CNDJ - 174.APELACIÓN DE FALLO SANCIONATORIO DE SUSPENSIÓN Decreta prescripción de l
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 174.APELACIÓN DE FALLO SANCIONATORIO DE SUSPENSIÓN Decreta prescripción de l
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F - 13016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No.110011102000201800889 02 Aprobado según Acta de Sala No.43 de la misma fecha. Funcionario en Apelación de Sentencia. ASUNTO Aceptado el impedimento al doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez,1 le correspondería a esta Comisión conocer la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el 19 de octubre de 20212, mediante la cual se sancionó a la doctora SANDRA PATRICIA FIGUEROA CÉSPEDES en calidad de Fiscal 309 Delegada ante los Jueces Municipales de Bogotá, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses e inhabilidad especial por noventa (90) días, lo anterior por haber incurrido en falta grave a título de dolo, por incumplir el deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con la función esencial 17 de los Fiscales Delegados ante Jueces Penales Municipales, descrita en el Manual Específico de Funciones y Requisitos de los Empleos de la Planta de Personal de la Fiscalía General de la Nación, adoptado mediante Resolución 0032 del 6 de octubre de 2017, expedida por el Director de Planeación y 1 Sala 89 del 01 de noviembre de 2023 – providencia emitida dentro del radicado
1100111020002018 0088901. 2 Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Elka Vanegas Ahumada. 1
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Desarrollo de esa entidad, de no ser porque operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria dando extensión al principio de favorabilidad.3 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria tuvo origen en el informe remitido por la doctora Helga Geovanna Muñoz Olaya en calidad de Fiscal Jefe de la Unidad de Fiscales de Conciliación Preprocesal, por hallazgos encontrados en la Fiscalía 309 Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Unidad de Fiscales de Conciliación Preprocesal-Puente Aranda, respecto de la decisión de archivo registrada en el sistema de información misional SPOA, las cuales físicamente no contaban con la orden de archivo debidamente diligenciada ni firmada por la titular del despacho.4 Mediante auto del 28 de febrero de 20185, se avocó conocimiento de la actuación, disponiéndose abrir indagación preliminar contra la Fiscalía 309 Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Unidad de Fiscales de Conciliación Preprocesal-Puente Aranda y se decretaron y practicaron pruebas. Mediante auto del 15 de octubre de 20196 se dispuso la apertura de
investigación disciplinaria contra la doctora SANDRA PATRICIA FIGUEROA CÉSPEDES en calidad de Fiscal 309 Delegada ante los Jueces Municipales de Bogotá y se decretaron y practicaron pruebas. En auto proferido el 10 de febrero de 20207 se declaró cerrada la etapa de investigación, siendo debidamente notificada a los intervinientes, por lo que fue apelada mediante auto del 18 de marzo 3 El expediente por reparto llegó a esta Corporación el 12 de abril de 2023, es decir, dos días después de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. 4 001CuadernoPrincipal página 2. 5 001CuadernoPrincipal página 6 y 7. 6 001CuadernoPrincipal página 133 y 134. 7 001CuadernoPrincipal página 159. 2
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA de 2020 se accedió a lo solicitado. Cumplido lo pertinente, el 3 de agosto de 2020 se declaró cerrada la etapa de investigación. El día 15 de octubre de 20208, se profirió pliego de cargos en contra de la doctora SANDRA PATRICIA FIGUEROA CÉSPEDES en calidad de Fiscal 309 Delegada ante los Jueces Municipales de Bogotá, por la comisión de falta grave a título de dolo, al incumplir el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y desatender
el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con la función esencial 17 del empleo Fiscal Delegado ante Jueces Penales Municipales, descrita en el Manual Específico de Funciones y Requisitos de los Empleos que conforman la Planta de Personal de la Fiscalía General de la Nación, adoptado mediante Resolución 0032 del 6 de octubre de 2017, expedida por el Director de Planeación y Desarrollo de la Fiscalía General de la Nación.
Al respecto se dijo: “El presente asunto se originó en el informe de la doctora Helga Geovanna Muñoz Olaya Jefe de Grupo de Casos Querellables, quien puso en conocimiento que la doctora SANDRA PATRICIA FIGUEROA CÉSPEDES, en su condición de Fiscal 309 Delegada ante los Jueces Municipales de Bogotá, posiblemente registró decisiones de archivo en el Sistema de Información Misional SPOA, que no se encuentran soportadas físicamente en cada uno de los procesos.
Comprobado se encuentra que la funcionaria fungió como titular de ese despacho judicial desde febrero de 2015 hasta el 12 de enero de 2018 (f. 29); razón por la cual era la encargada de emitir las decisiones de archivo dentro de los asuntos a su cargo, así como de registrarlo en el Sistema Misional SPOA y verificar que dicha información coincidiera con lo que obraba físicamente en cada proceso; lo que no aconteció, ya que se registraron decisiones de archivo inexistentes, como así lo dejó plasmado la autoridad noticiante en el informe que rindió a la Directora Seccional de Fiscalías, y que conllevó la presente investigación disciplinaria
(anexo 1 y 3). 3
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Igualmente, obra respuesta de la doctora Helga Geovanna Muñoz Olaya Jefe de Grupo de Casos Querellables, a la solicitud elevada por esta Corporación en donde se le requirió que allegara copia del registro de actuaciones del sistema misional SPOA de algunos procesos escogidos al azar de los 287 procesos que fueron reportados que aparecen en dicho sistema pero que físicamente carecen del acta de archivo (f. 100). Así mismo, se aprecia que dicha situación se advirtió al ingresar al despacho de la Fiscalía 309 Local, durante la incapacidad de la titular, en razón a la directriz de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. La visita que se llevó a cabo el 24 de enero de 2018, en compañía no solo de la nueva Fiscal que asumiría la carga de dicho despacho judicial, sino de varias personas adscritas al CTI, hallando las 287 carpetas físicas, que ya se habían descargado del sistema SPOA en los meses de marzo a noviembre de 2017 en calidad de archivo, pero los procesos físicamente no contaban con la orden debidamente diligenciada por la titular del despacho (f. 149 a 151). Se tiene comprobado también que se hallaron carpetas que habían sido descargadas en calidad de archivo, pero pendientes para gestión documental. De los elementos obrantes se infiere razonablemente que la funcionaria investigada probablemente desconoció su deber de mantener los sistemas de
información debidamente actualizados, toda vez que registró en el SPOA algunas decisiones de archivo de procesos que no correspondía con la realidad, como en el caso de los procesos 2005-8056, 2005-9517 y 2005-9111, entre otros”. Descargos. La disciplinada rindió descargos mediante escrito enviado por correo el 13 de noviembre de 2020, complementado más adelante. Reconoció que estaba a su cargo el deber de emitir las decisiones de archivo dentro de los asuntos a su cargo, así como registrarlas en el sistema misional SPOA y verificar que la información obrara físicamente en cada proceso, pero dijo que así actuó, porque al menos en lo que tenía que ver con las órdenes de archivo, fueron efectivamente 8 001CuadernoPrincipal página 300 a 307. 4
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA elaboradas. Eso se comprobaba con que, de no haber sido proferidas, no se habría alimentado el SPOA, ni se habrían reportado las estadísticas mensuales del despacho. Refirió que, si bien algunos documentos físicos no reposaban en algunos procesos, ello se podía deber a “otras causas”, que no podían ser atribuidas a ella. Además, con la muestra ordenada dentro del disciplinario mediante auto del 25 de enero de 2019, se logró determinar que por lo menos de 20 asuntos examinados, había 11 decisiones físicas de archivo, de manera que éstas sí existieron y con
base en ellas se alimentó el SPOA. Debía tenerse en cuenta la excesiva carga laboral; la falta de asistente de fiscal por más de un año y su deficiente servicio cuando finalmente fue asignada; así como el incumplimiento del deber de custodia de expedientes por parte de la Fiscalía, para el tiempo en que la doctora FIGUEROA CÉSPEDES se encontraba incapacitada, diciembre de 2017 a enero de 2018, periodo en el que además se dieron situaciones que desorganizaron el despacho, como la manipulación de expedientes, su cambio de lugar y la acumulación de correspondencia, como se desprendía de dos videos que aportó. El 3 de diciembre de 2020 se dispuso la incorporación del proceso disciplinario 2018-01778, por corresponder a un asunto originado en igual informe que el de estas diligencias. Mediante auto del 18 de diciembre de 2020 se negó solicitud de nulidad planteada por la doctora FIGUEROA CÉSPEDES, así como de algunas pruebas que solicitó. La defensora de la funcionaria interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, pero por auto del 16 de marzo de 2021 fueron desestimados. Luego, el 6 de abril de 2021 un nuevo apoderado de la disciplinada 5
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA interpuso recurso de queja contra la decisión de rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el auto
proferido el 18 de diciembre de 2020 y mediante providencia del 22 de abril de 2021 fue concedido en el efecto “devolutivo”. En virtud de lo anterior, esta Corporación mediante decisión del 1 de noviembre de 2023, resolvió:9 “PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la doctora SANDRA PATRICIA FIGUEROA CÉSPEDES, en su condición de Fiscal 309 Delegada ante los Jueces Municipales de Bogotá, contra el auto proferido el 18 de diciembre de 2020 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, denegatorio de la pruebas solicitadas por la disciplinable, con el fin de que el recurso sea desatado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá”. Finalmente, el 30 de agosto siguiente se corrió traslado para alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. Mediante escrito del 29 de septiembre de 2021, el defensor de la disciplinada presentó alegatos. Solicitó tener en cuenta, además de los argumentos expuestos en descargos, que la Coordinación de Fiscalías “dejó al garete” los expedientes de la Fiscalía 309 cuando la doctora FIGUEROA CÉSPEDES estuvo incapacitada, y aún más, nunca atendió los pedidos que la ahora disciplinada elevó para que la apoyaran con la alta carga laboral y la negligencia de la asistente asignada, quien debía foliar e incorporar en la carpeta física las decisiones de archivo, y no se sabe si no lo hizo, o en su lugar “las
extrajo de las que ya estaban con la decisión”. 9 1100111020002018 0088901 6
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En cualquier caso, se demostró que la disciplinada sí profirió las decisiones de archivo y que mientras estuvo como Fiscal 309 mantuvo actualizado el SPOA. A pesar de ello, se profirieron cargos con “palmaria anfibología”, en tanto la adecuación fue “contradictoria”, al recaer sobre “aspectos diametralmente opuestos”, específicamente por acusar a la investigada de registrar decisiones inexistentes, y a su vez de no cumplir el deber de actualizar el Sistema Misional SPOA. Contrario a eso, se encuentra probado “que los actos o decisiones sí estaban” y que con base en ellas se alimentó el sistema de información, porque de lo contrario no se habría podido. En contra de la doctora FIGUEROA CÉSPEDES jugó el hecho de haberse ausentado por más de 64 días de su despacho por afecciones de salud, porque eso no le permitió controlar personalmente qué personas ingresaron a su oficina, determinar si la asistente no cumplió con la labor de incorporar las decisiones que ella proyectaba o si en su ausencia “ingresaron terceros que manipularon las carpetas”. En cualquier caso, no se logró demostrar “que el dicho de la informante fuera cierto”, es decir, “que se cargara el SPOA sin existir las órdenes
de archivo”, de manera que al no encontrarse acreditada la falta, lo procedente era absolver de cargos a la disciplinada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 19 de octubre de 2021, se sancionó a la doctora SANDRA PATRICIA FIGUEROA CÉSPEDES en calidad de Fiscal 309 Delegada ante los Jueces Municipales de Bogotá, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses inhabilidad especial por noventa (90) días, lo anterior por haber incurrido en falta grave a título de dolo, por incumplir el deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en 7
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA consonancia con la función esencial 17 de los Fiscales Delegados ante Jueces Penales Municipales, descrita en el Manual Específico de Funciones y Requisitos de los Empleos de la Planta de Personal de la Fiscalía General de la Nación, adoptado mediante Resolución 0032 del 6 de octubre de 2017, expedida por el Director de Planeación y Desarrollo de esa entidad.10 De la tipicidad. Señaló el a quo que, de acuerdo con las pruebas del plenario, se encontraba acreditado que la doctora SANDRA PATRICIA FIGUEROA CÉSPEDES fue titular de ese despacho 309 desde febrero de 2015 a enero de 2018, en razón de sendas reubicaciones
que dispuso la Dirección Seccional de Bogotá. Para ese periodo, en virtud de la función esencial 17 de los Fiscales Delegados ante Jueces Penales Municipales, descrita en el Manual Específico de Funciones y Requisitos de los Empleos que conforman la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, la funcionaria estaba encargada de actualizar los sistemas de información de la Fiscalía “en todas sus variables y en lo de su competencia, de acuerdo con los protocolos establecidos por la entidad”. Ello implicaba que una vez se emitieran las decisiones de archivo dentro de los asuntos a cargo de la funcionaria, debía registrarlos en el Sistema Misional SPOA y verificar que dicha información coincidiera con lo que obraba físicamente en cada caso. No obstante, según información soportada de la Unidad de Conciliación Preprocesal, la doctora FIGUEROA CÉSPEDES, contrario a lo que le imponían sus 10 Sentencia: folio 460 a 468. 8
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA funciones, registró decisiones de archivo que no contaban con la orden debidamente diligenciada y firmada por ella. De la ilicitud sustancial. Para el Seccional no fueron de recibo los argumentos de defensa de la parte investigada, porque la indebida incorporación en el SPOA de decisiones de archivo ocurrió antes de que la funcionaria fuera incapacitada, a más tardar en noviembre de 2017, de manera que una y otra situación no tenían conexidad, porque la obligación de registrar
las actuaciones era exigible de inmediato, y no podía pretender la fiscal dejar que corriera el tiempo sin actualizar en debida forma el sistema. De la culpabilidad. La conducta fue realizada con dolo, dado que se evidenció la infracción deliberada del deber, porque la disciplinada sabía que para alimentar el SPOA debía registrar información verídica y aun así concretó su voluntad de no hacerlo, inobservando manifiestamente las disposiciones sobre la materia, de obligatorio cumplimiento. No podría considerarse que el comportamiento de la disciplinada se realizó a título de culpa, porque no se desprendió de su actuar una falta de cuidado o negligencia, todo lo contrario, se verificaba la intención dirigida a desplegar un acto positivo, como lo fue registrar actuaciones en el sistema misional SPOA a pesar de no contar con la providencia judicial en físico, diligenciada y firmada por ella. De la sanción. 9
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Se tuvo en cuenta que la falta imputada a la disciplinada fue calificada como grave y cometida a título de dolo, pues no se trató de un actuar descuidado, como aquel en que incurriría quien pretermitió un término o demoró la resolución de un asunto, sino que correspondió a un comportamiento intencionalmente dirigido a registrar actuaciones espurias en un sistema de información que debía reflejar la realidad del asunto sobre el cual recaían las anotaciones. Además, ello no
ocurrió en un solo caso, en dos o en tres, porque de la muestra ordenada mediante auto del 25 de enero de 2019, se develó que además de no encontrarse la providencia que soportara la anotación en más de la mitad de los casos, en el 100% de los asuntos la orden de archivo no se encontraba suscrita por la fiscal ni el Ministerio Público. Con ello era procedente concluir que la falta generó un daño social, por el quebrantamiento de la sistematización actualizada de los procesos, lo que repercutía en la eficiente administración de justicia. Se dijo que la fiscal no había sido sancionada disciplinariamente, sin embargo, no confesó la falta en algún momento del proceso, ni procuró por iniciativa propia resarcir los daños causados. En consecuencia, el Seccional le impuso a la doctora SANDRA PATRICIA FIGUEROA CÉSPEDES, en su condición de Fiscal 309 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de TRES (3) MESES e INHABILIDAD ESPECIAL por el término de NOVENTA (90) DÍAS.
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Notificada la decisión a través de correo electrónico del 21 de octubre de 2021,11 la parte investigada mediante correo del 26 de octubre de
2021,12 procedió a formular recurso de alzada en virtud de los siguientes argumentos:
“1.- APLICACIÓN INDEBIDA DE LAS NORMAS SUSTANCIALES
QUE REGULAN EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO”.
“2. AUSENCIA DE ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL
PROCESO”.
“3. CARGOS Y SENTENCIA INCONGRUENTES”.
“4.- CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD NO
EXAMINADAS POR LA SALA DE INSTANCIA”.
“5.- ¿INEXISTENCIA, INVALIDEZ O EXCLUSIÓN PROBATORIA?”.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Del asunto en concreto. Procedería esta Comisión a conocer la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el 19 de octubre de 202113, mediante la cual se sancionó a la doctora SANDRA PATRICIA FIGUEROA CÉSPEDES en calidad de Fiscal 309 Delegada ante los Jueces Municipales de Bogotá, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses e inhabilidad especial por noventa (90) días, lo anterior por haber incurrido en falta grave a título 11 002Notificaciones. 12 003CorreoRecurso y 004 EscritoRecurso.
13 Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Elka Vanegas Ahumada. 11
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA de dolo, por incumplir el deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con la función esencial 17 de los Fiscales Delegados ante Jueces Penales Municipales, descrita en el Manual Específico de Funciones y Requisitos de los Empleos de la Planta de Personal de la Fiscalía General de la Nación, adoptado mediante Resolución 0032 del 6 de octubre de 2017, expedida por el Director de Planeación y Desarrollo de esa entidad, de no ser porque operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.14 De la aplicación de la ley más favorable. Recordemos que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha adoptado la tesis según la cual, resulta imperativo emplear o utilizar la ley permisiva o más favorable, en escenarios de tránsito normativo, a efectos de salvaguardar el principio de favorabilidad; en ese orden de ideas, si bien en las presentes diligencias el procedimiento se tramitó gobernado por la Ley 734 de 2002, lo conveniente es dar aplicación al contenido del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019. De la aplicación del principio de favorabilidad en relación con la prescripción de la acción disciplinaria. Tenemos que el artículo 14 de la Ley 734 de 2002, establece la favorabilidad en materia
disciplinaria así: “ARTÍCULO 14. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quién este cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política”. Por su parte, en la Ley 1952 de 2019 se establece la favorabilidad en el artículo 8 así: 14 El expediente por reparto llegó a esta Corporación el 12 de abril de 2023, es decir, dos días después de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. 12
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA “ARTÍCULO 8. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien este cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política”. En virtud de lo anterior, es sano recordar la aplicación de la ley en el tiempo, tal y como lo consagra el artículo 624 del C.G.P, que reza: “Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir (…)”. Así mismo, el principio tempus regit actus, que se traduce en que la
norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después.15 Por su parte, esta Corporación16 ha sostenido respecto del principio de favorabilidad, tratándose de la prescripción, lo siguiente: “El principio de favorabilidad opera en un tránsito de legislaciones, prefiriéndose aquella que sea más favorable al procesado, “aun cuando dicha elección suponga aplicar esta ley de forma retroactiva o ultractiva”27. La retroactividad, implica la aplicación de una nueva norma a hechos ocurridos con anterioridad a su expedición, y la ultractividad, se configura cuando disposiciones formalmente derogadas continúan produciendo efectos legales en torno a determinadas hipótesis28. 15 Sentencia C-763-02 de 17 de septiembre de 2002, (exp. D-3984). 16 Providencia 50001110200020180034101, M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, aprobada y discutida en Sala 07 del 31 de enero de 2024. 13
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Como precisa la doctrina, lo anterior “no supone claudicar frente al propósito de mantener la seguridad jurídica en el derecho, sino sólo admitir que incluso la cosa juzgada y el principio de favorabilidad pueden estar sometidos a restricciones o limitaciones”, precisamente por su carácter de principios y no de reglas29.
(…) Luego, la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, prácticamente en su integridad, aconteció el 29 de marzo de 2022, salvo lo atinente a la prescripción de la acción disciplinaria, que entró a operar a partir del 29 de diciembre de 2023, postulado que debe ser sometido al tamiz del principio de favorabilidad en eventos como el de ocupación. Es así, como frente a este tránsito normativo, tal y como ocurrió con la modificación introducida al artículo 30 de la Ley 734 de 2002 por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, surge como necesaria la evaluación en cuanto a la operatividad del principio de favorabilidad, ya que en determinadas situaciones, puede resultar más beneficioso para el disciplinado el contenido del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, en lugar de lo previsto por el Código Disciplinario Único y sus reformas, en punto de la prescripción de la acción disciplinaria, consideración que coincide con lo señalado por esta Corporación32 en reciente pronunciamiento: “Respecto del segundo reparo, esto es la imposibilidad de aplicar la prescripción contenida en la Ley 1952 de 2019, esta colegiatura pone de presente que la primera instancia no dio aplicación a dicha norma sino a lo dispuesto en el artículo 132 (sic) Ley 1474 de 2011. Sin embargo, es pertinente precisar que no es cierto que el artículo 33 ibidem, modificado por el artículo 7.° de la Ley 2094 de 2021, no pueda aplicarse en garantía del principio de
favorabilidad, una vez entre en vigencia. (…) esta colegiatura considera que cuando entre a regir el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, esto es el 28 de diciembre de 2023, a la autoridad disciplinaria le corresponderá verificar si le resulta más favorable al 14
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA investigado dar aplicación a la figura de la prescripción contemplada en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 o la contemplada en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019” (negrilla fuera del texto original)”. Dicho lo anterior, esta Corporación debe señalar que, en las presentes diligencias debe decretarse la terminación del procedimiento disciplinario por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción con fundamento en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, el cual entró en vigencia el 29 de diciembre de 2023, esto, dando aplicación al principio de favorabilidad, al haberse cumplido con dos presupuestos a saber:
1. Los hechos jurídicamente relevantes endilgados por el a quo a la investigada datan del año 2015 a 2018.
2. De la prescripción por haberse cumplido con el presupuesto de: “transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda
instancia”. En ese orden de ideas, se analizará el primer presupuesto: (i) prescripción por los hechos: Imputación fáctica de los cargos: “Comprobado se encuentra que la funcionaria fungió como titular de ese despacho judicial desde febrero de 2015 hasta el 12 de enero de 2018 (f. 29); razón por la cual era la encargada de emitir las decisiones de archivo dentro de los asuntos a su cargo, asi como de registrarlo en el Sistema Misional SPOA y verificar que dicha información coincidiera con lo que obraba físicamente en cada proceso; lo que no aconteció, ya que se registraron decisiones de archivo inexistentes, como así lo dejó plasmado la autoridad noticiante en el informe que rindió a la Directora Seccional de Fiscalías, y que conllevó la presente investigación disciplinaria (anexo 1 y 3). Igualmente obra respuesta de la doctora Helga Geovanna Muñoz Olaya Jefe de Grupo de Casos Querellables, a la solicitud elevada por esta Corporación en donde se le requirió que allegara copia del registro de actuaciones del sistema misional SPOA de algunos procesos escogidos al azar de 15
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F – 13016
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA los 287 procesos que fueron reportados que aparecen en dicho sistema pero que físicamente carecen del acta de archivo (f. 100). Así mismo, se aprecia que dicha situación se advirtió al ingresar al despacho de la Fiscalía 309
Local, durante la incapacidad de la titular, en razón a la directriz de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. La visita que se llevó a cabo el 24 de enero de 2018, en compañía no solo de la nueva Fiscal que asumiría la carga de dicho despacho judicial, sino de varias personas adscritas al CTI, hallando las 287 carpetas físicas, que ya se habían descargado del sistema SPOA en los meses de marzo a noviembre de 2017 en calidad de archivo, pero los procesos físicamente no contaban con la orden debidamente diligenciada por la titular del despacho (f. 149 a 151). Se tiene comprobado también que se hallaron carpetas que habían sido descargadas en calidad de archivo, pero pendientes para gestión documental. De los elementos obrantes se infiere razonablemente que la funcionaria investigada probablemente desconoció su deber de mantener los sistemas de información debidamente ac
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