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CNDJ - 174.- -Autonomía funcional-F1500125020220084901

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 174.- -Autonomía funcional-F1500125020220084901
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F - 11046

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 150012502000 2022 00849 01 Aprobado según Acta No.11 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 24 de noviembre de 20232, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, mediante la cual resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra la doctora DIANA BETSAYDA VILLOTA, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva3. ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo génesis en la queja presentada por el señor Carlos Alirio Morales4, contra la doctora DIANA BETSAYDA 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Doctor José Oswaldo Carreño (ponente) y Pablo Emilio Cepeda. 3 Expediente digital: 01PrimeraInstancia; C01Principal; 17 Auto de archivo

4 Expediente digital: 01PrimeraInstancia; C01Principal; 01QUEJA

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO VILLOTA, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, presentando su inconformismo con la providencia del 04 de agosto de 2022, por medio de la cual se decidió el trámite de oposición interpuesto por el quejoso, en el proceso de entrega de la cosa por el tradente al adquiriente con radicado No 2019-00059-00. Sostuvo que, el predio objeto de la litis nunca existió y lo pretendido por la parte demandante era apropiarse de un inmueble de su propiedad escenario que puso de presente a la investigada sin que esta realizara acciones para remediar dicha situación. Por medio de auto del 16 de enero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, dio apertura a investigación disciplinaria contra la doctora DIANA BETSAYDA VILLOTA en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva5. La providencia fue notificada el 21 de enero de 20236. El 23 de enero de 2023 la doctora DIANA BETSAYDA VILLOTA en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva presentó su versión libre de los hechos aportando copia de las actuaciones surtidas en el proceso 2019-00059-007. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva remitió el

enlace del expediente con radicado No 2019-0059-008. La Secretaría Judicial de esta Corporación remitió certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora DIANA BETSAYDA 5Expediente digital: 01PrimeraInstancia; C01Principal; 04 AUTO APERTURA DE INVESTIGACION

DISCIPLINARIA

6Expediente digital: 01PrimeraInstancia; C01Principal; 05 CONSTANCIA DE PROCESO

NOTIFICADO Y COMPARTIDO

7Expediente digital: 01PrimeraInstancia; C01Principal; 10 DESCARGOS INVESTIGADA 8Expediente digital: 01PrimeraInstancia; C01Principal; 12Anexo Página 2 | 13

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO VILLOTA, constatando la ausencia de los mismos9. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 24 de noviembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra la doctora DIANA BETSAYDA VILLOTA, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva. La primera instancia, luego de realizar un recorrido procesal de las actuaciones efectuadas en el proceso con radicado No 2019-0059-00, constató que, el quejoso, por medio de apoderado de confianza hizo uso de los mecanismos procesales pertinentes para la defensa de sus

intereses en el mencionado proceso. Ahora, exaltó el a quo que, en el proceso de entrega de la cosa por el tradente al adquiriente se busca la satisfacción de los intereses de las partes en relación con un conflicto de naturaleza civil, en ese sentido la jurisdicción disciplinaria no es una instancia adicional para buscar la complacencia de las pretensiones en el ámbito civil. En ese sentido, de cara a los elementos de convicción allegados, estableció que no era viable establecer un reproche disciplinario en contra de la funcionaria toda vez que, se trataba de una queja que establecía inconformidades propias del asunto litigioso debatido en el proceso civil. Enfatizó el a quo en que, la jurisdicción disciplinaria no era una instancia más en la actuación ordinaria, en donde las partes 9Expediente digital: 01PrimeraInstancia; C01Principal; 13 ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Página 3 | 13

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO controvertían sus intereses y pretensiones, pues en los procesos ordinarios les asistía la viabilidad de interponer recursos cuando no eran de recibo las decisiones asumidas en el proceso conforme a las normas adjetivas y sustantivas que regulan la materia correspondiente. Concluyó que, las actuaciones de la funcionaria tenían sustento fáctico y jurídico y además se ajustaba a la autonomía e independencia de su actividad judicial. Teniendo en cuenta lo anterior, el Seccional resolvió terminar y

archivar las diligencias en favor de la doctora DIANA BETSAYDA VILLOTA, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, por no encontrar reproche disciplinario en sus actuaciones. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley y notificada la precitada decisión vía correo electrónico del 30 de noviembre de 202310, el apoderado del quejoso formuló recurso de alzada, a través de correo electrónico del 07 de diciembre de 202311. Presentó su inconformismo con la decisión, toda vez que, no se efectuó una correcta identificación de la investigada dado que, en la providencia se le refiere con el nombre de DIANA BETSAYDA VELOZA y no como DIANA BETSAYDA VILLOTA. A su vez, aduce que la primera instancia no realizó una lectura de la queja omitiendo valorar los documentos aportadas en el escrito. Por lo expuesto, solicitó se revoque en su totalidad la providencia 10 Expediente digital: 01PrimeraInstancia; C01Principal; 18.ComunicacionQuejoso. 11 Expediente digital: 01PrimeraInstancia; C01Principal; 20.RecursoApelación. Página 4 | 13

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO apelada.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, en la instancia que señale la ley de

conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Caso Concreto. Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 24 de noviembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, mediante la cual resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra la doctora DIANA BETSAYDA VILLOTA, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva. En atención al principio de limitación, esta Corporación abordará el recurso de alzada, desde los tópicos que lo motivaron pues, la competencia de la segunda instancia se circunscribe a los aspectos allí decantados. De la identificación de la investigada Establece el quejoso que la primera instancia no efectuó una correcta y clara identificación de la investigada en la acción disciplinara en cuanto en la providencia del 24 de noviembre de 2023, por medio de la cual resolvió terminar y archivar las diligencias, el a quo se refiere a la investigada con el nombre de DIANA BETSAYDA VELOZA y no

como DIANA BETSAYDA VILLOTA.

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Al respecto, esta Corporación despachará desfavorablemente el argumento presentado como quiera que, al tratarse de un error de

digitación que no genera una afectación al debido proceso o a la defensa de la funcionaria. Si bien exitió un error en la providencia respecto al apellido de la investigada, al verificar el auto de apertura de investigación, las solicitudes probatorias y las notificaciones efectuadas, en ningún momento se contuvo dicho error. En ese sentido, la investigada desde el inicio de la actuación fue debidamente identificada y notificada, presentando su respectiva versión libre de los hechos. Así, el yerro resulta menor frente a las garantías constitucionales del proceso, mismas que se mantienen incólumes, por lo que no resultaría la necesidad de revocar la decisión pues el asunto fue adelantado con las características propias requeridas del proceso. De la queja y los documentos aportados Arguye el quejoso que la primera instancia no realizó una lectura de la queja omitiendo valorar las pruebas aportadas en el escrito. Respecto a lo anterior, anota esta comisión que el quejoso presentó un extenso escrito de queja mediante el cual expone su inconformidad con la decisión del 04 de agosto de 2022 proferida por la investigada, por medio de la cual se rechazó la oposición a la entrega material presentada por el quejoso y se ordenó la entrega material a la parte demandante del proceso con radicado No 2019-0059-00. Sin embargo, se adelanta esta Comisión en establecer que no es recibo el argumento presentado en cuanto precisamente, el análisis de Página 6 | 13

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los documentos allegados al expediente permitió constatar que la decisión tomada por la investigada tenía sustento fáctico y jurídico y además se ajustaba a la autonomía e independencia de su actividad judicial. De la revisión del expediente, se extraen las principales actuaciones surtidas en el asunto con radicado No 2019-0059-00: - El 02 de mayo de 2019, se admite demanda en el proceso verbal de entrega de la cosa del tradente al adquirente, instaurada por María Teresa Parra Cantor en contra de Abdón De San Juan Cortés Casallas12. - El 29 de enero de 2021, luego de practicarse las pruebas correspondientes, se dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda y ordenando la entrega material del bien13. - El 17 de septiembre de 2021, en diligencia de entrega del bien, se aceptó la oposición presentada por el quejoso al aducir ser poseedor del inmueble, la cual fue sustentada en escrito del 24 de septiembre de 202114. - El 04 de agosto de 2022, se rechaza la oposición presentada por el quejoso y se ordena la entrega material del bien a la parte demandante15. Ahora, respecto a la providencia del 04 de agosto de 2022 de la cual se duele el quejoso, anota esta Corporación que, la funcionaria asumió una actitud activa para el establecimiento de la verdad real, 12 Expediente Digital: 12Anexo; Proceso allegado juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva: 1.Primera Instancia; C01Principal: 004AutoAdmiteDemanda. 13 Expediente Digital: 031SENTENCIA. ibidem 14 Expediente Digital: 051ACTA OPOSICIÓN A ENTREGA. ibídem

15 Expediente Digital: 076AUTORESUELVEOPOCISIÓNA04AGOSTO2022 ibídem Página 7 | 13

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO decretando y analizando las pruebas pertinentes sin vislumbrarse ninguna arbitrariedad o irracionalidad en la decisión judicial. Respecto a lo anterior, se observa que en la mencionada providencia, la funcionaria sintetizó los argumentos presentados por el quejoso y fundó la decisión en la valoración de las pruebas recaudadas de las cuales se resaltan: - Testimonios de Dora Rodríguez; sobrina de la parte demandada y cuñada del quejoso, Nilson Germán Morales; hermano del quejoso, Wilfer Alirio Morales; hijo del quejoso y Luz Omaida Rodríguez Cortes. - Documentos aportados por el quejoso a saber: i) Folio de matricula inmobiliaria Nos 070-57757 y 070-138908 ii) escritura pública No 330 del 25 de julio de 1997 de la Notaría Única de Villa de Leyva y iii) escritura pública No 1050 del 38 de mayo de 2002 y Constancia de pago de impuesto predial. - Expediente de pertenencia 2014-00194-00 en el que se declaró, mediante sentencia del 27 de octubre de 2015, la pertenencia a favor de Abdón de San Juan de la Cruz Cortes Casallas. - Expediente del proceso policivo No 028-2016 en el que actúan

como querellante Abdón de San Juan de la Cruz Cortes Casallas en contra del quejoso, dentro del cual se ampara la posesión del señor Abdón de la Cruz y se declara el restablecimiento de la posesión. - Dictamen pericial decretado de oficio para establecer si el inmueble objeto de entrega a la parte demandante correspondía al mismo inmueble que el quejoso reclamaba como suyo indicando ser el poseedor. - Inspección judicial realizada el 17 de septiembre de 2021 y el 27 de julio de 2022. Página 8 | 13

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Del análisis de las anteriores pruebas la funcionaria determinó que el inmueble objeto de entrega a la parte demandante correspondía al bien vendido a ella mediante escritura 1026 del 28 de junio de 2017 de la Notaría Primera de Tunja y en adición, constató que dicho inmueble no se encontraba en posesión del opositor. Por lo anterior, resolvió rechazar la oposición a la entrega material presentada por el señor Carlos Alirio Morales y ordenar la entrega material a la parte demandante. En ese sentido, se constata que, los argumentos presentados respecto a la posesión del quejoso sobre el lote a entregar, fueron desestimados con fundamento en la ley y contrastando lo probado con el marco jurídico aplicable al caso. Así, encuentra esta Sala que, en el referido proceso, se evidenció que

la funcionaria realizó una valoración adecuada de las pruebas obrantes en el expediente lo que le permitió tomar una decisión debidamente motivada y en garantía de los derechos del quejoso. Se advierte que los argumentos presentados por el quejoso ya fueron objeto de pronunciamiento en la providencia que rechazó la oposición por lo cual, no son de recibo los cuestionamientos que en esta jurisdicción se pretenden debatir. En ese orden de ideas, no se evidencia que la decisión del del 04 de agosto de 2022 proferida por la doctora DIANA BETSAYDA VILLOTA, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, al interior del proceso fuese arbitraria ni caprichosa. En ese sentido, el hecho de que la decisión emitida por la funcionaria no sea de recibo para el quejoso, no demuestra la existencia de una falta Página 9 | 13

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO disciplinaria. En el caso que nos ocupa, las decisión se tomó con soporte en la situación fáctica presentada y con sustento de las normas y jurisprudencia aplicada al asunto. Se reitera que esta Corporación no funge como una tercera instancia, en ese sentido, no se puede pretender que los procesos sean subsanados, se reconstruyan o continúen su trámite por medio de esta instancia pues no es la jurisdicción competente para ello. De esta manera, concuerda la Sala con el Seccional al establecer que,

no hay lugar a reproche disciplinario en cuanto, no se advierte, en las decisiones adoptadas al interior del proceso referenciado, ninguna situación que permitiera establecer una posible incursión en vías de hecho o vulneración de los derechos de las partes. Así, encuentra la Sala que, el actuar de la doctora DIANA BETSAYDA VILLOTA, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, está permeado de la autonomía e independencia de la que gozan los funcionarios judiciales para valorar las pruebas, consagrada en los artículos 22816 y 23017 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 el cual prevé: “ARTICULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” 16 ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 17 ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La

equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Pági na 10 | 13

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En el presente caso, no se advierte nada distinto a la toma de decisiones ajustadas a derecho, por lo cual, no existía falta disciplinaria alguna que permitiera continuar con la investigación. Por ser así, las interpretaciones de la Ley, el análisis de la situación fáctica puesta en conocimiento y las decisiones adoptadas por la funcionaria al interior de los asuntos a su cargo, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Por lo expuesto, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, esta Comisión confirmará la decisión de primera instancia, por las razones anteriormente expuestas. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 24 de noviembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, mediante la cual resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra la doctora DIANA BETSAYDA VILLOTA, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos los intervinientes,

incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello Pági na 11 | 13

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO TAMAYO RODRÍGUEZ

Vicepresidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Pági na 12 | 13

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Pági na 13 | 13

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