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CNDJ - 173.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-No se demostró objetiva

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 173.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-No se demostró objetiva
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 9858

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2017 01169 01

Aprobado, según acta n.° 087 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Negada la ponencia presentada por el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, Eduardo Javier Lucero Monroy, en su condición de fiscal noventa y ocho (98) delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, en contra de la sentencia del 3 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

Bogotá2, a través de la cual fue declarado responsable disciplinariamente por incurrir en la prohibición establecida en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, falta calificada como grave en atención al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, imputada a título de culpa grave, por lo cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. 1 Ponencia negada en sala n.° 077 del 27 de septiembre de 2023. 2 Sala conformada por los magistrados Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luis Wilson Laureano Báez Salcedo.

2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN

DISCIPLINARIA El fiscal Lucero Monroy conoció de la noticia criminal n.° 2007-01667 desde el 1.° de marzo de 2015 hasta el 31 de octubre de 2015, esto es ocho (8) meses, sin que se hubiese adelantado ninguna actuación, como «consolidar una imputación de cargos, o el archivo de las diligencias».

3. TRÁMITE PROCESAL Repartido el informe oficial3, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la apertura de la indagación preliminar mediante auto del 28 de marzo de 20184.

En auto del 16 de agosto de 20195, la primera instancia ordenó la terminación de las diligencias en favor de otros fiscales que habrían conocido el asunto penal n.° 2007-01667, y abrió investigación disciplinaria en contra del doctor Eduardo Javier Lucero Monroy, en su calidad de fiscal noventa y ocho (98) delegado ante los juzgados penales del circuito de Bogotá, decisión notificada a los sujetos procesales6. De las pruebas recaudadas, se destacan las copias del proceso penal n.° 200701667, así como las estadísticas de producción del funcionario judicial. En proveído del 12 de diciembre de 20197, se ordenó cerrar la investigación disciplinaria, la cual fue notificada a los intervinientes8. 3 Archivo digital 03Reparto. 4 Archivo digital 04IndagacionPreliminar. 5 Archivo digital 13ArchivoApertura. 6 Cfr. Archivos digitales 15, 17 y 20. 7 Archivo digital 21CierreInvestigacion.

8 Archivo digital 22NotificacionesCierre. Página 2 | 30 El 3 de febrero de 20209, el Ministerio Público solicitó que se formularan cargos en contra del investigado, por cuanto estaba acreditada la dilación de ocho (8) meses, máxime que cuando le fue designado el asunto tenía conocimiento que el trámite penal estaba próximo a prescribir. El 13 de julio de 2020, la Seccional formuló pliego de cargos en contra del doctor Lucero Monroy bajo el siguiente razonamiento:

Cargo único: Imputación fáctica: Al investigado le fue asignada la instrucción de la carpeta n.° 110016101911200701667 el 1.° de marzo de 2015 y la tuvo hasta el 31 de octubre de 2015, esto es aproximadamente 8 meses, sin que adelantara actuación alguna, como expedir órdenes de trabajo o elaborar programas metodológicos, con el fin de consolidar una imputación de cargos o el archivo de las diligencias, muy a pesar de que esa indagación estaba próxima a la prescripción de la acción penal, la cual en efecto ocurrió en enero de 2016.

Imputación jurídica: Presuntamente incurrir en la prohibición descrita en el numeral 3.° del artículo 154 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como grave a título de culpa grave. 9 Archivo digital 23EscritoProcuradora.

Página 3 | 30 Notificado el pliego de cargos10, el disciplinable presentó descargos11 explicando que existieron distintas circunstancias de justificación que le

impidieron darle mayor celeridad al asunto penal objeto de cuestionamiento. Al respecto, sostuvo las siguientes razones de justificación las cuales alegó como «fuerza mayor»: (i) carga laboral excesiva; (ii) omisión en la entrega física de las investigaciones; (iii) falta de empalme con el fiscal anterior; (iv) la asistencia y preparación de múltiples audiencias y atención de los demás asuntos penales a cargo; e (v) impulso de ochocientas cuarenta (840) indagaciones, atención de veintisiete (27) juicios activos, atención al público, entre otras labores. En proveído del 26 de octubre de 202112, el a quo corrió traslado para alegar de conclusión. En término, el investigado alegó de conclusión13, quien reiteró lo sostenido en sede descargos. Agotadas las etapas procesales previas, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia del 3 de marzo de 202214, y las notificaciones de los sujetos procesales se surtieron por correo electrónico el 21 de julio de 202215. Inconforme con la decisión, en término, esto es el 28 de julio de la misma anualidad16, el investigado interpuso recurso de apelación17, el cual fue concedido en el efecto suspensivo por medio de auto del 23 de agosto de 202218. 10 Cfr. Carpeta 25NotificacionesPliegoCargos. 11 Cfr. Archivo digital 02EscritoDescargosDisciplinable de la Carpeta28. 12 Archivo digital 29TrasladoParaAlegar. 13 Archivo 02MemorialDisicplinable de la carpeta 31EscritoDisciplinable.

14 Archivo digital 33SentenciaSancionatoria. 15 Archivo digital 01NotificacionesComunicaciones de la carpeta 34NotificacionesSentenciaConRecurso. 16 Archivo digital 02CorreoRecurso ibidem. 17 Archivo digital 03EscritoaRecursoApelacion ibidem. 18 Archivo digital 36ConcedeApelacionDisciplinable. Página 4 | 30

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN En sentencia del 3 de marzo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al doctor Eduardo Javier Lucero Monroy, en su condición de fiscal 98 delegado ante los juzgados penales del circuito de Bogotá, por incurrir en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, falta calificada como grave según el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conducta endilgada a título de culpa.

Al respecto, en sede de tipicidad explicó el a quo que al funcionario investigado le fue asignada la instrucción de la carpeta n.° 2007-01667 el 1.° de marzo de 2015 y la tuvo hasta el 31 de octubre de 2015, esto es aproximadamente ocho (8) meses, sin que adelantara actuación alguna, como expedir órdenes de trabajo o elaborar programas metodológicos, con el fin de consolidar una imputación de cargos o el archivo de las diligencias, muy a pesar de que esa indagación estaba próxima a la prescripción de la acción penal, lo cual ocurrió en enero de 2016, sin que se acreditara causal

alguna que lo exculpara. Igualmente, frente a la ilicitud sustancial, aseguró que el doctor Lucero Monroy infringió sustancialmente sus deberes funcionales cuando no le dio celeridad al asunto penal n.° 2007-01667, el cual estaba a su cargo. En cuanto a la culpabilidad, la Seccional consideró que la falta fue cometida a título de culpa grave por negligencia e infracción del deber objetivo de cuidado del investigado. Por último, respecto de la determinación y graduación de la sanción, el juzgador disciplinario sostuvo que la sanción a imponer correspondía a la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes porque no Página 5 | 30 se acreditaron circunstancias de agravación, así como no contaba con antecedentes disciplinarios.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación argumentando lo siguiente: (i) cuando asumió el cargo de fiscal no le entregaron físicamente las investigaciones; (ii) no hubo empalme con el fiscal anterior; (iii) tenía un cúmulo carga laboral de ochocientas cuarenta (840) indagaciones, una (1) investigación, y veintisiete (27) juicios; (iv) resultaba humanamente imposible hacer la revisión y sustanciación de los diferentes asuntos a su cargo; (v) no logró conseguir los medios de convicción que demostraban las distintas audiencias a las que asistió; y (vi) en las estadísticas se evidenciaba que tenía más egresos que ingresos.

Igualmente indicó que hubo discordancia y se vulneró el principio de igualdad

porque a todos los demás fiscales que conocieron del asunto penal se les terminó la investigación. Incluso, refirió que únicamente tuvo a cargo el asunto por ocho (8) meses, por lo cual no podía sostenerse que fue por su demora que feneció la prescripción de la acción disciplinaria. Conforme a todo lo expuesto, solicitó que se absolviera a la disciplinable y se revocara el fallo sancionatorio de primera instancia proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Inicialmente, según el acta individual de reparto del 6 de octubre de 202219 el proceso correspondió por reparto al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien 19 Archivo 01 del cuaderno de segunda instancia.

Página 6 | 30 presentó ponencia en sala 077 del 27 de septiembre de 2023, la cual no alcanzó la mayoría necesaria para ser aprobada. Luego, el expediente correspondió a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según la constancia del 28 de septiembre de 202320.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta el funcionario judicial sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la de ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama

Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 y la Ley 734 de 2002 se refieren a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico. 20 Archivo 19 ibidem. Página 7 | 30 Ahora bien, en atención al principio de limitación, esta instancia se limitará a «revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación», en atención al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»21. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»22. Hecha la aclaración, en el caso sub judice es claro que algunos de los reparos propuestos estuvieron encaminados a cuestionar el tiempo en el que estuvo a cargo del asunto y las circunstancias de justificación que no fueron valoradas correctamente en la dilación objeto de cuestionamiento, en

atención al artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996. De lo expuesto, la Comisión aclara que no será necesario abordar los demás reparos porque, en sede de tipicidad, el doctor Lucero Monroy será absuelto del cargo único imputado por cuanto no cometió la falta toda vez que no le fue imputado el incumplimiento de un término procesal penal para si quiera 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 8 | 30 señalar la existencia de una «mora judicial», en consonancia con los lineamientos de esta colegiatura. Así las cosas, la Comisión planteará el siguiente problema jurídico: ¿La falta grave por la incursión en la prohibición descrita en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 estuvo debidamente acreditada? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: la demora o dilación atribuida al investigado no se circunscribió a un término legal, a pesar de lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, así como no era aplicable recurrir a la figura de «plazo razonable» por lo dispuesto previamente por el legislador frente a la formulación de imputación o el archivo de las

diligencias. Por consiguiente, ante la indeterminación de una «mora judicial» era procedente absolver al investigado. Para sostener estas tesis, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (7.2.1) la «mora judicial» concretada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desde una visión disciplinaria, (7.2.2) la reiteración de la jurisprudencia respecto del alcance de la infracción del deber consignado en el numeral 2.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y la prohibición contenida en el numeral 3.° del artículo 154 ejusdem en la «mora judicial», (7.2.3) la apreciación de las circunstancias de justificación y del factor de productividad en la «mora judicial» desde el marco de las acciones constitucionales y (7.2.4) el caso concreto. Página 9 | 30 7.2.1. La «mora judicial» concretada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desde una visión disciplinaria De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2923 y 22824 de la Constitución Política, todos los ciudadanos tienen derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y a un verdadero acceso a la administración de justicia; garantías que se materializan, entre otras cosas, a través del cumplimiento de los términos procesales en cabeza de quienes administran justicia. En virtud de lo anterior, surge el concepto de «mora judicial», el cual ha sido definido por la Corte Constitucional como un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de

acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos»25. En tal sentido, se ha considerado que este fenómeno se presenta cuando los funcionarios judiciales omiten proferir las decisiones a su cargo dentro de los 23 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertirlas que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 24 Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.

25 Corte Constitucional, Sentencia T-052 de 2018, referencia: expediente n.° T-6.296.489, M.P. Alberto Rojas Ríos. Concepto reiterado en Corte Constitucional, Sentencia SU-179 de 2021, referencia: expediente T-7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Pági na 10 | 30 términos previstos en la ley, los cuales, por regla general, se consideran perentorios, improrrogables y en algunos casos preclusivos. Es por ello que la «mora judicial» se configura cuando, agotadas las distintas etapas procesales exigidas en la norma aplicable, la decisión excede los términos allí fijados. En otras palabras: «la mora judicial se presenta cuando, por fuera de los términos legales previstos en los códigos procesales, los jueces omiten proferir las decisiones a su cargo»26. Frente a este punto, el constituyente de manera expresa señaló en el artículo 228 superior que «[l]os términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». En consecuencia, y como se verá más adelante, debe diferenciarse entonces la omisión per se, esto es cuando el servidor judicial inobserva los términos legales, de las circunstancias que la justifican, tanto en sede de tutela como en los procedimientos disciplinarios. De ahí que, como lo ha fijado la Corte Constitucional27, no es que ante la acreditación de una situación de justificación se entienda que la «mora judicial» no existió, sino que en esos casos no es plausible aseverar que existió un directa afectación al derecho de toda persona a acceder a la

administración de justifica, reconocido en el artículo 229 constitucional, así como no es procedente delimitar la afectación sustancial del deber funcional consagrado en el numeral 2.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en armonía con la prohibición contenida en el numeral 3.° del artículo 154 ejusdem. Lo anterior, porque los agentes del Estado, en esos casos, sí están pretendiendo cumplir con las obligaciones de respetar, proteger y realizar acciones tendientes a reconocer que: (i) todo habitante acuda en condiciones 26 Corte Constitucional, Sentencia SU-179 de 2021, referencia: expediente T-7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 27 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013, referencia: expediente T-3.567.368, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Pági na 11 | 30 de igualdad ante los jueces, (ii) se impida la inferencia o limitación del derecho, y (iii) faciliten condiciones para hacer efectivos los derechos e intereses legítimos en estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos28. Hecha la precisión, en atención a las directrices sentadas por la jurisprudencia constitucional frente al concepto de «mora judicial», acogidas por la Comisión en materia disciplinaria29, resulta equivocado que la autoridad disciplinaria contabilice la omisión sin consultar el momentum especifico en que se venció el término procesal. En consecuencia, el juzgador debe ser riguroso en diferenciar: (i) el momento para decidir, y (i) el momento en que se inobservó el término. Por consiguiente, será a partir de

la segunda etapa que empieza a surgir la «mora judicial». Empero, surge la disyuntiva de qué ocurre cuando el legislador en ciertos asuntos o dependiendo de la naturaleza de la decisión no le impone un término de naturaleza perentoria, improrrogable o preclusiva al funcionario judicial para emitir una decisión. Al respecto, véase por ejemplo la discusión que ha surgido en la jurisdicción laboral, cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se apartó de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-334 de 202030, indicando que a los trámites de dicha naturaleza el legislador no le impuso un término específico para emitir sentencia, resultando desacertado recurrir al artículo 121 del Código General del Proceso porque realmente no existe vacío31. 28 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013, referencia: expediente T-3.728.179, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 29 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto del 7 de diciembre de 2022, radicado n.° 73001102000 2018 00755 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 25 de enero de 2023, radicado n.° 520011102000 2015 00559 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-334 de 2020, referencia: expediente T-7.012.294, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 31 Cfr. Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, sentencia del 30 de marzo de 2022, SL11632022, M.P. Omar Ángel Mejía Amador. Pági na 12 | 30 En respuesta a dicha problemática, la Comisión en los procedimientos disciplinarios de los abogados32 y del servidor judicial33, a partir del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos34, preceptuó que es legítimo, desde lo convencional y constitucional, censurar las demoras atribuidas a un sujeto desde el concepto de «plazo razonable», cuando la norma procesal no fije un término especifico. Frente a este punto, será la autoridad disciplinaria a quien le corresponda revisar si el tiempo de inactividad inicialmente reprochado es «razonable, es decir, adecuado, necesario y proporcional»35, en garantía del derecho de toda persona a acceder a la administración de justifica, el cual es reconocido en el artículo 229 superior. Así, se han precisado como criterios para la determinación del plazo razonable: (i) la dificultad del asunto vs. el tiempo de demora, (ii) la disponibilidad de medios con los que cuenta el agente para cumplir con su deber profesional o funcional, según el caso bajo estudio, y (iii) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal36. En su oportunidad, en atención al grado de dificultad de la decisión que debía adoptar un servidor judicial, la Comisión37 preceptuó lo siguiente: 32 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 28 de julio de 2021, radicación n.º 76001-11-02-000-2017-02092-01, MP: Diana Marina Vélez. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL, sentencia del 14 de abril de 2021, radicación n.º 2016-00294-01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 4 de agosto de 2021, radicación n.º 730011102000 2017 00002 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.º 23001110200020190006201, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 33 Cfr. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto del 26 de enero de 2022, radicado n.º 110010102000 2020 00157 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 25 de enero de 2023, radicado n.° 520011102000 2015 00559 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 25 de mayo de 2023, radicado n.° 730011102000 2018 00479 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 34 […] 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro

carácter. 35 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 28 de julio de 2021, radicación n.º 76001-11-02-000-2017-02092-01, MP: Diana Marina Vélez. 36 Cfr. Ibidem. 37 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA DE JUDICIAL, auto del 9 de marzo de 2022, radicado n.° 110010102000 2019 02264 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Véase también: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 25 de enero de 2023, radicado n.° 520011102000 2015 00559 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 13 | 30 Asimismo, ante las vicisitudes de congestión judicial que existen en nuestro país, la Comisión ha explicado que, puntualmente el término de seis (6) meses para proferir una sentencia resulta razonable conforme a los criterios planteados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y acogidos por la Corte Constitucional38. Veamos: […] se observa que la inactividad asciende a seis (6) meses y tres (3) días, lapso que resulta razonable y disciplinariamente irrelevante de acuerdo a los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para determinar el plazo razonable acogidos por la Corte Constitucional, […]39 [Negrillas el texto original]. Corolario de lo anterior, recientemente, la Comisión precisó que existe «mora judicial» en un asunto disciplinario en los siguientes casos:

[…] cuando: (i) el funcionario judicial a cargo del proceso desconoce un término procesal, según sea el caso, contabilizándose el interregno de la dilación únicamente a partir del día siguiente al vencimiento, y (ii) el servidor judicial inobserva un «plazo razonable» en los casos dentro de los que el legislador no le impuso un término para un tipo de decisión o al procedimiento especifico40. 7.2.2. Reiteración de la jurisprudencia respecto del alcance de la infracción del deber consignado en el numeral 2.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y la prohibición contenida en el numeral 3.° del artículo 154 ejusdem en la «mora judicial» Frente a la imputación jurídica, como dimensión del estadio de la tipicidad y tal y como lo precisó en pronunciamientos recientes esta Comisión41, el legislador dispuso que los servidores judiciales ostentan una relación especial de sujeción intensificada por «complementación». En ese sentido, el control disciplinario no se basa únicamente en el estatuto general, sino que «se le 38 Cfr. Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-366-05 del 8 de abril de 2005, referencia T-1012110, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 39 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto del 26 de enero de 2022, radicado n.º 110010102000 2020 00157 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 40 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 25 de enero de 2023, radicado n.°

520011102000 2015 00559 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 41 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 25 de enero de 2023, radicado n.° 52001102000 2015 00559, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 15 de febrero de 2023, radicado n.° 500011102000 2016 00470, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 14 | 30 suman otras normas especiales que gobiernan determinados y específicos ámbitos de la vida pública, ampliando la demanda de deberes y obligaciones especialmente en un plano cuantitativo»42. Es por ello que, para esta clase de servidores públicos, el vínculo jurídico desigual con el Estado surge a partir de los deberes y prohibiciones específicos que son instituidos en la Ley Estatutaria 270 de 1996, sin echar de menos los contemplados en la Ley 734 de 2002, incluidas también las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 ejusdem. Al respecto, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: El actor cuestiona la constitucionalidad de los artículos 48 y 196 del Código Disciplinario Único porque en ellos no se consagra como falta disciplinara la ausencia de motivación de las decisiones judiciales. Sin embargo, ello no es cierto pues, como pasa a indicarse, ese comportamiento sí está tipificado como falta disciplinaria. La técnica legislativa seguida para describir las faltas disciplinarias

comprende dos mecanismos. El primero de ellos es la tipificación expresa de las faltas gravísimas, tal como aparecen en el artículo 48 ya citado. El segundo es la tipificación de las faltas graves y leves en razón del incumplimiento de los deberes; el abuso de los derechos; la extralimitación de las funciones y la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley; faltas establecidas en el artículo 50. Para el caso de los servidores judiciales, tales faltas, de acuerdo con en el artículo 196, están constituidas por el incumplimiento de los deberes y prohibiciones; la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes, incluida, obviamente, la Ley 734 de 200243. 42 Gómez Pavajeau C. y Pinzón Navarrete J. (2021). Tratado de derecho disciplinario. Tomo I. Universidad Externado de Colombia. p. 245. 43 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2003, referencia: expediente D-4074, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Pági na 15 | 30 Así las cosas, esta colegiatura en reiterados pronunciamientos44 ha precisado que la adecuación típica de las faltas contra los funcionarios judiciales, en observancia y aplicación del artículo 196 ibidem, se produce en los siguientes casos: (i) la infracción de un deber previsto en la Constitución, en la Ley 270

de 1996, o en la Ley 734 de 2002, (ii) la incursión en prohibiciones, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses en las normas referidas, y (iii) la incursión de una de la faltas gravísimas dispuestas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, las cuales disponen autónomamente los ingredientes para su actualización. En el caso de la «mora judicial», materia de interés en el caso sub judice, el Código Disciplinario Único (CDU) contempló la validez del reproche a través de las tipologías de falta grave o gravísima dependiendo del «desvalor de acción de la conducta», ante la improcedencia del prin

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