CNDJ - 174. MORA JUSTIFICADA F25000110200020190024901
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 174. MORA JUSTIFICADA F25000110200020190024901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 12490
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 250001102000 201900249 01 Aprobado según Acta de Sala No. 035 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto proferido el 3 de abril de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, por medio del cual se declaró la terminación y el consecuente archivo del proceso disciplinario a favor de los doctores LUIS ÁNGEL TORO RUIZ y MARÍA ROSAURA VEGA CORREA, en su calidad
de JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MOSQUERA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El señor NORMAN ALBÍN GARZÓN MORA actuando como apoderado de la sociedad Ibarra Abogados S.A.S., presentó queja disciplinaria contra la doctora MARÍA ROSAURA VEGA CORREA en su calidad de JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE 1 Decisión proferida por los Magistrados MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR (Ponente) y Fernando Augusto Ayala Rodríguez. Vista en el archivo No. 06 del expediente digitalizado de 1ª instancia.
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MOSQUERA, por presuntas irregularidades dentro del proceso ejecutivo radicado con el No. 2017-01016 y el proceso verbal de incumplimiento de contrato No. 2018-01286; al presuntamente desconocer los términos legales y el precedente judicial, así como demorar la toma de decisiones de manera injustificada y de forma contraria a los mandatos legales. Debido a lo anterior, el quejoso expuso los siguientes hechos2: Señaló que el 2 de noviembre de 2017, presentó demanda ejecutiva radicada bajo el No. 2017-01016 contra Grupo Asimex de Colombia S.A.S.; que el 22 de noviembre de 2017, se negó el mandamiento de pago, al considerar que no aparecía la fecha de recibo en la factura, decisión que fue recurrida por medios físico y electrónico. Manifestó que el 7 de febrero de 2018, es decir, más de dos meses después de la interposición del recurso y por fuera de la oportunidad establecida en el artículo 120 del Código General del Proceso, se rechazó recurso por extemporáneo, con base en la radicación física del recurso, decisión contra la que interpuso recurso de reposición el 13 de febrero de 2018. Adujo que el 7 de junio de 2018, se resolvió el recurso a favor del recurrente y se ordenó correr traslado del mismo; sin embargo, advirtió que para adoptar dicha decisión, el Juzgado se tomó tres meses y medio, incumpliendo con lo establecido en el artículo 120 del Código General del Proceso. Mencionó que el Juzgado confirmó la decisión de negar el
mandamiento de pago, la cual se adoptó en desconocimiento de pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, ya que aquella 2 Página 2 a 67 del archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª instancia. Página 2 | 35
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 250001102000 201900249 01 ha indicado que cuando se tenga la certificación expedida por la empresa de correos acerca de la recepción del título valor remitido a través de dicho servicio, se tendrá por recibida y aceptada en esa fecha la factura. Indicó que en vista de la decisión adoptada por el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, no se insistió en la demanda ejecutiva. No obstante, el 17 de octubre de 2018 presentó demanda verbal contra Grupo Asimex Colombia S.A.S, entre otras cosas, con el fin de declarar el incumplimiento del contrato de prestación de servicios. Mencionó que la demanda igualmente correspondió al Juzgado Civil Municipal de Mosquera bajo el radicado No. 2018-01286, y nuevamente por fuera de los términos señalados en el artículo 120 del Código General del Proceso, se inadmitió mediante auto del 27 de noviembre de 2018 (notificado por estado del 29 siguiente); que el 6 de diciembre de 2018 se subsanó la misma y solo hasta el 11 de enero de 2019, se ingresó al despacho para resolver sobre la admisión; desconociendo el artículo 109 del Código General del Proceso. Concluyó que para la fecha, es decir, el 20 de febrero de 2019, el
expediente continuaba en el despacho sin resolver sobre la admisión de la demanda, transcurriendo un año y tres meses sin que se hubiese logrado admitir la misma. Con la queja se refirieron las siguientes pruebas y anexos: • Poder otorgado por la sociedad Ibarra Abogados S.A.S al
doctor NORMAN ALBÍN GARZÓN MORA.
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 250001102000 201900249 01 • Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Ibarra Abogados S.A.S. • Copia de las demandas ejecutiva y verbal, así como otras decisiones judiciales al interior de aquellos trámites. • Escritos dirigidos a la procuraduría General de la Nación y a la Personería de Mosquera. 2.- El 12 de marzo de 2019, la queja disciplinaria se repartió al despacho de la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR3, quien, mediante auto del 13 de noviembre del mismo año, ordenó iniciar indagación preliminar, conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y dispuso la práctica de algunas pruebas4. Dicha decisión se notificó a los intervinientes y al quejoso mediante telegramas y por medio de correo electrónico, el 12 y 13 de diciembre de 2019. 3.- El 16 de enero 2020, la doctora MARÍA ROSAURA VEGA CORREA allegó memorial donde rindió versión libre, mencionando entre otros, los siguientes argumentos5: Señaló que la queja disciplinaria era posible desvirtuarla con la
realidad procesal, por lo que realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior de cada trámite, de la siguiente manera: - Proceso ejecutivo radicado con el No. 2017-1016, iniciado por la sociedad Ibarra Abogados S.A.S en contra de la 3 Página 69 del archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 4 Página 71 y 72 del archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 5 Página 86 a 91 del archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª instancia. Página 4 | 35
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 250001102000 201900249 01 sociedad Grupo Asimex de Colombia S.A.S. Manifestó que el 2 de noviembre de 2017, se presentó demanda ejecutiva y el expediente ingresó al despacho el 16 de noviembre del mismo año; que el doctor LUIS ÁNGEL TORO RUIZ, quien fungía como titular del Despacho para tal época, negó el mandamiento de pago mediante auto del 22 del mismo mes y año, proveído que se notificó por estado No. 52 del 23 de noviembre de 2017 y contra el cual, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación mediante escrito del 1° de diciembre de 2017, sin embargo, este fue rechazado por extemporáneo mediante auto del 7 de febrero de 2018, notificado por estado No. 004 del 8 siguiente. Adujo que, el 13 de febrero de 2018, la demandante interpuso recurso de
reposición y en subsidio de apelación, recurso que una vez fijado en lista, ingresó al despacho para resolver el 9 de marzo de 2018. Aclaró que tomó posesión del cargo a partir del 4 de abril de 2018 y el 7 de junio del mismo año, dejó sin efecto el proveído del 7 de febrero del mismo año, teniendo en cuenta el e-mail enviado al Juzgado el 28 de noviembre de 2017. Finalmente, el 6 de junio de 2018, la Personería Municipal radicó solicitud de vigilancia especial presentada por el señor Gabriel Ibarra Pardo y el Juzgado mediante auto del 27 de junio de 2018 decidió no revocar el auto impugnado, negando por improcedente el recurso de apelación. - Proceso verbal de menor cuantía en contra de la sociedad Grupo Asimex de Colombia S.A.S, radicado con el No. 20181286: Expuso que la demanda fue radicada el 17 de octubre de 2018, Página 5 | 35
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 250001102000 201900249 01 ingresando al despacho el 26 de octubre siguiente; el 27 de noviembre de 2018 se inadmitió la misma, auto notificado por estado No. 80 del 29 de noviembre de 2018, por lo que fue subsanada el 6 de diciembre del mismo año, ingresando el expediente al Despacho el 11 de enero de 2019. Que mediante proveído del 12 de marzo de 2019, notificado por estado del 13 siguiente, se rechazó la demanda por ausencia de
conciliación como requisito de procedibilidad; decisión recurrida en reposición y en subsidio apelación por la parte demandante. Añadió que, la Secretaría dejó constancia de fijación y de desfijación del 29 de marzo de 2029, ingresando nuevamente el expediente para resolver el 10 de abril del mismo año; que el 19 de junio siguiente, el Juzgado se apartó de los efectos jurídicos del auto proferido el 12 de marzo y mediante proveído de la misma fecha, admitió la demanda, auto que fue notificado por estado del 20 de junio de 2019. Por otra parte, frente al término para adoptar las decisiones, la investigada precisó el incremento en la carga laboral del Despacho, debido al crecimiento poblacional e industrial del municipio, situación que fue puesta en conocimiento del Tribunal Superior de Cundinamarca y de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, respaldada por la Personería Municipal. Adujo que, en las observaciones de los reportes trimestrales de la estadística, se hizo alusión al cúmulo de tutelas y despachos comisorios, por encontrase en el municipio una sede de la Secretaría de Tránsito y Transporte y dos parqueaderos de aprehensión de vehículos. Página 6 | 35
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 250001102000 201900249 01 Adujo que, para octubre de 2019, se radicaron aproximadamente 1.300 demandas, 150 Despachos Comisorios y un promedio de
55 tutelas por trimestre; que el Juzgado conocía procesos de familia, de mínima y menor cuantía, y de ejecución; con más de 1.800 procesos activos y 700 con sentencia. Añadió que debido a la carga laboral, se distribuyeron funciones entre los empleados del despacho y se laboró en horario adicional, pues sus peticiones para la creación de cargos no fueron atendidas para los años de 2018 y 2019. Indicó que, desde que asumió el cargo no reagendó fecha para audiencias, ni se suspendió término alguno, siendo prueba de ello, la estadística rendida trimestralmente; por lo que dio cumplimiento a las solicitudes radicadas, entre ellas, las que eran motivo de queja, pese el cúmulo de trabajo. Mencionó que, el Procurador Provincial de Facatativá compareció en mayo de 2019 junto con la Personería Municipal a las instalaciones del Juzgado, a efectos de inspeccionar el expediente, ante lo cual, advirtió sobre la excesiva carga laboral y el poco personal con el que contaba. Precisó que, la calificación de la demanda dentro del proceso ejecutivo y dentro del proceso verbal, se realizó dentro del término indicado en el artículo 90 del Código General del Proceso, igualmente teniendo en cuenta lo señalado frente a la admisión, inadmisión y rechazo de la misma y que la pérdida de competencia debía analizarse conforme al artículo 121 ibídem. Concluyó que tenido en cuenta lo actuado por el Juzgado, la queja debía ser archivada, pues no se presentó ninguna irregularidad en el trámite, por lo que las inconformidades frente a
las decisiones adoptadas fueron impugnadas y resueltas en su Página 7 | 35
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 250001102000 201900249 01 oportunidad, pasando inclusive por alto el orden de otros procesos para su adopción. 4.- Se allegaron las siguientes pruebas: • Demanda ejecutiva incoada por el abogado NORMAN ALBÍN GARZÓN MORA en calidad de apoderado de la Sociedad Ibarra Abogados S.A.S. contra la sociedad Grupo Asimex de Colombia S.A.S., a fin de obtener el pago de unas facturas de venta. • Auto del 27 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, dentro del proceso radicado con el No. 2017-01016, mediante el cual se negó el mandamiento de pago solicitado. • Recurso de reposición presentado por la parte demandante contra la anterior decisión. • Auto del 7 de febrero de 2018, donde se rechazó el recurso por extemporáneo. • Decisión del 7 de junio de 2018, ordenando dejar sin valor ni efecto el proveído de 7 de febrero del mismo año. • Demanda verbal de menor cuantía, interpuesta por el abogado NORMAN ALBÍN GARZÓN MORA en calidad de apoderado de la sociedad Ibarra Abogados S.A.S., contra la sociedad Grupo Asimex de Colombia S.A.S., a fin de que se declarara que el demandado había incumplido el contrato de prestación de servicios jurídicos contenido en la oferta Página 8 | 35
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 250001102000 201900249 01 remitida el 21 de abril de 2017. • Proveído del 27 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, dentro del proceso radicado con el No. 2018-01286, por medio del cual se inadmitió la precitada demanda. • El Juzgado Primero Civil Municipal de Mosquera, remitió el proceso ejecutivo y verbal, bajo los radicados Nos. 20171016 y 2018-1286 respectivamente, del cual se destacaron las piezas procesales que guardaban relación con los hechos materia de investigación. • CD contentivo de la estadística rendida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Mosquera. DE LA DECISIÓN APELADA El 3 de abril de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, ordenó la terminación y el consecuente archivo del proceso disciplinario a favor de los doctores LUIS ÁNGEL TORO RUIZ y MARÍA ROSAURA VEGA CORREA, en su calidad de JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MOSQUERA; teniendo en cuenta, los siguientes argumentos: La Sala realizó un recuento de los hechos mencionados en la queja, relacionados con la presunta mora al interior del proceso ejecutivo radicado con el No. 2017-01016 y el trámite verbal de incumplimiento de contrato radicado bajo el No. 2018-01286. Así las cosas, se analizaron dichos trámites de la siguiente manera:
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 250001102000 201900249 01 - Del proceso ejecutivo radicado con el No. 2017-1016, adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Mosquera: El a quo mencionó que se remitió constancia laboral y copia de los actos de nombramiento de la doctora MARÍA ROSAURA VEGA CORREA, en calidad de JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MOSQUERA, del 4 de abril de 2018 al 24 de septiembre de 2019. Por lo que la actuación surtida en el proceso ejecutivo daba cuenta que para el año 2017, fungía en tal calidad, el doctor LUIS ÁNGEL TORO RUIZ, por lo anterior, se realizó un análisis individual así: a). De la conducta del doctor LUIS ÁNGEL TORO RUIZ: Luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales, la primera instancia indicó que hasta el 7 de febrero de 2018, el doctor TORO RUIZ, en calidad de JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MOSQUERA, pudo incurrir en una presunta actuación irregular y/o mora e inactividad del proceso de ejecución, data en que se advirtió que fue la última actuación que aquel surtió, pues para el mes de junio de 2018, ya fungía otra funcionaria en el cargo. En consecuencia, para el a quo fue evidente que trascurrieron más de los cinco años de que trata el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 y por ende, se debía aplicar la
legislación más favorable, es decir, el Código General Disciplinario, por consiguiente, declaró la prescripción de la actuación disciplinaria a favor del funcionario. Pági na 10 | 35
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 250001102000 201900249 01 b). De la conducta de la doctora MARÍA ROSAURA VEGA CORREA: La Sala primigenia mencionó que hasta el 27 de junio de 2018, la doctora VEGA CORREA en calidad de JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MOSQUERA, pudo incurrir en una presunta actuación irregular y/o mora e inactividad del proceso de ejecución, fecha en que se confirmó la negativa de librar mandamiento de pago; siendo igualmente evidente que transcurrieron más de los cinco años de que trata el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 y por ende, declaró la prescripción de la actuación disciplinaria a favor de la investigada. En virtud de lo anterior, se ordenó el archivo de las diligencias a favor de los doctores LUIS ÁNGEL TORO RUIZ y MARÍA ROSAURA VEGA CORREA en su calidad de JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MOSQUERA, para la época de los hechos, de conformidad con los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. - Del proceso verbal radicado con el No. 2018-01286, adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Mosquera: La primera instancia indicó que se allegó al expediente disciplinario un CD con el proceso verbal radicado con el No.
2018-1286, no obstante, al revisar el mismo, solo se encontró la demanda verbal de menor cuantía incoada por el abogado NORMAN ALBÍN GARZÓN MORA en calidad de apoderado de la sociedad Ibarra Abogados S.A.S. contra la sociedad Grupo Asimex de Colombia S.A.S., a fin de que se declarara que el demandado había incumplido el contrato de prestación de Pági na 11 | 35
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 250001102000 201900249 01 servicios jurídicos contenido en la oferta remitida el 21 de abril de 2017; sin que obrara ninguna otra actuación que se hubiese adelantado en el mismo. Pese a lo anterior, se señaló que el aquí quejoso puso en conocimiento que la demanda fue inadmitida el 27 de noviembre de 2018; que el 6 de diciembre del mismo año se subsanó y solo hasta el 11 de enero de 2019, se ingresó al despacho para resolver sobre ello; y que para el 20 de febrero del mismo año, el expediente continuaba en el despacho sin resolver sobre la admisión. El a quo mencionó que la doctora MARÍA ROSAURA VEGA CORREA allegó escrito defensivo corroborando las actuaciones referidas por el quejoso y agregando que, mediante proveído del 12 de marzo de 2019 (notificado por estado del 13 siguiente), se rechazó la demanda por ausencia de conciliación como requisito de procedibilidad; que contra tal decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidió apelación, donde la
Secretaría dejó constancia de fijación y desfijación del 29 de marzo de 2019, por lo que el expediente ingresó al despacho para resolver el 10 de abril del mismo año. Adujo que, el 19 de junio de 2019, el Juzgado se apartó de los efectos jurídicos del auto proferido el 12 de marzo de 2019 y mediante proveído de la misma fecha admitió la demanda, auto que fue notificado por estado del 20 de junio siguiente. La Seccional de primera instancia aclaró que si bien, no obraba de manera completa el expediente del proceso verbal de marras, la información suministrada tanto por el quejoso y la investigada coincidía, al punto que tal como lo señaló el señor Garzón Mora Pági na 12 | 35
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 250001102000 201900249 01 para el 20 de febrero de 2019, no se había resuelto sobre la admisión de la demanda, lo que finalmente hizo la funcionaria judicial el 19 de junio de 2019, auto que fue notificado por estado del 20 de junio. El a quo consideró que dicha Información merecía total credibilidad, ya que fue rendida por una funcionaria pública con destino a un proceso judicial, en este caso, de naturaleza disciplinaria. Así las cosas, de acuerdo con el recuento procesal del asunto civil, la Sala de primera instancia indicó que la tardanza en la calificación del libelo de demanda se originó en situaciones ajenas a la servidora judicial, como que solo hasta el 11 de enero de 2019, se ingresó al despacho para resolver y que a su turno, de
manera primigenia, se rechazó la demanda y posteriormente al ser recurrida dicha decisión, se admitió. Por lo anterior, la Magistratura concluyó que no existió por parte de la investigada una conducta caprichosa en la calificación de la demanda, pues si bien existió una mora objetivamente hablando, ésta se encontraba justificada conforme a las situaciones presentadas dentro del trámite. Adicionalmente, la primera instancia tuvo en cuenta la carga laboral que soportaba dicho despacho con más de 1.300 procesos y los distintos asuntos que conoció, entre otros, procesos de única y primera instancia como declarativos, abreviados, verbal sumario, hipotecarios, procesos de jurisdicción voluntaria, el trámite de tutelas, impugnaciones y trámites de desacato; circunstancias que imposibilitaban elevar juicio de reproche en su contra. Además, se advirtió que en el reporte de la estadística trimestral del período comprendido entre el 1° de abril de 2019 al 30 de Pági na 13 | 35
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 250001102000 201900249 01 junio del mismo año, se dejó como observación el incremento poblacional e industrial del municipio que era cada día mayor, por lo que hacía necesario más capital humano, pues habían aumentado los despachos comisorios y las tutelas. La primera instancia advirtió que la responsabilidad objetiva se encontraba proscrita, pues se incurría en falta disciplinaria siempre y cuando se afectara el deber funcional sin justificación alguna, lo que en el caso de marras no acaeció, pues las
situaciones ocurridas en el proceso civil no permitieron que las actuaciones se adelantaran rigurosamente dentro de los términos legales para ello, por lo que existía una justificación frente a la irregularidad expuesta por el quejoso. Finalmente, se procedió a ordenar el archivo de las diligencias a favor de la doctora MARÍA ROSAURA VEGA CORREA, en su calidad de JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MOSQUERA, para la época de los hechos, de conformidad con los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 20196. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 10 de mayo de 2024, el señor NORMAN ALBÍN GARZÓN MORA en calidad de apoderado de la sociedad Ibarra Abogados S.A.S., interpuso recurso de apelación contra el auto del 3 de abril de 2024, por medio del cual se declaró la terminación y el consecuente archivo del proceso disciplinario a favor de los doctores LUIS ÁNGEL TORO RUIZ y MARÍA ROSAURA VEGA CORREA, en su calidad de JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL 6 Archivo 06 del expediente digitalizado de 1ª instancia Pági na 14 | 35
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 250001102000 201900249 01 DE MOSQUERA; argumentando, en síntesis: Señaló que el despacho de primera instancia estudió las faltas relacionadas con el proceso verbal, donde acogió casi por completo los argumentos de defensa de la funcionaria investigada, frente a que la mora se debió al incremento de la
carga de trabajo del despacho en aquel momento. Consideró que no se tuvo en cuenta el tiempo total que se tomó la funcionaria para admitir la demanda, es decir, 8 meses, así como los demás retrasos que estuvieron presentes durante el proceso. El quejoso fundamentó el recurso de apelación en que las conductas de la Juez disciplinable respecto del proceso verbal, considerando que se vulneró el artículo 90 del Código General del Proceso, pues dicha norma establece que debía notificarse de la admisión o rechazo de la demanda dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la misma; sin embargo, que el tiempo transcurrido en el presente caso fue 8 veces lo dispuesto en tal norma, toda vez que la demanda fue interpuesta el 17 de octubre de 2018 y fue finalmente admitida el 20 de junio del año siguiente, lo que era un desconocimiento evidente y desproporcionado de la disposición procesal. Añadió que parte de esos retrasos se debieron a errores del despacho, por ejemplo, rechazar equivocadamente la demanda por supuestamente incumplir el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, aun cuando en el expediente sí se encontraba la imposibilidad de las partes de acordar mutuo; siendo esa la razón por que la funcionaria investigada tuvo que dejar sin efecto el auto del 12 de marzo de 2019, el cual rechazaba la demanda y en consecuencia, admitirla mediante de Pági na 15 | 35
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auto notificado el 20 de junio de 2019, ello, gracias al recurso de reposición interpuesto por su poderdante el 18 de marzo de 2019. Adujo que esos errores no fueron tenidos en cuenta por el despacho de primera instancia al momento de archivar la decisión, en el sentido de justificar la mora de la investigada en la supuesta carga laboral, pues la mora y la carga laboral no tenían relación con las causales erróneas para inadmitir o rechazar una demanda y por el contrario, se trataban de errores inexcusables por parte de los operadores de justicia que no podían pasarse por alto. Expresó que los términos dispuestos en el estatuto procesal eran perentorios y de obligatorio cumplimiento para todos los actores involucrados en la administración de justicia, pues así lo dispone el Código General del Proceso en el artículo 117, incisos 1° y 2°, por lo que no había lugar a exonerar a la funcionaria investigada al alegar una carga alta de trabajo. Con base en lo anterior, el recurrente solicitó revocar la decisión recurrida y en su lugar, investigar y sancionar a la JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MOSQUERA y al Secretario de ese Despacho, por la demora injustificada en la ejecución de las obligaciones legales relacionadas con el trámite y decisión de los procesos a su cargo. Añadió que en lo posible, se debían determinar los móviles que llevaron a dichos funcionarios a dilatar injustificadamente la resolución del proceso y de las distintas peticiones que se hicieron en su trámite. Pági na 16 | 35
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 250001102000 201900249 01 TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN - Mediante correo electrónico del 14 de mayo de 2024, se corrió traslado del recurso de apelación interpuesto por el quejoso7, corrigiendo el término de traslado el 21 siguiente8. - El 23 de mayo de 2024, la doctora MARÍA ROSAURA VEGA CORREA allegó escrito descorriendo el traslado del recurso9, donde reiteró lo manifestado en escrito defensivo, indicando que la tardanza en la calificación de la demanda se originó en situaciones ajenas a la ella, debido a la carga laboral excesiva puesta en conocimiento del Superior y de la Sala Administrativa, donde solicitó la creación de un cargo más para la sustanciación y/o de un juzgado. Igualmente, puso de presente las diligencias de secuestro, con un total de casi 2.500 vehículos aprehendidos, audiencias, acciones constitucionales (tutelas promedio 15 a 20 por semana, incidentes de desacato, habeas corpus), competencia en procesos de alimentos, regulación de visitas, cuidado y custodia, competencia en acciones de restablecimiento de derechos por pérdida de competencia de la Comisaria, procesos ejecutivos, entre otros. Añadió que lo anterior, llevó a que las funciones de todos los servidores fueran modificadas, específicamente las de sustanciación que también quedaron a cargo de Secretaría, Escribiente y Notificador. Refirió nuevamente la estadística
trimestral del 1° de abril de 2019 al 30 junio del mismo año, donde se dejó como observación el incremento poblacional e industrial del municipio que era cada día mayor, por lo que se hacía 7 Archivo 11 del expediente digital de 1ª instancia. 8 Archivo 14 del expediente digital de 1ª instancia. 9 Archivo 15 del expediente digital de 1ª instancia. Pági na 17 | 35
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 250001102000 201900249 01 necesario más capital humano, pues habían aumentado los despachos comisorios y las tutelas. Preció que su obrar fue diligente y humanamente cumplió a cabalidad la totalidad de sus funciones, se adoptaron todas las medidas para evitar la congestión del despacho judicial y se informó sobre cada uno de los inconvenientes; por lo que la mora estaba más que justificada. Finalmente, mencionó que la responsabilidad objetiva se encontraba proscrita en la acción disciplinaria, por lo que solicitó mantener en todos y cada uno de sus apartes la decisión objeto de recurso de apelación, pues la misma se encontraba ajustada a derecho10. - El 30 de mayo de 2024, la Magistrada sustanciadora concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente ante esta Comisión para lo correspondiente11. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 31 de mayo de 2024, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente para lo de su competencia12.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 10 Archivo 16 del expediente digital de 1ª instancia. 11 Archivo 18 del expediente digital de 1ª instancia. 12 Archivo 01 del expediente digital de 2 ª instancia. Pági na 18 | 35
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12490
Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 250001102000 201900249 01 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones13, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1614. La Corte Constitucional también se refirió al querer del c
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