CNDJ - 174. Auncia de ilicitud sustancial F44001250200020230001401
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 174. Auncia de ilicitud sustancial F44001250200020230001401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ELIZABETH DAZA MACHUCAFISCAL 02 LOCAL DE
FONSECA, GUAJIRA.
Quejoso: LUIS ROBERTO PARODI MARTINEZ Radicación: 44001-25-02-000-2023-00014-01
Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá, D.C. 29 de mayo de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 34
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la providencia del 22 de marzo de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira,1 por medio de la cual ordenó la terminación y archivo definitivo del proceso disciplinario que se adelantaba en contra de Elizabeth Daza Machuca en calidad de Fiscal 02 Local Delegada ante los
Jueces Municipales y Promiscuos de Fonseca, Guajira.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El 24 de enero de 2023, el señor Luis Roberto Parodi Martínez presentó queja disciplinaria en contra de la funcionaria referida en la que reprochó: 1 La Sala Dual estuvo conformada por los Magistrados: Jorge Rafael Isaza Jiménez (ponente) y Hernán Reina Caicedo. ”haber aludido y omitido un acto propio de sus funciones al no responderme dentro del término legal el derecho constitucional fundamental de petición de fecha 28/11/2022 el cual le envié a las 4:35 p.m. a su correo institucional
elizabeth.daza@fiscalia.gov.co (…) en donde le solicité la siguiente petición:
1. Que me informara cuál es el estado actual, avances y resultados del proceso penal a su cargo bajo la NUC: 442796001083202150004 en contra de Santiago Ramírez conocido como el Santi entre otros, por los delitos de daño en bien ajeno, violación habitación ajena y hostigamientos (…)”.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El expediente fue asignado por reparto al Magistrado Jorge Rafael Isaza Jiménez el día 31 de enero de 2023, quien avocó conocimiento y dictó auto de 20 de febrero de 20232, en el que ordenó iniciar la investigación disciplinaria, ordenó la notificación a la disciplinada y decretó pruebas.
Mediante auto de 22 de agosto de 2023, el magistrado instructor, en aplicación de los dispuesto en el artículo 213 del C.G.D. decidió prorrogar la investigación por considerar necesario decretar y practicar pruebas adicionales que llevaran al esclarecimiento de los hechos.
Pruebas: En el curso del proceso se decretaron y practicaron las siguientes:
1. Documentos allegados por el quejoso junto con el escrito de queja:3 a) Correo electrónico de 28 de noviembre de 2022 en el que se eleva petición de información.
2. Resolución 3870 de 2 de septiembre de 2021 en el que se nombró en encargo a la funcionaria como Fiscal 02 delegada ante jueces municipales y promiscuos de Fonseca, Acta de posesión No. 06 de 6 de septiembre de 2021, Resolución No. 7063 de 2 de diciembre de
2022 en la que se resolvió terminar el encargo de la investigada, Resolución No. 2369 de 29 de junio de 2017 en la que se nombró a Álvaro Enrique Fontalvo Melgarejo, como Fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos, Resolución No. 344 de 9 de noviembre de 2 Archivo 03, Carpeta 01Primera Instancia, Expediente Digital. 3 Carpeta 01, Carpeta 01Primera Instancia, Expediente Digital. Página 2 | 14 2022 en la que se ordena la reubicación del fiscal Álvaro Enrique Fontalvo Melgarejo, como fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos de Fonseca.4
3. Respuesta de Subdirección Regional de apoyo Caribe, en la que remitió certificaciones e informó situaciones administrativas de la investigada: Resolución 0355 de 5 de abril de 2018, en la que se nombró a la disciplinada asistente de Fiscalía II; Acta de posesión No. 024 de 10 de abril de 2018; Resolución 00094 de 11 de abril de 2018 en la que se ubicó a la disciplinada como asistente de fiscal en la Fiscalía 02 local delegada ante jueces municipales y promiscuos del municipio de Fonseca; Resolución 3870 de 2 de septiembre de 2021 en el que se nombró en encargo a la funcionaria como Fiscal 02 delegada ante jueces municipales y promiscuos de Fonseca, acta de notificación de acto administrativo, Acta de posesión No. 06 de 6 de septiembre de 2021, Resolución No. 7063 de 2 de diciembre de 2022
en la que se resolvió terminar el encargo de la investigada, Acta notificación de Acto administrativo.5
4. Oficio 20400 043 01 No. 0-0278 en el que el Fiscal 02 Local de Fonseca certificó las múltiples peticiones elevadas por el quejoso respecto de numerosas causas penales iniciadas por este, de la respuesta que se ha dado a sus requerimientos y anexó copia de las solicitudes elevadas por el quejoso respecto de la investigación penal
442796001083202150004.
5. Documentos allegados por la disciplinable junto con su versión libre a 451 folios, entre los que se destacan: a) Correo electrónico del 16 de marzo de 2023 enviado por la doctora Elizabeth Daza Machuca a Juan Pablo Rivera García solicitando información sobre la carga laboral de la Fiscalía 02 Local de Fonseca durante su encargo en 2021. b) Correo electrónico del 28 de marzo de 2023 enviado por Juan Pablo Rivera a Elizabeth Daza Machuca informando sobre la carga activa de la Fiscalía 02 Local de Fonseca a septiembre de 2021. 4 Archivo 21 y Carpeta 20, Carpeta 01Primera Instancia, Expediente Digital. 5 Archivos 9 y 10, Carpeta 01Primera Instancia, Expediente Digital.
Página 3 | 14 c) Correo electrónico del 28 de noviembre de 2022 enviado por el señor Luis Roberto Parodi Martínez, entre otros a Elizabeth Daza Machuca con el asunto “Derecho de Petición (artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.” d) Correo electrónico del 8 de febrero de 2023 enviado por Elizabeth
Daza Machuca, entre otros al señor Luis Roberto Parodi Martínez, con el asunto “Respuesta a petición Luis Roberto Parodi Martínez 28 de noviembre”. e) Oficio No. 22-400-0004 del 8 de febrero de 2022 dirigido al señor Luis Roberto Parodi Martínez con el asunto: “respuesta a solicitud de información del proceso con radicado No. 442796001083202150004 del 28 de noviembre de 2022.” f) Copia de la carpeta que corresponde a la noticia criminal No. 442796001083202150004 por el delito de daño en bien ajeno. g) Copia de las actuaciones que corresponden a la noticia criminal No. 442796001083202150285. h) Listado de programación de audiencias del mes de diciembre de 2022 para el municipio de Distracción. i) Certificación del 19 de abril de 2023 expedida por la Fiscal Coordinadora Local 002 de Fonseca acerca del desempeño del cargo de Fiscal 02 Delegado ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Hatonuevo, Barrancas, Fonseca y Distracción, en encargo, por parte de la doctora Elizabeth Daza Machuca; y que no contaba con asistente de fiscal en el desarrollo de sus actividades diarias. j) Constancia del 19 de diciembre de 2022 de la Fiscalía 02 Local de Fonseca Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Fonseca, Distracción, Barrancas y Hatonuevo sobre el estado del proceso penal 4427960010832010000258. k) Correos electrónicos dirigidos a la dependencia de reparto, radicando solicitudes de audiencias. Están fechados el 17, 18, 19,
20, 23 de enero y, 1, 6, 7 de febrero de 2023. l) Correos electrónicos dirigidos a servidores de policía judicial solicitando informes ejecutivos. Está fechado el 23, 27 de enero de 2023. Página 4 | 14 m) Correo electrónico de fecha 22 de noviembre de 2022 enviado por la doctora Elizabeth Daza a la doctora Diana María Núñez Forero en su condición de Directora Seccional de Fiscalías de La Guajira, para solicitar aclaración respecto del cargo que ocupaba, en virtud de la resolución de traslado del doctor Álvaro Fontalvo. n) Oficio 20400 043 01 No. 0-0320 del 22 de noviembre de 2022 enviado por la doctora Elizabeth Daza a la doctora Diana María Núñez Forero en su condición de Directora Seccional de Fiscalías de La Guajira, para solicitar aclaración respecto del cargo que ocupaba, en virtud de la resolución de traslado del doctor Álvaro Fontalvo. o) Formato de informe de entrega de despacho de fiscal, adiado 07 de diciembre de 2022. Entregó la doctora Elizabeth Daza Machuca ahora en el cargo de Asistente de fiscal II y recibió el doctor Álvaro Enrique Fontalvo Melgarejo como Fiscal 02 Local de Fonseca.
6. Declaración testimonial del señor Álvaro Enrique Fontalvo Melgarejo: rendida en audiencia de 10 de octubre de 2023, en la que manifestó conocer a la disciplinada por ser su asistente de fiscalía, pues ostentaba el cargo de fiscal 02 Local delegado ante los jueces
municipales y promiscuos del municipio de Fonseca. Sostuvo que fue designado en dicho cargo el 9 de noviembre de 2022, pero solo pudo posesionarse hasta 5 de diciembre de 2022, por cuanto su reemplazo en la fiscalía en la que estaba en Maicao no había sido designado, tiempo durante el cual la investigada siguió fungiendo como Fiscal 02 Local de Fonseca. Afirmó que cuando llegó al despacho encontró una alta congestión pues la investigada era la única fiscal delegada del municipio, no tenía asistente y su jurisdicción abarcaba varios municipios. Agregó que en el despacho había varias peticiones en curso del quejoso, que normalmente se trataba de elementos materiales de prueba que pretendía hacer llegar a los diferentes procesos. Adicional a ello, sobre la petición específica, afirmó que la petición se recibió antes de su posesión, pero se había dado respuesta en febrero de Página 5 | 14 2023, dado que se tuvo vacancia entre 20 de diciembre de 2022 y 10 de enero de 2023. Argumentos de Defensa. La funcionaria rindió versión libre mediante escrito de 14 de agosto de 2023, en donde expuso que recibió la petición materia de investigación, que para los días de su recepción se encontraba en el tránsito de inventario para entregar del cargo al nuevo fiscal que había sido reubicado en dicha fiscalía, quien se posesionó el 6 de diciembre de 2022, afirmó que entre el 9 de noviembre de 2022 (fecha de su nombramiento) y la fecha de la posesión continuó cumpliendo con su labor de fiscal, asistiendo a audiencias, dando impulso a los más de 3000 procesos que tenía bajo su cargo y dando
trámite a las acciones constitucionales propias de la labor, más las labores administrativas y de sustanciación del despacho, pues no contaba con la colaboración de un asistente de fiscalía. Agregó que posterior a la posesión del nuevo fiscal, ella continuó con su labor de Asistente de Fiscalía II, que entre el 20 de diciembre de 2022 y 10 de enero de 2023, estuvieron en periodo de vacaciones colectivas, y al llegar, recibió la instrucción de levantar inventario de los procesos, por lo que se dedicó de lleno a ello. Puntualizó que dio respuesta a la petición objeto de investigación el 8 de febrero de 2023, es decir 34 días hábiles después, término que consideraba justo y prudente dadas las situaciones administrativas que se habían presentado, la vacancia judicial y el alto nivel de congestión del despacho, además, las peticiones de ciudadanos respecto de causas en las que estaban vinculados debían ser en uso del derecho de defensa y no de petición, para lo cual citó jurisprudencia de la Corte Suprema de JusticiaSala de casación Penal y la Corte Constitucional al respecto. Auto de cierre de etapa de investigación: mediante auto de 30 de octubre de 2023, el magistrado instructor ordenó el cierre de esta de investigación, corrió traslado a los sujetos procesales para rendir alegatos previos a la evaluación de investigación y una vez cumplido el término antedicho, ordenó la entrada del proceso al despacho para lo pertinente. Página 6 | 14
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 22 de marzo de 20246, la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de la Guajira, ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario, en favor de la funcionaria Elizabeth Daza Machuca en calidad de Fiscal 02 Local delegada para juzgados municipales y promiscuos de Fonseca, al no advertir conducta de relevancia disciplinaria. El Magistrado Instructor, tras hacer un recuento de los hechos expuestos en la queja, las pruebas allegadas al plenario y la versión libre de la disciplinada, concluyó que estaba probado que la solicitud del quejoso había tardado 24 días hábiles en ser contestada (descontando el periodo de vacancia judicial), y si bien ello podría llegar a considerarse como un comportamiento reprochable que habría lugar a elevar a falta disciplinaria, no era posible considerar que el mismo fuere atribuible a la disciplinada. Para la primera instancia, no era atribuible la falta de respuesta de la petición en el término legal establecido, en la medida en que para la fecha en que entregó el cargo de fiscal, valga recordar 5 de diciembre de 2022, el término no había fenecido y, a partir de ese momento entró a ser responsabilidad del nuevo funcionario que se posesionó en el cargo. Encontró también que, en su testimonio, el fiscal Álvaro Enrique Fontalvo, manifestó que recibió el cargo de la disciplinable, quien le manifestó que había algunas solicitudes pendientes, de este modo, la disciplinable no podía ser responsable de responder la petición cuando ya no se encontraba como titular del despacho. Por otro lado, se probó también que la disciplinada dio respuesta a la petición en calidad de Asistente de Fiscal II y, en vista de que la presente actuación disciplinaria se adelantaba en su condición de funcionaria judicial como Fiscal
02 Local de Fonseca, no era dable continuar con la investigación. Recordó que en todo caso la solicitud había sido resuelta de manera favorable al quejoso, y que si bien se había presentado “un poco de tardanza, 6 Archivo 21, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. Página 7 | 14 esta no fue excesiva, y se halla justificada por: i) el cambio de titular que se dio en el despacho de Fiscalía 02 Local de Fonseca, lo cual enseña la experiencia que causa traumatismos por los procesos de adaptación que implican para el servidor entrante y la necesidad de elaborar un inventario sujeto a verificación, ii) la carga de ese despacho de fiscalía calculada en más de dos mil carpetas sin contar las cuestiones administrativas pendientes y las audiencias a las que convocan los juzgados con ámbito de actuación en varios municipios, iii) la vacancia de fin e inicio de año de la época” . Finalizó argumentando que era destacable que el quejoso ya había elevado una solicitud en mayo de 2021 solicitando información sobre el mismo proceso, y que en el interregno entre tal petición y al que fue objeto de queja, no se habían dado mayores novedades procesales, pues la investigación se encontraba en etapa de indagación vigente, lo cual estaba dentro de los términos legales en atención de lo estipulado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Con base en lo anterior, y con base en los dispuesto en los artículos 90 y 250 del Código General Disciplinario ordenó la terminación de la actuación y dispuso el archivo de las diligencias a favor del funcionario investigado.
5. RECURSO DE APELACIÓN
La providencia apelada fue comunicada al quejoso a través de correo electrónico el 3 de abril de 2024 quien, mediante correo electrónico, el 5 del mismo mes y año remitió recurso de apelación, reprochando lo que se pasa a exponer: “Posiblemente No se Investigó (sic) y No se VALORARON las Pruebas Contundentes que Aporte, por lo cual solicito una REVISIÓN, además el H. Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira Dr. Jorge Rafael Isaza Jiménez, posiblemente de manera Irregular y Corrupta se ha dedicado exclusivamente ha (sic) Archivar o Declarar Inhibitorio todas las Quejas que he Instaurado, incluso ha(sic) Programar Audiencia de TEMERIDAD posiblemente Infundada e irregular y Corrupta en mi contra y sin ser mi Juez Natural, lo cual se puede consultar y verificar en su base de Datos, es claro que posiblemente No hay las Garantías Constitucionales y Legales al Derecho Fundamental al Debido Proceso y el Acceso a una Recta Página 8 | 14 e imparcial Administración de Justicia en un Estado Social de Derecho. Ademas (sic) Solicito que se Tomen Todas las Medidas Necesarias que en Derecho Corresponda.”
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto de 3 de mayo del 2024 se asignó el expediente al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez7 para resolver el recurso de apelación.
7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A8 de la
Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es
competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la providencia del 31 de agosto de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario que se adelantaba en contra de Elizabeth Daza Machuca en calidad de Fiscal 02 Local Delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos de Fonseca, Guajira. Se precisa además que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de impredecibilidad de la acción disciplinaria, o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Previo a entrar a analizar las razones del disenso del quejoso, encuentra la Sala pertinente referir que, el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019 consagra como una de las facultades de los quejosos, quienes no ostenta la calidad de sujetos procesales, en aplicación del principio de 7 Archivo 01 Acta de reparto, Carpeta Segunda Instancia, Expediente Digital. 8 “(…) ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)” Página 9 | 14 taxatividad, entre otras, la de interponer recurso de apelación en contra de la decisión que ponga fin a la actuación, así:
“ARTÍCULO 110. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES
(…) PARÁGRAFO 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión.” (Subrayas fuera de texto) Se precisa además que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de impredecibilidad de la acción disciplinaria, o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Previo a entrar a analizar las razones del disenso del quejoso, encuentra la Sala pertinente referir que, el artículo 132 de la Ley 1259 de 2019 establece: “ARTÍCULO 132. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Quien interponga un recurso expondrá las razones en que lo sustenta, ante el funcionario que profirió la decisión y en el plazo establecido en el artículo anterior. Si la sustentación no se presenta en tiempo o no se realiza en debida forma, el recurso se declarará desierto.”(subrayas fuera de texto) De acuerdo con lo expuesto, es del caso recordar que, tal como lo dispone la
norma transcrita, todo recurso debe contener una sustentación, pues en virtud del principio de limitación, es ésta la que otorga un marco de actuación al ad quem acerca del control a realizar sobre la providencia recurrida. No obstante, también es claro que esta Corporación ha sostenido de forma pacífica, que las exigencias de sustentación de la alzada pueden flexibilizarse, en los casos en que un quejoso no es abogado, siendo posible conocer el recurso si, mínimamente, aquel y bajo el desconocimiento de las formalidades jurídicas, insiste en la incursión de falta disciplinaria por parte del encartado y ofrece argumentos en contra de la providencia. Pági na 10 | 14 Así pues, evidencia esta Colegiatura que, en lo tocante al objeto de investigación el quejoso, de manera genérica, anunció que “Posiblemente No se Investigo(sic) y No se VALORARON las Pruebas Contundentes que Aporte (sic), por lo cual solicito una REVISIÓN” (subrayas fuera de texto) Para resolver este argumento apelativo, esta Sala se remite al expediente genitor en el que se evidencia que el quejoso, junto con la queja únicamente allegó el correo electrónico remitido a la investigada el día 28 de noviembre de 2022, en el que elevó la solicitud a la investigada. Petición que fue tenida en consideración por la primera instancia, quien la apreció y relacionó dentro del material probatorio enlistado en el auto interlocutorio apelado. En todo caso, de esta prueba, la única conclusión contundente a la que se puede llegar es que el quejoso presentó una solicitud de información, lo cual no logra derruir los argumentos esgrimidos por la Seccional para proceder
con la terminación y archivo definitivo de las diligencias. Esta Sala encuentra que la decisión tomada por la Seccional fue correctamente sustentada; llevó a cabo una investigación integral y en virtud de ello decretó y practicó las pruebas que consideró pertinentes y útiles para llegar a la verdad material. Así mismo se observa que tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio obrante en el plenario, y que en virtud de su sana crítica, llegó a la conclusión de que la conducta reprochada a la disciplinable no podía tenerse como falta disciplinaria por cuanto se estaba ante una inexistencia de ilicitud sustancial. Al respecto, concuerda esta Corporación con las consideraciones de la primera instancia en el sentido de que a pesar que la petición fue contestada 24 días hábiles después de su presentación, ello no generó una afectación al quejoso, pues se atendió favorablemente la misma, y lo cierto es que desde la última petición de información que había elevado en mayo de 2021 no se presentaron mayores cambios dentro del plenario, el cual continuaba en etapa de investigación activa. Adicionalmente, encuentra esta Superioridad que no le era exigible a la investigada dar contestación a la petición, por cuanto, a la finalización del Pági na 11 | 14 encargo como Fiscal, el término para responder se encontraba todavía corriendo. Rememórese que la disciplinada fue nombrada en encargo como Fiscal 02 Local de Fonseca, en abril de 2018 y su encargo terminó el 2 de diciembre de 2022, entregando efectivamente el cargo al titular del despacho el día 6 de diciembre de 2022, momento para el que todavía se encontraba
en término de respuesta la solicitud elevada por el quejoso (28 de noviembre de 2022) de modo que no podría reprochársele haber contestado la petición el día 13 de diciembre de 2022, cuando para esa fecha ya no ostentaba la calidad de Fiscal. Por otro lado, sobre la consideración del a-quo debe de indicar que a pesar de que la respuesta a la petición fue remitida 24 días hábiles después, ello no demostraba per se una ilicitud sustancial, pues el término de retraso en la respuesta se había justificado en la excesiva carga de trabajo de la disciplinable, la vacancia judicial de final del año 2022 y comienzos del 2023, y las labores extraordinarias que se tuvieron que llevar a cabo para entregar el cargo, sumado al inventario que debió levantar la disciplinada tras la vacancia judicial por instrucción de su jefe inmediato. Argumentos estos que encuentra esta Sala justificativos de la tardanza en la respuesta, y por tanto, se coincide con la decisión de la Seccional de que no existió una ilicitud sustancial. Por ello, no encuentra esta Sala razón alguna que dé lugar a revocar la providencia apelada y en consecuencia, se desecha el argumento de apelación. Ahora, respecto de los reproches elevados por el quejoso en su escrito de apelación acerca del comportamiento que, al parecer, el Magistrado Instructor ha tenido con él en otros procesos disciplinario, donde supuestamente se ha inhibido de conocer la actuación disciplinaria o ha iniciado incidentes de temeridad en su contra, debe esta Corporación aclarar que no serán objeto de pronunciamiento en la presente providencia, dado que el objeto de la
presente investigación disciplinaria no versa sobre posibles falta que haya podido cometer el Magistrado Jorge Rafael Isaza Jiménez. Pági na 12 | 14 Debe advertirse al quejoso que cuenta con la facultad de presentar queja disciplinaria contra este funcionario judicial de considerar que éste haya incurrido en una falta disciplinaria, para lo cual podrá presentar escritos a los correos electrónicos dispuestos para ello de parte de ésta jurisdicción. Habiendo resuelto desfavorablemente el argumento apelativo del quejoso, esta Sala confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 22 de marzo de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo definitivo del proceso disciplinario que se adelantaba en contra de ELIZABETH DAZA MACHUCA en calidad de Fiscal 02 Local delegada para los jueces municipales y promiscuos de Fonseca, Guajira por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje
de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la actual Comisión Seccional de Disciplina de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE Pági na 13 | 14
ALFONSO CAJIAO CABRERA MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Presidente TAMAYO Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrada Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Pági na 14 | 14