CNDJ - 173.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Autonomía funcional-F1100101020002016
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 173.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Autonomía funcional-F1100101020002016
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Valledupar., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600463 00 Aprobado según Acta No. 72 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negado el impedimento planteado por esta Magistrada1, procede la Comisión a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la actuación disciplinaria adelantada contra los doctores ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ, ALEXANDRA VALENCIA MOLINA y EDUARDO CASTELLANOS ROSO, en su calidad de magistrados de la Sala Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes diligencias, la queja formulada el 7 de abril de 20162 por el señor Fabio Valencia Cossio, quien denunció a los magistrados de la Sala Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que profirieron la sentencia de 29 de febrero de 2016, dentro del proceso penal No. 110016000253201300146 seguido contra el postulado Ramón María Isaza Arango y otros 1 Lo que tuvo lugar en Salas Nos. 27 de 20 de mayo de 2021 y 57 de 27 de julio de 2022, con ponencia del Magistrado, doctor Alfonso Cajiao Cabrera. 2 Folios 2 a 6 c.o. F 9488 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA desmovilizados, porque, en su sentir, consignaron hechos ajenos a la realidad.
Aseveró el doliente que: “(…) el Despacho del Fiscal General de la Nación resolvió no abrir instrucción en mi contra, al considerar que los hechos denunciados no existieron, decidiendo inhibirse de abrir instrucción penal por haberse superado la duda que aconsejó la apertura de la investigación previa”; sin embargo, el “29 de febrero de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, en el expediente 110016000253201300146, manifestó que: ‘En este sentido el hecho 113709 que es objeto de judicialización en esta sentencia, muestra cómo las ACMMM, desde sus inicios como grupo independiente (año 1994), se vinculó en asuntos políticos locales.
Este hecho violento evidencia un acuerdo entre las autodefensas de RAMÓN ISAZA y los representantes del partido conservador liderado por Fabio Valencia Cossio. El ente acusador, develó una comunicación enviada por RAMÓN ISAZA en octubre de 1994 a FABIO VALENCIA COSSIO, donde negaba la posibilidad de apoyar la contienda electoral para la convención nacional conservadora, dado que meses atrás Valencia Cossio había enviado a Gilberto Toro (…) y Pascual Agudelo (…), pertenecientes al partido conservador para que convencieran a RAMÓN ISAZA e influyera en sus concejales conservadores amigos para que
votaran por su nombre en la convención nacional conservador y conformar el nuevo directorio nacional.” Consideró el inconforme que el actuar de los magistrados aquejados, corresponde a una: “(…) intención malsana, o cuando menos un inexcusable error (…), y modificaran la fecha cierta de la carta que el mismo Ramón Isaza indicó, para hacer coincidir la misma con hechos que solicita sean analizados en contexto con la Fiscalía, induciendo desde el inicio de la actuación en error al ente acusador.” Como prueba documental allegó los siguientes: Pági na 2 | 50 F 9488 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
- Copia de la Gaceta del Congreso de 1º de septiembre de 1995, correspondiente a la transcripción del debate realizado el 29 de agosto de 19953. ii. Comunicado del 20 de octubre de 1995, de la Secretaría de Gobierno del Departamento de Antioquia4. iii. Copia de la carta de 18 de septiembre de 19955. iv. Resolución inhibitoria de la Fiscalía General de la Nación de 29 de abril de 20096.
- Copia de las páginas 252 a 256; 554 a 559 y 1040 de la sentencia cuestionada proferida por la Sala de Justicia y Paz del
Tribunal Superior de Bogotá7. vi. Noticia publicada en el periódico “El Tiempo” del 15 de marzo de
2016: “Tribunal pide investigar a ex ministro Valencia Cossio por parapolítica”8. ACONTECER PROCESAL 1.En cumplimiento de lo ordenado por la Sala Ordinaria No. 43 del 18 de mayo de 2016, le fue asignado este asunto al Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal9. 2El 2 de septiembre de 201610, se dispuso el inicio de la indagación preliminar, y el recaudo de algunas pruebas. 3 Folios 7 a 29 c.o. 4 Folios 30 – 31 c.o. 5 Folio 32 c.o. 6 Folios 33 a 44 c.o. 7 Folios 45 a 56 c.o. 8 Folios 57 a 59 c.o. 9 Folio 63 c.o. 10 Folios 73 – 74 c.o. Pági na 3 | 50 F 9488 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Con Oficio No. PGN PJPII 9 No. 0537 del 31 de octubre de 201611, se informó de la asignación de Agente Especial del Ministerio Público dentro de la investigación de la referencia.
El Secretario de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, informó con oficio No. 10748 del 5 de mayo de 2017, los nombres de los Magistrados de la Sala de Decisión que profirieron
sentencia dentro del radicado 2013-0014612. Con oficio No. OSG-4208 del 17 de julio de 2017, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió las actas de posesión de los Magistrados ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ, ALEXANDRA
VALENCIA MOLINA y EDUARDO CASTELLANOS ROSO, de la Sala
de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá13.
3. Mediante auto del 24 de octubre de 2018, se dispuso la
APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA14 contra los doctores ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ, ALEXANDRA VALENCIA MOLINA y EDUARDO CASTELLANOS ROSO –Magistrados de la Sala Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que “la documental aportada representada en la certificación de la secretaría judicial de la Sala de Justicia y Paz – Bogotá (f. 88 c.o.), permiten establecer que dentro del expediente penal radicado 2013-00146 seguido contra RAMÓN MARÌA ISAZA ARANGO y otros, los citados funcionarios integraron la Sala de decisión en la cual profirieron el fallo objeto de queja, el 29 de febrero 11 Folio 79 c.o. 12 Folio 88 c.o. 13 Folio 96 c.o. 14 Folios 128 a 137 c.o. Pági na 4 | 50 F 9488 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de 2016”; disponiendo la notificación a los investigados y la práctica de pruebas.
De la anterior providencia se notificaron personalmente las doctoras ALEXANDRA VALENCIA MOLINA y ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ, el 20 y 26 de marzo de 2019, respectivamente; y el exmagistrado EDUARDO CASTELLANOS ROSO, el 19 de marzo de 201915. La doctora ALEXANDRA VALENCIA MOLINA, mediante escrito radicado el 5 de abril de 2019,16 presentó sus explicaciones sobre los hechos objeto de investigación. Señaló que con fundamento en el artículo 10 de la Ley 1592 de 2012, modificatoria del precepto 15 de la Ley 975 de 2005, una de las obligaciones del operador judicial de la justicia transicional es “disponer todas las medidas que estén a su alcance para esclarecer de manera integral el contexto criminal desplegado por los integrantes de la estructura paramilitar que se someten, confiesan y aceptan la comisión de crímenes objeto de juzgamiento en esta jurisdicción; entre ellas, disponer las compulsas de copias o exhortaciones a la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, para que adelante las investigaciones tendientes a clarificar la información ofrecida por los postulados y las víctimas en sede de audiencia”. En razón de ello, en el fallo de primera instancia del 29 de febrero de 2016, radicado No. 110016000253201300146, contra el postulado Ramón María Isaza Arango y otros desmovilizados, se realizó un
“exhorto que la Sala elevó a la Fiscalía General de la Nación, en 15 Folios 145 a 147 c.o. 16 Folios 149 a 151 c.o. Pági na 5 | 50 F 9488 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA cumplimiento del mandato de verdad que rige esta jurisdicción, para que se adelantaran las investigaciones tendientes a esclarecer las eventuales alianzas entre un partido político y una de las estructuras paramilitares asentadas en la región en la que tuvo lugar la Desaparición Forzada de JUAN DIEGO RUÍZ VALENCIA, candidato para esa época de la Alcaldía del municipio de Sonsón, Antioquia, por el movimiento renovador conservador. (…) Hecho criminal, por el que la Fiscalía desplegó un detallado contexto de violencia de dicho municipio, por el que, entre otras cosas, se tuvo conocimiento de las pugnas electorales entre el movimiento político de RUIZ VALENCIA y el de FABIO VALENCIA COSSIO. Argumentación respecto de la cual, la Fiscalía se dio a la tarea de incorporar una carta, al parecer suscrita por RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, dirigida a FABIO VALENCIA COSSIO, en la que relaciona el aparente interés de este último, de recibir apoyo de aquel, esto es, de ISAZA ARANGO, para conformar el nuevo directorio nacional del partido conservador”.
Por consiguiente, señaló la funcionaria judicial investigada, que era una obligación legal requerir la respectiva investigación de rigor frente al evento indicado, la cual obedece a una “base de autonomía e independencia judicial, reconocidas por preceptos constitucionales y por los tratados internacionales”. Por su parte, la doctora ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ, con escrito radicado el 9 de abril de 2019, explicó, en primer lugar, que fue la ponente del fallo de 29 de febrero de 2016; después de realizar una descripción breve de los hechos investigados por esa jurisdicción de justicia y paz, antes, durante y después del fallo referido, se pronunció en forma específica sobre las denuncias de Valencia Cossio, así: Pági na 6 | 50 F 9488 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “1. (…), no es legítimo el reclamo del ciudadano Fabio Valencia Cossio al indicar que la decisión de la Corporación desconoció los antecedentes judiciales que se habían proferido anteriormente sobre los mismos hechos, pues la ponente de la Sala actuó partiendo del principio que era la primera vez que el documento se allegaba a una diligencia judicial y que el postulado hasta ahora lo conocía como se puede evidenciar en la transliteración de dicha actuación judicial (numeral 1 de la parte A), cuando la ponente al preguntarle al representante del Ente Acusador,
desde cuándo el documento estaba en poder de la Fiscalía y si ya lo conocía el Postulado Ramón María Isaza Arango, el fiscal expresó haberlo adquirido con posterioridad a las primeras versiones, sin señalar algún antecedente judicial de los hechos e indicando que hasta la fecha, el postulado no conocía el manuscrito, como en efecto lo expreso Isaza Arango en la misma audiencia, al señalar que nunca se lo habían leído. 2. (…). La Sala en ningún momento modificó la fecha de la carta, (…), el fiscal no partió de la fecha que está explicita en el encabezado del documento (18 de septiembre de 1995), sino que se refirió a la fecha de recibido de la autoridad judicial de la época, de octubre 13 del año 1994, hora 8:52 a.m. Fue la fiscalía y no la judicatura, la que en desarrollo de programa metodológico adhirió al hecho de desaparición forzada 1709, víctima Juan Diego Ruíz Valencia, el hallazgo del documento al igual que un recorte de prensa de la época, con el propósito de sustentar la hipótesis de que a nivel del partido Conservador se buscaba el aval de RAMÓN ISAZA para incursionar políticamente en la zona de injerencia de las ACMM, circunstancia que no dio por sentada la presidenta de la Sala y, que por el contrario, solicitó que la investigación hasta ahora iniciada, de tal suerte que tendría que ahondarse en la veracidad de lo mencionado en dicha misiva y, presentar en posteriores diligencias judiciales un informe sobre los hallazgos, de ahí en ningún momento de la actuación se indujo a error al Ente
Acusador”. (sic). Aseguró que lo pretendido por la Sala de Justicia y Paz, era garantizar los derechos fundamentales del señor Valencia Cossio, a la presunción de inocencia, el debido proceso y la defensa. Por consiguiente, solicitó se archivara la investigación disciplinaria en su contra, por cuanto se demostró que el hecho motivo de la actuación no existió. Como anexos a su versión, acompañó los siguientes: Pági na 7 | 50 F 9488 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
- Transliteración Audiencia del 12 de marzo de 201417. ii. Noticias de Prensa de: Caracol Radio, El Espectador, Blu Radio y El Tiempo18. iii. Comunicado de Prensa de Valencia Cossio, publicado en el periódico El Heraldo19. iv. Transliteración de la Audiencia del 14 de diciembre de 201720.
- Copia del escrito presentado a la Procuraduría General de la Nación por el Señor Valencia Cossio21. vi. Dos (2) CD de las audiencias concentradas en Justicia y Paz22.
Durante esta etapa procesal se allegó la siguiente prueba documental: a.- La Magistrada Jiménez López, mediante oficio No. DUTJ 013/19 radicado el 12 de abril de 2019, informó sobre el estado del proceso con radicado No. 110016000253201300146, remitiendo copia de las sentencias de primera y segunda instancia en medio
magnético.23 En igual sentido, la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz, remitió las referidas providencias, el 24 de abril de 201924. b.- Con oficio No. 12340, recibido el 23 de abril de 2019, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, informó el estado actual del proceso penal 2013-0014601, señalando que mediante sentencia SP4347-2018 del 3 de octubre de 2018, se resolvió el recurso de apelación interpuesto 17 Folios166 a 171 c.o. 18 Folios 172-174 c.o. 19 Folio 175 20 Folios 176 a 183 c.o. 21 Folios 184-188 c.o. 22 Folios 189 c.o. 23 Folios 190 a 199 y un Cd c.o. 24 Folio 236 c.o. Pági na 8 | 50 F 9488 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA contra la sentencia del 29 de febrero de 201625 (objeto de reproche disciplinario), entre otras cosas, en el sentido de “(…) VIGÉSIMO PRIMERO. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo objeto del recurso de apelación”, lo que comprendió el numeral “(…) CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO” con el que los disciplinables exhortaron “a la Fiscalía General de la Nación para que, acorde con lo expuesto en el apartado Relaciones con la Clase Política
del capítulo elementos contextuales, en el ejercicio de la acción penal, efectúe las labores de investigación con la finalidad de establecer si verdaderamente ocurrió lo mencionado en documento enviado por RAMON ISAZA a Fabio Valencia Cossio, y si a nivel del partido Conservador se buscaba el aval de RAMÓN ISAZA para incursionar políticamente en la zonas de injerencia de las ACMM. De los resultados y hallazgos deberá presentarse un informe que contribuya a esclarecer datos al interior de otras diligencias de audiencia concentrada contra las ACMM, como se expuso en la parte motiva”. c.- El 2 de mayo de 2019,26 se recibió de la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá – Cundinamarca, los certificados de salarios y datos de contacto de los funcionarios investigados. d.- Certificados de antecedentes disciplinarios de funcionario números 447095, 447135 y 447145 expedidos por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de 16 de mayo de 2019, 25 Folio 200 c.o. 26 Folios 237 a 248 c.o. Pági na 9 | 50 F 9488 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA donde se informa que no aparece sanción alguna contra los investigados27. e.- Certificados de antecedentes de la Procuraduría General de la
Nación Nos. 127113374, 127113432 y 127113471 de 16 de mayo de 201928, donde se indica que aquellos “no registran sanciones ni inhabilidades vigentes”. f.- Constancia de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Corporación, No. SJMNC15805 del 16 de mayo de 2019, donde hace constar que “revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, última versión 1.0.104 de esta secretaría, se encontró, que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos contra los funcionarios judiciales investigados29. g.- Certificados de antecedentes disciplinarios de abogados números 447191, 447192 y 447181 de fecha 16 de mayo de 201930.
4. En providencia del 6 de agosto de 2019,31 se declaró cerrada la investigación, ordenándose la notificación a los sujetos procesales, conforme a los artículos 46 y 53 de la Ley 1474 de 2011, en concordancia con el canon 105 de la Ley 734 de 2002. Se comunicó el anterior auto a los investigados, notificándose el agente especial de la Procuraduría General de la Nación el 4 de septiembre de 201932. 27 Folios 250-252 c.o. 28 Folios 253 a 255 c.o. 29 Folio 249 c.o. 30 Folios 256-258 c.o. 31 Folio 260 c.o. 32 Folio 273 c.o.
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5. Mediante proveído de 12 de agosto de 2020, aprobado en Sala No. 72 de la fecha33, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió formular pliego de cargos a los doctores Uldi Teresa Jiménez López, Alexandra Valencia Molina y Eduardo Castellanos Roso, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Justicia y Paz, por su presunta desatención al deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por incumplir la regla 29 de la Carta Política, en concordancia con el canon 7° de la Ley 906 de 2004, a título de CULPA GRAVE, de conformidad con lo dispuesto por el precepto 196 de la Ley 734 de 2002.
Lo anterior, al considerar que, al parecer, los disciplinables consignaron hechos ajenos a la realidad en la sentencia de 29 de febrero de 2016 proferida dentro del proceso penal seguido contra Ramón María Isaza Arango y otros postulados a la Ley 975 de 2005, bajo el radicado No. 110016000253201300146 00, “desconociendo que mediante providencia interlocutoria de fecha 29 de abril de 2009, visible a folios 33 a 44 del cuaderno original, la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de iniciar cualquier investigación penal contra el doctor Fabio Valencia Cossio en relación con esos hechos”, no
obstante, ordenaron un exhorto contra el ahora inconforme, con lo cual además se afectó de manera grave el derecho fundamental a su presunción de inocencia. 33 Con salvamento de voto por parte de quien funge como ponente, pero en calidad de Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Página 11 | 50 F 9488 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Para arribar a esa conclusión, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resaltó frases del aludido fallo como: “este hecho violento evidencia un acuerdo entre las autodefensas de RAMÓN ISAZA y los representantes del partido conservador liderado por Fabio Valencia Cossio” o “El ente acusador, develó una comunicación [o carta] enviada por RAMÓN ISAZA en octubre de 1994 a FABIO VALENCIA COSSIO, donde negaba la posibilidad de apoyar la contienda electoral para la convención nacional conservadora, dado que meses atrás Valencia Cossio había enviado a Gilberto Toro (…) y Pascual Agudelo (…), pertenecientes al partido conservador para que convencieran a RAMÓN ISAZA e influyera en sus concejales conservadores amigos para que votaran por su nombre en la convención nacional conservador y conformar el nuevo directorio nacional”.
Por último, se indicó en el pliego de cargos que en la sentencia de 29
de febrero de 2016 proferida por las disciplinables, estaban redactadas situaciones como si hubiesen ocurrido, y “se da por cierto que lo que ahí se menciona efectivamente ocurrió y se trata de conductas que sin duda alguna tienen incidencia desde el ámbito penal”. La precitada decisión fue notificada el 2 de septiembre de 202034 de manera personal a la agente del Ministerio Público, doctora Liliana García Lizarazo; a la disciplinable Alexandra Valencia Molina con Telegrama S.J, AMBD35, a su correo electrónico alexandravalencia266@yahoo.com y a la doctora Uldi Teresa Jiménez López a su correo uldijimenez@hotmail.com, ambas el 29 de ese 34 Folio 41, c.o. 35 Folio 8 del C.O. No. 2. Página 12 | 50 F 9488 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA mismo mes y año; y al encartado Eduardo Castellanos Roso36 se le notificó de manera personal el 14 de octubre siguiente. 5.1. La doctora Valencia Molina, a través de apoderado judicial, pidió declarar la nulidad de lo actuado; en subsidio, desestimar los cargos objeto de pliego y disponer el archivo definitivo de las diligencias, por lo siguiente: 5.1.1. En cuanto al fundamento de la invalidez implorada, sostuvo que en este caso se vulneró el debido proceso por vicios de carácter sustancial detectados en la confección del pliego de cargos, porque
hubo error en la interpretación al obviarse emitir un pronunciamiento sobre los argumentos de defensa presentados por la doctora Valencia Molina en la investigación con evocación del fallo [SP5122-2018] proferido dentro de la radicación No. 48928 de 21 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, alusivo a la facultad para exhortar a la Fiscalía a investigar el suceso puesto de presente por su propio Delegado. Agregó que el fallo objeto de reproche disciplinario aportó innumerables datos y registros relacionados con el conflicto armado interno colombiano, por la obligación de realizar una exhaustiva verificación e indagación para esclarecer las causas del referido conflicto, pero no se tuvo como único escenario los hechos aquejados en este asunto por Valencia Cossio. Sostuvo que la mención que se hizo en la sentencia de 29 de febrero de 2016, respecto de la carta enviada por Ramón Isaza a Valencia 36 Folio 35, c.o. Página 13 | 50 F 9488 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Cossio con la que el primero le hacía saber al segundo que “no apoyaría una contienda electoral del partido conservador, estuvo exclusivamente referida a la relación de hallazgos ofrecidos por la representación de la Fiscalía, respecto de los cuales, luego de argumentar de dicho hallazgo, es decir, la misiva, solicitó la
incorporación ante la magistratura de Justicia y Paz”, hallazgo que “paradójicamente la decisión disciplinaria no cuestiona” su existencia y contenido, ni menos aun en torno a que la fecha real de la polémica carta del 18 de septiembre de 2015, no fue siquiera evocada por el ente acusador al momento de su incorporación, data que tuvo como fuente exclusiva la narración del señor Valencia Cossio en su escrito de queja. Aclaró que no podía hablarse de alguna modificación de la fecha de una carta, como lo sostuvo el quejoso, cuando solo de ella se conoció tras la versión que ofreció la representante de la Fiscalía al momento de solicitar la incorporación de la citada misiva en sesiones de audiencia ante la Sala de Justicia y Paz, en las que refirió que, al parecer, la confección de la misma, fue del año de 1994, aunado a que decir que se indujo en error al ente acusador era tan impreciso como confuso, pues lo único decidido al respecto fue propiciar mediante un exhorto, el esclarecimiento de los hechos relacionados con el contenido de tal misiva. Así, concluyó que las citas realizadas en el pliego de cargos respecto a que el fallo cuestionado consignó hechos ajenos a la realidad, generaban un defecto insalvable que, como premisa, implicó el error de la conclusión, en tanto lo único que vinculó a los disciplinables con la carta que se dijo suscrita por el desmovilizado Ramón Isaza, fue la Página 14 | 50 F 9488 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA solicitud asumida por la representación del ente acusador, en cuanto a la relevancia del documento y la necesidad de establecer el contexto de violencia que para la época se detonó en el municipio de Sonsón, Antioquia37, sin que ello implicara que la sentencia cuestionada consignara hechos ajenos a la realidad.
Agregó que las imprecisiones en el pliego de cargos devenían de haber confundido los relatos y aportes que tuvieron lugar en el contexto de violencia referido en la decisión, con la legalización de los hechos criminales, esos sí objeto de decisión en la sentencia que fue desestructurada por el juez disciplinario, para cuestionar un hecho que no hizo parte del fondo, ni el objeto; y que precisamente por esta razón, le resultaba imposible a los disciplinables conocer la decisión inhibitoria que en el año 2009, le fue proferida a Valencia Cossio; en su defecto, el juez disciplinario también debía conocer, por ejemplo, la decisión de segunda instancia proferida el 3 de diciembre de 2012 por el Consejo de Estado en una acción de reparación directa relacionada con estos hechos (la desaparición forzada de Juan Diego Ruíz Valencia después de sus diferencias políticas con Valencia Cossio) contra la Fiscalía General de la Nación, so pena de estar incurso igualmente en falta disciplinaria. Señaló que contrario a lo sostenido en el pliego de cargos, no hubo juicios de valor que vulneraran la presunción de inocencia del quejoso,
pues por ello se habló de una hipótesis que debía ser objeto de verificación. 37 Folio 16, vto. ib. Página 15 | 50 F 9488 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 5.1.2. Descargos. En subsidio, el apoderado de la doctora Valencia Molina insistió en las aludidas argumentaciones de defensa expuestas en su escrito de 5 de abril de 2019, y pidió como pruebas: i) “escuchar en versión libre” a la doctora Uldi Teresa Jiménez López; ii) oír en declaración al fiscal del caso [doctor Carlos Alberto Gordillo Lombana] por el cual se profirió la sentencia del 29 de febrero de 2016; iii) los fallos proferidos los días 3 de diciembre de 2012 [en el radicado 05012331000199600986 01] y 21 de noviembre de 2018 por el Consejo de Estado y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, reseñadas líneas atrás, y iv) la nota periodística del diario “El Tiempo” de 3 de septiembre de 1994. 5.2. La doctora Uldi Teresa Jiménez López, a través de apoderado judicial, también pidió declarar la nulidad de lo actuado; en subsidio, desestimar los cargos objeto de pliego y disponer el archivo definitivo
de las diligencias, por lo siguiente:
5.2.1. En cuanto a la solicitud de invalidez, se fundó en el numeral 1° del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, para sostener, en primer lugar, que hubo falta de competencia del funcionario para proferir el pliego de cargos, en particular de los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, por haber superado ampliamente el periodo constitucional para el que fueron designados, para lo cual invocó el parágrafo 1° del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 y la sentencia SU-355 de 2020 de la Corte Constitucional. Y en segundo orden, que en el pliego de cargos se pretendió hacer una cita textual de la sentencia de 29 de febrero de 2016, solo que le incluyó una nota al pie de página referente a la “fecha real de la Página 16 | 50 F 9488 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA misiva”: 18 de septiembre de 1995, que no hizo parte del reseñado fallo que se le critica en sede disciplinaria, y de allí derivó una conclusión falsa, que fue tomada como fundamento del cargo endilgado, lo que atentó contra su derecho de defensa, máxime cuando no hubo respaldo probatorio, ni la transliteración realizada por el operador disciplinario fue fiel a lo que se dijo en el veredicto que se le cuestiona como ponente.
5.2.2. Descargos. El apoderado de la doctora Jiménez López insistió en las argumentaciones expuestas en su escrito de 9 de abril de 2019, y pidió como pruebas las mismas que
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