CNDJ - 174.FUNCIONARIOS-Confirma DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL-Incurrió en la d
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- Título
- CNDJ - 174.FUNCIONARIOS-Confirma DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL-Incurrió en la d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F-10156
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicado N°760011102000201600836 01 Aprobado según Acta de Sala Nº.091 de la fecha.
Referencia: Funcionario en consulta.
ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 4 de septiembre de 20232, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca3, declaró disciplinariamente responsable al doctor CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO, en su condición de Juez Veinticinco (25) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, por encontrarlo responsable de trasgredir, de manera injustificada, en el trámite de la acción de tutela radicada con el No.2016-00014, el deber que le asistía de respetar y cumplir, dentro de la órbita de su competencia la ley, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, al “otorgar” de 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada
de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Expediente digital; 60SentenciaDePrimera Instancia04092023.pdf. 3 Sala integrada por H.M Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) e Inés Lorena Varela Chamorro.
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10156 REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA manera ilegal una medida provisional como definitiva, por lo que su actuar devino en GRAVÍSIMO, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal (prevaricato por acción), de acuerdo con lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conducta calificada a título de DOLO y como consecuencia fue sancionado con
DESTITUCIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD
GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS.
HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES La génesis de la presente actuación disciplinaria devino del oficio No. 054818 del 4 de marzo de 2016, con el que la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali puso en conocimiento del Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Valledel Cauca, lo acaecido el 29 de febrero de 2016,
respecto del reparto y asignación de la tutela radicada con el No.2016-00014, con medida provisional, en resumen del a quo el funcionario realizó las siguientes actuaciones al parecer de manera irregular: 1) Asumir el conocimiento de la acción de tutela 2016-00014 sin mediar reparto. 2) Incluir en la decisión a la señora Tatiana María Carabali, quien no hizo el trámite de la acción constitucional. 3) Haber dispensado, como medida provisional, lo que estaba siendo objeto de reclamación o solicitud de amparo, en una etapa primigenia de la actuación y sin haber plasmado con suficiencia las razones de hecho y de derecho que justifican su procedibilidad. 2
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10156 REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA Al finalizar, en el oficio se indicó que: “Es de anotar, que los mismos hechos ocurrieron el 7 de julio de 2015, cuando el doctor César Alpidio Blandón, Juez Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, en atención a una tutela con medida provisional, ordenó la libertad del señor Nelson Mauricio Taborda, alias “Picante” y 21 personas más, decisión que fuera revocada por el mismo Juez el día 9 de julio de 2015”. El 14 de junio de 20164, se avocó conocimiento del proceso y se dispuso iniciar indagación preliminar contra el doctor CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO, quien ejercía como Juez 25 Penal con
Funciones de Control de Garantías de Cali, decisión notificada personalmente al funcionario el 08 de julio de 2016.5 En la referida etapa procesal, se instó al funcionario para explicar los hechos, respecto de la presunta irregularidad en el trámite de la acción de tutela No.2016-00014 y requiriéndole para que se sirviera poner a disposición la misma. Mediante escrito del 19 de julio de 2016, el disciplinado presentó versión libre en donde manifestó que, efectivamente, le había correspondido por reparto del 29 de febrero de 2016 la acción de tutela propuesta por el señor Armando Carabalí Ararat, con radicación 2016-00014. Indicó que en varias reuniones sostenidas con la presidencia de la Sala Penal y la Coordinadora del Centro de Servicios para el Sistema Acusatorio, varios jueces de garantía manifestaron su inconformidad por las acciones de tutela que se presentaban luego de las cinco (5:00 p.m.) de la tarde, en días de semana, como en los fines de semana y 4 (pág. 23, pdf 01 del expediente de origen digitalizado, archivo 005 del expediente electrónico) 5 (pág. 24, pdf 01 del expediente de origen digitalizado, archivo 005 del expediente electrónico). 3
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10156 REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA festivos, en las que se solicitaba medida provisional, lo cual era de competencia de los Jueces del Circuito o el Tribunal Superior de Cali a
donde eran enviadas, pero devueltas a los jueces municipales que les había correspondido, como era el caso del Juez 18 Penal Municipal de Cali, doctor Fernando Ernesto Apraez Muñoz, a quien al parecer le había correspondido una acción de tutela en contra de la cárcel de Jamundí, en la que se concedió la medida provisional y fue remitida al juez de circuito. Que, solamente el 15 de enero de 2016, en reunión del comité de acuerdo con el acta No.01, en la cual se realizaron unos nombramientos, se expuso la inquietud sobre las acciones de tutela radicadas después de las 5:00 p.m., como en fines de semana y festivos, ante lo cual se indicó que se iba a expedir un acuerdo, el cual se iba a socializar con el personal adscrito al Centro de Servicios Judiciales, de que solamente era con relación a las acciones de tutela sobre salud, sin que hasta ese momento se hubiere expedido. Explicó, si un ciudadano o abogado se presentaba en esos horarios, y el asunto no corresponde con salud y/o pensión y se niega el recibido de la actuación, “dirán que se les está negando el acceso a la administración de justicia”, que van a denunciar, por lo que al empleado no le queda más que recibirla y al juez que corresponda decidirla. Se refirió al desarrollo doctrinal y conceptual de los derechos fundamentales, como garantía de un Estado Social de Derecho y citó los apartes de varias decisiones, afirmó que se habían tomado al interior de las investigaciones disciplinarias seguidas en su contra, para precisar que en los funcionarios judiciales recaía una doble exigencia en materia de responsabilidad disciplinaria, donde la
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10156 REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA autonomía funcional era una facultad que el constituyente les había encomendado para aplicar e interpretar la normatividad en las controversias sometidas a su consideración y que la injerencia que en la misma podía tener las Sala Jurisdiccionales Disciplinarias, era limitada. “Por lo anterior, me permito manifestarle a la distinguida Magistrada que en el presente caso como en otros no se ha vulnerado lo referente al reparto de las acciones de tutela de cualquier índole después de las cinco de la tarde en semana como de sábados, domingos y festivos ante la poca socialización de parte de la señora Coordinadora del Centro de Servicios no solo para los jueces, sino también para los empleados”. El 20 de noviembre de 20186, se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del doctor CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO, quien ejercía como Juez 25 Penal con Funciones de Control de Garantías de Cali; decisión notificada mediante edicto fijado el 04 de marzo de 2019.7 Se ordenó allegar copia íntegra de la documentación que acreditara la calidad de investigado, la fecha y hora de radicación de la acción de tutela 2016-00014 y los turnos para reparto a los Jueces Penales con Funciones de Control de Garantías de Cali; allegar copia del acta de posesión del funcionario judicial; certificar si existían procesos penales en contra del funcionario
judicial, con las respectivas actuaciones surtidas; finalmente notificarle la decisión. Se acreditó que el doctor CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO, fungió como JUEZ VEINTICINCO PENAL MUNICIPAL DE CALI desde 6 (pág. 39 a 41 pdf 01 del expediente de origen digitalizado, archivo 005 del expediente electrónico). 7 (pág. 81, pdf 01 del expediente de origen digitalizado, archivo 005 del expediente electrónico). 5
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10156 REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA el 28 de mayo de 1992, de acuerdo con la certificación y documentación enviada por la Coordinación del Área de Talento Humano de la Rama Judicial, con oficio del 13 de junio de 2019, con la cual se allegó la relación de sueldos devengados para el año 2016 y 2017, aclarando que mediante el Acuerdo 229 de 1996, el Juzgado 029 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, el cual se encontraba adscrito el funcionario se convirtió dicho despacho en Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali. Funcionario que de acuerdo con el certificado ordinario de antecedentes disciplinarios No. 3375133 del 21 de junio de 2023, registraba una sanción disciplinaria vigente de destitución e inhabilidad general por el término de 15 años, a partir del 22 de septiembre de 2021.8 A través de auto 070 del 02 de marzo de 2020, la primera instancia
ordenó oficiar al Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, para que allegara copia de la acción de tutela 2016-00014; al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito del Sistema Penal Acusatorio de Cali, para que allegara copia de las audiencias realizadas los días 15, 16, 17 y 18 de marzo de 2017, al interior del proceso penal 760016000199-2016-02521 asunto en el que se decretó la conexidad con el radicado 2016-01371, también para que remitiera copia del PREACUERDO celebrado por el doctor CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO, el 14 de julio de 2017 y copia de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali sobre el particular; finalmente, se allegara copia de las audiencias preliminares concentradas celebradas por el funcionario los días 14 de 8 (pág. 84 a 87, del pdf 01 del expediente original, en el archivo 05 del expediente electrónico); (archivo 41 expediente electrónico). 6
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10156 REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA julio de 2017, al interior de la causa penal 760016022199-2016-01371 (este radicado se conexo al 2016-02521), así como del escrito de acusación del 05 de octubre de 2017, del PREACUERDO celebrado por el investigado el 20 de noviembre de 2017 y la decisión de
verificación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el radicado de ruptura 76001600000-2017-00894, “si la hubiere”.9 El 14 de agosto de 2020 el Seccional reiteró la recolección de todas las pruebas ordenadas en el auto del 2 de marzo de 2020.10 El 07 de octubre de 202011, se decretó el cierre de investigación disciplinaria; decisión notificada a los intervinientes mediante comunicación electrónica del 08 de octubre de 2020. El 01 de septiembre de 202112, se formuló pliego de cargos en contra del doctor CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO, en su condición de Juez Veinticinco (25) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, derivado del hecho de haber pasado por alto las disposiciones para el reparto de la acción de tutela radicada con el No.2016-00014, con medida provisional, por lo que el funcionario en grado de probabilidad pudo haber incumplido lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 artículo 27, y el reglamento interno del Centro de Servicios de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali, -probablemente incurriendo con ello en la descripción típica del artículo 48 numeral 1 Ley 734 del 2002, lo que 9 (pág. 88, pdf 01 del expediente de origen digitalizado, archivo 005 del expediente electrónico). 10 (pdf 005 del expediente de origen, archivo 005 del expediente electrónico).
11 (pdf 30 del expediente de origen digitalizado, archivo 005 del expediente electrónico); (pdf 33 a 37 del expediente de origen, archivo 005 del expediente electrónico). 12 (Archivo 41 del expediente de origen digitalizado, archivo 005 del expediente electrónico); (pdf. 44 y 47 del expediente de origen, archivo 005 del expediente electrónico); (archivo 10 del expediente electrónico). 7
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10156 REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA constituía falta GRAVÍSIMA calificada a título de DOLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Disciplinario Único; decisión notificada mediante comunicaciones electrónicas del 14 de junio y 4 de agosto de 2022 y personalmente, al disciplinable el 5 de diciembre de 2022.
Se dijo: “Así las cosas, la falta imputada al doctor BLANDON JARAMILLO se califica como GRAVÍSIMA al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 numeral 1 de la ley 734 de 2002, al incurrir posiblemente en la descripción típica del prevaricato por acción artículo 413 del Código Penal”. “En ese orden de ideas, en principio en Derecho Disciplinario como en todo Derecho Sancionatorio, debe presumirse la inocencia de los investigados, de manera que, cuando se verifique el incumplimiento a un deber, al menos de manera objetiva, se verifique si hay una causal de exclusión de responsabilidad, si ésta no se vislumbra, y la falta está relacionada con la conducta imputada provisionalmente, como en
este caso, se parte de que probablemente aquel pretermitió el contenido del artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, al desconocer el artículo 29 que consagra el debido proceso, siendo las reglas del reparto, parte de ese debido proceso, por ende violó aparentemente las leyes tales como el decreto 2591 de 1991,art.7 y las reglas al interior del Centro de Servicios, incurriendo por
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CAUCA Radicado: 76-001-11-02-000-2015-00836-00 Disciplinado: Cesar Alpidio Blandón Jaramillo Cargo: Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali. Pliego de Cargos.
M.P. GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ ello en la descripción típica del artículo 413 del Código Penal y por ende 8
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10156 REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA incurriendo en la falta gravísima del artículo 48 numeral 1 de la ley 734 de 2002, pese a que su conocimiento y cargo le exigían conocerlas y darles la aplicación taxativa que la misma norma indica”. En auto del 05 de agosto de 2022, la primera instancia dispuso remitir el expediente a la oficina de reparto para que fuera sorteado entre los magistrados que no habían intervenido en la decisión de cargos y compulsar copias en contra de la entonces auxiliar judicial del
despacho, doctora Allison Rodríguez Santiesteban, por la demora en enviar el expediente a la Secretaría General para la notificación de la decisión de cargos.13 Con auto del 15 de noviembre de 2022, se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto, hasta tanto se encontrará en firme la decisión de cargos, de conformidad a lo previsto en el artículo 225 CGD; en consecuencia, se dispuso la devolución del expediente a la Secretaría General de la Sala para que se diera cabal cumplimiento a la notificación y traslado de la decisión de cargos, decisión que debía ponerse en conocimiento del magistrado instructor.14 Cumplida la anterior determinación, por auto del 23 de enero de 2023, el a quo avocó su conocimiento, disponiendo la adecuación del procedimiento a las disposiciones del Código General Disciplinario, en consecuencia “fijar el juzgamiento” a seguir en contra del doctor CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO en su calidad de Juez Veinticinco (25) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali por el “procedimiento ordinario”; se ordenó informarle al investigado los derechos que le asistían, la facultad de confesar o aceptar la responsabilidad de los hechos disciplinariamente 13 (pdf 48 del expediente de origen, archivo 005 del expediente electrónico). 14 (archivo 007 del expediente electrónico). 9
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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA relevantes y los beneficios de ello, previniéndolo que una vez confesada la falta, no había lugar a la retractación; notificar la decisión a los intervinientes y que en firme la decisión, volviese el expediente a Despacho para resolver lo atinente con la solicitud probatoria; decisión notificada personalmente al investigado el 1 de febrero de 2023 y al representante del Ministerio Público, mediante comunicación electrónica del 2 de febrero de 2023.15 Mediante escrito del 22 de marzo de 2023, el disciplinado autorizó que fuera notificado a su correo personal alpidioblandon@hotmail.com.16 Término probatorio. Se decretó a través de auto del 10 de abril de 2023, ordenándose tener por tales las obrantes en el plenario; allegar como prueba trasladada la certificación del Centro de Servicios Judiciales dentro de la investigación disciplinaria 2017-02010, solicitar copia del proceso penal 201709003 (conexado al radicado 7600160001992 2016-02521) y allegar los antecedentes disciplinarios del investigado; decisión notificada mediante comunicaciones electrónicas y físicas a través de la empresa 472 remitidas el 24 y 25 de abril de 2023.17 En firme la anterior decisión, mediante auto del 08 de mayo de 2023, se ordenó correr traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones de conclusión de conformidad con lo previsto en el artículo 225E del CGD; decisión notificada mediante comunicación electrónica y física remitida por la empresa 472 el 10 de mayo de
2023; sin embargo, no se presentaron descargos.18 15 (archivo 014 expediente electrónico); (archivo 17 expediente electrónico). 16 (archivo03Autorización).pdf 17 (pdf 021 expediente electrónico -21TerminoProbatorio); (archivo 26 y 28 expediente electrónico). 18 (archivo 33 del expediente electrónico); (archivo 35 expediente electrónico). 10
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10156 REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA Nulidad oficiosa. Mediante decisión del 26 de junio de 2023, se decretó oficiosamente la nulidad de las actuaciones, a partir de la decisión del 10 de abril de 2023, inclusive, por el cual se adelantó la fase del juzgamiento, dejando incólumes las pruebas arribadas al dossier, disponiendo la devolución del expediente al magistrado de la instrucción para que, en virtud de lo previsto en el artículo 225E del CGD, determinara si variaba la decisión de cargos, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la decisión; actuación notificada mediante comunicación electrónica del 30 de junio al 04 de julio de 2023.19 Aclaración de cargos. Mediante auto No.483 del 13 de junio de 2023, el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez dispuso no acceder a la variación de los cargos formulados en contra del doctor CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO, en su calidad de JUEZ 25
PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE
GARANTÍAS DE CALI y por el contrario, “ACLARAR” la decisión de cargos del 01 de septiembre de 2021, en el entendido de que la disposición que se le endilgaba no era la del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, sino el artículo 7º ibidem y que se excluía la expresión “ni haber fallado en favor de la misma puesto que, en segunda instancia se decretó la nulidad de todo lo actuado por fallas en la vinculación, y el Juez 25 Penal Municipal sin importar lo anterior dictó sentencia No. 077 de junio de 2016, en donde tuteló los derechos de la empresa Decepaz en los términos ya mencionados. Toda vez que, no se trataba de un nuevo hecho por el cual se realiza reproche, sino que ampliaba la explicación de la expedición de la sentencia de tutela, pero que, en todo caso, “será excluida” para evitar la configuración de una posible confusión como la aludida en la etapa de juzgamiento”. 19 (archivo 42 del expediente electrónico); (archivo 43, 44 y 47 del expediente electrónico). 11
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10156 REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA Además, cuando se hizo la motivación del incumplimiento del Decreto 2591 de 1991 se hizo alusión al contenido del artículo 7, pese a que se escribió artículo 27.20 En consecuencia, se determinó que el numeral primero de la decisión de cargos quedaría: “(…) PRIMERO: FORMULAR CARGOS contra el doctor CÉSAR
ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO como Juez 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, para la época de los hechos, así: -ÚNICO CARGO. Derivado del hecho de haber pasado por alto disposiciones para el reparto de Acción de Tutela y que en lo respectivo de la Acción de Tutela con Rad N° 76001-40-04-0252016-00014-00, con medida provisional el investigado no debía de haber admitido, ni garantizado dicha medida provisional, ni haber incluido un vehículo de propiedad de la señora Tatiana María Carabalí Ararat, que no hizo parte del trámite de tutela; actuaciones con las cuales, el funcionario en grado de probabilidad pudo incumplir, el artículo 29 de la Constitución Nacional, al no observar el debido proceso al desconocer reglas de reparto, incumplir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1°, de la Ley 270 de 1996, al no cumplir lo dispuesto en materia de reparto de la tutela N° 76-001-40-04-0252016-00014-00, el Decreto 2591 de 1991 art. 7, y el reglamento interno de del Centro de Servicios de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali, incurriendo por ello probablemente en la descripción típica del articulo 48 numeral 1 Ley 734 del 2002; lo que constituye falta GRAVÍSIMA calificada a título de DOLO, de 20 (archivo 048 del expediente electrónico-48AutoAclaraPliego). 12
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10156 REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Disciplinario Único (…)”. La anterior determinación fue notificada mediante comunicación electrónica y por correo certificado de la empresa 472, el 26 de julio de 2023.21 En firme la anterior decisión, por auto del 08 de agosto de 2023, se ordenó correr nuevamente traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones de conclusión de conformidad con lo previsto en el artículo 225E del CGD; decisión notificada mediante comunicación electrónica del 10 y 11 de agosto de 2023; sin embargo, no se presentaron los respectivos alegatos.22 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 4 de septiembre de 202323, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valledel Cauca24, declaró disciplinariamente responsable al doctor CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO, en su condición de Juez Veinticinco (25) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, por encontrarlo responsable de trasgredir, de manera injustificada, en el trámite de la acción de tutela radicada con el No.2016-00014, el deber que le asistía de respetar y cumplir, dentro de la órbita de su competencia la ley, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, al “otorgar” de
manera ilegal una medida provisional como definitiva, por lo que su 21 (archivo 49 y 50 del expediente electrónico). 22 (archivo 54 del expediente electrónico); (archivo 55 y 56 del expediente electrónico). 23 Expediente digital; 60SentenciaDePrimera Instancia04092023.pdf. 24 Sala integrada por H.M Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) e Inés Lorena Varela Chamorro. 13
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10156 REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA actuar devino en GRAVÍSIMO, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conducta calificada a título de DOLO y como consecuencia fue sancionado con DESTITUCIÓN EN EL EJERCICIO
DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE
DIEZ (10) AÑOS.
Como primera medida el a quo aclaró que el artículo 4° de la Ley 1952 de 2019, prevé que los destinatarios del CGD, solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y, precisamente para la época de los hechos investigados -2016no estaba vigente el Código General Disciplinario y en consecuencia, debía darse aplicación al contenido del artículo 196 de la Ley 734 de
2002. Expuso que fueron tres (3) los hechos jurídicamente relevantes dilucidados en la decisión de cargos, de acuerdo con la actividad investigativa realizada, a saber: 1) Asumir el conocimiento de la acción de tutela 2016-00014 sin mediar reparto. 2) Incluir en la decisión a la señora Tatiana María Carabali, quien no hizo el trámite de la acción constitucional. 3) Haber dispensado, como medida provisional, lo que estaba siendo objeto de reclamación o solicitud de amparo, en una etapa primigenia de la actuación y sin haber plasmado con suficiencia las razones de hecho y de derecho que justifican su procedibilidad. 14
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10156 REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA De la absolución. El a quo ABSOLVIÓ al doctor CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO, en su condición de Juez Veinticinco (25) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, de los dos primeros hechos endilgados en el pliego de cargos relacionados con: 1) asumir el conocimiento de la acción de tutela 2016-00014 sin mediar reparto y 2) incluir en la decisión a la señora Tatiana María Carabali, quien no hizo el trámite de la acción constitucional la radicada con el No.2016-00014. Lo anterior tendiendo en consideración que no se acreditó cuando se realizó la socialización con los empleados judiciales, menos aún,
cuando se puso en conocimiento de los Jueces Penales Municipales los términos de esa reunión, por lo que no existieron criterios para afirmar que el investigado tenía “conocimiento” de lo planteado en la misma, cuando el único previsto para su difusión fue el “voz a voz”. Prueba de ello fueron las certificaciones que rindieron el Centro de Servicios Judiciales de Cali, en donde se verificaba que ellos continuaron aplicando los criterios determinados en la Circular No. 049130 del 9 de abril de 2015, que en su sentir continuaba vigente para el 29 de febrero de 2016, y por ello procedieron a recibir la acción constitucional y asignarla al juez que se encontraban en turno de disponibilidad, y, que como el doctor BLANDÓN JARAMILLO era el único que no estaba atendiendo audiencias concentradas ( es decir, estaba libre), le fue entregada la misma de manera manual, ya que la directriz era que se tenía que registrar hasta el siguiente día hábil, para realizar la respectiva compensación. En suma, estimó el Seccional que se había probado que, en dicha reunión se estipuló que la recepción de acciones de tutela, con medida provisional, en horario no hábil de semana o de fin de semana 15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA FRAD. No. 760011102000201600836 01
10156 REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA sería regulado por un acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura, es decir, hasta que el mismo no saliera (sucedió el 18 de marzo de 2016después de los hechos), por lo que de ningún modo se estaba
prohibiendo la recepción de las demás acciones constitucionales, por ende era inapropiado concluir que porque el doctor BLANDÓN JARAMILLO dio curso a la acción constitucional 2016-00014, violó el artículo 29 de la Constitución (debido proceso) y leyes de reparto, cuando era claro que para el 29 de febrero de 2016 el mencionado acuerdo era solo una expectativa y no se había proferido; resultaba inapropiado indicar que el funcionario no diera cumplimiento a lo sostenido en una reunión del Comité del Centro de Servicios Judiciales, cuando ello no tenía mayor fuerza vinculante que la Constitución y la ley. En ese orden de ideas, se acreditó que las medidas sólo se adoptaron mediante Acuerdo CSJVA16-100 del 18 de marzo de 2016, el cual entró a regir el 01 de abril del mismo año, es decir, quince (15) días después de haberse radicado y asignado la acción constitucional, luego no era cierto que le fuese materialmente exigible al doctor BLANDÓN JARAMILLO el cumplimiento de un reglamento que no se había expedido para el 29 de febrero de 2016, y que de acuerdo con las versiones de los e
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