonces que, en la nueva legislación desaparece el fenómeno jurídico de la caducidad, quedando únicamente la prescripción contabilizada a partir de los cinco (5) años de la conducta reprochable para el derecho disciplinario, para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber 27 Congreso de la República. Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011. Pági na 10 | 17
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Referencia: Funcionarios en Apelación de actuar. Y, que dicho término de prescripción se interrumpe con la notificación de la sentencia de primera instancia. Claro está, con las salvedades para cuando se trate de infracciones que
vulneren el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. En ese sentido, y toda vez que existe una discrepancia en el tránsito de legislación, es importante precisar el concepto del principio de favorabilidad en el derecho disciplinario, frente al cual, la Corte Constitucional en la Sentencia C-692 de 2008 precisó: “(…) Esta corporación ha señalado que el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese mismo orden, ha considerado que en tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la persona investigada a juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estructuran en derecho penal, tales como al principio de legalidad y de favorabilidad”. (Subrayado fuera de texto). De tal manera, en aras de garantizar tales principios, tanto la legislación anterior-Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, como el Código General Disciplinario-Ley 1952 de 2019, con las modificaciones introducidas por la Ley 2094 de 2021, prevén la aplicación del principio de favorabilidad para el investigado, en los artículos 14 y 8, respectivamente, así: Ley 734 de 2002 “Artículo 14. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto
en la Carta Política”. Ley 1952 de 2019 “Artículo 8. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley Pági na 11 | 17
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Referencia: Funcionarios en Apelación permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la
Constitución Política”. Es así como en el tránsito de legislación se debe aplicar la legislación más favorable o permisiva para el disciplinable, en aras de salvaguardar dicho principio constitucional y de aplicación al derecho disciplinario, como se vio. En ese orden de ideas, y atendiendo el paralelo que existe entre las dos (2) legislaciones, se deberá dar aplicación al principio de favorabilidad, teniendo en cuenta siempre que el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria desapareció, por lo tanto, el auto de apertura de investigación disciplinaria, en principio, ya no es el punto de partida para la contabilización del término para que ocurra la prescripción. Pues, en el caso que la sentencia de primera instancia se haya proferido dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión de la conducta, el operador disciplinario deberá verificar que le es más favorable al disciplinable: si la contabilización de los cinco (5) años a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria, o los dos (2) años
siguientes a la notificación de la sentencia. En este punto, es importante advertir que la aplicación de la legislación más favorable al disciplinable no desfigura el marco procedimental establecido en estas, y así lo analizó esta Corporación en el proveído del 31 de enero de 2024, con ponencia del H.M. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, en la que se precisó: Pági na 12 | 17
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Referencia: Funcionarios en Apelación “(…) En ese orden de ideas, la prescripción de la acción disciplinaria es un instituto regulado tanto en la Ley 734 de 2002 como la Ley 1952 de 2019 y su eventual aplicación ultraactiva
(sic) o retroactiva, no desfigura en lo absoluto el marco procedimental establecido en estas, ni esquicia las reglas de tránsito normativo. Por el contrario, analizada conforme al principio de favorabilidad, se impone como garantía fundamental de obligada consideración, bajo el entendido de que por encima de la rigidez de los marcos rituales de vigencia general, el procesado tiene derecho a que en su caso se aplique aquella norma más beneficiosa. Es así como en la verificación del tránsito legislativo, la autoridad debe recordar que la aplicación del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 a procesos gobernados por la Ley 734 de 2002, no puede darse de manera parcializada, por lo que el examinará si al margen de la expedición del auto de apertura de investigación disciplinaria, han transcurrido cinco años desde la comisión de la
falta hasta que se haya notificado el fallo de primera instancia. De ser así, el principio de favorabilidad obliga a que de oficio sea decretada la terminación del procedimiento al haber operado la prescripción de la acción disciplinaria. Sin embargo, escenarios diferentes se vislumbran cuando es de la incursión en la falta disciplinaria no han pasado más de cinco años, sino que dentro de dicho término se ha logrado la notificación de la sentencia, en tanto el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 consagra: “la prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurrido dos (2) años desde la notificación del fallo en primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia”, por supuesto, sin ignorar la especial regulación en lo concerniente a las faltas gravísimas del artículo 52 ejusdem (…)”28. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, se tienen los siguientes presupuestos en los que el operador disciplinario deberá verificar el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción (cuando los procesos se encuentren en ese transito normativo, es decir, que se hayan surtido bajo la Ley 734 de 2002): i) Cuando transcurridos cinco (5) años desde la comisión de la conducta, no se hubiese notificado la sentencia de primera 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Proveído del 31 de enero de 2024, aprobado por acta No. 007 de la misma fecha. MP. RAMÍREZ VÁSQUEZ, Carlos Arturo. Radicado No. 50001110200020180034101.
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Referencia: Funcionarios en Apelación instancia.
- Notificada la sentencia de primera instancia:
a. Es deber de la segunda instancia verificar que dicha notificación hubiese sido dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión de la conducta reprochable disciplinariamente; y de no ser así, se debe declarar de oficio la prescripción de la acción disciplinaria. b. De haberse notificado dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión de la falta, la segunda instancia verificará lo que resulte más favorable para el investigado:
- Si los cinco (5) años contabilizados a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria, o; ii. Los dos (2) años contabilizados a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia.
De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad
sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el Pági na 14 | 17
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Referencia: Funcionarios en Apelación legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años (…)”.29
Y es que la prescripción de la acción disciplinaria encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor público no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia30”. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. 4.- Del caso en concreto En el asunto objeto de estudio, al revisar la actuación adelantada, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto a la fecha se ha superado el término de dos (2) años a
partir de la notificación de la sentencia -20 de enero de 2022previstos en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, para que esta Corporación se pronuncie en segunda instancia. 29 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 30 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Pági na 15 | 17
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Radicado No. 230011102000 201900577 01
Referencia: Funcionarios en Apelación Así las cosas, en virtud del principio de favorabilidad, resulta imperativo para esta Corporación disponer la terminación y archivo de la actuación disciplinaria por la extinción de la acción por prescripción a favor del doctor FREDDY JOSÉ PUCHE CAUSIL, en su calidad de JUEZ PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 32 y 33 de la Ley 1952 de 2019, y los artículos 90 y 224 ibidem31.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. - DISPONER LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida en contra del doctor FREDDY JOSÉ PUCHE CAUSIL, en su calidad de Juez Primero de Familia del Circuito de Montería, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya
lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no 31 “Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara
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