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CNDJ - 173.FUNCIONARIOS- DECRETA NULIDAD-AUSENCIA DE DEFENSA MATERIAL Y TÉCNICA-F47

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 173.FUNCIONARIOS- DECRETA NULIDAD-AUSENCIA DE DEFENSA MATERIAL Y TÉCNICA-F47
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 470011102000 2018 00076 01

Aprobado, según acta n.° 030 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena1, a través de la cual sancionó al doctor Orlando Antonio Salas Villa, cuando ejercía el cargo de juez promiscuo del circuito de Pivijay (Magdalena), con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) de años, luego de encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta gravísima descrita en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en armonía con el artículo 196 ibidem, por realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, específicamente prevaricato por acción, contemplado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, así como infringir el deber descrito en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, a título de dolo, si 1 Sala conformada por los magistrados Julián Fernando Pérez Carbonell (M.P.) y Tania Victoria Orozco Becerra. no fuera porque se configura una insalvable causal de nulidad que

amerita ordenar la recomposición de la actuación.

2. LA CONDUCTA OBJETO DE SANCIÓN El señor Orlando Antonio Salas Villa fue investigado y sancionado en primera instancia, en su condición de juez promiscuo del circuito de Pivijay (Magdalena), el 10 de febrero de 2017, porque habría proferido una decisión manifiestamente contraria a la ley dentro de la acción de tutela n.° 2017-00016, cuando ordenó el reajuste pensional del quince por ciento (15%) de las mesadas pensionales de los accionantes, desatendiendo las normas aplicables que impedían su procedencia, puntualmente el articulo 86 superior y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 porque ya había hecho tránsito a cosa juzgada la litis en sede ordinaria.

3. TRÁMITE PROCESAL Repartido el informe oficial2, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena ordenó la apertura de la indagación preliminar mediante auto del 22 de junio de 20183.

En auto del 26 de febrero de 20194, la primera instancia expidió el auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Orlando Antonio Salas Villa, cuando ejercía el cargo de juez promiscuo del circuito de Pivijay (Magdalena), el cual fue notificado personalmente al disciplinable a través de despacho comisorio, pues se encontraba recluido en el establecimiento carcelario de Sabanalarga (Atlántico)5. 2 Folio 2 del archivo digital 00 ExpedienteTraslado. . 3 Archivo digital 04 EtapaDeIndagacionPreliminar. 4 Archivo digital 06 EtapaDeInvestigacion.

5 Folios 44-46 ibidem. Pági na 2 | 23 En los proveídos referidos se solicitaron sendas pruebas dentro de las que se destacan las copias del trámite de tutela n.° 2017-00016. Recaudadas las pruebas decretadas, en auto del 13 de diciembre de 2019 se ordenó el cierre de la investigación6, providencia notificada por estado7. Ejecutoriada la decisión de cierre de investigación, en proveído del 25 de agosto de 20218 se formularon cargos contra el disciplinado en el siguiente sentido:

Imputación fáctica: [El doctor Salas Villa, cuando ejercía el cargo de juez promiscuo del circuito de Pivijay (Magdalena)] profirió una decisión manifiestamente contraria a la ley, al amparar mediante fallo de segunda instancia, adiado [sic] 10 de febrero de 201, los derechos fundamentales invocados por los accionantes dentro de la acción constitucional identificada bajo el radicado No. 47-551-31-89-0012017-00016-01 y consecuentemente ordenar un reconocimiento de un reajuste pensional, sin atender los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el precedente jurisprudencial, ni a las normas aplicables en materia laboral, máxime cuando la mayoría de los actores habían promovido previamente acciones constitucionales las cuales fueron despachadas de manera desfavorable, y además contaban con pronunciamientos ejecutoriados de la jurisdicción ordinaria con ocasión de los procesos laborales por ellos promovidos, configurándose la

institución jurídico procesal de cosa juzgada9.

Imputación jurídica: Se le imputó la comisión de la falta disciplinaria gravísima descrita en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en armonía con el artículo 196 ibidem, por realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, 6 Cfr. Archivo digital 10 CierreDeInvestigacion. 7 Folio 2 ibidem. 8 Archivo digital 12 FormulaPliegoDeCargos. 9 Folio 6 del archivo digital 12 FormulaPliegoDeCargos.

Pági na 3 | 23 específicamente prevaricato por acción, contemplado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, así como infringir el deber descrito en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, a título de dolo. Igualmente, respecto del delito contenido en el artículo 413 del Código Penal, precisó que el disciplinable inobservó de manera flagrante los artículos 86 superior y 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Notificada la decisión referida10, en sede de descargos, el disciplinable guardó silencio, y el juzgador no designó defensor de oficio. Al respecto, es importante precisar que se pretendió surtir la notificación a través de oficio n.° SEC-D2-7331 del 3 de septiembre de 202111. Sin embargo, el disciplinable no se dio por notificado, así como el correo electrónico para la notificación no fue suministrado por el investigado

sino por su cónyuge, según constancia secretarial del 3 de septiembre de 202112. A través de auto del 2 de febrero de 202213, en atención al artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, la Seccional dispuso correr traslado por el término de diez (10) días para alegar de conclusión. En constancia secretarial del 10 de marzo de 2022, se puso de presente que ninguno de los sujetos procesales «emiti[ó] pronunciamiento alguno»14 [Negrillas fuera de texto]. Agotadas las etapas procesales previas, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena profirió fallo de primera instancia el 24 de marzo de 202215, providencia notificada a todos los sujetos 10 Cfr. Archivos digitales 15, 16, 17, y 18. 11 Archivo digital 17 NotificacionPliegoDisciplinable. 12 Archivo digital 16 ConstanciaSecretarial. 13 Archivo digital 21 AutoTrasladoParaAlegar. 14 Folio 1 del archivo digital 23 PasealDespacho. 15 Archivo digital 24 SentenciaPrimeraInstancia. Pági na 4 | 23 procesales, en atención al Decreto 806 de 2020, y sin contar con acuse de recibido16. Seguidamente, cuando feneció el término para apelar, la Seccional remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se agotara el grado jurisdiccional de consulta17.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena sancionó

al doctor Orlando Antonio Salas Villa, cuando ejercía el cargo de juez promiscuo del circuito de Pivijay (Magdalena), con destitución e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicio a cargo del Estado o contratar con este, por el término de diez (10) de años, luego de encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta gravísima descrita en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en armonía con el artículo 196 ibidem, por realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, específicamente prevaricato por acción, el cual está contemplado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, así como infringir el deber descrito en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, a título de dolo. Antes de entrar a realizar el análisis de la comisión de la falta imputada, el a quo puso en conocimiento en los acápites «VIII.

DESCARGOS» y «IX. ALEGATOS DE CONCLUSION», lo siguiente:

VIII. DESCARGOS Notificado en debida forma el auto de cargos, y vencido el término para presentar descargos, el doctor Orlando Antonio Salas Villa, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay no se hizo presente y vencido el término dispuesto en la ley para presentar descargos el disciplinable guardó silencio. 16 Cfr. Archivos digital 24 y 25. 17 Archivo digital 28 EnvioCarpetaEnConsulta.

Pági na 5 | 23

IX.ALEGATOS DE CONCLUSION

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, en providencia calendada dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022), se dispuso correr traslado por el termino de diez (10) días a los sujetos procesales, a efecto de que presentaran sus alegatos de conclusión, sin embargo, los mismos guardaron silencio18 [Negrillas y subrayas en el texto original]. Ahora bien, después de hacer referencia a los artículos 413 del Código Penal en concordancia con los artículos 86 superior y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, y analizar la motivación y parte resolutiva del fallo de tutela del 10 de febrero de 2017, consideró lo siguiente: [el disciplinable] profirió́ una decisión manifiestamente contraria a la ley, al reconocer mediante fallo de tutela de segunda instancia de 10 de febrero de 2017, un reajuste pensional a 32 personas, desconociendo el principio de cosa juzgada al existir pronunciamientos en sede ordinaria frente a la mayoría de los actores de la acción constitucional, adecuándose dicha conducta a la descripción típica de Prevaricato por Acción prevista en el artículo 413 del Código Penal Colombiano - Ley 599 de 2000. […] Ahora bien, surtida la etapa del juicio disciplinario en el caso sub judice considera esta Colegiatura que existe certeza sobre la responsabilidad del disciplinable, quien a lo largo del presente proceso disciplinario, se mostró evasivo a comparecer y no ejerció su derecho a la defensa, pese a los comunicados o notificaciones

que se le hicieran en cada una de las etapas procesales que gobiernan la acción disciplinaria, por lo que ha de tenerse en cuenta que del análisis del material probatorio allegado, permite inferir, por lo menos que el comportamiento investigado fue realizado voluntaria, consciente e intencional, toda vez que el doctor ORLANDO ANTONIO SALAS VILLA, en su condición de Juez Promiscuo de Circuito de Pivijay, de manera deliberada se sustrajo de su deber legal de respetar, cumplir y dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes, por manera que su comportamiento deviene ilícito por expresar un acto inequívoco de proferir decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, bajo la forma típica – prevaricato por acción19. 18 Folio 4 del archivo digital 24 SentenciaPrimeraInstancia. 19 Folio 38 ibidem. Pági na 6 | 23 En sede de ilicitud sustancial, aseguró que el comportamiento desplegado por el disciplinable inobservó de manera sustancial sus deberes funcionales «pues, con la conducta que se le censura al disciplinado, se realizó́ objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, específicamente el de prevaricato por acción previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente para la época, comportamiento en el que incurrió con ocasión de la función del cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay»20. En el estadio de la culpabilidad, aseguró que el investigado actuó a título de dolo porque «de manera libre, voluntaria, consciente e intencional,

se apartó́ de la norma jurídica que regula el caso objeto de decisión y los precedentes jurisprudenciales, normas que debía conocer como parte de la relación especial de sujeción que le deriva del cargo que ostentaba y, en cambio, optó por una interpretación caprichosa en detrimento del ordenamiento jurídico»21. En lo atinente a la determinación y graduación de la sanción, dio aplicación al artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002, por lo que al corresponder a una falta gravísima a título de dolo, y sin acreditarse criterios de agravación, la sanción a imponer correspondía a la destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 27 de mayo de 202222, el asunto fue asignado al magistrado ponente, Mauricio Fernando

Rodríguez Tamayo.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 20 Folio 40 ibidem. 21 Folio 42 ibidem. 22 Archivo digital 01 ACTA 3700110200020180007601 de la carpeta 02SegundaInstancia.

Pági na 7 | 23 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la

entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras Pági na 8 | 23 providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos

Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta Para conocer, en grado de consulta, las providencias de primera instancia es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil23, es decir al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta, persiga dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce 23 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil

en la relación jurídica que se trate (…)» Pági na 9 | 23 como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia, a más de una forma de corregir errores judiciales, y en segundo lugar, la garantía de una «doble conformidad» para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, ora porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se efectuará una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. Al revisar las garantías procesales, esta colegiatura observa que la Seccional violó el debido proceso y el derecho de defensa del investigado, pues, después del acto de cargos, a pesar de que se percató de que el doctor Salas Villas no actuó en el presente trámite disciplinario, no presentó descargos, y no alegó de conclusión, el juzgador no le designó defensor de oficio. Para sostener la anterior afirmación, la Comisión hará referencia a dos aspectos relevantes: - La defensa en el proceso disciplinario cuando el investigado no ejerce su defensa en sede de cargos - Resolución del caso concreto. 6.2.1 La defensa en el proceso disciplinario cuando el investigado

no ejerce su defensa en sede de cargos Página 10 | 23 El debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, cuyo reconocimiento además está contenido en la Convención Americana de Derechos Humanos24 y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos25. Conforme a dicho marco, el derecho de defensa ha sido considerado como una parte integrante del derecho fundamental al debido proceso, el cual es aplicable tanto a actuaciones judiciales como administrativas. Al respecto, en algunos apartes de la definición adoptada por el Constituyente de 1991 se puede corroborar dicho planteamiento: ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. […] Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. […] [Negrillas fuera de texto] 24 «Artículo 8 Garantías Judiciales […]

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las

siguientes garantías mínimas: [….] e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no

según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; […]» [Negrillas fuera de texto]. 25 «[…] 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; […]». [Negrillas fuera de texto]. Página 11 | 23 En el proceso disciplinario, dicha garantía también ha sido reiterada por la ley. Así, por ejemplo, en el Código Disciplinario Único (adoptado por la Ley 734 de 2002, cuya norma es la aplicable en el presente proceso26), el derecho de defensa fue contemplado de la siguiente manera: ARTÍCULO 17. DERECHO A LA DEFENSA. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente. [Negrillas fuera de texto].

Del anterior artículo, surge evidente la diferencia entre la defensa material y la defensa técnica. La primera es la que puede ser ejercida por el disciplinado en cualquier etapa de la investigación. La segunda es la que le corresponde a un profesional del derecho27, situación en la que cabe distinguir tres situaciones completamente diferentes: - El derecho que tiene el disciplinado a designar un abogado de confianza. - El derecho tiene el disciplinado a solicitar un abogado de oficio. - La obligación que tiene la autoridad disciplinaria de designar un abogado cuando el disciplinado sea juzgado como persona ausente. En los eventos de la solicitud de un profesional del derecho y en la obligación de designar uno por parte de la autoridad aparece el 26 Artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021: «A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley». [Negrillas fuera de texto]. En el presente caso, el pliego de cargos fue adoptado el 2 de julio de 2020. 27 La que también puede ejercer un estudiante de Consultorio Jurídico de cualquier universidad reconocida legalmente. Para tal efecto, ver la sentencia C-948-02 de 6 de noviembre de 2002. MP. Álvaro Tafur Galvis. Página 12 | 23 concepto de la defensa técnica de oficio en la actuación disciplinaria. Así, en lo que respecta a la obligatoriedad de designar un profesional

del derecho, el diseño del proceso disciplinario tradicionalmente había limitado dicha situación a cuando se juzgara al investigado como persona ausente28. Al respecto, los artículos 165 y 201 de la Ley 734 de 2002 señalan lo siguiente: ARTÍCULO 165. NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS Y OPORTUNIDAD DE VARIACIÓN. El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere. Para el efecto inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente. Si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal. […] ARTÍCULO 201. Notificaciones. Se notificaran por estado los autos susceptibles de recursos y por edicto la sentencia. Se notificaran personalmente al disciplinado y/o su defensor el pliego de cargos y la sentencia. Si no fuere posible la notificacion personal del pliego de cargos al investigado, vencidos los términos previstos en esta ley, se le designara defensor de oficio con quién se surtira la notificacion y continuara el trámite de la actuacion. [Negrillas fuera de texto]. En consecuencia, por la importancia de la decisión del pliego de cargos, el legislador dispuso que en el evento de no poderse surtir la notificación al disciplinado se procederá a «designar un defensor de oficio» con quien se surtirá la notificación personal de dicha decisión. Esa especial connotación tiene pleno sentido, a juicio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues la decisión de pliego de cargos

28 Conforme al artículo 70 de la Ley 2094 de 2021, la designación de un defensor de oficio se amplió a otras circunstancias: «ARTÍCULO 70. DEFENSORÍA PÚBLICA DISCIPLINARIA. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1656 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Defensoría del Pueblo por medio del Sistema Nacional de Defensoría Pública prestará el servicio de defensoría gratuita con un abogado que asistirá y representará al disciplinable en la actuación disciplinaria, cuando sus condiciones económicas o sociales así lo requieran, en los términos señalados en las leyes 24 de 1992 y la Ley 941 de 2005, o las que las reformen. Esta figura también podrá ser empleada cuando se adelante un proceso disciplinario contra persona ausente y sin apoderado». [Negrillas fuera de texto]. Página 13 | 23 consiste en la imputación tanto fáctica como jurídica, situación procesal que supone un juicio de probabilidad máxima de la responsabilidad disciplinaria del investigado. Por ende, el debate central del juicio disciplinario estriba en la viabilidad de confirmar o desvirtuar el cargo o los cargos que fueron formulados, lo que requiere una intervención proactiva y relevante de quien representa los derechos del enjuiciado. Esta corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca del imperativo de designar defensor de oficio en los casos en los que el disciplinable no comparece o no ejerce actuaciones defensivas dentro del asunto disciplinario. Incluso, destacó que además de designar un defensor de oficio, para garantizar la defensa técnica, aquel debe participar proactivamente29.

A nivel regional, esta garantía fue abordada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que en punto a la defensa técnica en escenarios distintos al proceso penal destacó su procedencia respecto de procesos de naturaleza administrativa sancionatoria30, a saber: 132. (…) Así, el Tribunal estima que la asistencia debe ser ejercida por un profesional del Derecho para poder satisfacer los requisitos de una defensa técnica a través de la cual se asesore a la persona sometida a proceso, inter alia, sobre la posibilidad de ejercer recursos contra actos que afecten derechos. Si el derecho a la defensa surge desde el momento en que se ordena investigar a una persona o la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos, la persona sometida a un proceso administrativo sancionatorio debe tener acceso a la defensa técnica desde ese mismo momento. Impedir a éste contar con la asistencia de su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 22 de junio de 2022, radicado n.° 47001110200020130081901, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 30 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Vélez Loor versus Panamá. Sentencia del 23 de noviembre de 2010 (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Párr. 132 Página 14 | 23 ejercicio del poder punitivo. [Subrayado y negrita fuera del texto original]. En tratándose de la aplicación del derecho al debido proceso en el

ámbito del derecho disciplinario, en el caso Baena López versus Panamá31 el órgano de cierre del sistema interamericano de derechos humanos señaló:

124. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.

(…)

129. La justicia, realizada a través del debido proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido, se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse de esta obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del artículo 8 de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales.

Permitirle a los Estados dicha interpretación equivaldría a dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso. Corolario de lo anterior, en atención al artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en armonía con los artículos 165 y 201 de la Ley 734 de 2002, si el disciplinable se abstiene de ejercer su defensa en el asunto disciplinario, el juzgador debe designar un defensor de oficio en pro de las garantías judiciales del investigado.

6.2.2. Resolución del caso concreto 31 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Baena Ricardo y otros versus Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas). Párrs. 124 y 129. Página 15 | 23 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que en el presente asunto existe un vicio en la actuación disciplinaria que solo puede ser corregible por la vía de la declaratoria de la nulidad. Como se precisó en líneas anteriores, en el caso sub judice, el investigado no participó en ninguna etapa del proceso disciplinario seguido en su contra a partir de la expedición del pliego de cargo. En efecto, una vez formulados los cargos disciplinarios, el investigado no manifestó su deseo de notificarse personalmente dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación, de fecha 3 de septiembre de 2021. Al respecto, aunque se pretendió surtir el trámite de notificación a través del Decreto 806 de 2020, adjuntándose el acto de cargos,

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