CNDJ - 173.FUNCIONARIOS-Confirma DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL-Incurrió en la d
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 173.FUNCIONARIOS-Confirma DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL-Incurrió en la d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F-9996
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 11001110200020190053501 Aprobado según Acta de Sala No.089 de la misma fecha. Funcionario en Apelación de Sentencia. ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 29 de mayo de 20231, mediante la cual sancionó a la doctora LIGIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PÉREZ, en su calidad de Juez 16 Civil Municipal de Bogotá, por la incursión en actos de corrupción judicial que dieron lugar a la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por infringir el deber funcional descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, norma enlazada con las disposiciones contenidas en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002 y el artículo 406 de la Ley 599 de 2000, ilicitud considerada como FALTA GRAVÍSIMA realizada a título de DOLO y como consecuencia le impuso
DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE 18
AÑOS. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala Dual compuesta por el doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA (ponente) y el doctor
MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
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RAD. No.11001110200020190053501
REF. Funcionario en Apelación de Sentencia La oficina de comunicaciones del Consejo Superior de la Judicatura2 a través del monitoreo digital a medios de comunicación, dio a conocer noticia periodística publicada por la Revista Semana. En los términos del Seccional se resumió: “se conoció de la confesión realizada por la funcionaria judicial LIGIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, quien aceptó haber recibido un millonario soborno de parte del señor Carlos Mattos, para favorecerlo con una medida cautelar” en un proceso adelantado en su despacho, por la distribución de vehículos de marca Hyundai en el país”. Mediante auto del 20 de febrero de 20193, se avocó conocimiento de la actuación, disponiéndose iniciar indagación preliminar contra la doctora LIGIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PÉREZ, en su calidad de Juez 16 Civil Municipal de Bogotá. Etapa en la cual se allegó lo siguiente: La acreditación del cargo desempeñado por la funcionaria (actas de nombramiento, posesión y extractos de la hoja de vida).4 El Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá, mediante oficio del 22 de abril de 2019, informó que la disciplinada fungió como titular de ese Despacho al 11 de enero de 2019, toda vez que, fue aceptada su renuncia al obtener su pensión.5 Apertura de investigación disciplinaria. Tuvo lugar el 2 de diciembre de
2019,6 librándose las comunicaciones respectivas y se dispuso el decreto de pruebas. Etapa en la cual se allegó lo siguiente: 2 002INFORME21201900535.pdf 3005AUTOINDAGACIÓNPRELIMINAR21201800538 - notificación por edicto
020EDICTO21201900535
4010RTADIRECCIONEJECUTIV21200900535, 017RTADIRECCIONEJECUTIVABTA21200900535 y 011ANEXORTADIRECIONEEJECUTIVA21201900535.pdf
5012RTAJDO16CIVILMUNICIPAL21201900535 y 013ANEXORTAJDO16CIVILMUNICIPAL.
6023AUTOAPERTURAINVESTIGACION21201900535
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REF. Funcionario en Apelación de Sentencia A través de oficio del 12 de agosto de 2019, el Centro de Servicios Judiciales – Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, remitió copia del proceso penal No.2018-00370, seguido contra personas en averiguación, por el presunto delito de cohecho impropio; involucrada según los hechos la disciplinada, posteriormente se identificó al acusado, señor Carlos José Mattos Barrero.7 A través de memorial radicado el 28 de enero de 2020, la investigada otorgó poder especial a un profesional del derecho, para efectos de su representación.8 Versión libre. La investigada en escrito del 7 de febrero de 2020,9 presentó en cooperación con su abogado defensor medio de defensa.
Indicó ser cierto que en el despacho judicial a su cargo se tramitaron diligencias extraprocesales con medidas cautelares de la firma HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A. contra GLOBAL CAR WORLD S.A.S, correspondiéndole el radicado No. 2015-01679. Que en el año 2017 se presentó una denuncia penal en su contra por presuntas irregularidades que afectaban las decisiones adoptadas en las diligencias referidas, profiriéndose a su favor decisión de archivo. Indicó, habérsele involucrado nuevamente en el año 2018 en el caso HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A. por hechos de corrupción, orquestado por la pugna política que envolvió al abogado Néstor Humberto Martínez, quien fungió como apoderado de la firma, en virtud de ello, de manera “perversa” el señor Daniel haciendo uso de su tráfico de influencias, logró obtener algunas piezas procesales de la investigación penal para difundir en la Revista Semana y noticieros, 7Archivos 024 y 025-Archivo Virtual, luego carpeta CDNI332-079 y luego NI332079.pdf
8027MEMORIALPODER21201900535
9037ESCRITOVERSIONLIBRE21201900535 Y
050PRONUNCIAMIENTODISCIPLIANRIO21201900535 Y
051ANEXOPRONUNCIAMIENTODISCIPLINABLE22201900535
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publicitando todo ello de manera infame, arbitraria e ilegal como
“CONFESIÓN DE MILLONARIO SOBORNO PARA FAVORECER A
MATTOS”.10
Sostuvo que, el proceso en curso por el delito de cohecho, se encontraba en la Corte Suprema de Justicia desde el 1 de noviembre de 2019, para efectos de poder surtirse el recurso de apelación contra la decisión de primer grado, razón por la cual solicitó para todos los efectos, la suspensión del trámite disciplinario conforme con lo previsto en el artículo 161 del C. G. P. Finalizó indicando que no se había enterado oportunamente de la investigación disciplinaria, en atención a presentar quebrantos de salud desde el año 2018, en donde fue diagnosticada con discopatía de columna – región lumbosacra, por lo cual tuvo que someterse a tratamientos y procedimientos quirúrgicos para preservar su salud. Mediante documento del 10 de febrero de 2020, la Procuraduría General de la Nación, certificó que la funcionaria investigada no registraba sanciones ni inhabilidades.11 En oficio del 5 de marzo de 2020, el Centro de Servicios Judiciales – Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, remitió nuevamente copia del proceso penal No.2018-00370.12 Se incorporó copia digitalizada del proceso de prueba anticipadainterrogatorio, cuyo demandante era HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A contra GLOBAL CAR WORLD S.A.S., radicado con el No.2015-01679 adelantado en el Juzgado 16 Civil Municipal de
1005AUTOINDAGACIÓNPRELIMINAR21201800535
11032CERTIFICADOANTECEDENTES21201900353
12040RTACSJPENALACUSATORIO21201900535 y
041CSANEXORTACSJPENALACUSATORIO21201900535
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REF. Funcionario en Apelación de Sentencia Bogotá.13 En auto del 1 de julio de 2020 se dispuso incorporar el proceso disciplinario 2019-00927 (acumulación) al presente proceso 201900535.14 Mediante memorial del 13 de julio de 2020, el apoderado de la disciplinada solicitó la suspensión del presente proceso disciplinario, “hasta que se profiera la decisión de la H, Corte Suprema de Justicia (art.361 del G.P)” y la prescripción de la acción disciplinaria.15 A través de correo electrónico del 15 de septiembre de 2020 se allegó copia digitalizada del expediente 2015-01679 por parte del Juzgado 16 Civil Municipal.16 El 28 de abril de 2021 se allegó por parte del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal copia de las providencias de primera y segunda instancia: “… del proceso No. 110016000000201900330-01, que se adelanta y/o adelantó por el delito de cohecho en contra de LIGIA DEL
CARMEN HERNÁNDEZ PÉREZ”.17
El 27 de abril de 2021,18 la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal certificó lo siguiente: “Comedidamente en respuesta al
oficio de la referencia allegado vía correo electrónico 18 de marzo del año que avanza por TATIANA PARRA CUELLAR Escribiente Nominado de la secretaría de esa Comisión, a través del cual solicita copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso adelantado en contra de LIGIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PÉREZ por el delito de cohecho, me permito informarle
13043CUADERNOANEXO21201900535-INTERROGATORIO.pdf
14048AUTOINCORPORACIONPROCESO21201900535
15053MEMORIALDEFENSA21201900535 16 054RTAJDO16CIVILMUNICIPAL21201900535. 17 058 y 059ANEXORTATRIBUNALSUPERIORBTA21201900535 18 060 y 061ANEXORTACORTESUPREMADEJUSTICIA11201900535 Pági na 5 | 52
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REF. Funcionario en Apelación de Sentencia lo siguiente: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la H. Magistrada Patricia Salazar Cuéllar en providencia del 14 de octubre pasado resolvió (1) CONFIRMAR la sentencia condenatoria del 16 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, contra HERNÁNDEZ PÉREZ por el delito de cohecho, con las siguientes modificaciones: (i) declarar que la condena procede por el hecho de que la procesada recibió 30
millones de pesos de parte de una persona interesada en un asunto sometido a su conocimiento, según la relación fáctica realizada en el numeral segundo de este proveído; (ii) que tiene derecho a que su pena se rebaje en un cincuenta por ciento (50%) en virtud del allanamiento a cargos; y (iv) por lo que las penas quedan establecidas en 20 meses de prisión, multa equivalente a 22.41 salarios mínimos legales mensuales e Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cuarenta (40) meses; (2) En los demás aspectos el fallo impugnado se mantiene incólume, incluso en lo atinente a la improcedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y (3) ORDENAR la remisión de copias de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación, para los fines establecidos en la parte motiva”. Cierre de Investigación. Se decretó inicialmente mediante auto del 7 de febrero de 202019, pero a través de la reposición20 interpuesta por el abogado de confianza de la disciplinada por auto del 11 de mayo de 2021,21 se volvió a declarar el cierre, decisión debidamente notificada a los sujetos procesales el 21 de mayo de 2021, cobrando la debida 19 033AUTOCIERREINVESTIGACION21201900353 20 036RECURSOREPOSICION21201900535 21 062AUTOCIERRREINVESTIGACION11201900535 Pági na 6 | 52
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REF. Funcionario en Apelación de Sentencia firmeza.22 Atendiendo la notificación realizada, dentro del término legal, el apoderado de la disciplinada, mediante escrito del 24 de mayo de 2021,23 solicitó la “preclusión” de la investigación disciplinaria al haber prescrito la acción, pues en su sentir, se superó el término previsto en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 53 y s.s. de la Ley 1474 de 2011, sin existir ninguna providencia que justificara la prolongación del término de investigación, así como tampoco se profirió auto que suspendiera el proceso hasta el momento que se recibieran las copias de la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal. Pliego de cargos. Imputación fáctica. Se formuló por auto del 2 de febrero de 202224, la primera instancia evaluó el mérito de la investigación, disponiendo NEGAR por improcedente la solicitud de prescripción y suspensión del asunto; sin hallar irregularidad procesal alguna y formuló cargos disciplinarios a la funcionaria judicial LIGIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PÉREZ en su condición de Juez 16 Civil Municipal de Bogotá. Lo anterior porque presuntamente, la ex funcionaria incurrió en actos de corrupción judicial, al haber recibido dineros en aras de favorecer a uno de los sujetos parte de la actuación radicada con el No.201501679 (prueba anticipada de inspección judicial con exhibición de documentos, libros y papeles del comerciante) promovida por
HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A. contra GLOBAL CAR
WORLD S.A.S., afectando con su proceder la recta administración de 22 063NOTIFICACIONCIERRE11201900535 y 066ESTADO55_11201900535.pdf 23 064 y 065ANEXOSOLICITUDPRECLUSION11201900535 24 067PLIEGODECARGOS11201900535.pdf Pági na 7 | 52
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REF. Funcionario en Apelación de Sentencia justicia como un fin esencial del Estado de derecho, contrariando los principios y valores que rigen la función pública de administrar justicia; transparencia, imparcialidad y honestidad, lo que de contera también conllevó una grave violación de los derechos fundamentales de los demás intervinientes, entre los que destacan las garantías judiciales del debido proceso. De igual forma, advirtió que la disciplinable infringió su deber de respetar y cumplir dentro de la órbita de su competencia, la Constitución Política y la ley, incurriendo de esta forma en la falta prevista en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, al realizar objetivamente la conducta típica de cohecho consagrada en la ley penal como delito sancionable a título de dolo, consumada con ocasión de la función. Imputación Jurídica. Tales presupuestos fácticos constituirían falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 Ley 734 de 2002, por vulnerar el deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, infracción elevada a falta disciplinaria de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en relación a lo contemplado en el artículo 48 numeral 1º ibidem, complementado por el artículo 406 de la Ley 599 de 2000. Conducta calificada provisionalmente como GRAVÍSIMA realizada a título de DOLO. Descargos. El 25 de febrero de 2022, el abogado de la disciplinable aludió remitirse integralmente a las razones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en su defensa; dijo que los hechos sobre los cuales se edificó el pliego de cargos y las probanzas que se valoraron, no correspondieron a las circunstancias “temporo-espaciales” materia de investigación en la cual su representada se vio involucrada, Pági na 8 | 52
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REF. Funcionario en Apelación de Sentencia atendiendo la ponderación realizada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en providencia de 14 de octubre de 2020. Refirió entonces, que en el proceso penal radicado con el No.201900330-01, se hizo un análisis y se transcribió la imputación realizada a su defendida por la Fiscalía 11 delegada el 16 de enero de 2019, conductas que en su momento valoró la Corte Suprema; sin embargo, estas consideraciones no fueron ponderadas en el proceso disciplinario, haciéndose la calificación con fundamento en el expediente radicado con el No. C.U.I. 1100160000102-2018-00370, en
donde su representada no fue vinculada y menos tuvo relación alguna con los sucesos materia de esa investigación. Adicionalmente, invocó la nulidad del proceso a partir del auto de cierre de investigación del 11 de mayo de 2021 y la consecuente nulidad del pliego de cargos, por violación al derecho de defensa de la disciplinada y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, conforme lo prevé el artículo 143 numerales 2 y 3 de la Ley 734 de 2002. Refrió como primera causal que, en la providencia del pliego de cargos se desconoció de manera tajante los presupuestos axiológicos del fenómeno prescriptivo, aspecto en el que debe tener presente lo indicado en la sentencia C-1076 de 2002. Como segunda causal adujo que, la providencia de 2 de febrero de 2022, conllevó implícita una serie de irregularidades que conducirían a un defecto fáctico, al haberse edificado la calificación jurídica en premisas sustanciales falsas que tipifican lo que jurisprudencialmente se ha denominado vía de hecho. Manifestó que, la doctora HERNÁNDEZ PÉREZ no fue vinculada al Pági na 9 | 52
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REF. Funcionario en Apelación de Sentencia proceso radicado con el No. C.U.I. 1100160000102201800370 y N.I. 332079, pues la causa adelantada en su contra se encuentra radicada con el No.110016000000201900330, fallado en primera instancia por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal mediante decisión de 16 de septiembre de 2019 y en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal en calenda del 14 de octubre de 2020. Indicó estar acreditado que efectivamente su defendida conoció del proceso de prueba anticipada adelantado con el radicado 2015-01679 en el cual figuraban como intervinientes HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A. contra GLOBAL CAR WORLD S.A.S., que en el marco de ese trámite, la juez decretó medida cautelar a favor de la sociedad representada por el señor Carlos José Mattos Barrera, siendo esa decisión el objeto por el cual la juez HERNÁNDEZ PÉREZ fue vinculada a una investigación penal por el presunto delito de cohecho impropio, por haber recibido dineros del señor Mattos Barrera tras tomar la decisión de decreto de medidas cautelares, todo en aras de favorecerlo. Adujo, no existir dentro de los hechos que originaron la investigación, soporte fáctico o probatorio que involucre a su representada en hechos de corrupción, concierto previo, providencias contrarias a la ley, manipulación del sistema de reparto para la asignación de las diligencias extraprocesales de HYUNDAI. Reiteró no habérseles puesto de presente los medios probatorios para ser controvertidos, aludiendo que el único correo recibido fue en donde se le notificaba el auto de cierre de investigación. Traslado para alegatos. Conforme lo prevé el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, en auto del 9 de septiembre, el a quo corrió traslado para
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REF. Funcionario en Apelación de Sentencia alegar de conclusión y según constancia secretarial, los intervinientes dentro del término legal presentaron alegatos de conclusión. Mediante auto del 30 de marzo de 2022, el Seccional decidió dar aplicabilidad a la garantía de convencionalidad y legal separación de la función de instrucción y juzgamiento, disponiendo remitir el asunto a la secretaría de la Seccional para que fuere sometido a reparto entre los demás integrantes de la Corporación, sin embargo, la Sala primigenia dispuso que la actuación continuara por el mismo Despacho instructor. Intervención del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público, el 18 de marzo de 2022, realizó intervención aludiendo que el cargo formulado a la funcionaria, tenía su total demostración, a partir de la incorporación de las decisiones adoptadas en el proceso penal adelantado en su contra, solicitando decisión de carácter sancionatorio. Dijo que no se admitía controversia en que la investigada se desempeñó entre los meses de diciembre de 2015 y julio de 2016 como Juez 16 Civil Municipal de Bogotá, correspondiéndole el conocimiento del proceso radicado con el No.2015-01679, adelantado por HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRÍZ S.A. contra GLOBAL CAR WORLD S.A.S., el cual tenía como objetivo la práctica de una prueba anticipada de inspección judicial y resolver sobre medidas cautelares.
Que el 29 de abril de 2016, se emitieron las órdenes de medidas cautelares por parte de quien fungía como juez, estando demostrado no solo tal aspecto, sino el recibo del dinero por la funcionaria por valor de $30.000.000, conforme el examen efectuado al proceso penal seguido por el delito de cohecho impropio y más cuando la misma investigada se allanó a los cargos en la audiencia de imputación. Página 11 | 52
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REF. Funcionario en Apelación de Sentencia Refirió que, si bien las versiones del señor Dagoberto Rodríguez Niño y la investigada no coinciden en cuanto al monto entregado y recibido, lo cierto fue que, la fiscalía en la imputación y la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de segunda instancia de 14 de octubre de 2020, la cual desató el recurso de apelación de la condena, confirmó con modificaciones la sentencia condenatoria impuesta por el Tribunal Superior, delimitando allí el marco fáctico y confirmando el marco jurídico, en cuanto a que la condena procede por la configuración del delito de cohecho impropio, por cuanto LIGIA HERNÁNDEZ PÉREZ, recibió dineros de persona interesada en un asunto sometido a su consideración, dineros entregados por Rodríguez Díaz, a mediados de junio de 2016 en una caja de zapatos. Indicó que, en atención a las previsiones del artículo 153 numeral 1º
de la Ley 270 de 1996, estaba claro que la juez con su comportamiento faltó a la confianza que la ciudadanía tiene en las instituciones, más cuando su función era la de administrar justicia, la cual se constituía en uno de los propósitos del Estado, siendo censurable que la disciplinable con tantos años de servicio en la rama judicial y su amplia formación, hubiese procedido de la forma como lo hizo. Finalmente, sostuvo que, en lo referente a la culpabilidad, se debe mantener la calificación de la conducta atribuida, no solo como falta gravísima dolosa, por cuanto estaba demostrado que su proceder fue consciente, voluntario y con pleno conocimiento, estando así satisfechos de manera amplia los presupuestos del artículo 142 del CDU para emitir decisión sancionatoria, la cual debía ser con destitución e inhabilidad. De los alegatos de la defensa. El apoderado de la disciplinable reiteró Página 12 | 52
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REF. Funcionario en Apelación de Sentencia los mismos argumentos descritos en su petición de nulidad y en el escrito de descargos, en especial, en lo relacionado con la extinción de la función sancionatoria por la prescripción de la acción disciplinaria, al estar plenamente probada, siendo inane seguir desplegando algún alegato, pues en nada contribuirían para revivir un proceso muerto.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 29 de mayo de 202325, se sancionó a la doctora LIGIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PÉREZ, en su calidad de Juez 16 Civil Municipal de Bogotá, por incurrir en actos de corrupción judicial que dieron lugar a la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por infringir el deber funcional descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, norma enlazada con las disposiciones contenidas en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002 y el artículo 406 de la Ley 599 de 2000, ilicitud considerada como FALTA GRAVÍSIMA realizada a título de DOLO y como consecuencia le impuso DESTITUCIÓN E
INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE 18 AÑOS.
De la nulidad. El a quo como primera medida resolvió la nulidad, en relación con la primera causal, la misma no tuvo vocación de prosperar, por cuanto, frente a los argumentos de ésta, ya se había emitido un pronunciamiento en el auto de formulación de cargos en contra la disciplinable, oportunidad en la cual, el despacho instructor realizó un detallado y completo análisis de la prescripción de la acción 25 Sala dual compuesta por la doctora JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA (ponente) y el doctor
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REF. Funcionario en Apelación de Sentencia disciplinaria, no accediendo a ese pedimento, pues, la acción solamente prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria y a la fecha no ha pasado dicho lapso. En relación con el segundo argumento, sostuvo el Seccional que, al examinar el proceso disciplinario, resultaba visible que las pruebas fueron puestas de presente a la disciplinable y a su defensor en su debido momento procesal, quienes, además, fueron debidamente notificados y presentaron sus correspondientes medios defensivos. Además, una vez se le notificó legalmente el auto de apertura de investigación a la disciplinable, ésta siempre contó con los medios pertinentes para que ejerciera su defensa, sin observarse vulneración alguna al respecto, al punto que, desde el momento en el cual la investigada le otorgó poder al abogado de confianza, éste tuvo total acceso al expediente tanto de manera física como virtual. De otro lado, no se podía pretender que la actuación estaba viciada, porque en el pliego de cargos se aludió a un proceso penal dentro del cual la investigada nunca fue vinculada, pues ello no resultó cierto ni configuró irregularidad procesal alguna. Al respecto indicó que, en el pliego de cargos si bien se hizo alusión al expediente No. C.U.I. 1100160000102201800370 y N.I.332079, se hizo como referencia probatoria para robustecer la decisión, pues fue claro que en ese expediente era donde se investigaba al señor Carlos Mattos y al
interior de éste, se obtuvo varias probanzas importantes como testimonios y documentales relevantes para la presente causa, mas no se hizo referencia a que en ese radicado estuviese implicada la disciplinable. Página 14 | 52
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REF. Funcionario en Apelación de Sentencia Por lo tanto, desde ningún punto de vista se presentaron errores fácticos o de indebida valoración probatoria que conllevó a estimar como una vía de hecho el auto de calificación de la investigación disciplinaria, pues, por el contrario, los elementos allegados como prueba, fueron suficientes para justificar los cargos irrogados a la disciplinable. En relación con el hecho de que al parecer en los cargos se consignó: “… que, en dicha investigación, la servidora judicial fue cobijada con formulación de cargos y luego condenada por el Tribunal Superior de Radicación 2019-00535 Disciplinable: Ligia del Carmen Hernández Pérez Cargo: Juez Dieciséis Civil Municipal de Bogotá. Al respecto también conviene corregir que en audiencia de Imputación celebrada el 16 de enero de 2019 por parte de la Fiscalía 11 delegada dentro del proceso 11001-60-00-000-2019003300”; sostuvo el Seccional que no fue cierto, pues al verificarse el pliego de cargos, no observó tal afirmación. Finalmente, el a quo indicó que, como la mayoría de los argumentos de la defensa para sustentar la nulidad, iban encaminados a
robustecer los elementos de defensa, no era procedente entrar a debatirlos en sede de nulidad, comoquiera que lo haría en los acápites de responsabilidad del fallo, por lo anterior, no aceptó la nulidad planteada. De la responsabilidad formal y material. Refirió el Seccional que lo reprochado a la exfuncionaria judicial, Juez 16 Civil Municipal de Bogotá, fue el haber omitido los mandatos que constitucional, legal y reglamentariamente regulan el ejercicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas, consecuencia de la incursión en actos de corrupción judicial, al haber recibido dineros de parte interesada en el Página 15 | 52
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REF. Funcionario en Apelación de Sentencia trámite judicial a su cargo radicado con el No.2015-01679, concretamente del señor Carlos José Mattos Barrero, para favorecerlo mediante la imposición de una medida cautelar, hechos acaecidos en abril de 2016. Resaltó la Sala primigenia que de conformidad con el material probatorio legalmente allegado al plenario, la disciplinable aceptó dinero de parte del señor Carlos José Mattos Barrero, lo cual permitió entrever que la investigada no solo actuó contrariando sus deberes funcionales de respetar y cumplir la ley al haber recibido los rubros, sino que de igual manera lo hizo con el ánimo de beneficiar a alguien que estaba interesado en las resultas de la causa, la cual correspondía a una prueba anticipada en donde era parte demandante
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Por otro lado, el Seccional indicó que lo reprochado en las presentes diligencias, también fue objeto de investigación ante la jurisdicción penal, tal y como se evidenció en las pruebas allegadas al plenario, más exactamente del análisis de las decisiones emitidas en el proceso penal 110016000000-2019-00330, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante proveído del 16 de septiembre de 2019, dispuso condenarla por el delito de cohecho impropio y, en sede de segunda instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 14 de octubre de 2020, confirmó esa determinación con algunas modificaciones, pudiéndose determinar de esta forma, que tales sucesos acreditarían que la exjuez estuvo inmersa en actos claros de corrupción judicial. Página 16 | 52
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REF. Funcionario en Apelación de Sentencia Refirió el a quo que una vez puesto el asunto en su conocimiento, le fue entregado y recibió la suma de $30.000.000, con el fin de entrar a favorecer los intereses del convocante de la prueba anticipada, en este caso, HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A. en las resultas del trámite de la prueba anticipada, aspecto que incluso fu
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