CNDJ - 174.FUNCIONARIO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-La versión libre es un derecho del inves
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 174.FUNCIONARIO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-La versión libre es un derecho del inves
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Indagados: ARTURO PELAEZ CARDONA – FISCAL 24 LOCAL
DE ROLDANILLO y DIEGO HERNAN ROJAS TRIANA
FISCAL 33 SECCIONAL DE ROLDANILLO - VALLE
DEL CAUCA Quejoso: ALVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA Radicación: 76001-11-02-000-2018-02091-01
Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, 01 de marzo de 2023.
Aprobado según Acta de Comisión No. 14.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Álvaro Javier Gómez Piedrahita en contra de la providencia del 6 de marzo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 a través de la cual, se dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor de ARTURO PELÁEZ CARDONA en su condición de Fiscal 24 Local de Roldanillo y DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA en su condición de Fiscal 33 Seccional de Roldanillo Valle del Cauca. 1 Integrada por los Magistrados: M.P. Luis Rolando Molano Franco y Luis Hernando Castillo Restrepo.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja2 instaurada el 14
de noviembre de 2018 por el señor Álvaro Javier Gómez Piedrahita en contra de los señores Arturo Peláez Cardona Fiscal 24 Local de RoldanilloValle y Diego Hernán Rojas Triana, en su condición de Fiscal 33 Seccional de Roldanillo - Valle del Cauca, por considerar que los mismos atentaron contra sus derechos violando garantías fundamentales, debido a que: Primero. Refirió el señor Álvaro Javier Gómez Piedrahita que radicó denuncia penal por el delito de extorsión en contra del señor Oscar Jiménez. Segundo. Expresó que, dicha investigación le fue asignada al Fiscal 33 Seccional de Roldanillo - Valle del Cauca, quien según el quejoso mantuvo el expediente sobre su escritorio y luego de ser requerido por este lo remitió por competencia a la Inspectora de Policía de Roldanillo, quien, de igual manera, lo mantuvo por un año sin ser resuelto. Tercero. Debido a lo anterior, procedió a enviarle un oficio a la funcionaria advirtiéndole que no era competente para conocer del delito de extorsión y solicitándole lo devolviera nuevamente al Fiscal 33, como en efecto así se hizo. Cuarto. Una vez a cargo nuevamente la investigación penal del Fiscal 33 Seccional, la misma se quedó allí sin resolver por lo que interpuso acción de tutela, a través de la cual, se le ampararon sus derechos fundamentales. Con base en lo anterior, precisó que el referido Fiscal “engavetó” los procesos que estaban en su despacho. Quinto. Una vez fallada a su favor la acción de tutela, indicó que el Fiscal
procedió a darle cumplimiento a la misma, remitiendo otra denuncia sobre “usurpación de tierra y daño en bien ajeno” al Fiscal 24 Local de Roldanillo, 2 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01. Folio 2. Pági na 2 | 16 quien no calificó los delitos denunciados y consideró que se presentaba el fenómeno de la preclusión sobre el delito de daño en bien ajeno. Sexto. Refirió que el Fiscal 24 no tuvo en cuenta que el delito de usurpación de tierras se ejecutó por más de tres años y a pesar de ello solicitó la preclusión del proceso, situación que no procedía al transcurrir sólo 4 meses después de los hechos denunciados. Séptimo. Finalmente, acusó al Fiscal 24 de nombrarle un representante de victimas “amigo de él” con el fin de beneficiar al Rector del Instituto Técnico Profesional de Roldanillo (en adelante INTEP). Asimismo, indicó que el proceso respecto del delito de extorsión fue archivado por falta de pruebas por el Fiscal 33 Seccional de Roldanillo, Valle.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Indagación preliminar: por medio del auto del 9 de septiembre de 20193 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado Luis Rolando Molano Franco, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de los Fiscales 24 Local y 33 Seccional de Roldanillo, Valle del
Cauca. En esa decisión, el Magistrado Ponente decretó la práctica de pruebas y ordenó notificar a los referidos Fiscales para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y rindieran su versión libre. Por medio de los oficios No. 2298 y 22994 del 30 de septiembre de 2019 se informó a los disciplinados sobre la indagación preliminar, corriéndoles traslado de la queja instaurada y de la providencia que ordenó la indagación con el fin de que procedieran a rendir versión libre de los hechos enunciados allí. 3 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01. Folio 97. 4 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01. Folio 277 y 278. Pági na 3 | 16 El 15 de noviembre de 20195, el doctor Peláez Cardona por medio de memorial presentó versión libre en los precisos términos en los cuales había rendido previamente su versión dentro de la investigación disciplinaria que se adelantó en su contra respecto de los mismos hechos que cursó con radicado No. 760011102000201900398006.
Versión libre: El señor Fiscal adujo desconocer los hechos relacionados con la denuncia de extorsión puesto que ello le correspondió al Fiscal 33
Seccional de Roldanillo. Señaló que dada a las reiteradas quejas del quejoso lo denunció por el delito de calumnia, al tildarlo en cada una como corrupto y manipulador frente al hecho de designarle representante de víctimas; expresiones que consideró infundadas. Respecto de la recusación de la que fue objeto, indicó que este mismo lo
había solicitado ante la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca declarándose impedido, solicitud que no fue acogida por su jefe inmediato. El Fiscal 33 Seccional de Roldanillo Valle del Cauca, no rindió versión libre.
Pruebas: Reposan en el cuaderno principal del expediente, las siguientes
pruebas:
1. Inspección judicial y toma de copias de la investigación penal con radicado Spoa No. 766226107749201600042 por el delito de extorsión 7.
2. Inspección judicial y toma de copias de la investigación penal con radicado No. 7662260001852018000180 por la conducta de Daño en Bien Ajeno8. • Oficio No. F33-208 del 14 de junio de 20189.
5 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01. Folio 279. 6 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01. Folio 207. 7 Expediente Físico. Cuaderno Principal. Primera Instancia. Folio 15 en adelante. 8 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01. Folio 101 en adelante. 9 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01. Folio 114. Pági na 4 | 16
3. Sentencia de acción de tutela de primera instancia del 12 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga – Sala de decisión Constitucional10.
4. Derecho de petición instaurado por el señor Álvaro Javier Gómez
Piedrahita11.
5. Requerimiento de información de la Procuraduría Regional de Risaralda y
oficio de respuesta a dicho requerimiento12.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 6 de marzo de 202013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso la terminación y archivo del proceso disciplinario en favor de los doctores Arturo Peláez Cardona Fiscal 24 de Roldanillo y Diego Hernán Rojas Triana, en su condición de Fiscal 33 Seccional de Roldanillo - Valle del Cauca.
Como fundamento de lo anterior, la Seccional señaló que la inconformidad del quejoso se contraía a dos actuaciones en particular: “la primera de ellas, a la solitud de preclusión elevada por el Fiscal 24 local de Roldanillo, respecto de la querella que fuere instaurada por este y contra el señor German Colonia alcalde, por el delito de daño en bien ajeno y la designación de un abogado de oficio, por parte de la Fiscalía para que lo asistiera en calidad de representante de víctimas. Y la segunda situación cuestionada por el señor Gómez Piedrahita, responde al archivo de la diligencia radicada bajo Spoa: 766226107749201600042, por el delito de amenazas, ordenada por el Fiscal 33 Seccional de Roldanillo Valle del Cauca” y su trámite. Al respecto, consideró la Sala que dicha delimitación fáctica correspondía a una queja en contra de decisión judicial proferida por el Fiscal 24, 10 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01. Folio 116. 11 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01. Folio 141. 12 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01. Folio 154 y 155.
13 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01. Folio 288. Pági na 5 | 16 procediendo a estudiar el marco jurídico que rodeaba dichas dos situaciones expuestas, es decir, el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal que contempla la caducidad de la querella, y el numeral 5 del artículo 137 de la misma norma respecto de la designación de defensor de oficio, sin encontrar en esos supuestos irregularidad disciplinaria, pues el funcionario se limitó a dar aplicación a esas disposiciones, esto es, la caducidad de la querella y la designación de un abogado defensor con el fin de salvaguardar los derechos del quejoso. Asimismo, en cuanto a la carpeta bajo Spoa 2016-00042 que cursó ante el despacho del Fiscal 33 Seccional de Roldanillo Valle por el presunto delito de amenazas por hechos acaecidos el 30 de septiembre de 2016, asunto en el cual, se dispuso el archivo de la investigación por encontrarse frente a una conducta atípica, observó que dentro del mismo se dispuso la compulsa de copias a la Inspección de Policía de dicha municipalidad para que estudiara una presunta contravención enterando de la decisión al quejoso y al Procurador Judicial de la ciudad, a través de decisión de 26 de octubre de 2016, la que consideró la Seccional cumplió con la carga argumentativa y se expidió bajo los parámetros de la autonomía e independencia judicial. En vista de lo anterior, resolvió que las actuaciones desplegadas por los investigados no resultaban contrarias a derecho y se encontraban amparadas en el principio de autonomía judicial previsto en los artículos 228
y 230 de la Constitución Política de Colombia, por lo que al no encontrar ninguna falta disciplinaria ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario.
5. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación14 contra el auto del 6 de marzo de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, indicando que: En primer lugar, adujo que se violaron sus derechos fundamentales ya que existían pruebas contundentes con relación a la conducta del Fiscal 33
14 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01. Folio 305. Pági na 6 | 16 Seccional, quien, según el quejoso, “engavetó” una denuncia penal respecto de la cual no tenía competencia sin que la remitiera oportunamente al funcionario competente, de ello da cuenta las múltiples solicitudes y la acción de tutela en la que se verificó que el disciplinado retardo la remisión y reprochó que el disciplinado no rindió versión libre. Con relación al delito de daño en bien ajeno y usurpación de tierras, aseguró que el Fiscal 24 Local se equivocó en solicitar la preclusión de la investigación pues hacía tres años venía reclamando al Rector del INTEP la invasión de terreno que colinda sobre la Granja Departamental que tiene en comodato el INTEP; instituto que retiró la cerca por él construida procediendo entre dicha conducta y la querella sólo 4 meses, recalcando además que dicha solicitud se generó para favorecer al rector del INTEP. De igual manera, reprochó que el Fiscal le había nombrado un defensor de
víctimas amigo de él, considerando que fue un proceso “amañado”. Finalmente, expuso su desacuerdo respecto de que fuera el Fiscal 24 Local quien continuara conociendo de dicha investigación penal, pues además lo denunció penalmente por el delito de injuria, con lo cual, consideró que su finalidad era presionarlo.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez15, para resolver el recurso de apelación, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la
Judicatura.
7. CONSIDERACIONES 15 Expediente Digital. Segunda Instancia. Archivo acta y carátula.
Pági na 7 | 16 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A16 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 6 de marzo de 2020, a través del cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso la terminación y archivo del proceso disciplinario en favor de los doctores Arturo Peláez Cardona Fiscal 24 de Roldanillo y Diego Hernán Rojas Triana, en su condición de Fiscal 33 Seccional de Roldanillo - Valle del Cauca. Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los
aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Análisis del caso: Cargo Primero. Respecto de las actuaciones reprochadas al Fiscal 24
Local de Roldanillo con relación a la investigación disciplinaria que se adelantó en su despacho con radicado No. 7662260001852018000180: Examinada la información del escrito de queja con relación a las actuaciones del doctor Arturo Peláez Cardona Fiscal 24 Local de Roldanillo, advierte la Sala que dichos hechos ya fueron objeto de análisis y decisión por parte de esta Corporación por medio de la providencia No. 76001-11-02000-2019-00398-01 aprobada según Acta de Comisión No. 04 del 25 de enero del 2023 con ponencia de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, mediante la cual, se dispuso la terminación y archivo del proceso a favor del investigado. Sobre el particular, encuentra pertinente la Comisión proceder con el estudio del principio de cosa juzgada contenido en el artículo 16 de la Ley 16 “(…) ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)” Pági na 8 | 16 1952 del 2019, con el fin de verificar si dentro del presente asunto resulta procedente su aplicación. De acuerdo con lo anterior, los principios del non bis in idem y la cosa juzgada han sido considerados como garantías del derecho fundamental al
debido proceso, pues de acuerdo por lo señalado por esta Comisión: “El derecho disciplinario como una vertiente del ius puniendi del Estado goza de una serie de garantías y principios constitucionales y legales instituidos para salvaguardar los derechos de los investigados y garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia, los cuales imponen límites al ejercicio del poder estatal y evitan decisiones arbitrarias y vías de hecho. (…) Este principio corresponde al denominado non bis in diem, el cual demarca uno de los límites del ejercicio de la actividad judicial y surge como una garantía que hace parte del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra que nadie podrá ser juzgado dos veces por el mismo hecho. De acuerdo con la Corte Constitucional, este principio busca garantizar la seguridad jurídica y la justicia material en las decisiones judiciales y “evitar que el Estado, con todos los recursos y poderes a su disposición, trate varias veces, si fracasó en su primer intento, de castigar a una persona por la conducta por él realizada, lo cual colocaría a dicha persona en la situación intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad”. Para la aplicación de esta figura es necesario que concurran 3 circunstancias entre dos o más actuaciones diferentes, a saber: 1) identidad de objeto, 2) identidad de causa y 3) identidad de persona. Esto, por cuanto, de no ser así, sería imposible sancionar aquellos comportamientos en los que con una misma conducta se generen diversas consecuencias jurídicas17”. 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 11001010200020190195100 del diez (10) de
noviembre dos mil veintiuno (2021). MP. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Pági na 9 | 16 Precisado lo anterior, se advierte identidad de causa en el presente asunto al ser el motivo de la iniciación del proceso el mismo en ambos casos, puesto que se circunscribieron a la actuación del Fiscal 24 Local de Roldanillo dentro de la investigación penal con radicado No. 76622-6000185-2018000180 en la cual se le reprochaba la solicitud de preclusión que realizó al presuntamente contabilizar de manera errada el término de los 6 meses que dispone el artículo 73 de la Ley 906 del 2004; así como también respecto de las presuntas irregularidades en la designación de representante de víctimas. Asimismo, se presenta identidad de objeto ya que el proceso versa sobre la misma pretensión, esto es, que sea sancionado disciplinariamente por las conductas endilgadas y finalmente, se presenta identidad de personas al tratarse de los mismos intervinientes, esto es, quejoso y disciplinable. En virtud de ello y teniendo en cuenta el carácter inmutable, vinculante y definitivo de la providencia de fecha del 25 de enero de 2023 proferida dentro de la causa disciplinaria No. 76001-11-02-000-2019-00398-01, es dable concluir que, verificados los tres elementos para la configuración de la figura jurídica de cosa juzgada, se encuentra imperioso proceder a declararla dentro del presente asunto, razón por la cual, no se estudiarán los cargos presentados con relación al Fiscal 24 Local de Roldanillo. Adelantándose que se confirmará respecto del mismo la terminación y
archivo de la actuación disciplinaria, pero por las razones expuestas. Cargo Segundo. Respecto de las actuaciones desplegadas por el Fiscal 33 con relación a la denuncia que instauró. El señor Álvaro Javier Gómez Piedrahita, expresó también que el Fiscal 33 Seccional de Roldanillo, “engavetó” la denuncia presentada, sin remitirla al funcionario competente por la cual interpuso la acción de tutela, acusándolo de “lentitud y omisión” en el trámite, reprochando además que no haya rendido versión libre. Realizando un análisis del acervo probatorio obrante dentro del expediente, es posible identificar las siguientes actuaciones que el referido Fiscal Página 10 | 16 desplegó dentro de la investigación penal por el delito de amenazas con radicado Spoa No. 766226107749201600042; a saber: - El 3 de octubre de 2016, el quejoso ante la Inspección de Policía de Roldanillo radicó denuncia penal por el delito de amenazas contenido en el artículo 347 del Código Penal Colombiano en contra del señor Oscar Jiménez18. Diligencia asignada al Fiscal 33 Seccional de Roldanillo quien lo remitió por competencia a la Inspectora Municipal de Policía, el 26 de octubre de 2016, funcionaria que el 25 de julio de 2017 devolvió dicho asunto por considerar ser de competencia de la Fiscalía, sin que este volviera a estar a cargo del Fiscal indagado.19 De esa forma, se advierte que se configuró la caducidad de la acción disciplinaria, pues la presunta tardanza en remitir el expediente al
funcionario competente y lo que denominó el quejoso como “engavetar” se ejecutó hasta el 26 de octubre de 2016, fecha en la cual se ordenó el archivo de las diligencias y se remitió el plenario al Inspector Municipal de Policía, calenda desde la cual a la actualidad se superó el término de 5 años para dictar auto de apertura de investigación según los términos del artículo 30 de la Ley 734 de 2002. La caducidad de la acción disciplinaria es una institución procesal, en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y, simultáneamente, es una garantía del indagado respecto a que, en determinado lapso, será resuelta inicialmente su situación jurídica con la apertura de la investigación disciplinaria. Respecto a esta institución, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 201120, dispone: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de 18 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01. Folio 59. 19 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01. Folio 58. 20 Disposición aplicable, ya que el anotado artículo 30 de la Ley 734 de 2002, anterior fundamento normativo se encuentra
vigente, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, bajo el entendido que, el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, sobre la “Vigencia y Derogatoria” de esa normatividad, estableció en el parágrafo 2º que: “El artículo 7o de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011.” Página 11 | 16 carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar (…)” (Negrillas fuera de texto) Por su parte, ha referido la Corte Constitucional21 respecto de la caducidad que: “(…) el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”
En virtud de la normativa y precedente jurisprudencial expuesto, se colige que la acción disciplinaria caducará, si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria y, a efectos de establecer el instante en el cual empieza a contabilizarse, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción, o si es de carácter permanente o continuado, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. En este contexto normativo, el término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y, para las faltas de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto, así como para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. En el caso bajo estudio, se encuentra respecto de la conducta reprochada por el recurrente, esto es, la tardanza en la remisión de la denuncia al competente que se ejecutó hasta el 26 de octubre de 2016, razón por la cual no cabe duda que, se superó el término de 5 años para la expedición de auto de apertura de investigación disciplinaria, siendo por tanto procedente confirmar la decisión recurrida ante la configuración de la caducidad de la acción. Además, como se expuso, esa figura jurídica es un derecho del encartado y una norma de orden público, por lo que la 21 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Página 12 | 16 Corporación se encuentra en la obligación de decretarla sin que con ello se
efectué o vulneré algún derecho del apelante. Respecto a las peticiones y acción de tutela interpuesta por el quejoso, se advierte: - El 30 de octubre de 201722, el señor Gómez Piedrahita remitió al Fiscal 33 Seccional derecho de petición en donde manifestaba nuevos hechos en su contra por parte del señor Oscar Jiménez sobre una actuación que se encontraba archivada. - El 25 de abril de 201823, el quejoso radicó nuevamente derecho de petición ante el Fiscal 33 Seccional con el fin de recibir información respecto del estado del trámite de la denuncia penal. - Sentencia de tutela de primera instancia del 12 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga – Sala de Decisión Constitucional, cuyos sujetos procesales son el señor Álvaro Javier Gómez Piedrahita en calidad de accionante y accionado el Fiscal Treinta y Tres Seccional de Roldanillo. En la providencia de acuerdo con las consideraciones del Tribunal, dicho cuerpo colegiado expresó claramente que frente a la presunta demora en la investigación por parte del Fiscal 33 Seccional: “no observa la Sala que las fiscalías accionadas y vinculadas se tomaran un tiempo desproporcionado para adoptar las decisiones correspondientes en las indagaciones objeto del presente trámite. Lo primero para precisar, es que en la investigación radicada bajo el Spoa No. 766226107749201600042, la cual tramita la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Roldanillo, no se encuentra en la indeterminación; aquella fue objeto de archivo por parte del aludido operador judicial,
sin que el actor hubiese solicitado el desarchivo al mismo ente fiscal o al Juez de Control de Garantías”24. No obstante, le ordenó al indagado dar respuesta a las anteriores peticiones. - Mediante oficio del 14 de junio de 2018, el Fiscal 33 Seccional de Roldanillo procedió a dar respuesta a las peticiones anotadas donde 22 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01. Folio 56. 23 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01. Folio 141. 24 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01. Folio 29. Página 13 | 16 aclaró que el día 26 de octubre de 2016 profirió orden de archivo de las diligencias al considerar que se trataba de una conducta atípica, disponiendo dentro del mismo proveído compulsa de copias a la Inspección de Policía de Roldanillo para que diera curso a una presunta contravención si a ello hubiera lugar. Asimismo, procedió a informar que dicha decisión fue debidamente notificada al quejoso a la carrera 17 No. 7-51 de dicha municipalidad, notificándose también al Procurador Judicial de dicha ciudad25, situación corroborada por el Tribunal en sede de tutela y del que se advirtió no existió la tardanza reprochada ni omisión del funcionario. - El 13 de julio del 2018 el señor Álvaro Javier Gómez Piedrahita interpuso nuevo derecho de petición solicitando el desarchivo de la investigación penal con radicado No. 2016-00042. - A través del oficio No. F33-252 del 10 de octubre de 2018, el Fiscal
indagado procedió a dar respuesta de la petición instaurada de fecha del 13 de julio de 2018 donde solicitaba el desarchivo de la investigación, en donde precisó las razones por las cuales la conducta se consideraba atípica por lo que no era posible acceder a esa solicitud.26 De lo anterior no se advierte reproche disciplinario a efectuar al investigado pues aquel informó del archivo y de la remisión de las copias a la inspección de Policía. Además, se advierte que, luego de la orden de archivo de las diligencias si la intención del quejoso era que el asunto continuara bajo la competencia de la Fiscal, debió solicitar la reapertura de la investigación ante el funcionario que la ordenó -como en efecto sucedió y fue resuelta negativamente su solicitud-, o acudir ante el Juez de Control de Garantías conforme los artículos 153 y 154 de la Ley 906 del 200427, diligencia que no desplegó el quejoso como así lo determinó también el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. Ahora, si bien el indagado no respondió de manera inmediata las peticiones elevadas por el quejoso, lo cierto es que, procedió a corregir tal situación dando las respuestas de fondo a las solicitudes realizadas por el denunciante, ello además que esas 25 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01. Folio 50. 26 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01. Folio 49. 27 Corte Constitucional. Sentencia No. C-1154 de 15 de noviembre de 2005. MP. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Página 14 | 16 peticiones fueron presentadas al interior de una actuación por lo que se
enmarcan bajo los términos y trámite de un procedimiento ordinario y no del término general de los escritos de petición. Ahora bien, respecto del hecho que el Fiscal 33 Seccional de Roldanillo Valle, no haya rendido versión libre dentro de la presente investigación disciplinaria, es necesario tener en cuenta que la versión libre es un derecho del investigado, el cual puede ser o no ejercido y debe serle garantizado al encartado como parte de su derecho fundamental al debido proceso y defensa sin que se le pueda reprochar no haber rendido su versión al respecto en el presente asunto. En virtud de lo anterior, no tiene vocación de prosperidad el segundo argumento de la apelación bajo estudio. Así las cosas, no prospera la carga argumentativa expuesta en la alzada por el señor Álvaro Javier Gómez Piedrahita, motivo por el cual la Comisión confirmará la providencia recurrida que ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 6 de ma
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