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CNDJ - 174. COMPETENCIA PARA INVESTIGAR Y JUZGAR A LOS FUNCIONARIOS DE LA JEP F1100

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 174. COMPETENCIA PARA INVESTIGAR Y JUZGAR A LOS FUNCIONARIOS DE LA JEP F1100
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202300514 00 Aprobado según Acta N. 25 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá 1 y su homóloga de Antioquia2. SITUACIÓN FÁCTICA De acuerdo con el escrito remitido vía correo electrónico el 10 de abril de 2021 suscrito bajo el nombre “Mujeres Acosadas UIA”, dirigido al entonces presidente de la Jurisdicción Especial para la Paz, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, se informó sobre una situación de acoso sexual, de la cual sería responsable el ex - fiscal de apoyo Fabián Alexis García Agudelo, que de acuerdo con el correo, una servidora de la entidad presentó una denuncia ante el Comité de Convivencia en contra del mencionado fiscal. 1

Magistrado ponente: Radicado:

Richard Navarro May No. 1100111020002022101997

Magistrado ponente: Radicado:

Yira Lucia Olarte 0500125020002021-01165-00 C 11751 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO En la referida comunicación se señalaron actos de acoso sexual en contra de una de las miembros del grupo forense, la antropóloga Isabel Alzate. Igualmente, se indicaron actos de hostigamiento a las demás funcionarias, en donde anotaron que el disciplinable se refería a ellas y resaltaba partes de su cuerpo, presionándolas a salir con él a cambio de beneficios laborales; que el fiscal refería tener contactos políticos, con lo que indicó que frente a esos actos de acoso, no le pasaría nada, y se afianzaba en ello para continuar su coerción3.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El asunto se inició por queja del 10 de abril de 2021, por parte del grupo denominado “Mujeres Acosadas UIA”. Allí, el 14 de mayo siguiente, la presidenta del Comité de Convivencia Laboral de la JEP remitió a la Subdirección de Asuntos Disciplinarios de Jurisdicción Especial para la Paz la queja proveniente de la Presidencia de la JEP4.

2. En Auto 001 del 19 de mayo de 2021, la Subdirección de Asuntos Disciplinarios remitió por competencia la presente actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá (Sic) 5.

3. El 2 de marzo de 20226, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia procedió a remitir el caso por competencia a su homóloga en Bogotá, al considerar que carecía de la misma en este 3 Carpeta 07 Documentos Dualidad, Archivo Digital 03 Queja Anexos. Fls. 3-4. 4 Carpeta 01Reparto(1A15), Archivo Digital 02OrdenDeRemisiónPorCompetencia.

5 Ibídem. 6 Carpeta 07 Documentos Dualidad, Archivo Virtual 007 Conflicto. Pági na 2 | 29 C 11751 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO asunto, por cuanto los actos se realizaron en la ciudad de Bogotá y no en Medellín7.

4. El 14 de abril de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió el asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a efectos de dirimir el conflicto negativo de competencias planteado8.

POSTURA DE LOS COLISIONADOS 1.- La Magistrada de la Seccional de Antioquia, doctora YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA, manifestó que el origen de la queja tuvo lugar en Bogotá, por lo que conforme al artículo 80 de la Ley 734 de 2002, el asunto debía tramitarse en la Comisión de esta última ciudad y no en Antioquia. Por ello, allegó las actuaciones al distrito capital9.

2. El doctor RICHARD NAVARRO MAY, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, consideró que la presente actuación no era de su competencia, basado en lo siguiente: Señaló que el artículo 97 de la Ley 1952 de 2019, indicó los factores de competencia territorial, por lo que dicha norma refería ser competente en materia disciplinaria el funcionario del territorio donde se realizó la conducta.

En ese orden de ideas, al estudiar el contenido de la queja y al

indicarse que el disciplinable, Fiscal Fabián Alexis García Agudelo, 7 Carpeta 07 Documentos Dualidad , Archivo Virtual 05AutoRemtieCompetencia 8 Carpeta 001 CONFLICTO, Archivo Virtual 13. 9 Carpeta 07 Documentos Dualidad , Archivo Virtual 05AutoRemtieCompetencia Pági na 3 | 29 C 11751 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO laboró en Medellín, y que las conductas de acoso descritas se narraron en la capital antioqueña, era allí donde debía realizarse dicha investigación por el lugar donde ocurrieron los hechos.

Por lo tanto, determinó bajo esos presupuestos que carecía de competencia en este asunto, y propuso conflicto negativo de competencia ante esta Superioridad. RECUENTO PROCESAL EN ESTA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 26 de junio de 202310, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial11. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al tenor de lo previsto en el artículo 257A de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre entre la

COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA

y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, a fin de investigar al servidor FABIÁN ALEXIS GARCÍA 10 Archivo Digital 01.ActaRepartoCuaderno de instancia. 11 Archivo Digital 02. Cuaderno de instancia. Pági na 4 | 29 C 11751 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO AGUDELO, en calidad de Fiscal de Apoyo II ante la Unidad de Apoyo

InvestigativoUIAde la Jurisdicción Especial para la Paz. JEP-. A su turno, el Acuerdo No. 003 del 25 de enero de 2021, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el literal “J” del artículo 2º, estableció que le corresponde a su Sala Plena desarrollar, entre otras, la función de: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial”. (Negrilla fuera del texto original). 2.- Del caso concreto. 2.1. Corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre la competencia de la jurisdicción disciplinaria para investigar y juzgar a algunos servidores públicos de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto en providencia de esta Corporación del 1º de noviembre de 2023, dentro del radicado No. 110010802000 2023 00127 00, con ponencia del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, y de las entidades que la componen. La competencia, como

su nombre lo indica, hace referencia al derecho a ser juzgado por la autoridad que constitucional o legalmente ha sido instituida para definir un asunto en particular. En ese sentido, específicamente en materia disciplinaria, el alto Tribunal12 ha reconocido el derecho al “juez natural” como una de las primeras garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con el texto constitucional y los instrumentos 12 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C-328/15 y C-537/16. Pági na 5 | 29 C 11751 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO internacionales que en materia de Derechos Humanos son vinculantes para Colombia.

Así, el derecho a ser disciplinado por un juez competente se ha ubicado entre todas las garantías fundamentales como un instrumento necesario para la rectitud de la administración de justicia que se propone “evitar la arbitrariedad del Estado a través de la acción de jueces que no ofrezcan garantías y materializar el principio de igualdad, a través del deber de juzgar ante los mismos jueces, sin privilegios, ni animadversiones frente al justiciable”13. 2.2. El acto de posesión de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ocurrido el 13 de enero de 2021, supuso la entrada en vigencia de la norma constitucional que modificó la competencia para conocer de la investigación y juzgamiento disciplinario de los empleados judiciales. Conforme a lo expuesto, la investigación y el juzgamiento de las

conductas desplegadas por empleados judiciales, a partir del 13 de enero de 2021, fue asumida por los órganos titulares de la función jurisdiccional disciplinaria, mientras que los hechos ocurridos antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deben investigarse por la autoridad que ejercía esa facultad. Ahora bien, el cambio normativo en relación con la competencia para investigar a los empleados o servidores judiciales no es asunto de poca entidad. Supone, entre otras consecuencias, que la decisión 13 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-537/16, ibidem. Pági na 6 | 29 C 11751 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO sancionatoria se profiere, de un lado, por un verdadero juez, investido de autonomía e independencia judicial, y de otro lado, que ya no será susceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, precisamente por tratarse del pronunciamiento emitido por una autoridad judicial. Sobre este último aspecto, la Corte Constitucional expuso en la sentencia C-373 de 2016 la siguiente consideración: “19.1. En primer lugar, para la Corte es claro que las actuaciones de los empleados judiciales ocurridas con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deberán ser examinadas por las autoridades que al momento de su ocurrencia sean las competentes. Esta

conclusión se desprende no solo de que la nueva regulación no contempla una prohibición de que así sea, sino también porque las garantías de legalidad y de juez natural adscritas al derecho al debido proceso (art. 29) y al derecho a la igualdad (art. 13) exigen que tal sea la interpretación del parágrafo transitorio del artículo. En efecto, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así como las Comisiones Seccionales son órganos de naturaleza judicial y quienes han tenido a cargo el control disciplinario de los empleados judiciales, hasta ahora, son órganos que actúan cumpliendo funciones administrativas –superiores jerárquicos y Procuraduría General de la Nación-, para la Corte debe preferirse aquella interpretación de la Carta que ofrezca suficiente certeza respecto del curso que deberán seguir todas las actuaciones disciplinarias, de una parte, y de las autoridades que se encontrarán a cargo de iniciarlas y terminarlas, de otra. Además, una conclusión contraria privaría a los empleados judiciales de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A juicio de este Tribunal resulta pertinente la aplicación de la regla de inmodificabilidad de la competencia que, para este caso, supone que los nuevos órganos solo serán competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento. [Negrilla para resaltar] Con arreglo a las disposiciones precedentes, no hay discusión sobre la definición del juez natural para ejercer la acción disciplinaria respecto Pági na 7 | 29 C 11751 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO de quienes sean empleados y algunos funcionarios en la Justicia Especial para la Paz y en la Unidad de Investigación y Acusación de esa misma institución transicional, en relación con los hechos que tuvieron lugar a partir del 13 de enero de 2021. 2.3. Como se expuso en líneas precedentes, el juez natural de los servidores de la Unidad de Investigación y Acusación, tal como lo decantó esta Corporación en la reseñada en providencia del 1º de noviembre de 2023, se define, como primera medida, en función de la fecha de ocurrencia de la conducta objeto de investigación y, luego, en atención a la calidad del sujeto disciplinable en los términos antes referidos. 2.4. Pero además de lo anterior, es importante resaltar que debe aclararse si esta jurisdicción tiene soporte legal y probatorio para investigar al servidor público FABIÁN ALEXIS GARCÍA AGUDELO, quien se desempeñó como Fiscal de Apoyo II de la Unidad de Apoyo Investigativo de la JEP.

Lo anterior se evidencia en documentación requerida a la mencionada jurisdicción transicional el 27 de noviembre de 202314, a fin de que se demostraran las funciones y salario del disciplinable. El subdirector de Talento Humano de la JEP en oficio 202302019454, al respectó mencionó: 14 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. 22 de marzo de 2023, Radicado: 110010802000 2022 00296 00, Acta 020 de la misma fecha. M.P. Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo

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Referencia: CONFLICTO De la anterior certificación se denota que el endilgado cumplió su actividad para el año 2019 recibiendo un salario que sumada la asignación básica y bonificación judicial da un total de $11’421.799,oo, el cual, comparado con la remuneración de un juez de circuito para la época de los hechos, la cual fue de 10.574.03115, resulta homologable a dicha categoría.

Ahora bien, respecto de las funciones asignadas, estas se desarrollan en el Acuerdo 0006 de 2018 “Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Jurisdicción Especial para la Paz”, el cual en desarrollo del artículo 1º en punto de desarrollar el cargo de Fiscal de Apoyo II, mencionó: 15 Según el Decreto 1000 de 2019. Pági na 9 | 29 C 11751 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Página 10 | 29

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Referencia: CONFLICTO Revisadas las anteriores funciones, se observa que las mismas hacían

que el servidor público ostentara la calidad de fiscal, por cuanto tenía funciones de policía judicial, practicaba pruebas, resolvía acciones constitucionales, manejaba la relación con víctimas, y todas las demás que el Director de la UIA, le asignara, tal como se devela del escrito de queja, que su actividad principal era el manejo de dichas actividades en la ciudad de Medellín y el investigado era el Fiscal a cargo de coordinar dichas tareas, por lo que su rango y representatividad no solo están inscritas en el manual de funciones, sino que se corroboran con la asignación a través de la Resolución 1007 de 2018, por medio de la cual se le nombra en dicho cargo, por el Director de la Unidad de Investigación y Acusación16. De lo anterior y siguiendo el criterio univocó de esta Corporación17 en un conflicto de competencia, allí se anotó que “Así las cosas, al tratarse de empleados judiciales que carecen del «mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal»18, su investigación y juzgamiento en sede primera instancia no puede corresponder a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque se trata de un asunto propio de las comisiones seccionales de disciplina judicial conforme al factor territorial de competencia, claro está, si se trata de hechos ocurridos luego del 13 de enero de 2021”. Por ello, el tratamiento que en principio debe brindarse es el de funcionario, dado ese nivel de homologación salarial y funcional que hace que se tome como de tal categoría para ser investigado disciplinariamente. 16 Archivo Digital 007. 17 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. 22 de marzo de 2023, Radicado: 110010802000 2022

00296 00, Acta 020 de la misma fecha. M.P. Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 18 Artículo 56 de la reforma a la Ley 270 de 1996. Página 11 | 29 C 11751 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Corolario a lo anterior, una breve reseña de las normas jurídicas aplicables a este caso, evidenciarán las razones para asignar la competencia para conocer de la presente actuación a la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. En primer lugar, se destaca que según los Acuerdos ASP No. 01 de 2020 y AOG No.036 de 2018 y los artículos 76 y 77 de la Ley 734 de 2002, la Subdirección de Asuntos disciplinarios conocerá en primera instancia la acción disciplinaria contra los servidores de la JEP que no tengan régimen especial. “Se destaca que, de conformidad con el Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz, contenido en el Acuerdo 001 del 2 de marzo de 2020 en su capítulo 18 REGIMEN DE PERSONAL, DISCIPLINARIO Y CONTROL INTERNO. En su artículo 130 dispuso: “Control Interno Disciplinario. La JEP tiene una oficina de control interno disciplinario dirigida por el o la jefe de Control interno disciplinario (…) Conocerá y fallará en primera instancia las investigaciones que se adelanten contra los empleados de la entidad que no sean disciplinados por otra

autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 120 de la Ley Estatutaria de la JEP y sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La segunda instancia será asumida por la secretaria o Secretario Ejecutivo. De acuerdo con esta competencia estatuida en el reglamento de la Jurisdicción y en armonía con Las disposiciones de la ley 734 de 2002, la razón de ser de la Función Disciplinaria como lo prevé los Arts. 75, 76 y 77 así: ARTÍCULO 75. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros. El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y se Página 12 | 29 C 11751 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros.

Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que

cumplan con el principio de la doble instancia, correspondiendo la segunda en todo caso al respectivo personero. Donde ello no fuere posible la segunda instancia le corresponderá al respectivo Procurador Regional. ARTÍCULO 76. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados. En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. PARÁGRAFO 1º. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia será de competencia del señor Fiscal General de la Nación. PARÁGRAFO 2º. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración.

PARÁGRAFO 3º. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél. ARTÍCULO 77. Significado de control disciplinario interno. Cuando en este código se utilice la locución "control disciplinario interno" debe entenderse por tal, la oficina o dependencia que conforme a la ley tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria.” El Acuerdo ASP 001 de 2020: Reglamento General de la JEP, preceptúa: Página 13 | 29 C 11751 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO “Artículo 126. régimen disciplinario. Sin perjuicio de lo que establezca la ley estatutaria de la JEP respecto del régimen disciplinario aplicable a las y los magistrados y fiscales, las y los funcionarios judiciales tendrán como falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes señalados en el presente reglamento.

A las y los empleados se les aplicará el Código Disciplinario Único. Artículo 127. régimen penal y disciplinario del director o directora de la UIA. El director o directora de la Unidad de Investigación y Acusación y los y las Fiscales ante Tribunal tendrán los mismos regímenes penal y disciplinario aplicables a las y los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Los y las Fiscales ante las Salas tendrán los mismos régimen penal y

disciplinario establecidos para las y los magistrados de tribunal superior de distrito judicial. El régimen disciplinario aplicable para las y los demás servidores será el establecido en el Código Disciplinario Único. Artículo 130. Control Interno Disciplinario. La JEP contará con una Subdirección de control interno disciplinario… Esta Subdirección estará adscrita a la Secretaría Ejecutiva de la JEP y conocerá y fallará en primera instancia las investigaciones que se adelanten contra los empleados de la entidad que no sean disciplinados por otra autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 120 de la Ley Estatutaria de la JEP y sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La segunda instancia será asumida por la secretaria o Secretario Ejecutivo”. El artículo 120 de la Ley 1957 de 2019 dispone: “ARTÍCULO 120. RÉGIMEN LABORAL Y DISCIPLINARIO. Los magistrados que ejerzan en el Tribunal para la Paz, el director de la Unidad de Investigación y Acusación y el Secretario Ejecutivo tendrán el mismo régimen salarial y prestacional de los magistrados de las altas cortes. Con respecto a su régimen disciplinario, selección designación, compatibilidades e inhabilidades estarán sujetos a Io establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017 para los magistrados de la JEP. Los magistrados que ejerzan en las Salas tendrán el mismo régimen salarial y prestacional de los magistrados de los tribunales superiores. Con respecto al régimen disciplinario y requisitos de selección y designación, estarán sujetos a

lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017. Los fiscales de la Unidad de Investigación y Acusaciones tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados de la JEP ante quienes ejerzan. El órgano de gobierno de la JEP se encargará de definir el reglamento interno de vinculación de personal que garantice las condiciones de transparencia, cualificación, igualdad, publicidad y demás principios de la función pública en todos los procesos de selección. En todo caso, los empleados deberán reunir Página 14 | 29 C 11751 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO las condiciones y requisitos que para cada cargo establezca el reglamento interno de la JEP.

El régimen disciplinario aplicable para los demás servidores de la JEP será el establecido por el Reglamento de la JEP, que podrá remitirse al Código Disciplinario Único. PARÁGRAFO. Los magistrados del Tribunal para la Paz, el director de la Unidad de Investigación y Acusación, el Secretario Ejecutivo y todos los funcionarios y empleados al servicio de la JEP, sin distinción de cargos o funciones, tendrán las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la Constitución Política y en la ley. El Acto Legislativo No. 02 de 2015, que desde el 13 de enero de 2021 entró en funcionamiento para la Comisión Nacional y Seccional de Disciplina Judicial en razón a la

posesión de sus Magistrados, dispuso: “ARTÍCULO 257. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial previa convocatoria pública reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad”. Página 15 | 29 C 11751 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO En ese orden de ideas, es claro que el derecho a ser investigado y juzgado por el juez competente es una de las cláusulas capitales del derecho al debido proceso que implica, no solamente la clara y previa determinación del juez encargado de resolver el fondo del asunto, sino también la definición misma sobre la naturaleza del proceso que se adelantará.

En línea con el compendio normativo trazado, toda persona que ejerce función pública, entendida como el “conjunto de las actividades que realiza el Estado, a través de los órganos de las ramas del poder público, de los órganos autónomos e independientes, (art. 113) y de las demás entidades o agencias públicas, en orden a alcanzar sus diferentes fines”19, está sometida al control que este ejerce a través de

distintos órganos. Lo anterior, en razón a que “al vincularse al servicio, [los servidores] adquiere[n] una investidura que lo[s] coloca en una relación de dependencia con el Estado, la cual determina que pueda exigírsele[s], en razón de su conducta, un grado específico de responsabilidad”20. De esta manera, así como “[n]o habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento”21, es evidente que ningún servidor escapará del control del Estado sobre su conducta, pues de esta forma se garantiza que el ejercicio de la función pública esté dirigido a alcanzar los fines establecidos en la Constitución Política. 19 Corte Constitucional, sentencia C-563 de 1998 20 Ibídem. 21 Artículo 122 de la Constitución Política. Página 16 | 29 C 11751 República de Colombia Rama Judicial

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