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CNDJ - 173.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO- AUTONOMÍA FUNCIONAL-LA JURI

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 173.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO- AUTONOMÍA FUNCIONAL-LA JURI
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ROCÍO ASTRID TRUJILLO – JUEZ PROMISCUO

MUNICIPAL DE RIONEGRO

Quejoso: HUGO ORTIZ MARTÍNEZ Radicación: 68001-25-02-000-2021-01502-01

Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá D.C., 7 de junio de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No.42

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la providencia del 14 de febrero de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander,1 por medio de la cual se decidió terminar la actuación y ordenar el archivo de la actuación que se siguió en contra ROCÍO ASTRID TRUJILLO en su condición de

JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE RIONEGRO.

2. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por el señor Hugo Ortíz Martínez quien presentó queja ante la Procuraduría General de la Nación quien remitió la misma el 16 de noviembre de 2021 por competencia. 1 Sala dual de decisión. Magistrada instructora: Martha Isabel Rueda Prada y Edgar Higinio Villabona

Carrero. El quejoso narró que presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de

Rionegro una solicitud de control preferente dentro del proceso ejecutivo con Rad No. 2018-0313 en el que estaba él como demandando y el señor Elías Díaz Ardila como demandante, con quien realizó contrato de arrendamiento por dos habitaciones de una finca y después un contrato verbal por toda la propiedad denominada finca la Vega Carreño Las Tres Palmas. El señor Elías Díaz Ardila inició en su contra proceso abreviado de restitución de inmueble y un proceso ejecutivo por mora en cánones de arrendamiento, poniendo de presente que en el proceso de restitución no se probó la tacha de falsedad de dos pagos por valor de $50.000.000. Agregó que en el proceso ejecutivo que se encontraba en juzgamiento ante el despacho de la investigada, se integró el contradictorio con dos litisconsortes necesarios que, no tenían representación legal para la defensa de sus intereses. Del mismo modo, refirió que el demandante Díaz Ardila, no había probado ser el propietario del bien inmueble, pues quien figuraba como propietario era el señor Pablo Antonio Parra. Afirmó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro mediante autos lo citó en varias oportunidades para audiencia de sentencia, contraviniendo sus derechos fundamentales al debido proceso, a practicar pruebas, donde el demandante no había acreditado la calidad de propietario del bien arrendado, no había garantías procesales por parte de la Juez; por tanto, solicitó que en defensa de sus intereses el proceso lo dirimiera otro juez competente por el “control preferente” para precaver o evitar parcialidad procesal.

3. ANTECEDENTES PROCESALES A través de auto del 10 de diciembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, ordenó iniciar indagación preliminar contra Rocío Astrid Trujillo en su condición de Juez Promiscuo Municipal de

Rionegro.2 2Archivo 02. Carpeta 02. Auto avoca, carpeta 01. Disciplinario 2021-1502, carpeta 68001-25-02-000-2021Pági na 2 | 13

Pruebas: i) Copia del proceso ejecutivo con Rad. 2018-00313 y, proceso abreviado de restitución de inmueble; ii) Se solicitó copia del acta de posesión y resolución de nombramiento del titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro; iii) Se citó a la Juez Promiscuo Municipal de Rionegro y se le indicó sus derechos conforme a los artículos 90, 92, 94 y 101 de la Ley 734 de 2002 y; (iv) Se ordenó escuchar en versión libre a la disciplinable.

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El 14 de febrero de 2023,3 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, decidió terminar la actuación y ordenar el archivo de las diligencias contra la encartada. Para ello, después de un amplio recuento y relación de piezas procesales, estimó que reprochándose en la queja vulneración al derecho fundamental al debido proceso e incurrir en irregularidades dentro de los procesos con Rad Nos. 2018-0313 y Rad. 2018-0312 por el denunciante; concluyó que tales afirmaciones contra la

indagada resultaban ambiguas, imprecisas y que no tenían un cuestionamiento directo sobre las actuaciones propias de la funcionaria, siendo afirmaciones generales sobre el trámite procesal. En ese orden, el proceso de restitución de inmueble arrendado agotó las instancias correspondientes hasta concluir en sentencia; mientras que, el proceso ejecutivo en providencia del 7 de julio de 2021 se corrió traslado al demandado para que se pronunciara al respecto, guardando silencio, mediante auto del 30 de agosto de 2021, por ello la investigada profirió decisión negando la solicitud de sentencia anticipada. Acto seguido, en providencia del 23 de septiembre de 2021, se requirió al quejoso para que se pronunciara con relación a la renuncia presentada por su apoderado y, si era el caso, manifestara si iba a continuar con el ejercicio de defensa a nombre propio o a través de apoderado. 01502-00, carpeta de primera instancia, expediente digital. 3Archivo 09. Carpeta 02. Auto avoca, carpeta 01. Disciplinario 2021-1502, carpeta 68001-25-02-000-202101502-00, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 3 | 13

Luego expuso: “a partir de lo expuesto, precisa la Sala que no se advierte irregularidad alguna en las actuaciones desplegadas por la funcionaria judicial en el proceso verbal sumario de restitución de inmueble arrendado identificado con el radicado No. 2018-312 y el proceso ejecutivo con radicado No. 2018-313 promovidos por el señor ELÍAS DÍAZ ARDILA en

contra del señor HUGO ORTIZ MARTINEZ, esto, debido a que en los referidos procesos se dio cumplimiento estricto a cada una de las etapas procesales previstas en el Código General del Proceso, se garantizaron los derechos de las partes, se les brindaron todas las garantías procesales propias para la defensa de sus intereses y las decisiones adoptadas por la funcionaria judicial corresponden a un criterio autónomo e independiente formado a partir de las disposiciones contenidas en el Código Civil, Código General del Proceso, las particularidades propias del caso objeto de estudio y las pruebas oportuna y legalmente practicadas en cada diligenciamiento, sin que se vislumbre que tales determinaciones sean caprichosas o arbitrarias por parte de la funcionaria judicial; por lo tanto, para la Sala, tal actuación no tiene trascendencia en el ámbito disciplinario que amerite continuar con la intervención disciplinaria.(sic). Por lo anterior, decidió terminar la actuación y ordenar el archivo de las diligencias en favor de la indagada.

5. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación4 en contra de la decisión anotada señalando, lo siguiente: En el primer punto de reproche se refirió a “equivocadas actuaciones” por parte de la investigada en el proceso con Rad. 2018-0312 que concretó en un primer momento procesal en la ausencia de valoración de su contestación de la demanda en el proceso verbal declarativo de restitución de inmueble arrendado y que “no se escuchó la prueba testimonial, se profirió sentencia definitiva con base en un dictamen pericial que generaba duda en el fallador.”

4Archivo 14. Carpeta 02. Auto avoca, carpeta 01. Disciplinario 2021-1502, carpeta 68001-25-02-000-202101502-00, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 4 | 13 Acotó el quejoso, “(…) Honorables Magistrados, como consecuencia de lo anterior, en el Dictamen allegado al Despacho Judicial, en el Acápite de las Conclusiones se dijo: "hay alta probabilidad que los documentos recibidos de caja menor pudieron haber sido alterados". Por ello el Señor Juez Promiscuo Municipal de Rionegro - Santander, expuso al momento de la realización de la Audiencia de Fallo por el programada y frente a la práctica del Dictamen Pericial, llevado a cabo por los Peritos Forenses adscritos a Medicina Legal y Ciencias Forenses, que se generaba duda y si dicho Dictamen Pericial Honorables Magistrados, ocasiono una duda en el Señor Juez Promiscuo Municipal de Rionegro, considera el suscrito, que este, el Juez aquí investigado, estaba en la obligación de solicitar una ACLARACION FRENTE A DICHO EXPERTICIO ya que no se puede calificar ningún concepto juridicamente hablando, bajo la premisa "HAY ALTA PROBABILIDAD", duda esta, con la que el Señor Juez, fallo en mi contra. (…)”(sic). Finalizó diciendo que, la juez investigada lo perjudicó y lo victimizó.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 14 de abril de 2023, para

resolver el recurso de apelación5,

7. CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A6 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 14 de febrero de 2023, proferida por la Comisión 5 Archivo 01, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 6 “(…) ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)” Pági na 5 | 13 Seccional de Disciplina Judicial de Santander,7 por medio de la cual se decidió terminar la actuación disciplinaria y se ordenó el archivo de las diligencias contra ROCIO ASTRID TRUJILLO en su condición de JUEZ

PROMISCUO MUNICIPAL DE RIONEGRO.

Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso De entrada, observa esta Comisión que a efectos de responder los argumentos de la alzada se deberá arrimar a la conclusión, si de cara a la autonomía judicial que ostentó la Juez Promiscuo Municipal de Rionegro, aquella afectó su órbita de actuación o marco de legalidad, incurriendo en lo

que el quejoso denominó “equivocadas actuaciones”, al no tener en cuenta el testigo planteado por el quejoso y proferir decisión basado en prueba pericial. Descendiendo al caso bajo estudio, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro, se tramitó acción civil por medio de proceso verbal sumario de restitución de inmueble arrendado con Rad. 2018-00312 “respecto del inmueble una pieza o cuarto con baño privado y la cocina (ésta última compartida) y/o dos cuartos de la casa principal construida y ubicada en el Lote 28, identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 300 338765, que es de propiedad de los señores Uriel Jed Mitchell Murillo O Uriel Díaz Murillo y Duber Diaz Murillo” (sic), donde el extremo demandante fue el señor Elias Díaz Ardila y demandado el señor Hugo Ortíz Martínezquejoso8. 7 Sala dual de decisión. Magistrado instructor: Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Hernando Castillo Restrepo 8 Crf.Pág.2 archivo 001 expediente 2018-312Parte I, carpeta 02. 2018-312 JUZGADO PROMISCUO RIONEGRO, carpeta 68001-25-02-000-2021-01502-00, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 6 | 13 Mediante auto del 26 de noviembre de 20189, la investigada admitió la demanda; por decisión del 10 de diciembre de 201810 se programó diligencia de inspección judicial; el 19 de diciembre de 201811 se ordenó la

inscripción de la demanda y el embargo de los bienes que se llegaran a desembargar en proceso con Rad. 2018-00313; el 24 enero de 201912 el quejoso por medio de su apoderado judicial presentó contestación de demanda solicitando en el acápite de pruebas el testimonio del señor Fredy Ardila; por auto del 7 de febrero de 2019, la Juez Promiscuo Municipal de Rionegro se pronunció frente a la contestación de la demanda en los siguientes términos: “(…) Por todo lo antes expuesto el Despacho al Despacho le generan dudas la vigencia del contrato inicial objeto de proceso, y por ello con fundamento en la precitada jurisprudencia, le permitirá al accionado ser oido sin que tenga por ahora que efectuar el pago de canones, hasta que no se decante a lo largo del proceso los aspectos antes señalados, sin que por ello se esté prejuzgando, sino para los efectos de dilucidar si puede ser oído o no sin tener que consignar el valor de los cánones supuestamente adeudados, como hay se indicó.(…) Resolvió: PRIMERO: Se permite a los demandados ser oidos dentro del presente proceso declarativo de restitución de inmueble, sin tener que consignar el valor de los cánones adeudados y los que se ocasionen a lo largo del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva. (…)”. (sic). Acto seguido el extremo demandante, tuvo oportunidad de pronunciarse frente a las excepciones que presentó el quejoso, y en la cual, propuso una

tacha de falsedad sobre unas documentales aportadas, razón por la cual, el juzgado de conocimiento se pronunció a través de auto del 25 de febrero de 9 Crf.Pág.144 archivo 001 expediente 2018-312Parte I, carpeta 02. 2018-312 JUZGADO PROMISCUO RIONEGRO, carpeta 68001-25-02-000-2021-01502-00, carpeta de primera instancia, expediente digital. 10 Crf.Pág.148 archivo 001 expediente 2018-312Parte I, carpeta 02. 2018-312 JUZGADO PROMISCUO RIONEGRO, carpeta 68001-25-02-000-2021-01502-00, carpeta de primera instancia, expediente digital. 11 Crf.Pág.155 archivo 001 expediente 2018-312Parte I, carpeta 02. 2018-312 JUZGADO PROMISCUO RIONEGRO, carpeta 68001-25-02-000-2021-01502-00, carpeta de primera instancia, expediente digital. 12 Crf.Pág.162-172, archivo 001 expediente 2018-312Parte I, carpeta 02. 2018-312 JUZGADO PROMISCUO RIONEGRO, carpeta 68001-25-02-000-2021-01502-00, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 7 | 13 201913, dando cumplimiento a los dispuesto en el inciso 4 del artículo 270 del C.G.P. dando traslado de la tacha de falsedad al demandado y con fundamento en el artículo 110 de la citada norma procesal se corrió traslado por 3 días para que se pronunciaran al respecto, acto que se ejecutó por el

apoderado del inconforme.14 Así las cosas, la investigada profirió auto de decreto de pruebas dentro de incidente de tacha de falsedad propuesto (marzo 19 de 2019),15 en el cual se dispuso a prueba grafológica propuesta por el extremo demandante y a la cual no se opuso el demandado y se ordenó, entre otras, unas testimoniales, además de la prueba pericial y otras pruebas de oficio. Bajo esa determinación procesal, el quejoso interpuso recurso de reposición, por la cual fue denegado el testimonio del apoderado del accionante, en ese sentido la encartada en providencia del 12 de abril de 201916, sobre la negativa de esa prueba se pronunció: “(…) el Despacho no repondrá el auto impugnado caso lo que se indicó en el mismo, esto es que el testimonio del apoderado del incidentante es a todas luces improcedente aun en el evento en que el accionante le otorgue poder a otro abogado para que interrogue a su primigenio togado en la audiencia, pues se reitera que por ética profesional dadas las relaciones de abogado-cliente así su poderdante haya renunciado a la reserva del secreto profesional según documental aportada pues tal como lo indica el incidentado, el abogado antes de aceptar el poder debió evaluar si para los intereses de su poderdante le era más favorable fungir como su testigo o como su abogado: y es que ahora su testimonio se hace aún más improcedente al manifestar que no solamente es familiar de los propietarios(…)”. (sic). 13 Crf.Pág.2, archivo 002 expediente 2018-312Parte II, carpeta 02. 2018-312 JUZGADO PROMISCUO

RIONEGRO, carpeta 68001-25-02-000-2021-01502-00, carpeta de primera instancia, expediente digital. 14 Crf.Pág.4-6, archivo 002 expediente 2018-312Parte II, carpeta 02. 2018-312 JUZGADO PROMISCUO RIONEGRO, carpeta 68001-25-02-000-2021-01502-00, carpeta de primera instancia, expediente digital. 15 Crf.Pág.7, archivo 002 expediente 2018-312Parte II, carpeta 02. 2018-312 JUZGADO PROMISCUO RIONEGRO, carpeta 68001-25-02-000-2021-01502-00, carpeta de primera instancia, expediente digital. 16 Crf.Pág.39, archivo 002 expediente 2018-312Parte II, carpeta 02. 2018-312 JUZGADO PROMISCUO RIONEGRO, carpeta 68001-25-02-000-2021-01502-00, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 8 | 13 Posteriormente, se evidenció que el quejoso no apeló la decisión y se surtió la audiencia inicial en los términos del artículo 372 del C.G.P. con presencia del apoderado del quejoso practicándose las pruebas decretadas, sin que el extremo pasivo solicitara pruebas en dicha oportunidad, fuera de las ordenadas oficiosamente. Recibido el informe pericial, la indagada convocó audiencia del 28 de febrero de 202017, para recaudar prueba, donde hizo presencia el quejosodemandado sin su apoderado; una vez recibido el informe pericial

concluyente del 21 de septiembre de 2020, la investigada dispuso correr traslado a las partes por 3 días para que se pronunciaran en los términos del artículo 110 del C.G.P.18. Finalmente, surtido el trámite procesal respectivo en audiencia del 18 de junio de 2021,19 se resolvió por la disciplinada no declarar probadas las excepciones planteadas por la demandada, declaró el incumplimiento contractual por parte del extremo pasivo, se ordenó al quejoso desocupar y entregar el bien inmueble a restituir, y se le condenó en costas y agencias del derecho. De la anterior relación del trámite procesal e incidental propuesto en la tacha de falsedad sobre una documental, se llega al grado de certeza que la actuación de la juez investigada siempre fue proclive a hacer cumplir lo ordenado por la Constitución, la ley y en acatamiento a sus deberes, siempre garantizando el derecho de defensa y debido proceso de las partes en conflictos, ante las solicitudes de los extremos procesales se encontró una razonable respuesta del despacho judicial, ajustándose cabalmente a los preceptos normativos para el caso en cuestión. Entonces fuerza concluir que, el comportamiento de la juez siempre se ajustó a los estrictos rigores legales y constitucionales, por tanto, no se encuentra que la decisión adoptada desde un inicio por la funcionaria 17 Crf.Pág.151, archivo 003 expediente 2018-312Parte III, carpeta 02. 2018-312 JUZGADO PROMISCUO RIONEGRO, carpeta 68001-25-02-000-2021-01502-00, carpeta de primera instancia, expediente digital.

18 Crf.Pág.247, archivo 003 expediente 2018-312Parte III, carpeta 02. 2018-312 JUZGADO PROMISCUO RIONEGRO, carpeta 68001-25-02-000-2021-01502-00, carpeta de primera instancia, expediente digital. 19 Crf. Archivo 012,013 carpeta 02. 2018-312 JUZGADO PROMISCUO RIONEGRO, carpeta 68001-25-02000-2021-01502-00, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 9 | 13 judicial, estuviera encaminada de manera caprichosa a restarle valoración frente a la procedencia o no de una prueba testimonial solicitada, y menos que, pretendiera la juez atender una decisión sin soporte probatorio suficiente como la prueba pericial entre otras decretadas y prácticas en el proceso de restitución de inmueble arrendado; por el contrario, su sustento legal y procesal estuvo acorde a lo establecido en la ley, en ese orden, no hay elementos que permitan deducir que la conducta de la doctora Rocío Astrid Trujillo, infringiera su deber funcional o estuviera enmarcada en alguna falta, aún más cuando lo cierto es que le dio la oportunidad al quejoso de ser escuchado a pesar de no consignar los cánones adeudados, al otorgar valor a la contestación de la demanda por aquel radicada. En ese sentido, debe esta Comisión recordarle al quejoso que la jurisdicción disciplinaria no es una tercera instancia a los asuntos que se tramitan por los jueces; tal postura ha sido sostenida reiteradamente por la Corporación,

por ejemplo, en providencia del diecinueve (19) de agosto de (2021), MP. Julio Andrés Sampedro Arrubla, radicación No. 54001110200020190008901, se indicó: “En el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados cuando de interpretación de las normas que han de aplicar en la resolución de los casos que escrutan para su decisión, y de la valoración y ponderación de las pruebas se trata, se encuentran protegidas siempre y cuando, claro está, que dicha interpretación y valoración haya sido realizada bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad. Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la emisión de la sentencia C-417 de 1993, en la que se indicó que la responsabilidad de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido éste el que cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo con las competencias atribuidas. La competencia disciplinaria en ningún momento puede tener el alcance para analizar y calificar el contenido de las decisiones de estos funcionarios, ni obrar como una instancia de revisión de su contenido, pues ello implicaría coartar la facultad que ha sido otorgada por la Carta Política, siempre y cuando, se itera, que dicho análisis de los hechos y la interpretación del derecho, se realice bajo parámetros de razonabilidad, ponderación, proporcionalidad dentro de la órbita de sus competencias. Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las

normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas Página 10 | 13 decisiones en las que, so pretexto de ejercer la función disciplinaria, se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios allí cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria.” En ese orden de ideas, la Comisión confirmará la decisión tomada por el a quo en el auto del 14 de febrero de 2023 y que fue objeto de recurso de apelación, al no demostrarse la configuración de una falta disciplinaria, pues tal como lo señaló la Seccional, la encartada dio cabal cumplimiento a las normas y dictó las decisiones en ejercicio de su autonomía e independencia judicial. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 14 de febrero de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por medio de la cual se decidió terminar la actuación disciplinaria y se ordenó el archivo de las diligencias contra ROCÍO ASTRID TRUJILLO en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE RIONEGRO, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el

quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial correspondiente, para lo de su competencia.

Página 11 | 13

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidenta Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

TAMAYO Magistrado Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 12 | 13 Página 13 | 13

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