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CNDJ - 173.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN e INHABILIDAD- No aplicó la lista de el

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 173.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN e INHABILIDAD- No aplicó la lista de el
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 9222

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación No. 760011102000 201801729 01 Aprobado según Acta de Sala No. 063 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable1 contra la Sentencia proferida el 9 de marzo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la doctora RUBY CARDONA LONDOÑO, en su calidad de JUEZ VEINTE CIVIL MUNICIPAL DE CALI, por haber transgredido de manera injustificada el deber contemplado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 132, 133, 167 ibidem y artículos 3, 7 y 10 del Acuerdo PSAA08–4856 de 2008; falta calificada como GRAVE en la modalidad DOLOSA, por lo que la SANCIONÓ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES. 1 Mediante su apoderada de confianza, doctora Carlina Varela Lorza. 2 Sala dual integrada por los doctores LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO (ponente)

y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ.

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Radicado No. 760011102000 201801729 01 Funcionarios en apelación HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- La génesis de la presente actuación radica en el Oficio No. CSJVAO17-1444 por el cual la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dio un informe sobre varios funcionarios judiciales que se habían sustraído, injustificadamente, de aplicar la lista de elegibles para proveer en propiedad los cargos de empleados que se encontraban vacantes, en cumplimiento de la Convocatoria No. 3, por la cual se convocó el concurso de méritos para conformar el Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cali y Buga y Administrativos del Valle del Cauca. Respecto a la doctora RUBY CARDONA LONDOÑO, Juez Veinte Civil Municipal de Cali, refirió que el 17 de febrero de 2017 se le remitió la lista conformada mediante Resolución No. CSJVAR17114 del 13 de febrero del mismo año, para el cargo de Escribiente Municipal Grado Nominado – opción diciembre de 2016-, la cual recibió el 24 de febrero de 2017. Sin embargo, refirió lo siguiente: “Se publican en opción de sede del mes de diciembre 2016 los 2 cargos de Escribiente que se encuentran vacantes, se aporta formulario del señor JORGE ARMANDO ESTRADA MOGOLLÓN como prueba de la

publicación. La doctora Ruby Cardona nombra el 8 de marzo de 2017 al primero de la lista, Sra. CAROLINA CARDONA MORALES con posesión 31 de marzo de 2017. Cumpliendo los términos de la lista. Sin embargo, para la segunda persona de la lista, sr. JORGE ARMANDO ESTRADA MOGOLLÓN, no lo nombra, que (sic) interpone acción de tutela y en el transcurso de esta situación se posesiona en el Juzgado 19 Civil Municipal de Cali. Aclaramos que la lista formuló con 7 aspirantes y han pasado 5 meses no continúa con la aplicación de la lista (sic)”3. 2.- El 26 de septiembre de 2018, la queja disciplinaria correspondió por reparto al Despacho del Magistrado LUIS 3 Folios 1 a 6 Cuaderno original 1ª instancia. Página 2 | 85

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Radicado No. 760011102000 201801729 01 Funcionarios en apelación HERNANDO CASTILLO RESTREPO4. 3.- Mediante auto del 19 de octubre de 2018, el Magistrado sustanciador ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora RUBY CARDONA LONDOÑO, en su calidad de Juez Veinte Civil Municipal de Cali y decretó la práctica de algunas pruebas5. 4.- La doctora RUBY CARDONA LONDOÑO rindió versión libre, en la que señaló, entre otras, que en la Resolución No. SJVAR17114 del 13 de febrero de 2017, para proveer el cargo en

propiedad de Escribiente Municipal Grado Nominado, el señor Jorge Armando Estrada Mogollón ocupaba el segundo lugar de la lista de elegibles y tal como se ordenaba en ese Acto Administrativo, se trataba de proveer el cargo de Escribiente Municipal Grado Nominado, por lo que dentro de los términos legales procedió a nombrar a la persona que ocupaba el primer puesto, quien aceptó, aportó la documentación requerida y se posesionó en el despacho, situación que informó oportunamente al Consejo Seccional de la Judicatura en dos oportunidades – 24 de marzo y 9 de mayo de 2017 – indicando que había dado estricto cumplimiento a la Resolución CSJVAR17-114 del 13 de febrero de 2017. Agregó que, en dicho Acto Administrativo literalmente decía: “Por la cual se formula ante el Juez 20 Civil Municipal del Circuito de Cali – Valle del Cauca, la lista de candidatos del Concurso de Méritos convocado mediante Acuerdo No. 96 de 2013, para cargos de empleados de carrera, para proveer en propiedad el cargo de Escribiente Municipal Grado Nominado (...)”. 4 Folio 7 Cuaderno original 1ª instancia. 5 Folio 8 Cuaderno original 1ª instancia. Página 3 | 85

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Radicado No. 760011102000 201801729 01 Funcionarios en apelación Por lo que al haber proveído el cargo de Escribiente en el Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali, cumplió cabalmente con lo ordenado en el Acto Administrativo citado.

Adujo que, el señor Jorge Armando Estrada Mogollón presentó una acción de tutela en su contra, pretendiendo que se le ordenara realizar una interpretación contraria a la vertida de manera clara y expresa en el Acto Administrativo (que constituía el medio de comunicación de la administración judicial), puesto que la Resolución no mencionó que se debía agotar la lista con “los cargos de escribiente vacantes en este despacho.” Sino que puntual y literalmente ordenó proveer “EL CARGO DE ESCRIBIENTE MUNICIPAL GRADO NOMINADO”, situación que, al haber sido determinada en singular, impedía nombrar al segundo ciudadano de la lista de elegibles. Que en el sistema jurídico vigente, el Acto Administrativo estaba protegido con los principios de legalidad, eficacia, validez, publicidad y contenía una declaración positiva de la administración de un hecho jurídico con connotación legal, por lo que ni la Secretaría de la Sala del Consejo Seccional de la Judicatura, ni la Sala Disciplinaria, ni ella, estaban llamados a ensanchar los efectos del Acto Administrativo, haciendo aparentar que contenía la orden de nombrar un número plural de escribientes, cuando de manera inequívoca y expresa la Resolución le ordenaba nombrar “el cargo de escribiente municipal grado nominado”, en singular, es decir, uno, lo cual cumplió a cabalidad. Manifestó que el señor Estrada Mogollón, mientras la acción de tutela se encontraba en trámite en segunda instancia, presentó Página 4 | 85

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Radicado No. 760011102000 201801729 01 Funcionarios en apelación otra en su contra como titular del Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali, por no haberlo nombrado en el cargo de Escribiente, la que se negó en primera instancia y se determinó sancionar al accionante por temeridad, siendo revocada en segunda instancia, parcialmente, dejando incólume el no amparo de los derechos deprecados por el accionante. Con sustento en lo anterior, estimó no haber vulnerado derecho fundamental del señor Estrada Mogollón, menos haber incurrido en conductas que merecieran reproche disciplinario. Finalmente, para que fueran parte del acervo probatorio, allegó copia de los siguientes documentos: - De la Resolución CSJVAR17-114 del 13 de febrero de 2017, y copia del Oficio CSJVAO17-332 con el cual se envió la remisión de lista de elegibles. - Acto Administrativo del 8 de marzo de 2017, que daba cuenta de la aplicación de la lista de elegibles para ocupar el cargo de escribiente para el despacho judicial - Oficio que le remitió la Fiscalía General de la Nación por la denuncia formulada por el ciudadano Jorge Armando Estrada Mogollón. - Escrito que presentó ante la doctora Zoraya Naranjo Herrera, Técnico Investigados II de la Fiscalía General de la Nación6. 5.- Por Auto del 22 de mayo de 2019, se ordenó la práctica de unas pruebas7. 6.- El proceso disciplinario No. 2017-1417, promovido por el señor Jorge Armando Estrada Mogollón contra la doctora RUBY 6 Folios 12 a 23 Cuaderno original 1ª instancia.

7 Folio 25 Cuaderno Original 1ª instancia. Página 5 | 85

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Radicado No. 760011102000 201801729 01 Funcionarios en apelación CARDONA LONDOÑO, fue acumulado a la actuación disciplinaria por versar sobre los mismos hechos8. 7Mediante decisión del 21 de agosto de 2019, el Magistrado instructor ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de

20029. Decisión notificada por Estado No. 035 el 7 de octubre de 201910. 8.- Mediante Auto del 20 de noviembre de 2019, después de hacer un recuento pormenorizado de la queja y del acervo probatorio recaudado, la Sala de primera instancia ordenó formular pliego de cargos contra la doctora RUBY CARDONA LONDOÑO, en su calidad de Juez Veinte Civil Municipal de Cali, por la presunta trasgresión al numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 132, 133, 167 ibidem; artículos 3, 7 y 10 del Acuerdo PSAA084856 de 2008, conducta calificada como GRAVE a título de DOLO, al no haber proseguido con la aplicación de la lista de elegibles del 13 de febrero de 2017 para proveer todos los cargos de Escribiente Nominado de su despacho que se encontraban vacantes11.

Decisión notificada personalmente a la disciplinable el 26 de febrero de 202012. 9.- La doctora RUBY CARDONA LONDOÑO presentó incidente

de nulidad13 y escrito de descargos, en el que manifestó, entre 8 Folios 28 a 74 Cuaderno original 1ª instancia. 9 Folio 129 Cuaderno original 1ª instancia. 10 Folio 132 Cuaderno original 1ª instancia. 11 Folios 133 a 140 Cuaderno original 1ª instancia. 12 Folio 146 Cuaderno Original 1ª instancia. 13 Folios 147 a 153 Cuaderno original 1ª instancia. Página 6 | 85

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Radicado No. 760011102000 201801729 01 Funcionarios en apelación otras, que el pliego de cargos proferido en su contra se había estructurado sobre premisas totalmente equivocadas o desenfocadas, teniendo en cuenta que desconocía el concepto y elementos del Acto Administrativo, como piedra angular del derecho administrativo. Afirmó que la Resolución No. CSJVAR17114 del 13 de febrero de 2017, suscrita por la doctora Victoria Eugenia Velásquez Marín, era un Acto Administrativo, y en consecuencia su contenido formal y material, su notificación, reforma, ejecución, acatamiento y cualquier estudio que se hiciera sobre el mismo, tenía que partir del concepto de dicha institución jurídica, sin que fuese viable, ni pertinente desconocer la estructura de los elementos del acto administrativo con razonamientos, hipótesis y conclusiones que eran totalmente ajenas, como acontecía en la decisión de cargos que se profirió en su contra y en ese sentido se refirió a cada uno de los puntos del pliego de cargos.

Indicó que el Oficio No. CSJVAO17-332 del 17 de febrero de 2017, por el cual la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca remitió al Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali, la Resolución CSJVAR17-114 del 13 de febrero de 2017, era un acto de trámite, mismo que tenía como único objeto impulsar la decisión de la Magistrada Victoria Eugenia Velásquez Marín, que fue la funcionaria que creó y suscribió el Acto Administrativo vertido en dicha resolución, donde profirió “una manifestación unilateral de la voluntad de la administración que tiene la capacidad de crear, modificar o extinguir una situación jurídica” y por ello la respuesta que otorgó al señor Jorge Armando Estrada Mogollón era cierta, y encontraba plena congruencia jurídica, legal y constitucional con el Acto Página 7 | 85

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Radicado No. 760011102000 201801729 01 Funcionarios en apelación Administrativo vertido en la Resolución CSJVAR17-114 del 13 de febrero de 2017. En cuanto a la respuesta al derecho de petición que se dio al señor Estrada Mogollón, por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura, manifestó que contenía una falsedad o inexactitud, pues como lo había pregonado en múltiples momentos, la Resolución CSJVAR17-114 del 13 de febrero de 2017 – como orden unilateral de la administración, en cabeza de la Magistrada creadora de la Resoluciónordenaba “proveer en propiedad el cargo de Escribiente Municipal Grado Nominado”…

jamás se ordenó proveer en propiedad dos (2) cargos de escribiente nominado, como de manera equivocada se expone en dicha contestación”. Argumentó que, con el Oficio No. 1700 del 8 de mayo de 2017, dirigido a la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca informó que había dado estricto cumplimiento a la Resolución CSJVAR17-114 del 13 de febrero de 2017, relativa a la lista de elegibles para proveer en propiedad “el cargo de ESCRIBIENTE” lo cual resaltó en negrilla, porque como explicaba de manera reiterada, el ACTO ADMINISTRATIVO como manifestación unilateral de la administración, le ordenaba proveer el cargo, y no los cargos de escribientes. Que frente al requerimiento de fecha 29 de mayo de 2017, distinguido como CSJVAO17-1102, suscrito por la Magistrada Victoria Eugenia Velásquez Marín, reiteró que la Resolución CSJVAR17-114 del 13 de febrero de 2017 se agotó plenamente al nombrarse a la primera persona que encabezaba la lista de elegibles, teniendo en cuenta que el Acto Administrativo disponía Página 8 | 85

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Radicado No. 760011102000 201801729 01 Funcionarios en apelación y ordenaba el nombramiento en propiedad de un cargo, y no de dos (2) “por lo tanto, ni un OFICIO DE TRÁMITE proferido por la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ni un REQUERIMIENTO, son las herramientas jurídicas

para cambiar el contenido de un Acto Administrativo de carácter particular y concreto, como es la Resolución a la cual se refiere la presente investigación disciplinaria”. Que en consecuencia, la vía para ensanchar los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución CSJVAR17-114 del 13 de febrero de 2017, era el recurso extraordinario de la revocatoria directa del acto administrativo, y que el señor Estrada Mogollón estaba legitimado para procurar ante la funcionaria que expidió la Resolución una revisión para que fuese corregida, lo cual se podía hacer por razones de legalidad, conveniencia o interés público. Reiteró que ni un oficio producido por un inferior jerárquico, ni un requerimiento realizado por el funcionario que produjo el Acto Administrativo, eran herramientas jurídicas para cambiar la orden unilateral plasmada en la Resolución CSJVAR17-114 del 13 de febrero de 2017. Adujo que, en cuanto a la inaplicación de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. CSVAR18-663 del 18 de octubre de 2018, y el concepto favorable de traslado del señor Andrés Hernando Rangel Pedrozo para el cargo de escribiente nominado, no podían constituir soportes de la decisión de cargos, puesto que jamás había sido cuestionada por ello, y esos nuevos hechos determinarían una nueva investigación disciplinaria, porque jamás se le solicitó una versión libre o cuestionamiento alguno respecto de esos nuevos hechos que se enunciaban sorpresivamente en el pliego de cargos, como soporte de su presunto incumplimiento de Página 9 | 85

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Radicado No. 760011102000 201801729 01 Funcionarios en apelación los deberes legales, generando el concepto o percepción errada de que era una funcionaria que no acataba las disposiciones de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y la Ley 270 de 1996, cuando no era así. Pese a sentir cercenado su derecho de defensa y debido proceso, respecto a los cuestionamientos respecto a la Resolución No. CSJVAR18-663 del 18 de octubre de 2018, manifestó que contrario a lo afirmado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, una vez recibida la misma procedió dentro del término legal a nombrar al primero de la lista, seguidamente al segundo y finalmente al tercero, lo cual fue informando a esa Corporación, así: - El 26 de noviembre de 2018, recibió la LISTA CSJVAR18-663 del 18 de octubre de 2018, y en la misma fecha el traslado CJO18-4105 del señor Andrés Hernando Rangel, para el cargo de Escribiente Municipal. - Mediante Resolución No. 014 del 10 de diciembre de 2018 nombró al primero en la lista, Ricardo Escobar Valencia, comunicándose dicho nombramiento a través del Oficio 5804, remitido a la dirección registrada e informó al Consejo Seccional mediante el Oficio 5939 del 18 de diciembre de 2018. - Que mediante el Oficio No. 72 del 11 de enero de 2019 comunicó al Magistrado José Eudoro Narváez Vitery la decisión

negativa frente a la solicitud de traslado del señor Andrés Hernando Rangel al cargo de escribiente en el Juzgado 20 Civil Municipal de Cali, lo cual se le notificó personalmente el 16 de enero de 2019 y no presentó ningún recurso. - Mediante Resolución No. 004 del 1 de febrero de 2019, se nombró al señor Diego Javier Colonia Padilla, comunicándoselo Pági na 10 | 85

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Radicado No. 760011102000 201801729 01 Funcionarios en apelación a través del Oficio 548 del 5 de febrero de 2019, remitido por correo a la dirección registrada en la lista de elegibles, y se informó al Consejo Seccional de la Judicatura, con Oficio No. 846 del 15 de febrero de 2019. - Con Resolución No. 008 del 18 de marzo de 2019 se nombró a la tercera en la lista, Leidy Andrea Rojas Montenegro, comunicándosele por Oficio No. 1576 del 21 de marzo de 2019 y al Consejo Seccional de la Judicatura por Oficio 2153 del 12 de abril de 2019. - Con oficio No. 4112 del 9 de julio de 2019 se informó al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura que la última aspirante de la lista, vertida en Resolución CSJVAR18-663 del 18 de octubre de 2018 se encontraba debidamente agotada. Argumentó que, la respuesta al derecho de petición del señor Estrada Mogollón no constituía ningún sobre aviso, puesto que

actuó dentro del marco legal y constitucional, a la luz del derecho administrativo, y atendiendo el tenor literal, claro y completo de la Resolución No. CSJVAR17-114 del 2017, el cual no tenía por qué cuestionar, interpretar, ensanchar o discutir, simplemente ejecutar, tal y como lo efectuó, de conformidad con la orden impartida por la Magistrada de la Sala Administrativa que lo suscribía, sin que el correo donde recibió un “requerimiento” tenía porqué persuadirla de su convencimiento que ya había agotado la lista contenida en la Resolución, puesto que en el acto administrativo se expresó que el cargo a proveer era UNO y no DOS. Entonces, tampoco tenía porqué consultar los alcances de un Acto Administrativo absolutamente claro en su tenor literal y Pági na 11 | 85

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Radicado No. 760011102000 201801729 01 Funcionarios en apelación completo; por el contrario, era la Administración representada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, en cabeza de la Magistrada Victoria Eugenia Velásquez Marín, quien debió proceder de oficio o a petición de parte a ensanchar la orden vertida en la Resolución No. CSJVAR17-114 del 2017; no siendo ella la llamada a realizar el pedimento, mismo que tampoco hizo el señor Estrada Mogollón quien estaba legitimado para solicitarle a la Administración mediante la revocatoria directa enmendar el error para dejar sin efecto la resolución y que se profiriera una nueva que incluyera la orden de PROVEER DOS

CARGOS DE ESCRIBIENTE a la Juez Veinte Civil Municipal de Cali. Insistió en que no pretendía darle al Acto Administrativo una interpretación caprichosa o distante de su regulación legal y constitucional, por el contrario, le dio la que diáfanamente se desprendía del contenido del mismo, el cual era claro y sencillo, no requería disquisiciones de ninguna naturaleza para entenderlo e interpretarlo “por lo tanto, afirmo con total certeza y convicción jurídica, que no fui renuente a aplicar la LISTA contenida en la Resolución No. CSJVAR17-114 del 2017; pues esta se agotó con la primera persona de la lista que fue nombrada y que aceptó el cago en propiedad”. Solicitó excluir de la decisión de cargos lo referente a que “no se logra justificar el hecho que si la comprensión que realizó la disciplinable de dicho acto administrativo, era que sólo podía proveer uno de los cargos de escribiente nominado, no hubiere procedido de conformidad, de manera diligencia y eficiente, acorde con los principios de la función pública, a suplir de manera inmediata el segundo de los cargos una vez le fue comunicada la Pági na 12 | 85

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Radicado No. 760011102000 201801729 01 Funcionarios en apelación segunda lista de aspirantes, esto es, una vez se le dio traslado del acto administrativo CSJVAR18-663 del 18 de octubre de 2018, remitida desde el 22 de noviembre de 2018, pero que al parecer, al 17 de junio de 2019, no había sido aplicada.”, por cuanto

generaban un impacto negativo en su contra, conteniendo una violación al debido proceso y con base en ello se soportaba la certeza que había incurrido en falta disciplinaria, lo que no era cierto. Que se siguieron sacando deducciones de un hecho por el cual jamás fue llamada a ninguna investigación disciplinaria, insistiendo que no existió una interpretación amañada, ni caprichosa, por el contrario, la misma se efectuó conforme al texto literal y preciso del acto administrativo. Que aún cuando se afirmaba que no consultó las normas aplicables al caso, respetuosamente manifestaba que siempre consultaba las reglas y normas Estatutarias de la Administración de Justicia, donde se consignaban los deberes de proveer cargos de carrera y siempre las había aplicado en los cargos que se encontraban vacantes, tales como Secretario, Oficial Mayor, Sustanciador y Escribiente del despacho, pero como funcionaria de la Rama Judicial, abogada con Especialización en Derecho Administrativo y Derecho Constitucional, se atemperaba a la orden impartida en los actos administrativos remitidos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. Que del contenido del artículo 7 del Acuerdo PSAA08 – 4856 de 2008, entregaba al Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, la carga de elaborar una única lista de elegibles para la cantidad de cargos de que se tratara “lo que significa que en el ACTO Pági na 13 | 85

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Radicado No. 760011102000 201801729 01 Funcionarios en apelación ADMINISTRATIVO donde se ELABORE LA LISTA DE

ELEGIBLES se debe ENUNCIAR LA CANTIDAD DE CARGOS

(UNO, DOS, TRES, CUATRO, CINCO, SIETE …ETC) A PROVEER; tal como lo hace el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en los Actos Administrativos donde remite las LISTAS DE ELEGIBLES para diversos cargos, y enuncian clara y literalmente el número de cargos a proveer; situación que expliqué cuando rendí descargos ante su despacho, y aporté copias de dichos Actos Administrativos, porque aparecen en la página del Consejo Superior de la Judicatura, pero estas pruebas no fueron tenidas en cuenta”. Adujo que, la calificación dolosa de su proceder estaba cimentada sobre el desconocimiento de la institución del Acto Administrativo, el cual interpretó de conformidad con su tenor literal, como lo había explicado de manera profunda en todo el documento defensivo y que nunca decidió desatender, por el contrario, lo que hizo fue ejecutar la orden vertida en el mismo, y aún cuando existían normas estatutarias que reglaban la aplicación de la lista de elegibles, el acto que le planteaba como funcionaria el deber de nombrar, era la Resolución No. CSJVAR17-114 del 2017, en donde se especificaba en negrilla la orden de proveer el cargo en singular y no los dos cargos, para reiterar los argumentos defensivos efectuados líneas atrás. “En el presente caso conforme a las pruebas allegadas al proceso, considero respetuosamente que en las conductas desplegadas, en mi ejercicio como funcionaria nominadora del Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali, no he desplegado ningún elemento cognoscitivo

(conocimiento) y volitivo (voluntad) en la comisión de una conducta contraria a la ordenada por el Estado en el acto administrativo citado; todo lo contrario, actué en cumplimiento de un acto administrativo emanado por la autoridad competente, Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, actuando con la diligencia y debido cuidado necesario en Pági na 14 | 85

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Radicado No. 760011102000 201801729 01 Funcionarios en apelación el ejercicio de mis funciones, específicamente el deber objetivo de cuidado que debo tener con el agotamiento de la lista vertida en la Resolución No. CSJVAR17-114 del 2017, que al ordenar un nombramiento en SINGULAR me impedía ejecutar actuaciones mayores a las claramente ordenadas por el Estado; lo cual realicé partiendo del conocimiento de la institución del ACTO ADMINISTRATIVO como eje medular del derecho administrativo y de las formas como se manifiesta la Administración Pública, e igualmente con base en las normas que lo regula. En consecuencia, no existe culpa a título de DOLO; lo que existe en la certeza del deber cumplido.” Finalmente, aportó y solicitó la práctica de unas pruebas14. 10.- Por Auto del 19 de agosto de 2020, el Magistrado ponente negó la nulidad solicitada por la disciplinable15. 11.- Por Auto del 13 de enero de 2021 el Magistrado ponente accedió a la solicitud probatoria solicitada por la disciplinable, y decretó la práctica de unas pruebas16.

12.- El 2 de marzo de 2021, la disciplinable le confirió poder a la abogada Carlina Varela Lorza, para que la representara en el proceso disciplinario17, letrada a quien se le reconoció personería para actuar por auto de la misma fecha18. 13.- Mediante auto del 15 de septiembre de 2021, el Magistrado sustanciador, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, ordenó el traslado común de diez (10) días para 14 Folios 154 a 211 Cuaderno original 1ª instancia. 15 Archivo 02 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 16 Archivo 06 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 17 Archivo 13 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 18 Archivo 14 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Pági na 15 | 85

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Radicado No. 760011102000 201801729 01 Funcionarios en apelación que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión19. 14.- La defensora de confianza de la disciplinable presentó alegatos de conclusión, en los que indicó que el deber que se decía vulnerado por su prohijada se hallaba descrito en una norma en blanco – numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justiciay que el reenvío que se hiciera para completar su estructura dogmática debía concretarse en una legislación que contuviese una obligación clara y precisa para el

servidor público, de manera que pudiese subsumirse en ella, sin hesitación alguna su conducta funcional y garantizar por ese medio el principio de legalidad, como garantía del disciplinado de cara al poder Estatal en un Estado democrático de derecho. Que, en ese sentido, las normas de reenvió utilizadas por el operador, de cara a la que describía el deber que se dijo vulnerado por su representada, correspondían a las dispuestas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que reglamentaba el procedimiento para el nombramiento de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial en propiedad que en ningún momento fueron trasgredidas por su prohijada. Que el artículo 132 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia consagraba las formas de provisión de cargos en la Rama Judicial, la que no contenía una hipótesis de obligación funcional que desarrollara un deber que pudiese, per se, endilgarse a un servidor público “… su carácter es meramente enunciativo y en su desarrollo no se evidencia un mandato claro y expreso que corresponda a un deber propio de los servidores judiciales, razón 19 Archivo 49 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Pági na 16 | 85

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9222

Radicado No. 760011102000 201801729 01 Funcionarios en apelación por la cual fincar, como se hace, el complemento dogmático de la norma que se dice vulnerada en un contenido textual, sin explicar su causalidad vulnera, ostensiblemente, el principio de legalidad e

imposibilita el juicio requerido”. Argumentó que, el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, establecía los términos para la aceptación, confirmación y posesión en el cargo, disposición que era netamente de procedimiento, no una determinativa que conllevara un mandato expreso cuyo incumplimiento generara reproche ético, pues en su tenor no se evidenciaba, al igual que en la anterior, el desarrollo de una regla de conducta de obligatorio cumplimiento por parte de los servidores públicos, so riesgo de incurrir en atentado a su propia función. El artículo 167 ibídem se refería al nombramiento, sucediendo lo mismo que en las anteriores normas de reenvío, que correspondían a normas de trámite o procedimiento generales cuyo contenido no ofrecían al interprete la relación de prohibiciones, mandatos y deberes con los cuales pudiese legitimarse, completarse el sentido general de la norma que se dijo vulnerada, pues se trataba de normas en las cuales se relacionaba el proceso para nombrar a quienes se hallaban en la lista

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